Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000360/6.834

PARTE ACTORA:

A.J.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.793, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

M.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.072, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, J.E. FREITAS ORNELAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.750, en su condición de defensor judicial designado.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación intentado por el abogado A.J.E.P., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada el 02 de diciembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de abril del 2015 dejándose constancia de ello en fecha 15 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de abril del 2015, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 20 de mayo del 2015, por el abogado A.J.E.P., actuando en su propio nombre y representación como parte intimante en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de mayo del 2015, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, en fecha 03 de junio del 2015, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Mediante auto del 03 de agosto del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que se dejaría transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenaría su notificación.

Esta sentenciadora procede a decidir, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 02 de julio del 2012, por el abogado A.J.E.P., actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

1-.Que el ciudadano H.S.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.764.072, le confirió poder judicial por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para que lo representara y defendiera sus derechos e intereses ante cualquier Tribunal de la República y en especial en la demanda que se incoara contra la ciudadana O.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.683.829, por juicio de Partición de Comunidad sobre un apartamento para vivienda que adquirió conjuntamente con la ciudadana antes identificada, signado con el Nº 2-4, ubicado en la planta 2, del edificio “Residencias San José”, ubicado en la Avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2-.Que una vez distribuida la demanda, fue admitida conforme a derecho y fue ordenada la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de la emplazada se puso en contacto con su persona, proponiéndole un acuerdo de auto composición procesal, como lo es una transacción, por considerar que no había necesidad de llevar un juicio innecesario, pudiéndose llegar a un convenio procesal, lo cual una vez comunicado el deseo de la contraparte a su ex poderdante, manifestando éste su acuerdo, procedió a redactar la transacción, la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero del 2012, y el día 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia homologando la transacción, quedando como sentencia en autoridad de cosa juzgada.

3-.Que después que se realizaron todas las gestiones para llevar a un feliz término la operación y hasta llegar al extremo de tener que acompañar al ex poderdante al apartamento deslindado para que procediera a retirar sus pertenencias personales el día sábado 11 de febrero de 2012, de las 9 a.m hasta las 12 p.m, como consta en acta suscrita entre todas las personas intervinientes y que opuso para su reconocimiento, por cuanto no quería tener otra alteración con la señora O.J.A..

4-. Que ante el Juzgado Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del Distrito Capital, en el expediente N° S-11-138-53, cursa actuaciones de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, por violencia psicológica y violencia física.

5-. Que al momento de solicitarle los honorarios profesionales, luego de culminada la labor para la que fue contratado, el ciudadano M.A.H.S., parte demandada en el presente expediente manifestó que lo estaba robando, lo estaba estafando, que no había hecho nada, que esa demanda y escrito de transacción lo hacía cualquier persona, lo único que le ha cancelado es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en dos (02) partes, una el día 04 de noviembre del 2011 y la otra el 19 de diciembre del 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000) cada una, el cual se lo opone para su valor y merito.

6-. Que en fecha 30 de mayo del 2012, el ciudadano M.H., le revocó el poder por ante la Notaría Pública 5ta. Bajo el N° 48, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que es por lo que procede en este acto a estimar e intimar sus honorarios profesionales que le debe cancelar el ciudadano H.S.M.A., por ello solicita el siguiente pedimento:

…1) Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarme la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000) por concepto de honorarios profesionales causados y no cancelados en el decurso del juicio que por partición de comunidad ordinaria, menos la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), que abono.

Es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.113.000) exactos.-

2) Con el fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50 por cientos (50%) que le corresponde en propiedad al ciudadano H.S.M.A., apartamento para vivienda, signado con el N°2-4, ubicado en la 2da. Planta del edificio “Residencias San José”, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ciento Tres Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (103,34M2) y alinderados así: NORTE. Con fachada norte del edificio; SUR. Con el apartamento N° 2-2; ESTE: parte con el hall de piso, foso del ascensores y le corresponde dos puestos de estacionamiento en la planta baja identificados con los Nos: 81 y 82 y le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011.2078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.122.1457 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (11-02-2011).-

3) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVAES (sic) (Bs. 113.000,oo) bolívares y de conformidad con la Gaceta Oficial N°39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009 serian Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco (1.255,55) unidades tributarias a razón de 90 bolívares fuertes por cada unidad tributaria a la fecha de la interposición de la presente demanda.-

4) Solicito se acuerde la indemnización del valor de compensación de la depreciación de la moneda de acuerdo la (sic) balance del banco central de Venezuela y a tal efecto de (sic) acuerde una experticia complementaria…

(Copia textual.)

