Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-R-2009-000084

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.D., J.T., J.J., F.S., R.R., C.J., C.G., J.H., C.P., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.584.479, 1.425.811, 10.945.040, 9.509.851, 9.277.134,13.942.477, 8.431.318, 11.376.122, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B., J.A. Y F.C., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.609, 125.543 y 47.135, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LITONA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de noviembre de 2009, en la causa seguida por los ciudadanos A.J.D. Y OTROS, contra las Sociedades Mercantiles LITONA, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de diciembre de 2009, y en fecha 12-01-2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 01-02-2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia oral y pública de apelación suspendiéndose la continuación de la audiencia dada las posiciones de las partes de llegar a un acuerdo esto a los fines de un arreglo amistoso entre las partes Posteriormente, en fecha 02-03-2010 se procede a fijar la audiencia para la continuación de la misma en fecha 23-03-2010, en dicha oportunidad las partes plantearon a este tribunal la posibilidad de un arreglo por lo que se procedió a suspender la misma. Seguidamente en fecha 22-04-2010, por solicitud de ambas partes se procedió a realizar la audiencia oral y publica de apelación, en la cual una vez escuchadas las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 22-04-2010, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Apela por estar en desacuerdo con la sentencia del a quo. En primer lugar el Juez señala que el laudo arbitral en el cual se sustenta la demanda no tiene vigencia por que su vigencia en el tiempo ha fenecido. En segundo lugar señala que la empresa Latona c.a, no aparece suscribiendo el laudo arbitral. En tercer lugar señala que el laudo no tiene vigencia por que existe una normativa que lo sustituye. Señala que los demandantes eran marinos de las empresas suscribientes del Laudo. El Juez desecha el laudo arbitral y aplica la convención colectiva que es para las enlatadoras. Señala que el laudo arbitral cuando hace referencia al trabajador describe quienes se entienden por trabajador, quien presta sus servicios a bordo de las embarcaciones de las empresas pesqueras vinculadas a este contratos es decir son marinos, por lo que su ámbito de aplicación es aquellas embarcaciones que utilizan personal para pescar, ósea marinos. El Juez dice que no es el Laudo, sino la Convención de la conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta; se observa que el ámbito de aplicación es distinto, pues son las empresas que se dedican a la conserva del pescado, señala que el trabajador es toda persona natural que presta servicio a las empresas suscribientes, que son enlatadoras. Señala que no hay convención colectiva en el Estado Sucre, que lo sustituya y el laudo en la cláusula 51 señala que permanecerá vigente hasta que hay otro acuerdo que lo sustituya. Señala que otra diferencia entre el laudo y la Convención, es que el primero se le cancela a los trabajadores por porcentajes sobre lo recolectado en cada campaña de pesca y los trabajadores de la convención se le cancela a los trabajadores por tiempo de servicio prestado, que en el Laudo señala los cargos de los trabajadores, como capitán, mecánico, etc. Continua su exposición alegando que la empresa Litona no aparece suscribiéndolo y si aparece en el laudo. Expone en cuarto lugar que otro punto a apelar es en relación a la renuncia, la Juez a quo señala que los trabajadores renunciaron, y señala que el apoderado judicial de la demandante, ha debido desconocer el contenido, no lo hizo por que y fue opuesto por la empresa, documento privado, por que lo que hizo fue tachar el fondo pero no reconoce la firma del documento de acuerdo con el art. 433 Código de Procedimiento Civil, no se abrió incidencia de tacha y se declaro sin lugar. En quinto lugar Señala de los 4 trabajadores que la empresa al momento de contestar niega la existencia de la relación laboral que son: Jesús, Ángel y Dangelo Hernández y F.S., sin embargo presenta copias de planilla de participación del seguro social de cesación de trabajo, y la Juez de primera instancia declara que si hay relación de trabajo, que si son trabajadores pero no se pronuncia sobre mas nada, señalando que ante esto si no tiene carta de renuncia, ni pago alguno, se debió declarar que era procedente y no se expresa esto, por lo que solicita que se declare que pretensiones son las que tienen derecho a percibir estos trabajadores. En sexto lugar en relación al demandante J.J., aduce que hay un error de calculo, ya que la juez señala que los demandantes deben percibir su cesta ticket de acuerdo al tiempo de servicio y de acuerdo al tiempo de servicio del demandante no se corresponde con el monto por cesta ticket, y esta siendo perjudicado por el tiempo de servicio que prestó.

Parte demandada apelante: fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que a los demandantes no le corresponde lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, ya que su representada le proporcionaba el alimento, mas sin embargo, los accionantes manifestaron que al llegar de la bordada se les descontaba una cantidad de su pago por el alimento que se le daba durante la faena de pesca, y que no hay prueba sobre el referido descuento, y dado que todas las embarcaciones proporcionan de alimentos a sus trabajadores, es por lo que considera que el mismo no es procedente.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29-10-2008 se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, por los ciudadanos A.J.D. contra la Sociedad Mercantil LITONA, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Previa distribución, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En fecha 03-11-2008, se le aplica despacho saneador y fue subsanado en fecha 19-11-2008, mediante escrito que corren inserto del folio 21 al 32. Admiten mediante auto de fecha 20-11-2008, ordenándose la notificación de la parte Demandada para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ordenada en el mismo auto, cumplida la misma, la Audiencia Preliminar, se celebró en fecha 02-03-2009, dejándose constancia que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas, efectuándose ochos (08) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 03-08-2009, en la cual, la juez dejó constancia que por cuanto no se logró la mediación da por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

En fechas 10-08-2009, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela de los folios 245 al 274. Y en fecha 18-09-2009, previa distribución, recae la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; Admitiéndose las pruebas mediante auto de fecha 24-09-2009, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03-11-2009, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día 10-11-2009, y en esta fecha se dicto el dispositivo declarándose Parcialmente Con Lugar La Demanda, publicándose la sentencia en fecha 17-11-2009.

