Decisión nº IGO12015000490 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000168

ASUNTO : IP01-R-2015-000095

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: A.J.C.L. y N.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personales Nros. V- 14.489.760 y 17.518.658.

DEFENSA: ABOGADAANA DEL C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: A.J.C.L. y N.L.S., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Segunda Penal que en fecha 21-01-2015, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en contra de los ciudadanos identificados anteriormente, imputándoles la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública qué hechos o circunstancias le atribuía a mis defendidos para estimar que los mismos fueran autores o partícipes de los hechos que les imputara.

Esgrimió, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación de los mismos en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidos.

Refiere, que también acompaña la Vindicta Pública dicho procedimiento por dos necropsias de ley una de fecha 19-01- 2015 realizada por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón sub delegación Coro, a cargo del Dr. E.R.M., Experto Profesional Especialista II, C.l N° 7.478.633, la cual llega a la conclusión CAUSA DE LA MUERTE: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO COMPLICADO CON EDEMA AGUDO DE PULMON, así pues consta en la misma causa de Investigación Penal, de fecha 20-01-2015, que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-02- 17-00139, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presentaron los Abogados M.F. y R.L., Fiscal Séptima encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior, respectivamente, acompañados por la Anatomopatólogo S.G., adscrita a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico, y en presencia de los Médicos Forenses E.M. y E.M., a fin de revisar nuevamente el cadáver, sin existir algún argumento que permita generar duda con relación a la necropsia anterior, es alguna solicitud de algún familiar que así lo solicite, o es que la Vindicta Publica desconfía de la pericia y preparación del Dr. E.M.? así pues, la segunda Necropsia, se realiza un día después en la fecha 20-01-2015, tiene como conclusión y causa directa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION A MANO.

Expresa, que entonces basa el Ministerio fiscal su solicitud de medida privativa de libertad en el presente procedimiento con dos necropsias del hoy occiso J.H.A.R., generando una duda razonable y una desconfianza en las instituciones del estado, además de causarle un daño a sus defendidos por que no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la Audiencia Oral de presentación donde DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano A.J.C.L. y el ciudadano N.L.S..

Argumentó que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fugau obstaculización de la investigación, los cuales deben concurrir para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por lo cual debe indicar la juzgadora en qué fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto inmotivado de privación preventiva de libertad no hace mención al respecto.

Señaló, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hubiesen participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a sus defendidos como autores o participes de los delitos que se le imputan. Tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Destacó, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

...

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Indicó, que se puede observar que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

Al respecto, cito doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, sobre el delito flagrante fijada en la Sentencia N° 1901; del 12 de diciembre de 2008 para expresar, que del procedimiento en cuestión se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de sus defendidos en los delitos imputados.

Señaló, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que no pueden imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos en la ley.

Invocó doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/07/2010, en el Expediente N° 2010-149 sobre la tutela judicial efectiva y la debida motivación de los fallos, para indicar que si bien es cierto que esa decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, quiere resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.R. (OCCISO), ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en sus alegatos cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto, que la Defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. a sus defendidos A.J.C.L. y N.L.S., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, la Defensoría Pública Penal que actúa en defensa de los ciudadanos A.J.C.L. y N.L.S., ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la solicitud Fiscal de imponerles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, para lo cual alegó varias razones, las cuales resolverá esta Sala en los términos siguientes:

En primer lugar denuncia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal Cuarto de Control establecieron cuáles son los hechos por los cuales se juzga a sus patrocinados, al no indicar cuáles son las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, por lo cual procederá esta Sala a la revisión del auto recurrido y así se observa que el Tribunal estableció en su Capítulo Primero, denominado “Los Hechos”, lo siguiente:

… CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados: “El día de de (sic) ayer 17 de enero del año en curso, llega como a las 03:00 horas de la tarde mi cuñado Emizon y mi tío político J.H.A., de la ciudad de Barquisimeto, empezamos tomarnos unas cervezas y a eso de las 07:00 horas de la noche me dicen que tienen hambre, yo les digo que vayamos para el sector gallones ya que allí venden unas parrillas buenas, en la tasca del señor Ramón, al llegar pedimos la comida y comimos yo me levanto a fumarme un cigarro y llega mi cuñado Emizon y me dice que un hombre le está buscando problemas yo le pregunto cuál y cuando me señala veo que es Néstor el cual vive en el mismo sector que yo, lo llamo y le pregunto qué sucede con mi cuñado y me responde de forma agresiva que no pasa nada, mi cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropiezacon el brazo como para provocarlo, decidimos pagar la cuenta para evitar problemas y nos fuimos, hacia la plazoleta de Mapara, allí nos estábamos tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chévete (sic) de color marrón y se baja Néstor en compañía del ciudadano A.C. de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde está mi cuñado para agredirlo, yo al ver la situación tomo una botella y la parto en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, pero salta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con el (sic), yo le digo que no se meta en esos problemas que el (sic) sabe que Néstor es el que esta buscando problemas, de forma agresiva dijo que Néstor andaba con el (sic) y lo que era con Néstor era con el (sic) y tomo (sic) a mi cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados yo trataba de quitárselo pero Ñeco es más fuerte, allí interviene J.A. y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a mi cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a mi cuñado toma u botella y se la parte a J.A. en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso mas agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pego (sic) atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, me decía que donde estaba el chamo que andaba conmigo que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba me iba a (…) yo le dije que lo hiciera, allí se monto (sic) de nuevo en su carro mi cuñado y yo aprovechamos de irnos a mi casa, a los cinco minutos llega el Ñeco en mi casa y empezó a lanzarle piedras a mi casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale mi esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo el (sic) va a quemar la casa el empezó a insultarla de una forma horrible, allí salí yo y le digo que es lo que le pasa, el (sic) me dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, allí duró como una hora agrediéndome verbalmente al transcurso de la hora me iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió mi esposa en medio y él se cohibió, yo me alejo y tomo un palo y le grito que se quedara y (sic) quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, llego un momento que dijo que el día de hoy me buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salimos entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontramos y gritábamos fuerte su nombre y no apareció, de allí nos fuimos para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, escuchamos a esa horas unos ruidos de carro y nos metimos para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas me levanto y pregunto a mi esposa Joximar que si Jose (sic) llego (sic) me dice que no, yo le digo será que tomo (sic) su carro y se fue para Barquisimeto, prendo mi carro y me voy hacia el mecánico J.L.G. ya que José lo conoce porque él le arreglaba el carro cuando el (sic) venia, pensé que se había quedado allá, al llegar a la casa de J.L. el (sic) me dice que no ha visto ha (sic) José, le cuento lo sucedido y me dice que el (sic) escucho el chévere (sic) dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelvo a mi casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano J.D. y me dice que hay una persona muerta en el parque, de allí me dirijo al parque y al llegar me encuentro con que es José muerto, allí me cuentan unos vecinos que a eso de las 04: y algo de la mañana paso el chévere (sic) marrón de Antonio con un vehículo zamuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas. Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar, terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO “Eso fue el día de ayer 17 de enero del año en curso a las 07:40 más o menos en la tasca del señor Ramón en el sector gallones, de allí nos llegaron en Mapara. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Estaban en la tasca estaba J.A.G. y C.I., R.R. el cual es el dueño de la tasca, el hijo del señor Ramón el cual lleva el mismo nombre de él, en la plazoleta e.J.T.R., R.O., R.E.P., A.S. y S.J.G., en mi casa cuando me llego solo estaba mi esposa Joximar los cuales viven en Mapara (…) ¿Diga usted, si logro identificar a las personas que agredieron físicamente, verbalmente y los amenazaron. CONTESTO: si N.L.S. Y A.C.S….”.