Estimó la demanda en CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.113.000,oo).

En fecha 03 de julio del 2012, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.

En fecha 11 de julio del 2012, compareció el abogado A.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.739, actuando en su propio nombre y representación y solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar.

En fecha 12 de julio del 2012, el tribunal a-quo, acordó la medida de enajenar y grabar.

Agotados los trámites para lograr la intimación personal y por cartel del ciudadano M.A.H., y por cuanto el ciudadano intimado no compareció ante el tribunal de la causa; en fecha 23 de abril del 2014, le fue asignado defensor judicial, que recayó en la persona de la profesional del derecho C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.417, ordenándose su notificación para que compareciera y diera su aceptación o excusa al cargo asignado.

En fecha 20 de mayo del 2014, el Juzgado a-quo se pronuncio sobre la diligencia de fecha 19 de mayo del 2014, presentada por la parte intimante, mediante la cual solicitó se designara nuevo defensor judicial; acordando el pedimento en ella contenida, en consecuencia, se designó al abogado J.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.750, quien compareció en fecha 17 de julio del 2014, aceptando el cargo para el cual fue designado.

En fecha 29 de julio del 2014, compareció el abogado J.F., en su carácter de defensor judicial de la parte intimada y presentó escrito de contestación a la demanda de esta manera:

  1. - Que realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas a los fines de localizar a la parte demandada.

  2. - Alegó la inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente, como son la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y la Intimación de Honorarios Extrajudiciales.

  3. - Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la pretensión de la actora, y de forma expresa el hecho de que su defendido le haya conferido poder al intimante así como cada uno de los hechos afirmados por el actor como fundamento de los honorarios solicitados.

  4. - Desconoció el contenido y firma de la supuesta acta levantada el día 11 de enero del 2012, acompañada con el libelo de demanda, así como de los recibos emitidos el 04 de noviembre del 2011 y 19 de diciembre del 2011, cada uno por cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).

  5. - Negó, rechazó y contradijo la obligación de su defendido de pagar honorarios por las gestiones descritas en el libelo de demanda.

En fecha 06 de agosto del 2014, compareció el abogado A.E., en su carácter de parte intimante en el presente juicio y mediante diligencia insistió en hacer valer los documentos desconocidos, por lo que el tribunal a-quo mediante auto del 07 de agosto del 2014, fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11 de agosto del mismo año se declaró desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de las partes.

En fecha 02 de diciembre del 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…En el asunto planteado, establece de forma expresa este Juzgado, que la demandante procedió a acumular indebidamente, pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que, los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el ya mencionado artículo 607. Procedimientos que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.

Ahora bien, como quiera que ha sido tesis jurisprudencial, que resulta posible desde el orden procesal, declarar en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la demanda, cuando se constate los supuestos fácticos y jurídicos que impongan tal declaratoria, este Tribunal ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, verificándose por tanto, que la acumulación de los mismos, resulta prohibida en derecho, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

Dada tal declaratoria, resulta inoficioso desde el orden procesal, entrar a resolver las otras defensas esgrimidas en la presente controversia.

Atendiendo a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES presentada por el abogado A.J.E.P. contra el ciudadano M.A.H.S., antes identificados.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes…

(Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte intimante en fecha 09 de abril del 2015, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-

En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 03 de julio del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 02 de diciembre del 2014, (folios 170 al 176 pieza principal), en la cual el juez declaró Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, incoado por el abogado A.J.E.P. actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano M.A.H., con fundamento a que la parte demandante procedió a acumular indebidamente pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí, en este sentido, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada alega que no se trata de actuaciones extrajudiciales, que por el contrario son actuaciones que tienen conexión o vinculación con el juicio principal que no son hechos aislados, que existe el principio de economía procesal, que es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, cuando coinciden algunos elementos de la acción procesal.

Esta alzada considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir opinión con relación a los honorarios profesionales de abogado, sean estos judiciales o extrajudiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como en el caso de autos.

Ahora bien, honorarios, según G.C. en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en las que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.

Por otra parte, el Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.

En cuanto a las posibilidades que presenta el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. R.H.L.R. plantea cuatro posibilidades, a saber:

  1. Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

  2. Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

  3. Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados).

  4. Cobro judicial de honorarios judiciales.

El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

…Omissis…

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

…Omissis…

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

…Omissis…

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

(…)

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

(…)

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

(…)

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados...”

(COPIA TEXTUAL)

Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.