En fechas 23-11-2009 y 24-11-2009, la representación judicial de ambas partes interpusieron recursos de apelación contra sentencia de fecha 17-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los Demandantes en su escrito libelar, exponen lo siguiente: Que fueron contratados por la empresa LITONA C.A. para que prestaran sus servicios personales como tripulantes de las embarcaciones de la empresa, que el patrono de manera reiterada venia anunciando a que prestarán sus servicios hasta el mes de agosto del 2008 ya que vendería sus embarcaciones y cerraría la empresa. Que en fecha 20-08-2008, fueron despedidos. Que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo y que el salario tomado como base para el cálculo de antigüedad fue salario diario y no integral. Que la relación que rige a nuestros mandantes es el establecido en el laudo arbitral de Diciembre del año 1989, según gaceta oficial Nº 34.365 en donde la empresa lo suscribió, las vacaciones y el bono vacacional se realizo en base a la L.O.T y no al referido Laudo, que se les cancelo el año 2005, el cesta ticket y posteriormente este beneficio no fue cancelado. Que proceden a demandar a la empresa LITONA C.A. como en efecto lo hacen para que cancele el pago por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de la cesta ticket de los años 2006, 2007 y parte de 2008 de los siguientes trabajadores. Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 389.676,25. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada por el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el tribunal.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, EXPRESO LO SIGUIENTE:

RECHAZO NEGO Y CONTRADIJO, en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada.

Negó que los ciudadanos: F.S., J.E.H., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ, fueran trabajadores de su patrocinada.

No es cierto que el despido fue injustificado, Ellos dieron terminación a la relación mediante carta de renuncia.

HECHOS ADMITIDOS: Acepto que los ciudadanos A.D., C.G., J.T., J.J. Y C.P., prestaron sus servicios personales para mi representada Sociedad Mercantil LITONA C.A. Que es un hecho cierto público y notorio que el Decreto No. 5.930 Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Pesca Y Acuicultura Publicado En Gaceta Oficial De La República Bolivariana de Venezuela No 5.877 Extraordinaria de fecha 14-03-2008, en su articulo 23 “ prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela” actividad esta que constituye el objeto principal de su representada, por lo que era necesario que su representada informara el cese de esa actividad.

Niegan que a los demandantes que prestaron su servicio debieran calculársele las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación definitiva de la relación laboral, tomando como base dicho Laudo Arbitral. Que no es cierto que a los accionantes que prestaron el servicio, les correspondiera el pago del bono de alimentación o cesta ticket. Negó que haya despido injustificado lo cierto es que voluntariamente dieron termino a la relación laboral, negó la aplicación del laudo arbitral. Negó los conceptos laborales reclamados por cada uno de los actores a los cuales les reconoce la relación laboral.

A los fines de una mejor comprensión del asunto se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

omissis

…CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

1) Marcado “A” y constante de 09 folios útiles, planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de los ciudadanos A.J.D., C.G., J.H., Á.H., DANGELO HERNÁNDEZ, J.J., C.P., J.T. y F.S., como trabajadores al servicio de la demandada. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y por ser copias simples las cuales fueron impugnada por la contraparte, sin embargo la parte actora no consigno las originales, en consecuencia atacada como fueron con el medio conducente idóneo, este tribunal la desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Marcado “B” y constante de 8 folios, laudo arbitral de diciembre del año 1.990, según gaceta oficial Nro 34.365 y que rige la relación de trabajo entre los marinos y las empresas pesqueras. Sobre este particular señala este tribunal que esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se estableció la relación de trabajo que rige a los marinos y las empresas pesqueras, .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

A.J.D. ROSENDO

Planilla LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 26/08/2008 . Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas el pago de las prestaciones sociales pagada al trabajador de conformidad con la ley organica del trabajo y el salario que devengaba el accionante . Y ASI SE ESTABLECE.

Comunicación fechada el día 26 de agosto de 2007, dirigida por el ciudadano A.J.D. a la empresa LITONA, C.A, en la cual presenta su formal renuncia al cargo de aceitero. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no fue atacada con el medio conducente como es el desconocimiento en su contenido, la representación judicial la tachó, sin fundamentar, declarando este tribunal sin lugar la tacha. Y ASI SE ESTABLECE.

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de (Bs. 2.200.000,00), por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

4) Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de (Bs 2.200.000,00), por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD .

5) Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante A.D. por la cantidad de Bs 329.489,10 por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA durante el ejercicio económico 2007.

6) Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante A.D., por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES que disfrutó entre el 15/12/2007 y el 14/01/08.

7) Recibo de fecha 30/11/06 firmado por accionante A.D. por la cantidad de Bs. 815.381,60 por concepto de liquidación y pago de vacaciones que disfrutó entre el 15/12/06 y el 12/01/07.

8) Recibo de fecha 30/11/06 firmado por el accionante A.D. por la cantidad de 277.971, por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA DURANTE EL EJERCICIO ECONÓMICO 2006.

9)Hoja de cálculo ANEXO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, por concepto de antigüedad

Recibo de fecha 30/11/06 firmada por el accionante A.D. por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES que disfrutó entre el 10/12/02 y el 15/01/03.

Recibos de fecha 15/12/2002, y 15/12/2001 firmado por el accionante A.D. por la cantidad de Bs. 94.359,00, y Bs. 86.933,50 por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA durante el ejercicio económico del año 2002 y 2001

Recibos de fechas 15/12/1999, 15/12/2000, 15/12/2003, 15/12/2004 y 15/12/2005,firmado por el accionante A.D. por la cantidad de Bs. 277.971, Bs.184.276,35, Bs.125.400,00, Bs. 53.321,50, 186.106,65 por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA.

Recibo de fechas 12/02/2004 y 15/12/05, firmada por el accionante A.D., por la cantidad de Bs. Bs. 479.118,51 y Bs. 496.284,40 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES (bono vacacional, días feriados, sábados y domingos) y que disfrutó desde el 16/12/04 al 09/01/05 y desde el 16/12/05 al 10/01/06..

Recibo y hoja de calculo de PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES del año 2004 y 2005, suscrita por el accionante A.D., por la cantidad de Bs. 156.489,18. y Bs. 26.244,49

Recibos suscrito por el demandante por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE AntigüedadeBs.31.12.2005 y Bs 1.025.000,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (31 de diciembre de 2006)

y por la cantidad de Bs. 1.605.794,13, y de Bs. 376.200,00 (15/12/03) y Bs. 257.048,00 (29 de julio de 2003).