De la transcripción que precede, contrario a lo alegado por la Defensa, se aprecia que sí imputó el Ministerio Público los hechos por los cuales presentó a los hoy imputados ante el Tribunal de Control, los cuales plasmó de manera literal el Tribunal de Control en el auto recurrido, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.

En segundo lugar, manifestó la Defensora Pública que acompaña el Ministerio Público dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidos, al indicar insistentemente la Defensa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de sus defendidos en los delitos imputados, sobre lo cual debe insistir esta Alzada en señalar que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.

También ha establecido esta Sala reiteradamente que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tan es así, que esta Corte de Apelaciones, en la resolución de otros asuntos, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el expediente IP01-R-2007-000142, expresó:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

Cabe señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando establece que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Sobre este particular ilustra P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

(P. 390)

Como se observa de esta opinión doctrinaria, sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron presuntamente en el hecho punible que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.

En tercer lugar, manifiesta la Defensora que acompaña la Vindicta Pública su petición de decreto de medida de coerción personal contra sus defendidos de dos necropsias de ley, una de fecha 19-01- 2015 realizada por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón sub delegación Coro, a cargo del Dr. E.R.M., Experto Profesional Especialista II, C.l N° 7.478.633, la cual llega a la conclusión de que la causa de la muerte de la víctima es por infarto agudo al miocardio complicado con edema agudo de pulmón, mientras que la otra necropsia es practicada por la experta Anatomopatólogo S.G., adscrita a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico, y en presencia de los Médicos Forenses E.M. y E.M., a fin de revisar nuevamente el cadáver, lo que se hizo en opinión de la apelante “sin existir algún argumento que permita generar duda con relación a la necropsia anterior, es alguna solicitud de algún familiar que así lo solicite, o es que la Vindicta Publica desconfía de la pericia y preparación del Dr. E.M.?”, un día después, en fecha 20-01-2015, la cual tiene como conclusión y causa directa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION A MANO.

Al respecto, debe indicar esta Sala que ningún Juez puede indicarle al Ministerio Público cómo investigar, pues ello forma parte de su autonomía, pues tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal y la Ley Orgánica del Ministerio Público consagran que dentro de las atribuciones del Ministerio Público está la de dirigir la investigación, tal como se extrae de las citas siguientes de la Constitución:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

[…]

  1. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones del Ministerio Público, establece:

    Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  2. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

  3. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

  4. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

    Por último, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

    Independencia y autonomía

    Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa.

    En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.

    Esta ley establece entre las competencias del Ministerio Público las siguientes:

    Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

    Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

  5. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

  6. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

  7. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

  8. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.

    Cabe destacar, que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.406 del 07 de mayo de 2014, la Ley que crea la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, en la que se modificó la estructura organizativa y funcional del Ministerio Público, la cual garantiza a los fiscales la práctica de peritajes y diligencias de investigación técnico científica, lo que demuestra que en la investigación el Ministerio Público puede llevar a cabo todas las diligencias que estime pertinentes para la determinación de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, entre ellas, la prácticas de las experticias que a bien tenga ordenar, pues de los hechos anteriormente transcritos y por los cuales se juzga a los procesados de autos se obtiene que el hoy occiso presuntamente fue objeto de agresiones verbales y físicas por parte de los imputados, momentos antes de que fuera encontrado fallecido, por lo que resulta lógico que ante un resultado de una necropsia que determina que la causa de la muerte pudo haber sido natural por infarto y edema pulmonar, debe procederse a la investigación exhaustiva de si esa fue realmente la causa de la muerte, pudiendo ordenar la práctica de otra experticia por un organismo de investigación del Estado diferente para esos fines, tal como aconteció en el presente caso.

    Cabe señalar, además, que el propio Código Orgánico Procesal Penal cuando regula las experticias e informes periciales, expresamente consagra en su artículo226 que cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan, motivos por los cuales debe declarar sin lugar esta Sala este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

    En cuarto lugar, expresó la Defensa impugnante que no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la Audiencia Oral de presentación para el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, los cuales deben concurrir para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por lo cual debió indicar la juzgadora en qué fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto inmotivado de privación preventiva de libertad no hace mención al respecto, ratificando que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía en grado de coautores.

    En torno a estos alegatos, resulta pertinente traer la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).

    Ilustra también el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la víctima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).

