Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 25 de Abril de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6006

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.606, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.D.L.A.G.P., Inpreabogado Nro. 113.455.

SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano N.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.447.

Conoce este Juzgado Superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la interdicción del ciudadano N.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.851.447, cursante a los folios del 75 al 78.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior para la consulta de ley, dándosele entrada por auto de fecha 19 de junio de 2012, cursante al folio 102, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 10 de julio de 2012 cursante a los folios 103 y 104 consta acta de inhibición del Juez Superior Civil Abogado E.J.C.. En fecha 14 de abril de 2016 cursante a los folios del 130 al 135, consta sentencia interlocutoria de la declaratoria con lugar de la referida inhibición.

En fecha 18 de enero de 2016, acudió ante este Juzgado Superior el ciudadano A.J.G.C., en su carácter de solicitante de la presente interdicción, y puso en conocimiento a este Juzgado de la muerte del ciudadano N.R.G.C., motivo por el cual perdió total interés en sostener la presente solicitud, consignando a tal efecto copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar de este Estado. (Folio 119)

Ahora bien, señala el ciudadano A.J.G.C. en su solicitud de interdicción lo siguiente:

Que es hijo del ciudadano A.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.008 y que falleció en fecha 12 de febrero de 2002. Igualmente señala que su padre también dejó otro hijo N.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.447 y que el mismo presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, en virtud de que padece RETARDO PSICO MOTOR Y EPEILEPSIA, la cual impide responder y representar sus derechos e intereses y de administrar si fuere el caso de bienes. Que por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil solicita se decrete la interdicción de su hermano ciudadano N.R.G.C.. Solicita la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos narrados, a fin de comprobar el estado de su hermano.

PUNTO PREVIO

Antes de considerar el merito de la presente causa, hay que a.u.a.p. correspondiente a la presentación del Acta de Defunción del sujeto a interdicción ciudadano N.R.G.C., signada con el N° 48 y expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., traída a los autos en copia certificada por el solicitante de la interdicción ciudadano A.J.G.C., la misma tiene carácter de público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, por lo que este Tribunal conforme al artículo 429 de la ley adjetiva civil le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia que el de cujus N.R.G.C., falleció el 06 de octubre de 2015 y quien era titular de la cédula de identidad 4.851.447, ciudadano éste que figuraba en la presente causa como la persona a interdictar.

Vista las referidas circunstancias el Tribunal procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, establece el artículo el artículo 407 señala: “…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”

Se observa que la ley establece que la interdicción se puede revocar cuando la soliciten los parientes, el conyugue, el entredicho, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción. En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de interdicción, por la muerte del precitado ciudadano N.R.G.C., la acción que la sustenta ya no tiene objeto, y el proceso debe terminar.

Sobre el caso de marras, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil, ante el evento de que el fallecimiento ocurra después de la declaratoria se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción.

En consecuencia, dado que la interdicción es una institución que persigue la protección del sujeto a favor del cual obra, aunado al hecho de que tiene un carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, por lo que la muerte de la persona sujeto y objeto del procedimiento, trae como consecuencia la carencia de objeto o finalidad, y sobreviene una pérdida de interés con el consiguiente decaimiento de la acción.

En efecto, ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las causas de la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, es cuando el accionante no tiene interés en que se le sentencie. Siendo el interés procesal la posición del actor frente a la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste debe manifestarse no sólo en la pretensión inicial sino subsistir en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que ocurre una pérdida de interés en el solicitante, como consecuencia de la muerte del ciudadano N.R.G.C. (a quien pretendía se le declarara entredicho), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestas, no tiene sentido mantener vivo un proceso pues la pérdida del interés entraña un abandono del trámite, lo cual deriva en la declaratoria del decaimiento de la acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, interpuesta por el ciudadano A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.887.606, en favor de su hermano ciudadano N.R.G.C., quien era titular de la cédula de identidad N° 4.851.447, fallecido en fecha 06 de octubre de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 48 expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.Y..

SEGUNDO

REVOCADA la Interdicción Provisional decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2009.

TERCERO

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Accidental,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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