Recibo de fecha 15/12/03 firmado por el accionante A.D., por la cantidad de Bs. 183.400,00 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES (bono vacacional, días hábiles, días feriados, sábados y domingos) que disfrutó entre el 15/12/03 y el 06/01/04.

Recibos suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 377.700,00 Bs. 560.524,00. Bs. 340.590.00, Bs. 206.166,00 y Bs. 230.183,00por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (22 de noviembre de 2002), (21 de noviembre de 2001). SOCIALES (4 de diciembre de 2000), (13 de octubre de 1999) y (2 de diciembre de 1991).

Planilla FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL de fecha 15 de diciembre de 1998, suscrita por el ciudadano A.D., por la cantidad de Bs. 338.190,00 por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y bono.

Estas documentales son de las contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, con esto quedo demostrado el pago que recibia el actor y el salario que devengaba.. Y ASI SE ESTABLECE.

C.G.

Comunicación fechada el día 26 de agosto de 2007, dirigida por el ciudadano C.G. a la empresa LITONA, C.A., en la cual presenta su “formal renuncia del cargo de SEGUNDO” que desempeña a bordo de la embarcación DOÑA ANTONIA. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no fue atacada con el medio conducente como es el desconocimento en su contenido, la representación judicial la tachó, sin fundamentar, declarando este tribunal sin lugar la tachacha . Y ASI SE ESTABLECE.

Recibo de fecha 26 de agosto de 2008, firmada por el accionante C.G. por la cantidad de Bs. 4.290,14, por concepto de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO (vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones y otras asigVACACIONES). Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas el pago de las prestaciones sociales pagada al trabajador de conformidad con la ley organica del trabajo y el salario que devengaba el accionante . Y ASI SE ESTABLECE.

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (15 de diciembre de 2007).

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante C.G. por la cantidad de Bs. 466.101,05, por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES (bono vacacional, días hábiles, días feriados, sábados y domingos) que disfrutó entre el 15/12/2007 y el 25/12/2007.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante C.G. por la cantidad de Bs. 257.636,40, por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA durante el ejercicio económico del año 2007.

J.E. TENIAS MAVARES

Planilla LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 30.08.2008, por la cantidad de Bs. 58.419,14, por concepto de liquidación final por culminación de la relación laboral. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas el pago de las prestaciones sociales pagada al trabajador de conformidad con la ley organica del trabajo y el salario que devengaba el accionante . Y ASI SE ESTABLECE.

Comunicación fechada el día 30 de agosto de 2007, dirigida por el ciudadano J.E.T.M., a la empresa LITONA, C.A., en la cual presenta su “formal renuncia del cargo de Cabo de Pesca” que desempeñaba a bordo de la embarcación DON TOMMASO, . Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no fue atacada con el medio conducente como es el desconocimento en su contenido, la representación judicial la tachó, sin fundamentar, declarando este tribunal sin lugar la tachacha . Y ASI SE ESTABLECE.

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES EJERCICIO ANUAL 2007, de fecha 15.12.07 suscrita por el demandante J.T., por la cantidad de Bs. 637.541,55.

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES de fechas 15.12.05, 30.11.06 y 15/12/07 firmada por el accionante por la cantidad de Bs. 1.834.185,06, Bs. 2.550.166,20 y Bs. 3.182.062,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al años 2005, 2006 y 2007.

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES EJERCICIO ANUAL 2006, de fecha 30.11.06, suscrita por el demandante J.T., por la cantidad de Bs. 837.384,90.

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES EJERCICIO ANUAL, 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, de fecha 15.12.05 suscrita por el demandante J.T., por la cantidad de Bs. 252.099,50, Bs. 187.664,50, Bs. 252.106,50. Bs. 239.168,50, Bs. 509.495,85..

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES de fecha 15.12.02, 15.-12.03 y 10.12.04 firmada por el accionante, por la cantidad de Bs. 11.310.953,80, Bs. 1.655.499,00 y Bs. 461.404,95.por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los año 1999, 2000, 2001, 2002 , 2003 y 2004.

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES de fecha 10.12.04 firmada por el accionante, por la cantidad de Bs. 1.5568.776, 83 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004.

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 1.134.517,50 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Planilla LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES EJERCICIO ANUAL 2003, de fecha 15.12.03, suscrita por el demandante J.T., por la cantidad de Bs. 378.172,50.

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 284.000,00 de Bs. 279.500,00, Bs. 887.481.00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (5 de agosto de 2003, 20 de mayo de 2003 y 13 de junio 2003).

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 330.000,00, de Bs. 333.000,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (18 de marzo de 2003).

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 4.501.151, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (20 de diciembre de 2002).

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 4.959,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (28 de octubre de 2002), Bs. 573.000,00, (21 de septiembre de 2002), Bs. 728.000,00, (15 de agosto de 2002) y Bs. 230.000,00 (08 de julio de 2002).

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad Bs. 8.235.830,00 por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (17 de diciembre de 2001).

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 606.600,00, por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (08 de noviembre de 2001).

Recibo suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 4.387.147,00, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (27 de diciembre de 2000).

Recibos suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 414.300,00, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente al (11 de marzo de 2000), Bs. 703.566,00, Bs. 795.031,00, (13 de octubre de 1999), Bs. 3.306.199,00, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (2 de diciembre de 1997), Bs. 2.207.423,00, (23 de diciembre de 1996), Bs. 2.049.148,00, (11 de diciembre de 1995), Bs. 1.078.008,00, (14 de diciembre de 1994), Bs. 8.630.330,00 (13 de diciembre de 1993), Bs. 88.161.00, (18 de diciembre de 1991) y Bs. 77.955,00) (17 de diciembre de 1990).

Estas documentales son de las contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, con esto quedo demostrado el pago que recibia el actor y el salario que devengaba.. Y ASI SE ESTABLECE.

J.J.