    Opina también este Autor que:

    Con lo informado, los funcionarios pueden precisar quiénes podrán ser testigos en un futuro juicio; y con lo descrito en el acta, podrán obtener indicios que le permitan al Ministerio Público solicitar medidas al Juez de Control. En este sentido, estas actas, si bien no son medios de pruebas para el juicio, vienen a actuar como justificaciones para el logro de medidas de privación preventiva de la libertad del imputado. De allí que el artículo 250-2 COPP exija fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta estimación (que no es plena prueba, ni se le acerca) proviene de documentos, como las actas de entrevistas, que para este propósito aportan indicios, a los cuales el COPP _para este supuesto_ les otorga reconocimiento (Pág. 732)

    En el contexto que se a.v.d.s. cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al a.l.c.o. presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

    En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

    También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

    … no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

    Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

    Establecidas las bases doctrinales anteriores, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos, en múltiples elementos de convicción acreditados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de cuya lectura del auto hacen presumir que los imputados de autos son presuntos partícipes en los hechos en los que perdiera la vida el hoy occiso, tal como se evidencia de la cita de los siguientes párrafos de la decisión impugnada:

    …2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    Se acredita como elemento de convicción,INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0173-15, suscrita en fecha 20/01/2015, por la Dra. E.M., Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de R.O.H., la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN A MANO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por el J.J.G.M. en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de de(sic) ayer 17 de enero del año en curso, llega como a las 03:00 horas de la tarde mi cuñado Emizon y mi tío político J.H.A., de la ciudad de Barquisimeto, empezamos tomarnos unas cervezas y a eso de las 07:00 horas de la noche me dicen que tienen hambre, yo les digo que vayamos para el sector gallones ya que allí venden unas parrillas buenas, en la tasca del señor Ramón, al llegar pedimos la comida y comimos yo me levanto a fumarme un cigarro y llega mi cuñado Emizon y me dice que un hombre le está buscando problemas yo le pregunto cuál y cuando me señala veo que es Néstor el cual vive en el mismo sector que yo, lo llamo y le pregunto qué sucede con mi cuñado y me responde de forma agresiva que no pasa nada, mi cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidimos pagar la cuenta para evitar problemas y nos fuimos, hacia la plazoleta de Mapara, allí nos estábamos tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chévete (sic) de color marrón y se baja Néstoren compañía del ciudadano A.C. de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde está mi cuñado para agredirlo, yo al ver la situación tomo una botella y la parto en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, perosalta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con el (sic), yo le digo que no se meta en esos problemas que el (sic) sabe que Néstor es el que está buscando problemas, de forma agresiva dijo que Néstor andaba con el (sic) y lo que era con Néstor era con el (sic) y tomo (sic) a mi cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados yo trataba de quitárselo pero Ñeco es más fuerte, allí interviene J.A. y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a mi cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a mi cuñado toma u(na) botella y se la parte a J.A. en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso más agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pego (sic) atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, me decía que donde estaba el chamo que andaba conmigo que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba me iba a (…) yo le dije que lo hiciera, allí se monto (sic) de nuevo en su carro mi cuñado y yo aprovechamos de irnos a mi casa, a los cinco minutos llega el Ñeco en mi casa y empezó a lanzarle piedras a mi casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale mi esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo el (sic) va a quemar la casa el empezó a insultarla de una forma horrible, allí salí yo y le digo que es lo que le pasa, el (sic) me dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, allí duró como una hora agrediéndome verbalmente al transcurso de la hora me iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió mi esposa en medio y el se cohibió, yo me alejo y tomo un palo y le grito que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, llego un momento que dijo que el día de hoy me buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salimos entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontramos y gritábamos fuerte su nombre y no apareció, de allí nos fuimos para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, escuchamos a esa horas unos ruidos de carro y nos metimos para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas me levanto y pregunto a mi esposa Joximar que si Jose (sic) llego (sic) me dice que no, yo le digo será que tomo (sic) su carro y se fue para Barquisimeto, prendo mi carro y me voy hacia el mecánico J.L.G. ya que José lo conoce porque él le arreglaba el carro cuando el (sic) venia, pensé que se había quedado allá, al llegar a la casa de J.L. el (sic) me dice que no ha visto ha (sic) José, le cuento lo sucedido y me dice que el (sic) escucho el chévere (sic) dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelvo a mi casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano J.D. y me dice que hay una persona muerta en el parque, de allí me dirijo al parque y al llegar me encuentro con que es José muerto, allí me cuentan unos vecinos que a eso de las 04: y algo de la mañana paso el chévere (sic) marrón de Antonio con un vehículo zamuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas. Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar, terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO “Eso fue el día de ayer 17 de enero del año en curso a las 07:40 más o menos en la tasca del señor Ramón en el sector gallones, de allí nos llegaron en Mapara. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Estaban en la tasca estaba J.A.G. y C.I., R.R. el cual es el dueño de la tasca, el hijo del señor Ramón el cual lleva el mismo nombre de él, en la plazoleta e.J.T.R., R.O., R.E.P., A.S. y S.J.G., en mi casa cuando me llego solo estaba mi esposa Joximar los cuales viven en Mapara (…) ¿Diga usted, si logro identificar a las personas que agredieron físicamente, verbalmente y los amenazaron. CONTESTO: si N.L.S. Y A.C.S….”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios SUP/AGREG. P.J.B., OFICIAL AGREGADO J.B., OFICIAL E.P., OFICIAL R.C., OFICIAL R.D. y OFICIAL Y.H., de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 13:10 Horas de la tarde del día de hoy domingo 18 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, recibo información por parte del oficial jefe R.R., el cual funge como jefe de información este C.C.C. N° 04, donde me dice que en el sector Mapara, específicamente en el interior del parque infantil E.B., ubicado en la calle Coromoto, parroquia el paují, presumiblemente se encuentra un ciudadano sin signo (s), procediendo a conformar comisión policial en la unidad radio patrullera P- 356, conducida por el Oficial agregado J.B., cedula de identidad N°18.197.601, y cuatro auxiliares los oficiales: E.P., R.D., Y.H. y R.C., al llegar a la dirección antes mencionada pude constatar la veracidad de la información, quedando identificado el ciudadano occiso como: J.H.A., VENEZOLANO, 34 AÑOS DE EDAD, (…), seguidamente se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: J.J.G.M., (datos filiatorios quedan a disposición de la fiscalía del Ministerio Publico), manifestando ser sobrino político del hoy occiso, sindicando que en la madrugada su tío J.H.A., había sostenido una riña con los ciudadanos: A.C.L. EL CUAL APODAN EL ÑECO, y N.S., aportándonos datos y características fisionómicas (sic) del primero de tes morena, de estatura aproximada de 1,80, contextura robusta y el cual para el momento vestía pantalón jean, con una chemise de color azul con rayas de color blancas y el segundo pantalón Jean, con una chemise de color blanco, ambos residenciados en el sector Mapara, el primero Mapara arriba, carretera vieja Coro-Churuguara, casa de color azul y el segundo sector Mapara, calle el cerro la tanqueta, casa sin, de la parroquia el paují. Indicándole de esta manera que se trasladase a la sede del C.C.P.N°04, a formular la denuncia correspondiente y con los datos aportados por el denunciantes me dirijo con dicha comisión hacia la residencia del ciudadano A.C.L., al llegar a la dirección señalada visualizamos frente a dicha vivienda un ciudadano con las características antes aportadas, e identificándonos de esta manera como funcionarios policiales, y al preguntarle por el ciudadano A.C., me responde de inmediato ser la persona a quien nosotros solicitamos, libre de coacción y apremio accede a acompañarnos a la sede del C. C. P. N°04, procediendo de inmediato el oficial. R.D., de conformidad con lo derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y el Artículo 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: A.J.C.L., Venezolano, de 34 años de edad, (…). Acto seguido previa información nos dirigimos hacia el club gallístico federación ubicado en el sector la aguadita, calle bolivar (sic) parroquia Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano Nestor (sic) Suarez (sic), al llegar pudimos visualizar en dicho lugar un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, al preguntarle por su nombre dijo llamarse Nestor (sic) Suarez (sic), libre de de coacción y apremio accede a acompañarnos a la sede del C. C. P. N° 04, procediendo de inmediato el oficial R.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y el Artículo 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado como: N.L.S., Venezolano, de 34 años de edad….”