Analizado lo anterior, esta Superioridad pasa a revisar como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

De la Inepta Acumulación alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada:

Aprecia esta Superioridad de la lectura realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el defensor judicial designado por el tribunal a quo, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora reclama los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales en representación del ciudadano M.A.H.S., y que fueron efectuadas en el expediente Nº AP11-V-2011-1284, así como también las actuaciones realizadas extrajudicialmente por la asistencia del intimado, para proceder a retirar sus pertenencias personales del inmueble, con ocasión de la acción principal de Partición de la Comunidad Conyugal, lo cual hace improcedente la acción ya que, el cobro de honorarios profesionales de abogado Extrajudiciales se tramita por un procedimiento distinto a la intimación y estimación por actuaciones Judiciales, en consecuencia solicita sea declarado procedente la acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada inadmisible la presente acción de estimación e intimación de honorarios.

Al respecto este Tribunal observa:

Es pertinente dilucidar previamente a cualquier otro pronunciamiento, el alegato de inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibida expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado como “Inepta Acumulación de Pretensiones”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.

Desde el ángulo de la Jurisprudencia patria, nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C.., Exp N° AA20-C-2004-000361, dejó sentado lo siguiente:

(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)

.

(Copia Textual, negritas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, esta sentenciadora visto el alegato esgrimido por el defensor judicial de la parte intimada, procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

-.Que efectivamente tal y como lo señaló el tribunal de la causa, consta escrito mediante el cual se dio inicio al presente proceso, y que en dicho escrito la parte intimante discriminó detalladamente todas y cada unas de las actuaciones cuyo pago pretende, por sus servicios profesionales y las agrupa como “Actuaciones realizadas en el expediente Nº AP31-V-2001-1284 y Cuaderno de Medidas”. Folios 04 al 22.

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, se desprende que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza judicial, es decir que las mismas fueron realizadas en el transcurso de proceso, en el cual la parte intimante representó judicialmente al ciudadano M.A.H.S..

No obstante a lo anterior, de la revisión efectuada al libelo de demanda, este ad quem observa que en el item número 9, la parte intimante indicó lo siguiente: “ 9) Asistencia al señor H.M.A. al apartamento Nº 2-4, ubicado en al (sic.) 2da planta, Edif. “Residencias San José”, Ave. El Ejército, Urbanización El Paraíso, Dto. Capital el día 11-02-12 de las 9 a.m. hasta las 12 p.m. para proceder a retirar sus pertenencias personales y firmada por los intervinientes y que opongo a la parte intimadas (sic.)…”.

De la transcripción anterior se evidencia que efectivamente se trata de una actuación de naturaleza extrajudicial, como bien lo aseveró el defensor judicial de la parte intimada.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2013-000056, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos abogados JOSMARY GUTIÉRREZ y R.G.G., contra la ciudadana C.A.G.H., estableció lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de M.S.M. y otra contra Asociación Civil Sucesores de M.O., S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

…omissis…

Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

…OMISISS…

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)

…OMISISS…

Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de M.J.M.M. contra L.A.B.I., lo siguiente:

…OMISISS…

Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

…OMISISS…

La acumulación de acciones es de eminente orden público

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

…OMISISS…

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-

…OMISISS…

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

…OMISISS…

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

…OMISISS…

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

…OMISISS…

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

…OMISSIS…

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras) (…omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

…OMISISS…

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.

Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores...omissis…

(Copia textual, negritas y subrayado de la Sala y de esta Alzada)

Como corolario de lo anterior, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, por cuanto actúo ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que efectivamente existen procedimientos incompatibles como lo son; el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, por cuanto para estos dos procedimientos, la ley adjetiva, prevee trámites distintos, y que se excluyen mutuamente, es decir como bien se señaló, son incompatibles, y al no haber advertido el a quo tal subversión procesal, se habría transgredido el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual esta alzada hace suyo, y aplicando el principio de conducción judicial, según el cual el juez debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, la consecuencia jurídica es la inadmisiblidad de la demanda, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar Inadmisible la demanda de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, incoada por el abogado A.J.E.P., contra el ciudadano M.A.H.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.J.E.P., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del 2014. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, incoada por el abogado A.J.E.P., actuando en su propio nombre y representación como parte actora contra el ciudadano M.A.H.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.E.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del 2014. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 16 de octubre del 2015, siendo las 11:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2015-000360/6.834.

MFTT/Emlr/wladimirs.

Sent. Definitiva

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