Comunicación fechada el 29 de agosto de 2007, dirigida por el ciudadano J.J., a la empresa LITONA, C.A., en la cual presente su “formal renuncia del cargo” que desempeña a bordo de la embarcación DON TOMMASO, . Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no fue atacada con el medio conducente como es el desconocimento en su contenido, la representación judicial la tachó, sin fundamentar, declarando este tribunal sin lugar la tachacha . Y ASI SE ESTABLECE.

Recibo de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por el demandante ciudadano J.J.F., por concepto de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO por la suma de Bs. 806,90 por concepto de sueldo (01.08.06 al 29.08.06, Bs. 1.028,92; vacaciones fraccionadas, Bs. 689,85; utilidades, Bs. 310,36, antigüedad, Bs. 8.129,10; antigüedad Parag. 1º, Art. 108, 924,00; diferencia 108 adicional, 459,90; intereses sobre prestaciones, Bs. 303,17; otras asigVACACIONES, Bs. 9.961,60.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante J.J.F., por la cantidad de Bs. 1.073.985,26, por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES correspondiente al período comprendido entre el 01.01.07 al 31.12.07.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante ciudadano J.J.F., por la cantidad de 1.500.000,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, firmado por el accionante ciudadano J.J.F. y por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES, EJERCICIO ANUAL DEL DÍA 01.01.07 AL 31.12.07.

Recibo de fecha 30 de noviembre de 2006, firmado por el accionante ciudadano J.J.F., por la cantidad de Bs. 927.514,80 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES (bono vacacional, días hábiles, días feriados, sábados y domingos) y que disfrutó entre el 15.12.06 y el 08.01.2007.

Recibo de fecha 3011.06 suscrito por el demandante ciudadano J.J. por la cantidad de bs. 386.464,50 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES EJERCICIO ANUAL DEL 01.01.06 al 31.12.06.

Recibo de fecha 31.12.2006, firmado por el demandante ciudadano J.J., por la cantidad de Bs. 1.695.287,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Hola de Cálculo ANEXO PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, generadas a favor del demandante ciudadano J.J., por concepto de antigüedad.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2005, firmado el accionante J.J.F., por la cantidad de Bs. 280,846.72 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES (Bono Vacacional, Días Hábiles, Días Feriados, sábados y Domingos) y que disfrutó entre el 1/12/2005 y el 04/01/2005.

Recibo de fecha de 15 de diciembre de 2005, firmado por el accionante J.J. por LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 131.646,90, por concepto de PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS de la empresa durante el ejercicio económico del año 2005.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2005, firmado por el accionante J.J., por la cantidad de Bolívares 91.079,93 por concepto de CANCELACIÓN DE INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, correspondiente del periodo comprendido entre el 01/01/05 al 30/11/05.

Hoja de calculo ANEXO PAGOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES correspondiente a los intereses generados por la antigüedad del trabajador durante el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/012/2005.

Recibo firmado por J.J. por la cantidad de 939.884,90 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 30/11/2004, por la cantidad de Bolívares 7.212,43, por concepto de CANCELACIÓN DE INTERESES SOBRE LA antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/04 y el 31/11/04.

Recibo firmado por el accionante J.J., por la cantidad de 308.781,90, por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/04 y 31/12/04.

Recibos de fechas 15/12/2003 y 10 de diciembre de 2004, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de 154.390,95, por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, durante el ejercicio económico del año 2003 y 2004.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2003, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de 138.235,95 por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, durante el ejercicio económico del año 2003.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2003, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de 202.746,06 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES( Bono Vacacional, días hábiles, Días Feriados, sábados y Domingos) y que disfrutó entre el 15/12/2003 y 01/01/2004.

20.- Recibo de fecha firmado por el accionante J.J. por Bolívares 368.600,00, por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 30 de Junio de 2003, firmado por el accionante J.J., la cantidad de 306.029,00, por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2002, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de 266.487,70 por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES ( Bono Vacacional, días hábiles, Días Feriados, sábados y Domingos) y que disfrutó entre el 15/12/2002 y 01/01/2003.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2001 y 2002, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de de Bs. 96.588,00 y Bs. 97.495,50 por concepto de 15 días de UTILIDADES correspondientes al ejercicio económico del año 2001 y 2002.

Recibo de fecha 22 de noviembre de 2002, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de 395.500,00, por concepto de LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES.

Recibo de fecha 21 de noviembre de 2001, firmado por el accionante J.J. por la cantidad de 547.396,00, por concepto de LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES.

Estas documentales son de las contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, con esto quedo demostrado el pago que recibia el actor y el salario que devengaba.. Y ASI SE ESTABLECE.

C.P.

Comunicación fechada el 26 de agosto de 2007, dirigida por el ciudadano C.P. a la empresa LITONA, C.A., en la cual presenta su “formal renuncia del cargo” que desempeñaba a bordo de la embarcación DON TOMMASO . Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no fue atacada con el medio conducente como es el desconocimiento en su contenido, la representación judicial la tachó, sin fundamentar, declarando este tribunal sin lugar la tacha . Y ASI SE ESTABLECE.

Recibo de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por el demandante C.P., por la suma de Bs. 11.021,74 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 432,95; utilidades, Bs. 235,63; antigüedad, Bs. 4666,16; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 638,00; otras asig vacaciones, Bs. 5.049,00

Recibo de fecha 15.12.2007, por la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bs. 313.725,90 por concepto de 15 días de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2007.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bs. 669.281,92 por concepto de liquidación y pago de vacaciones (bono vacacional, días hábiles, días feriados, sábados y domingos) y que disfrutó entre el 15.12.2007 y el 06.01.2008.

Recibo de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bs. 557.213,54 por concepto de liquidación y pago de vacaciones (bono vacacional, días hábiles, días feriados, sábados y domingos) y que disfrutó entre el 15.12.2006 y el 04.01.2007.

Recibo de fecha 30/11/06 suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bolívares 288.213,90 por concepto LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES DE EJERCICIO ANUAL DEL DIA 01/01/06 al 31/12/06.