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano C.J.G., en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de ayer 17 de enero a eso de las 07:10 horas de la noche me encontraba tomando con unos amigos de nombre N.S. (sic) y A.C., cuando decidimos trasladarnos hasta el sector gallones, a la tasca del señor Ramón para comer, llegamos y nos sentamos, me paro a fumar un cigarro con mi sobrino J.G. con el cual coincidí en dicha tasca el también andaba con unos familiares, en eso llega uno de los muchachos que andaba con Juan diciéndole que había un hombre que le estaba buscando problema, mi sobrino va yo me quedo fumando el cigarro y veo cuando Ramón el dueño de la tasca le está diciendo a Néstor uno de los compañeros con los que yo andaba, que se quedara quieto que no molestara a la gente, yo les digo que mejor nos vamos de nuevo a Mapara para seguir tomando allá, cuando llegamos Mapara específicamente en la plazoleta, estaba mi sobrino Juan con los dos amigos y Néstor empezó de nuevo con el problema con ellos, allí se metió Antonio el que le dicen el Ñeco a querer pelear, allí Ñeco tomo Emison y no lo soltaba yo le decía que se quedara quieto, allí se mete el otro amigo que andaba con mi sobrino el cual hoy es occiso y le rompe una botella a Ñeco por los lados de atrás del cuello, y salió corriendo, allí Ñeco empieza a decirle a mi sobrino Juan que le busque al chamo que andaba, de allí se monto en su carro que es un chevete y en el cual andábamos, y arranco, pasado un tiempo Ñeco llega de nuevo .a casa. de Juan lanzando piedras hacia la casa y diciéndole a Juan que saliera y que le sacara al muchacho que andaba con el que lo iba matar, allí salió Joximar la esposa de mi sobrino diciéndole que porque decía esas cosas, allí saca Ñeco una llave de cruz y le dijo que si no le sacaban al muchacho el mataría a Juan, allí como pude le quite la llave de cruz, ya era aproximadamente las 04:00 o 04:30 horas de la madrugada cuando arranco su carro y se fue. Es todo. Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Empezó en la tasca del señor Ramón las cual está ubicada en el sector los gallones, a eso de las 07:00 horas de la noche y luego siguió el problema al encontrarse en la plazoleta de Mapara” PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “sr señor Ramón el cual es el dueño de la tasca donde empezó el problema, J.T., Emizon, R.E.P.. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos ciudadanos N.L.S. Y A.C. en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con su sobrino u a el mismo. CONTESTO. A.C. amenazo en varias ocasiones de matar a mi sobrino Juan si no le buscaba al hoy occiso para el matarlo, insistía mucho estaba más que molesto muy agresivo. PREGUNTA: Diga usted a qué hora dejo de ver al ciudadano N.S. (sic) y A.C.. CONTESTO. A Néstor deje de verlo como a las 02:30 horas de la madrugada que salió corriendo de la plazoleta y A.C. a las 04 o 04:30 horas que se fue del frente de la casa de mi sobrino Juan. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos. N.L.S. Y A.C., al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar, CONTESTO: N.S. (sic), vestía un pantalón Jean, con una chemi(s) de color blanco, y A.C., vestía un pantalón jean, con una chemi(s) de color azul con rayas de color blancas…..”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción,ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.N.R.J., en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de ayer 17 de enero a eso de las 07:10 horas de la noche me encontraba en la tasca que es de mi propiedad la cual está ubicada en el sector gallones, a eso de las 07:00 horas de la noche llego J.G. en compañía de dos ciudadanos los cuales no conozco, pidieron una parrilla y pasada aproximadamente media hora Juan me dice que el tal Néstor le dio por la espalda a uno de los amigos que anda con él, me dirijo hacia Néstor y le digo que se porte bien que no quiero que me eche a perder las cosas en el local, el me responde que él no pelea con nadie, allí se quedaron cada uno tomando más de una hora allí, Néstor, Ñeco y Chipe y Juan con los dos amigos con los que andaba, aproximadamente a las 11:00 horas les digo a todos que es hora de cerrar y se van, Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “en la tasca que es de mi propiedad, la cual está ubicada en el sector gallones, aproximadamente a las 07:00 de la noche” PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba Juan, Celio el cual le dicen chipe. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos N.L.S. Y A.C. en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano J.G.. CONTESTO. No. PREGUNTA: Diga usted a qué hora se fueron los ciudadanos J.G. y sus dos amigos, él ciudadano Néstor, Ñeco y Celio de su local. CONTESTO. A la hora que cerré a las 11:00 horas de la noche que se fue todos los que estaban allí. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos. N.L.S. Y A.C. al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: la verdad no ya que allí llegan muchas personas y uno tiene que atenderlos a todos y no se da cuenta como van vestidos…”.Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.C.J.T.,en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “el día de 18 de enero a eso de las 01:00 horas de la madrugada me encontraba en la tarima de Mapara tomando con unos amigos y en eso de la 02:00 de la mañana llegan tres carros donde allí andaba cuatro personas entre ellos Juan al rato llega un chevete de color marrón el cual pertenece a un chamo que lo llaman fleco, se baja él y Néstor y enseguida empieza una discusión con Juan y los amigos que andaban con Juan, en cuestión de nada Néstor salió corriendo y Ñeco se quedó allí, y yo y mis amigos nos fuimos hacia nuestras casas ya que está cerca. Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “como las 02:00 de madrugada del día de hoy 18 de enero en la tarima de Mapara “PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba mis amigos Ricardo, R.R.J., PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR Y NECO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan en la tarima. CONTESTO. NO solo sé que ellos tuvieron una discusión allí y Néstor salió corriendo….”.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OROPEZA MONTERO R.A., en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “el día de 18 de enero a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en la tarima de Mapara tomando con unos amigos y en eso de la 02:00 de la mañana llegan tres carros donde allí andaba cuatro personas entre ellos Juan el cual conozco porque vive en el mismo sector que yo, en compañía de dos ciudadanos los cuales no conozco, al rato llega Néstor y el Neco y empieza una discusión entre ellos, Juan y los dos ciudadanos que andaban con Juan, al ver la discusión yo y mis amigos decidirnos retirarnos del sitio ya que no queríamos estar involucrados en esa discusión, Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “como las 02:00 de madrugada del día de hoy 18 de enero en la tarima de Mapara “PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba mis amigos J.T., R.R., PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR Y NECO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan en la tarima. CONTESTO. NO solo sé que ellos tuvieron una discusión allí. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos. NESTOR Y NECO, al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: no me acuerdo…”.