Recibo de fecha 31/12/06 suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bolívares 828.236,00, por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 15 de diciembre de 2005, firmado por el accionante C.P. por la cantidad de Bolívares 228.191,34, por concepto de LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES (Bono Vacacional, Días Hábiles, Días Feriados, sábados y Domingos) y que disfrutó entre el 15/012/2005 y el 01/01/2006.

Recibo de fecha 15/12/05 suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bolívares 131.648,85, por concepto de 15 días de Utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005.

Recibo de fecha 15/12/05 suscrito por el demandante C.P. por la cantidad de Bolívares 6.887,46, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones (01/01/05 al 31/12/05)

Hoja de cálculo ANEXO PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES correspondiente al Ciudadano C.P. por intereses generados por concepto de antigüedad desde el 01/01/2005 al 31/12/2005.

Recibo de fecha 30/12/2005 firmada por el demandante por Bolívares 260.559,55, por concepto de ANTICIPO A CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 31/11/2005, firmada por el demandante por Bolívares 400.000,00 por concepto de la CUENTA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Recibo de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrito por el demandante C.P. por la suma de Bs. 731.351,15, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 127.170,79; Utilidades Bs. 82.937,47,antigüedad Bs. 172.786,35; antigüedad Parag. 1º Art. 108, 345.572,70; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.883,94.

Estas documentales son de las contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue desconocida por la contraparte, con esto quedo demostrado el pago que recibia el actor y el salario que devengaba.. Y ASI SE ESTABLECE.

F.L.S..

Planilla REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano F.L.S.G., Cédula de identidad Nº V- 5,075,227, en condición de trabajador de la empresa LITONA, C.A., la cual se halla inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, bajo el Nº S10400462.

Planilla PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (Forma 14-3) emitida por la empresa LITONA C.A, notificando que dicho trabajador dejo de prestarle servicios por renuncia.

Planilla PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (Forma 14-3) emitida por la empresa LITONA C.A, notificando que dicho trabajador dejo de prestarle servicios por renuncia.

Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se señala el registro del asegurado y la participación de retiro, en esta ultima planilla se evidencia que la dirección de ILOTAN C.A. es la misma direccion de LITONA C.A. . ASI SE ESTABLECE

J.E.H.G.

Planilla REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02) del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales y fecha de recepción el 11 de julio del 2000, del ciudadano J.E.H.G.C. deI. V-8.431.318, en condición de trabajador de la empresa LITONA, C.A, la cual se halla inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nº S10400462.

Planilla PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (Forma 14-03) emitida por la empresa LITONA C.A., notificando que el trabajador dejo de prestarle servicios por renuncia. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se señala el registro del asegurado y la participación de retiro, en esta ultima planilla se evidencia que la dirección de ILOTAN C.A. es la misma direccion de LITONA C.A. ASI SE ESTABLECE

Á.J.H.G.

Planilla REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02) del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales y fecha de recepción el 09 de AGOSTO del 2000, del ciudadano Á.J.H.G.C. deI. V-8.431.329, en condición de trabajador de la empresa LITONA, C.A., la cual se halla inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nº S10400462.

Planilla PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (Forma 14-03) emitida por la empresa LITONA C.A., notificando que el trabajador dejo de prestarle servicios.

Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se señala el registro del asegurado y la participación de retiro, en esta ultima planilla se evidencia que la dirección de ILOTAN C.A. es la misma direccion de LITONA C.A. . ASI SE ESTABLECE

DANGELO J.H.S.

Planilla REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fecha de recepción el 20 de septiembre del 2006, del ciudadano DANGELO J.H.S., Cédula de Identidad V-19.239.586, con su condición de trabajador de la empresa LITONA, C.A., la cual se halla inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nº S10400462.

Planilla PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (Forma 14-03) emitida por la empresa LITONA C.A., notificando que el trabajador dejo de prestarle servicios por renuncia

Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se señala el registro del asegurado y la participación de retiro, en esta ultima planilla se evidencia que la dirección de ILOTAN C.A. es la misma dirección de LITONA C.A. . ASI SE ESTABLECE

DECLARACION DE PARTE:

Este tribunal ejerció esta facultad de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y llamo a los ciudadanos C.P. y J.J. , quienes se desempeñaban como cocinero y cabo de pesca de la embarcación los cuales señalaron lo siguiente: C.P., que le daban el dinero para comprar la comida o hacer el mercado y luego cuando llegaban a tierra y les pagaban le descontaban lo que le habían dado para el mercado. J.J. , sostuvo lo mismo señalando que le pagaban la cesta ticket en el 2006, pero luego se la descontaban .

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SON LOS SIGUIENTES:

La relación laboral de los ciudadanos: F.S.,

J.E.H., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ

La forma de terminación de la relación de trabajo

El salario devengado por los trabajadores.

El pago de Cesta Ticket o bono de alimentación

La aplicación del laudo arbitral en los conceptos demandados

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas expuestas por la parte demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas donde cada una de las partes ejercieron el control respectivo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, aunado al escrito de contestación de la demanda, se puede inferir que los hechos controvertidos versan sobre lo siguiente:

La parte demandada admitió la relación laboral, entre los demandante A.D., C.G., J.T., J.J. Y C.P., negando la relación laboral con los otros demandantes F.S., J.E.H., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ , negó la aplicación del laudo arbitral por no estar vigente y que la relación termino por renuncia .

La parte actoral señala que la relación termino por despido y que todos trabajaron para un mismo patrón, alegando la unidad económica y consigna copia certificada del registro mercantil de las empresas LITONA C.A. e ILOTAN C.A. QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO 294 AL 320 .Esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio niega la relación laboral de los últimos 4 accionantes, de los ciudadanos F.L.S. , J.E.H. , A.H. Y DANGELO HERNANDEZ, si bien es cierto que la demandada es la sociedad mercantil LITONA C.A. para la cual trabajaron los primeros accionante no es menos cierto que los últimos 4 accionantes trabajaron para la sociedad mercantil ILOTAN C.A. como consta en registro de asegurado y participación de retiro, que la misma demanda trajo como prueba a los autos, y alegada como fue la unidad económica de las mencionadas sociedades mercantiles por parte de la representación judicial de los actores, en la audiencia oral y publica de juicio consignando así copia certificada de los registros mercantiles, esta operadora de justicia, en esta fase cognitiva del proceso señala lo siguiente: la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A. la cual señala el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al establece que, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye, y del contenido de la referida sentencia

A juicio de la Sala Constitucional, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen

Ahora bien, en aquellas materias de orden público como la laboral, el principio anterior sufre una excepción “...cuando la ley señala una obligación –o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo”. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del Grupo, dispuesta por la norma reglamentaria que nos ocupa. En este sentido, tenemos que dicha norma no establece con precisión cuáles son los alcances de tal responsabilidad solidaria pasiva, sin embargo considera este Juzgador que el elemento característico de la solidaridad in comento radica en el hecho de que las personas jurídicas que integran el “Grupo de Empresas”, están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o convencional emergentes del contrato de trabajo existente entre el trabajador y su empleador...

Entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1º de nuestra Carta Magna.

Bajo este principio se constituyó primero por vía jurisprudencial y doctrinal, y luego legal, la figura de la Unidad Económica de Producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha Unidad. En apariencia son varias empresas, o patronos, pero en la realidad se trata de uno. (...)

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo , pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica.

Asi las cosas esta operadora de justicia al examinar las actas del expediente, en el instrumento poder otorgado a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, del folio 306 al 307, se evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en la empresa ILITONA C.A, y de administrador en la otra empresa LITONA C.A, NO OBSTANTE EN LAS ACTAS ASAMBLEA DE DICHAS EMPRESA EL CIUDADADANO tomaso Natoli Passanissi actua como presidente lo cual riela del folio 312 al 320, cuyo unico punto a tratar fue resolver sobre la prorroga o disolución de la sociedad en consideración al decreto No. 5.930 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura publicado en gaceta de fecha 14/03/2008, en su articulo 23 que Prohibe realizar actividades de pesca industrial de arrastre… teniendo esta persona a su cargo el “poder de administración y disposición de estas y otras compañías, aunado esto a que la misma demandada trajo a los autos el registro de asegurado y la participación de retiro de los ultimos accionante de los cuales señala que no son sus trabajadores, los cuales riela a los folios 186, 187, 195, 196, 239,240, 242 y 243 Lo anteriormente señalado adminiculado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, llevan a esta operadora de justicia a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida”, en consecuencia visto lo anteriormente señalado se declara que los accionantes prestaron sus servicios para la unidad económica que conforman las empresa LITONA C.A. e ILOTAN C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Ahora Bien con base a las pretensiones de los actores de solicitar la aplicación del Laudo Arbitral en referencia una vez estudiada la misma esta Juzgadora en razón de que el Laudo Arbitral laboral de la Industria de la pesca del estado sucre publicado en gaceta oficial N° 34.459 de fecha 3 de Mayo de 1.990, señala en su cláusula N° 51 la vigencia y duración del laudo arbitral y a tales efectos establece:

La duración de este laudo será de veinticuatro (24) meses contados a partir del día de su la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela … Es entendido igualmente, que el presente laudo permanecerá en vigencia hasta que fuere sustituido por un nuevo Contrato.

Ahora Bien con base a las pretensiones de los actores de solicitar la aplicación del Laudo Arbitral en referencia una vez estudiada la misma esta Juzgadora en razón de que el Laudo Arbitral laboral de la Industria de la pesca del estado sucre publicado en gaceta oficial N° 34.459 de fecha 3 de Mayo de 1.990, señala en su cláusula N° 51 la vigencia y duración del laudo arbitral y a tales efectos establece:

La duración de este laudo será de veinticuatro (24) meses contados a partir del día de su la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela … Es entendido igualmente, que el presente laudo permanecerá en vigencia hasta que fuere sustituido por un nuevo Contrato.

Así podemos constatar que este Laudo perdió su vigencia en el tiempo, así mismo la Industria de la Conserva de la pesca del estado Sucre y Nueva Esparta tiene suscrita Convención Colectiva del Trabajo por lo que tácitamente el mismo ha quedado derogado. Así en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado se hace menester realizar las siguientes consideraciones:

La Convención Colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

El ámbito de aplicación de la Convención será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello. En el caso de autos la demandada es la empresa LITONA C.A empresa la cual no es suscribiente del aludido Contrato Colectivo. Por lo que este Tribunal considera improcedente la Aplicación del laudo arbitral de la Industria de la Pesca del Estado Sucre, y la aplicación de la Convención Colectiva aludida, en consecuencia considera el caso de autos está fuera del ámbito de aplicación de la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, señala este tribunal que la carta de renuncia tienen pleno valor probatorio y aunado al decreto No. 5.930 con rango, Valor, y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura publicado en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela No. 5.877 de fecha 14/03/2008 en su articulo 23 señala “ prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la republica bolivariana de Venezuela “ en consecuencia es evidente que la causa de terminación de la relación de trabajo es no es imputable a ninguna de las parte, por lo tanto no es procedente la aplicación del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto a la reclamación de la CESTA TICKET este tribunal declara su procedencia y ordena a las empresas LITONA C. A. e ILOTAN C.A a su cancelación, en razon a que en la declaración de parte señalaron los ciudadanos C.P. y J.J. , quienes se desempeñaban como cocinero y el ultimo de los nombrados también fue cocinero y al final de relación laboral se desempeñaba como cabo de pesca de la embarcación los cuales fueron conteste al afirmar, que le daban el dinero para comprar la comida o hacer el mercado y luego cuando llegaban a tierra y les pagaban le descontaban lo que le habían dado para el mercado, asi como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio que las embarcaciones cuentan con el otorgamiento de alimentación o cesta ticket para sus tripulantes a bordo por tanto y en cuanto cuenta con un cocinero en la tripulación, por lo que para esta operadora de justicia las declaraciones son coincidente, era obligación de la demandada el otorgamiento de alimentos a sus tripulante a bordo de sus embarcaciones en consecuencia no debieron hacerle ese descuento por comida como se lo hicieron por lo tanto es procedente esta reclamación y se condena a la demanda al pago de la cesta ticket a todos los accionantes. ASI SE ESTABLECE

El articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores señala:

CUMPLIMIENTO RETROACTIVO

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónica de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeuda por este concepto en dinero efectivo.