    Se acredita como elemento de convicción,ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano G.P.R.E., en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “el día de 18 de enero a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en la tarima de Mapara tomando con unos amigos y en eso de la 02:00 de la mañana llegan varios carros donde allí andaba cuatro personas entre ellos Juan el cual conozco porque vive en el mismo sector que yo, en compañía de varios ciudadanos los cuales no conozco, más o menos trascurrida una hora llega otro vehículo, color marrón con un letrero en amarillo que decía taxi y le pertenece al ciudadano Ñeco y se baja en compañía del ciudadano Néstor, pasado como 15 minutos más o menos empieza Néstor a discutir con Juan y los dos ciudadanos que andaban con él, al ver la discusión J.T. me dice que nos vayamos porque allí se va formar la trifulca, y nos fuimos. Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar7 CONTESTO: “como las 02:00 de madrugada del día de hoy 18 de enero en la tarima de Mapara “PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba mis amigos J.T. y R.O.. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR Y NECO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan en la tarima. CONTESTO. NO solo sé que ellos tuvieron una discusión allí. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos NESTOR Y NECO, al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: no me acuerdo PREGUNTA. Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO. No…”.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.G., DENUNCIA ampliada ante el Despacho Fiscal en fecha 19/01/2015 de la cual se desprende: “…al rato se acercó Néstor y se le abalanzo a mi cuñado EMILSON GUTIERREZ pero el logro (sic) zafarse y yo inmediatamente me arme con una botella y salió corriendo, de hay (sic) no vi más a Néstor, y en eso Ñeco se molestó y comenzó a discutir con nosotros 3 yo trato de calmarlo pero el seguía molesto mi cuñado se mete para calmarlo también pero Ñeco estaba tan molesto que se le fue encima a mi cuñado y lo agarro por el suéter y lo estaba batiendo para tumbarlo, … mi tío Celio y yo nos metimos para poder separarlos pero no pudimos separarlos, en vista de lo molesto que estaba Ñeco, mi tío J.H. se le fue encima y le dio un golpe en la cabeza y comenzaron a pelear los dos, como había varias botellas cerca Ñeco agarró una y se la partió por la cabeza a mi tío J.H. y éste también agarro una botella para defenderse, y también se la partió en la cabeza, Ñeco alver que estaba corriendo sangre en el cuerpo se fue a su carro y sacó una llave de cruz y mi tío J.H. al ver que Ñeco se le venía encima con la llave salió corriendo en dirección al parque, Ñeco prendió el carro y se le pegó atrás a todo lo que daba el carro, en vista de que no consiguió a mi tío J.H. ya que logró esconderse, Ñeco se regresó a la tarima y se pudo a discutir conmigo y me decía que yo tenía que buscar a mi tío J.H.A., porque esto no se iba a quedar así, como él me insistía que lo buscara, se montó en el carro y me dijo que si no lo encontraba me hacía daño a míy se fue otra vez en dirección hacia el parque, yo también prendí mi carro y me fui a mi casa que queda a unos 50 metros de la tarima, al llegar a mi casa en menos de 5 minutos llegó Ñeco y le cayó a piedras a la casa, y me gritaba que saliera para que nos matáramos yo no quise salir por temor y mi esposa de nombre YOXIMAR LÁSARO se levantó y me preguntó que qué pasaba y quien era el que estaba gritando, yo le dije que era Ñeco que me quería agredir por un problema que tuvimos en la tarima, ella le salió y le preguntó que por qué estaba así y él le pedía que saliera yo porque sino me iba a quemar la casa y el carro, mi esposa comenzó a discutir con él y la ofendió en vista de eso salí y le vuelvo a decir que se calmara, me decía que no que le buscara porque él lo iba a embromar, me decía que de no buscarlo me “embromaría a mi” a lo que le respondí que lo hiera entonces, intento golpearme con la llave de cruz pero mi tío CELlO JESUS y mi esposa se metieron y le quitaron la llave, yo agarre un palo que estaba cerca y lo amenace para que se fuera, el antes de irse me dijo “que élvenía a las 06:00 am. porque yo tenía que buscar a ese chamo porque él lo iba a embromar”, él se fue aproximadamente a las 04:00 de la mañana, y cruzo hacia el parque como para seguir buscando a mi tío J.H.A., esperamos alrededor de 20 minutos para ver si no se volvía a aparecer y salimos en dirección al parque a buscar a mi tío J.H., pero no dimos con él, regresamos a mi casa y cada quien se fue a acostar porque pensamos que estaba escondido, me acosté y me levante a las 07:00 horas de la mañana y le pregunte a mi esposa que si no había llegado mi tío J.H. y me contesto que no, luego de una hora Salí pare a casa de J.L.G. que vive cerca de preguntarle si no se había quedado allá porque eran conocidos, pero igual me dijo que no y le conté lo que había pasado, me regrese a mi casa y al llegar me dice J.D. quien es uno de mis vecinos que había un hombre muerto en el Parque, yo me dirigí hacia el parque y efectivamente era el, me fui a al comando de la policía de Churuguara a colocar la denuncia y me refirieron que ya habían enviado una comisión para el sitio, me tomaron la denuncia y me regrese al caserío…”.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana N.D.C.M. ante el Despacho Fiscal en fecha 19/01/2015 de la cual se desprende el conocimiento que tiene de los hechos.

    Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0156 de fecha 18/01/2015realizada y suscrita por los DETECTIVES J.P. y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en el: SECTOR MAPARA, CALLE COROMOTO, PARQUE RECREACIONAL ESTHER BRECK, PARROQUIA EL PAUJI, MUNICIPIO FEDERACIÓN ESTADO FALCÓN. Sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima R.O.H. (occiso).

    Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL CADAVER DE LA VÍCTIMA R.O.H. (occiso).

    Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0157 de fecha 18/01/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES J.P. y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en la morgue del CICPC al cadáver de la víctima R.O.H. (occiso).

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0052-15, suscrita en fecha 18-01-2015 por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: Un (1) suéter, elaborados en fibras naturales, de color verde, marca LA COSTE, talla L,. Un (1) pantalón, de color azul, elaborado en fibras naturales, marca XTRAINER, talla 34. Un (01) par de calzado marca APOLO elaborados en material sintético y fibras naturales. Vestimenta que portaba la víctima al momento de ocurrir su fallecimiento trágico.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0052-15, suscrita en fecha 18-01-2015 por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: UNA PLANILLA CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE:

    APRACIO R.J.H., titular de la C. I: V-15.923.957.

    Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0063, de fecha 18/01/2015, suscrito por el funcionario DETECTIVE J.L., Experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: UN SUETER, UN PANTALÓN UN PAR DE CALZADO, vestimenta que portaba la víctima al momento de ocurrir su fallecimiento trágico.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.G., de fecha 18/01/2015, quien expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en la población de Mapará tomando con mi tío político de nombre J.H.A., mi cuñado EMISON, mi tío CELlO J.G., y unos amigos de nombre J.T.R., R.O., R.E.P., A.S. y SAMIR, de pronto surgió un problema con unos sujetos llamado ÑECO y NESTOR, quienes tuvieron un altercado con EMISON, nosotros comenzamos a mediar ya que EMISON no se estaba metiendo con ellos y se formó una pelea en la cual ÑECO le dio un botellazo a mi tío J.H.A., y después él se lo devolvió, después ÑECO y NESTOR comenzaron a buscar a mi tío J.H., y como a eso de las cuatro de la mañana mi tío no aparecía, no sabíamos dónde estaba, comenzamos a buscarlo, pero no fue sino como a las siete que lo consiguieron muerto dentro de un parque que está cerca del estadio. Es todo”. Énfasis añadido.

    Conforme se desprende de la cita parcial que precede del auto recurrido, no quedan dudas que de los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control se desprenden serian y fundadas circunstancias que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los hechos por los cuales se les privó de libertad, al ubicarlos en el sitio e inmediaciones descritas por los testigos que presenciaron la discusión y agresión que los mismos infligieron contra el hoy occiso y su sobrino denunciante, ciudadano J.G., así como las amenazas que presuntamente hacía el imputado apodado el Ñeco (NÉSTOR L.S.) contra ambos ciudadanos, quien se encontraba en presencia del coimputado A.J.C.L. al momento de ocurridos los hechos (agresiones previas a la muerte del occiso), lo que justificaba la necesidad de que quedaron sujetos a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, de esos mismos elementos de convicción se obtiene que, contrario a lo expresado por la Defensa, cuando alega que tampoco existía testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran determinar la intervención de sus defendidos en los delitos imputados, porque de las actas de entrevistas citada se obtiene que los imputados, luego de participar en las presuntas agresiones contra el hoy occiso, el imputado Néstor salió en la búsqueda del occiso, al dirigirse a la vivienda del sobrino de éste (quien es el denunciante de los hechos9 y amenazarlo reiteradamente que si no aparecía el hoy occiso lo mataba a él, tal como se desprende del acta de denuncia y de ampliación de la misma ante el Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

    En quinto lugar denunció la Defensora que sus defendidos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a sus defendidos como autores o participes de los delitos que se le imputan ni tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados. Sobre estos alegatos cabe advertir que en el análisis de los elementos de convicción que efectuó la juzgadora de Control para estimar de que los imputados eran los presuntos partícipes en los hechos, se verificó que varias de las actas de entrevistas acreditadas por el Ministerio Público ubican a ambos imputados en el lugar donde se suscitó la discusión y presunta agresión de los mismos hacia la hoy víctima y su sobrino acompañante, ciudadano J.J.G.M., quien es la persona que efectuó la denuncia ante las Autoridades competentes, denuncia ésta que fue la que llevó al Ministerio Público y al Tribunal de Control a considerar que era procedente la imposición de la medida privativa de libertad, pues se aprecia del auto recurrido que, luego de asentados todos y cada uno de los elementos de convicción antes citados, estableció la Juzgadora de Instancia:

    Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría de los ciudadanos A.J.C.L. y N.L.S., dado como se desenvolvieron los acontecimientos, narrados por el ciudadano J.J.G.M. desde el momento cuando se encontraban en la tasca del señor Ramón, que al llegar pidieron la comida y comieron, él se levanta a fumarse un cigarro y llega su cuñado Emizon y le dice que un hombre le está buscando problemas que él le preguntó cuál y cuando le señala él ve que es Néstor el cual vive en el mismo sector que él, lo llama y le pregunta qué sucede con su cuñado y le responde de forma agresiva que no pasa nada, su cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidieron pagar la cuenta para evitar problemas y se fueron, hacia la plazoleta de Mapara, allí estaban tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chevette de color marrón y se baja Néstor según el dicho del ciudadano J.G., en compañía del ciudadano A.C. y de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde está su cuñado para agredirlo, él al ver la situación tomo una botella y la partió en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, pero salta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con él, el ciudadano J.G. le dice que no se meta en esos problemas que él sabe que Néstor es el que está buscando problemas, que de forma agresiva dijo que Néstor andaba con él y lo que era con Néstor era con él y tomó a su cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados que él trataba de quitárselo pero Ñeco es más fuerte, allí interviene J.A. y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a su cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a su cuñado toma u botella y se la parte a J.A. en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso más agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pegó atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, le decía que donde estaba el chamo que andaba con él que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba lo iba a (…) que él le dice que lo hiciera, allí se montó de nuevo en su carro su cuñado y él aprovecharon de irse a su casa, que a los cinco minutos llega el Ñeco en su casa y empezó a lanzarle piedras a su casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale su esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo él va a quemar la casa él empezó a insultarla de una forma horrible, allí salió el ciudadano J.G. y le dice que es lo que le pasa, él le dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, que allí duró como una hora agrediéndolo verbalmente al transcurso de la hora le iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió su esposa en medio y él se cohibió, el ciudadano J.G. se alejó y tomó un palo y le gritó que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, que llegó un momento que dijo que el día de hoy lo buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salieron entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontraron y gritaban fuerte su nombre y no apareció, de allí se fueron para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, cuando escucharon a esa horas unos ruidos de carro y se metieron para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas se levanta y preguntó a su esposa Joxirnar que si José llegó le dice que no, él le dice será que tomó su carro y se fue para Barquisimeto, prendió su carro y se va hacia el mecánico J.L.G. ya que José lo conoce porque él le arreglaba el carro cuando él venía, pensó que se había quedado allá, al llegar a la casa de J.L. él le dice que no ha visto ha (sic) José, le cuenta lo sucedido y le dice que él escucho el chevette dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelve a su casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano J.D. y le dice que hay una persona muerta en el parque, de allí se dirige al parque y al llegar se encuentra con que es José muerto, allí le cuentan unos vecinos que a eso de las 04 y algo de la mañana paso el chevette marrón de Antonio con un vehículo Samuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas.

    … la representación fiscal de lo antes expuesto procedió a imputar a los ciudadanos A.J.C.L. y N.L.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. (OCCISO), y quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia dado que los presente hechos se iniciaron a partir de una discusión que desencadenó una pelea entre los ciudadanos J.H.A. (hoy occiso) y los imputados A.J.C.L. y N.L.S. en la noche del día 17 de enero de 2015, donde se desarrollaron varios acontecimientos, discusiones, peleas suscitados en distintos sitios, primero en una tasca, luego en una plaza, continuaron en una residencia familiar y, por último, con el hallazgo (18/01/2015) en el parque del cadáver de la víctima amenazada de muerte por los imputados de autos horas antes, acontecimientos éstos que se produjeron durante varias horas hasta horas de la noche hasta horas de la mañana, lo que permite estimar a esta Juzgadora con los elementos de convicción que se acreditan para el momento de la audiencia oral de presentación, es decir, a escasas horas de iniciada la fase de investigación, con las actas de entrevistas de los testigos presenciales de la discusión, testigos presenciales de las peleas, testigos que refieren las búsqueda insistente y amenazante del occiso por parte de los imputados de autos (aunado al hecho cierto que existen DOS EXPERTICIAS DE NECROPSIS DE LEY EN LA CAUSA UNA CON UNA CONCLUSION DE MUERTE POR INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CON EDEMA AGUDO DE PULMON Y OTRA POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN A MANO, situación legal que corresponde investigar al Ministerio Público), son suficientes para presumir la participación o autoría de ambos ciudadanos imputados quienes tomaron actitudes que fueron más allá de una simple discusión como se desprende de las actas procesales, insultando, amenazando, persiguiendo y aún, cuando no se evidencia para el momento de la audiencia oral de presentación algún elementos de convicción que señale directamente a los ciudadanos A.J.C.L. y N.L.S. como las personas que causaron la muerte de la víctima (actas de entrevistas de testigos presenciales del momento de la muerte); por la secuencia de los acontecimientos que transcurrieron y se citaron anteriormente, es por lo que se presume que éstos cumplieron las amenazas mortales proferidas y causaron la muerte del ciudadano J.H.A. (occiso), tal como se evidencia del análisis y concatenación de las actas procesales. Y así se decide.-

    En consecuencia, si bien al momento de la aprehensión de los imputados de autos no se encontraban cometiendo delito alguno, pues del acta policial de aprehensión se evidencia que los funcionarios policiales los detuvieron en sus respectivas residencias, una vez que tuvieron conocimiento de la muerte del hoy occiso, aproximadamente a las 13:10 Horas de la tarde del día domingo 18 de Enero del año en curso, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, donde reciben información por parte del Oficial Jefe R.R., que en el sector Mapara, específicamente en el interior del parque infantil E.B., ubicado en la calle Coromoto, parroquia El Paují, presumiblemente se encontraba un ciudadano sin signos vitales, procediendo a entrevistarse con el ciudadano J.J.G.M., sobrino de la víctima, quien se encontraba en el lugar y les indicó los hechos sucedidos y quiénes eran los presuntos partícipes, por lo cual se dirigieron a las residencias de los imputados y los aprehendieron.

    Ahora bien, en cuanto a que no les fue colectado objeto alguno que haga presumir que son autores o partícipes de los hechos, cabe indicar que según el resultado de la experticia de necropsia de ley practicada al hoy occiso y apreciada por la Jueza como elemento de convicción, se aprecia que la causa de la muerte fue presunto estrangulamiento con las manos, lo cual, obviamente, no amerita de objeto alguno para la comisión del hecho.