En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

(…) CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.J.D., J.T., J.J., F.S., R.R., C.J., C.G., J.H., C.P., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.584.479, 1.425.811, 10.945.040, 9.509.851, 9.277.134,13.942.477, 8.431.318, 11.376.122 respectivamente, contra : SOCIEDAD MERCANTIL LITONA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a Los demandantes EL PAGO DEL OTORGAMIENTO DE ALIMENTO O CESTA TICKET, en las condiciones señaladas anteriormente lo cual suma la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 116.219,00).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas, para preservar el valor de lo debido, y de conformidad se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que integran el presente expediente a los fines determinar la veracidad de las denuncias formuladas, sobre las mismas advierte esta Alzada que se trata de puntos de derecho que básicamente se centran en determinar en cuanto a los alegatos de la parte demandante: Primero: La aplicación al caso bajo estudio del Laudo Arbitral o de la Convención Colectiva de la Conserva del Pescado de los Estado Sucre y Nueva Esparta, para lo cual resulta procedente revisar el ámbito de aplicación de las mismas, asi como el criterio sostenido por el Tribunal A quo el cual determinó: “…La Convención Colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

El ámbito de aplicación de la Convención será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello. En el caso de autos la demandada es la empresa LITONA C.A empresa la cual no es suscribiente del aludido Contrato Colectivo. Por lo que este Tribunal considera improcedente la Aplicación del laudo arbitral de la Industria de la Pesca del Estado Sucre, y la aplicación de la Convención Colectiva aludida, en consecuencia considera el caso de autos está fuera del ámbito de aplicación de la misma. Y ASI SE DECIDE….”

A

Ahora bien, el laudo arbitral cuando hace referencia a la empresa: “se refiere a las empresas debidamente registradas y dedicadas a la explotación de la pesca industrial y aquellas que por extensión se les aplique el presente laudo”, entendiéndose en el texto por trabajador “a todo trabajador que preste sus servicios a bordo de las embarcaciones de la empresa pesquera vinculadas a este contrato”, Así se observa que en la Convención Colectiva de la Conserva del Pescado en referencia cuando se refiere al trabajador establece “ Toda persona natural que preste sus servicios en las empresas e industrias firmantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y el ámbito de aplicación es referida a las empresas que se dedican a la conserva del pescado descritas en la Cláusula Nº 1 de la misma. Y por cuanto se observa que la actividad desarrollada por la demandada es la explotación de la pesca, y que la prestación de los servicios de los accionantes era a bordo de las embarcaciones de la demandada, a los fines de realizar faenas de pesca, por haber quedado reconocido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que advierte quien sentencia que considerando el ámbito de aplicación de ambos documentos, así como lo hechos establecidos en el presente caso, resulta aplicable al presente caso el Laudo Arbitral de 11 de Diciembre del año 1989, según gaceta oficial Nº 34.365, publicada en Gaceta Oficial N° 34.459 de fecha 3 de Mayo de 1.990. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en segundo lugar, señala la parte recurrente que la Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio a las cartas de renuncias presentadas y en tal sentido se permite esta sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal al respecto: “…Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, señala este tribunal que la carta de renuncia tienen pleno valor probatorio y aunado al decreto No. 5.930 con rango, Valor, y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura publicado en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela No. 5.877 de fecha 14/03/2008 en su articulo 23 señala “ prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la republica bolivariana de Venezuela “ en consecuencia es evidente que la causa de terminación de la relación de trabajo es no es imputable a ninguna de las parte, por lo tanto no es procedente la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE…”

En la oportunidad de valorar las cartas de renuncia promovidas por la parte demandada la Juez del Tribunal A quo le otorgo valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no fue atacada con el medio conducente como es el desconocimiento en su contenido, la representación judicial la tachó, sin fundamentar, declarando este tribunal sin lugar la tacha. Sobre el presente particular se advierte que si bien la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente no ejerció el medio procesal idóneo en contra de las cartas de renuncia presentadas por la parte demandada, esta Alzada considera en atención al principio de la sana critica, observa en primer lugar que la renuncia es un acto voluntario del trabajador mediante el cual pone en conocimiento a su patrono de su propósito de separarse del cargo, acto este que es de carácter personalísimo, y en segundo lugar que las cartas de renuncias que rielan a los autos fueron realizados con el mismo formato y bajo la misma fuente de letra lo que aporta elementos de convicción en quien sentencia para desechar las cartas de renuncia presentadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se considera procedente la pretensión de los accionantes en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar la parte demandante recurrente, señala que la Juez de primera instancia declaro la procedencia de la relación de trabajo de los 4 trabajadores que la empresa al momento de contestar niega la existencia de la relación laboral los cuales son: F.L.S., J.E.H., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ, por lo que solicita que se declare que pretensiones son las que tienen derecho a percibir estos trabajadores.

Sobre este particular se advierte que la Juez de la recurrida, expresó: “…La representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio niega la relación laboral de los últimos 4 accionantes, (…) en consecuencia visto lo anteriormente señalado se declara que los accionantes prestaron sus servicios para la unidad económica que conforman las empresa LITONA C.A. e ILOTAN C.A. Y ASI SE ESTABLECE…”.

Así las cosas, visto el criterio sostenido por la Juez del Tribunal A quo, esta Alzada comparte el mismo al determinar la relación de trabajo existente entre los precitados ciudadanos y la demandada y en tal sentido se condena a la demandada a cancelar las pretensiones aludidas por los accionantes en el libelo de demanda que se detallaran en la oportunidad de establecer los parámetros al experto a los fines de realizar experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuarto Lugar, la representación judicial de la parte demandada, aduce en relación al demandante J.J., que hay un error de cálculo, ya que la juez señala que los demandantes deben percibir su cesta ticket de acuerdo al tiempo de servicio y de acuerdo al tiempo de servicio del demandante no se corresponde con el monto por cesta ticket, y esta siendo perjudicado por el tiempo de servicio que prestó. Sobre el particular se observa que la Juez de la recurrida estableció al respecto:

J.J.F..

Periodo a calcular 09/01/2001 al 26/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 140 X 23,00 (0,5 de la Uut) =3.220,00

Cesta Ticket: año 2006= 157 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 3.611,00.

Total por reclamar: Bs.12.351,00…

En atención a ello, se advierte que efectivamente la Juez de la recurrida incurrió en un error al realizar el cálculo de lo correspondiente al referido ciudadano por concepto de cesta Ticket, por lo que el experto deberá calcular lo correspondiente por este concepto, dado el valor de la unidad Tributaria y días alegados y declarados procedentes en derecho. ASI SE ESTABLECE

Por todas las razones antes expuestas es por lo que esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, recurrente; en relación a el hecho de que a los demandantes no le corresponde lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, ya que su representada le proporcionaba el alimento a sus trabajadores por lo que considera que el mismo no es procedente., mas sin embargo, se observa de la declaración de parte que los accionantes manifestaron en la oportunidad de la audiencia oral y publica que al llegar de la bordada se les descontaba una cantidad de su pago por el alimento que se le daba durante la faena de pesca, y considerando que , la parte demandada tenia la obligación de probar que cumplía con la Ley de alimentación y dado que cursa a los autos planillas de liquidación en las cuales se evidencia que dentro de las deducciones realizadas existe un ítem denominado “otros”, constituyendo obligación de la empresa demandada, especificar de donde provenían tales descuentos, ya que tal circunstancia valorada con la declaración de parte induce quien sentencia a determinar que les era descontado lo correspondiente al alimento que la demandada le proporcionaba, por lo que comparte el criterio de la Juez de la recurrida al declarar procedente el pago del concepto de Cesta Ticket, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Una vez determinada la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por los accionantes de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y bono Vacacional (cláusula Nº 42 del Laudo Arbitral); Utilidades (cláusula Nº 41 del Laudo Arbitral) y el pago del beneficio de programa de alimentación de los años, 2006, 2007, 2008, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar el cálculo de los montos correspondientes a cada actor, de los cuales deberá descontar las cantidades ya recibidas por los accionantes las cuales se detallan y tomar en cuenta a los fines del calculo de los distintos conceptos de acuerdo al mismo, el salario diario normal y el salario diario integral para cada periodo a calcular proporcionado por los actores en el libelo de demanda, a continuación se describen los parámetros que deberán ser aplicados a cada trabajador tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario alegado:

1- A.D.:

Cargo:Aceitero

Periodo a calcular 17/03/1997 al 26/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 14.840,68

2- J.J.F..

Cargo: Cocinero

Periodo a calcular 09/01/2001 al 26/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) =5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 15.998,97

3- J.T. .

Cargo : Cabo de Pesca.

Periodo a calcular 19/06/1997 al 30/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 33.000,16

4- C.G.

Cargo: Cabo Segundo

Periodo a calcular 09/05/2007 al 26/08/2008.

Cesta Ticket: año 2007= 140 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 3.220,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la Uut) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs.2.869,03

5- C.P.

Cargo: Marino

Periodo a calcular 25/05/2004 al 26/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la Ut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la Ut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la U.t) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 33.000

6- F.S.

Cargo: Segundo.

Periodo a calcular 28/02/1998 al 30/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la Ut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la Ut) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la Ut) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 17.110,32.

7-J.E.H.

Cargo Aceitero

Periodo a calcular 10/01/2.000 al 30/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la U.T) = Bs. 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la U.T) = Bs. 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la U.T) = Bs. 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 14.348,09

8-A.H.

Cargo Motorista.

Periodo a calcular 31/07/1997 al 30/08/2008.

Cesta Ticket: año 2006= 240 X 23,00 (0,5 de la U.T) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la U.T) = 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la U.T) = 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 22.211,22

9- DANGELO HERNANDEZ

Cargo Aceitero

Periodo a calcular 15/01/2006 al 26/08/2008.

Cesta Ticket: año 2007= 240 X 23,00 (0,5 de la U. T) = Bs. 5.520,00

Cesta Ticket: año 2008= 157 X 23,00 (0,5 de la U. T) = Bs. 3.611,00.

Prestaciones pagadas Bs. 9.346,16.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado para cada periodo alegado por los accionantes en el libelo de demanda, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , y la incidencia del Bono vacacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En cuanto a los referidos conceptos se declara la procedencia de los mismos conforme a lo establecido en la cláusula 42 del Laudo Arbitral que establece: “La empresa conviene en conceder a cada trabajador 20 días continuos de Vacaciones, por cada año completo de servicio, con pago de 40 días de salario básico de acuerdo con la cláusula Nº 46. Es decir deberá estimarse 20 días de Vacaciones por cada año de servicio prestado, y 40 días por concepto de bono vacacional, los cuales deberán ser calculados de acuerdo al salario normal devengado por cada trabajador.

UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a los referidos conceptos se declara la procedencia de los mismos conforme a lo establecido en la cláusula 42 del Laudo Arbitral por lo que se condena el pago de 60 días por concepto de utilidades los cuales deberán ser calculados por el salario normal devengado por cada trabajador.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se condenan lo correspondiente a cada trabajador para lo cual el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 125 de acuerdo al tiempo de servicio de cada trabajador y cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario de cada uno. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Los actores alegan no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a 637 días efectivamente laborados, a razón de Bsf.23,00, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 14.651,00 por este concepto a cada trabajador. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 17 de noviembre de 2009; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 17 de noviembre de 2009; TERCERO: SE MODIFICA LA DECISION PROFERIDA POR EL A QUO; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.D., J.T., J.J., F.S., R.R., C.J., C.G., J.H., C.P., A.H. Y DANGELO HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LITONA, C.A. QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar los montos por los conceptos de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y bono vacacional (cláusula Nº 42 del Laudo Arbitral); Utilidades (cláusula Nº 41 del Laudo Arbitral) y el pago del beneficio de programa de alimentación de los años, 2006, 2007, 2008; que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente sentencia. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados mediante una Experticia Complementaria del presente fallo por un único experto, que será designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo; y cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Asimismo el experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO; SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar completamente vencida; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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