    Se advierte que el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso ocurrió en horas de la madrugada del día 18 de enero de 2015, siendo encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, según se extrae del acta de denuncia del ciudadano J.J.G.M., y habiéndose producido la aprehensión de los imputados en esa misma fecha, luego de constituida la comisión policial, aproximadamente a la 01:13 horas de la tarde, esa frase que el legislador estableció para definir los delitos flagrantes “a poco de ocurridos los hechos…”, merece especial atención, pues habían transcurrido un promedio de siete horas desde la ocurrencia de los hechos y la aprehensión de los encartados, por lo cual es pertinente citar opinión de Cabrera Romero en la Obra “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, quien expresa:

    … Es importante resaltar que el delito flagrante se refiere al que se está cometiendo o se acaba de cometer, y que es presenciado por alguien; pero la persecución corresponde a un momento posterior al delito, y ello en nuestro criterio es importante, porque al responder a un tiempo posterior, así comience con motivo del delito, ella es una fase distinta, conceptualmente separable como tal (persecución del delincuente) del delito.

    Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc.) distantes del lugar de los hechos.

    Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti.

    Igualmente, si quienes huyen, pueden ser identificados policialmente con los elementos que se recaben de seguidas en la escena del crimen, tales como huellas dactilares que se transmiten electrónicamente a computadoras que cotejan las huellas que reciben con las almacenadas e identifican a alguien positivamente; o como resultado del reconocimiento en el archivo criminal realizada por quienes presenciaron los hechos, o por retratos hablados u otros métodos biométricos, confeccionados bajo los aportes de las persona presenciales, estamos ante una fórmula moderna de persecución policial, porque del sitio del suceso nace la cadena identificatoria que busca la captura de quien ha sido reconocido por los presentes o cuyos signos identificatorios quedaron impresos en el lugar de los hechos presenciados por una o más personas.

    Así mismo, la persecución puede originarse por otras causas, el sospechoso huye en un vehículo cuyas características son suministradas por los presentes (color, marca, número de placa, etc.), el cual es avistado e interceptado por la policía, a quien se le comunicaron los datos por la red de comunicaciones, de seguidas a la consumación del delito.

    No tiene la ley venezolana un límite de tiempo a partir del hecho punible como hábil para perseguir; y como bien decía el Maestro Borjas: “La ley no fija norma alguna al efecto, y deja a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del delito y el del encuentro del presunto autor, luce o no verosímil” (ob. cit. 11-140). Para nosotros el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo.

    […]

    En la actualidad la persecución, que se caracteriza por su continuidad, no puede ser conceptualizada como hace un siglo atrás.

    Si el delincuente huye de la escena del crimen en un vehículo que toma una determinada vía, una autopista, por ejemplo, en la que lo intercepta una alcabala móvil que fue alertada por los sistemas de comunicación policial, así la detención sea en un lugar distinto al de los hechos, tal captura debe considerarse infraganti, y que a pesar de que la persecución no se caracterizaba por ir, materialmente, tras el fugitivo, no por ello dejaba de existir persecución ni había cesado.

    […]

    Lo que es cierto es que la persecución, en cualquier caso, tiene que ser probada nítidamente, para justificar el arresto. Los partes policiales, las cámaras de videos incorporadas a los vehículos que hacen el seguimiento, las deposiciones de los encargados de los sistemas satelitales, las declaraciones de los perseguidores, etc, debe servir de prueba de la persecución en sí, la cual será concatenada con las pruebas del delito flagrante que, insistimos, conforma un eslabón diferente a la persecución.

    No podemos entender que se diga que cesó el estado de flagrancia o la persecución porque el delincuente repele a los perseguidores, se les escape por su habilidad. Aceptar esto es atar el instituto a un juego de azar.

    Nuestra concepción sobre la flexibilidad de la persecución, se ubica en las corrientes modernas del derecho procesal venezolano sobre la flagrancia… (Págs. 22, 23, 24). (Resaltado de la Corte de Apelaciones

    De esa doctrina se ilustra esta Sala, que la persecución que del sujeto activo del delito realiza la autoridad policial, previa aportación de sus datos físicos y vestimenta por parte de las personas que presenciaron los hechos y su posterior captura, ilustran que tal captura resulta in fraganti y por ende subsumible en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual como ocurrió en el presente asunto, al desprenderse de las actuaciones procesales que la aprehensión de los imputados ocurrió luego de la búsqueda que realizara la Policía de sus personas, momentos después de que el denunciante describiera las identificaciones de los sujetos presuntamente partícipes del hecho, demostrativo de que la aprehensión de los procesados ocurrió conforme a los términos del artículo 44.1 constitucional. En consecuencia, su aprehensión no constituyó un acto arbitrario como lo denuncia la defensa ni está viciado el procedimiento policial de nulidad. Así se decide.

    Por último, en torno a lo alegado por la defensa que a sus defendidos les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros el Principio de Presunción de Inocencia, se advierte que aun cuando no analiza o funda en que consistieron tales vulneraciones de esos derechos constitucionales, los mismos aparecen contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26, que consagran:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  10. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  11. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  12. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  13. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  14. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  15. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  16. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la vista de tales disposiciones constitucionales y de la revisión que se efectuó al presente asunto, se comprobó que a ambos imputados sí se les garantizó el derecho de defensa, pues fueron asistidos por un Abogado Defensor en la audiencia de presentación, efectuando alegatos en su favor ante el Tribunal de Control y ejerciendo el presente recurso de apelación contra el auto que los privó preventivamente de sus libertades, el cual se ha resuelto oportunamente ante esta instancia superior judicial una vez que se le dio el trámite de ley.

    Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad, expresa:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Así, resulta importante señalar que el alcance de la presunción de inocencia ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando al respecto que:

    En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).

    Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Sobre la base de esos artículos y a la doctrina jurisprudencial antes citada, efectivamente, toda persona goza del derecho de que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, lo que implicaría que se le debe tratar como tal en el proceso. Sin embargo, tanto en el proceso penal como en otras clases de procesos, el Juez tiene atribuida la competencia de decretar medidas cautelares preventivas que pueden incidir en la propia persona del encausado o sobre sus bienes patrimoniales o los de un tercero, en aras de garantizar su sujeción a los actos y resultas del proceso, para lo cual se ponderará la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, todo lo cual incide en las circunstancias que podrían materializar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso y no por eso debe entenderse que tales medidas desvirtúan aquella presunción, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya declarando sin lugar el presente recurso de apelación y confirme la decisión objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: A.J.C.L. y N.L.S., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°

    La Presidenta de la Sala.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    JUEZ PROVISORIO

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12015000490

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