Decisión nº 198-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0742-08

En fecha 10 de agosto de 2001, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.313, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación y complemento de prestaciones sociales.

Previa distribución de la causa, efectuada el 15 de agosto de 2001, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en la misma fecha.

La causa fue admitida el 21 de septiembre de 2001, se ordenó citar al ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Capital.

El 27 de noviembre de 2001, la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 5 de diciembre de 2001 se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas cuando ha lugar en derecho el 22 de enero de 2002.

El 23 de julio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.

Mediante autos de fechas 17 de febrero de 2005, 15 de diciembre de 2008, 2 de junio de 2010, 17 de octubre de 2011, y 20 de junio de 2013, los abogados J.N.M., E.R., Marvelys Sevilla Silva, N.C.D.G. y A.A.G., respectivamente, se abocaron al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que su mandante “ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal” el 16 de abril de 1975.

Indicó, que su representado egresó con el cargo de “Sargento Mayor” en fecha 15 de enero de 2001, cuando fue notificado de su jubilación mediante Resolución Nro. 1527 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Alegó, que para el cálculo de la jubilación otorgada se aplicó el “Reglamento General de la Policía Metropolitana”, en tanto que considera que lo correcto era aplicar la “Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Capital, hoy Alcaldía Mayor”.

Adujo, que dicha circunstancia “perjudicó gravemente, los intereses y derechos” de su poderdante, toda vez que “la Convención Colectiva (…) que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), reconoce -a su considerar- una escala de porcentajes más beneficiosa al momento de conceder el beneficio de jubilación.

Arguyó, que a su representado se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando -a su considerar- lo correcto es que se le otorgara un mayor porcentaje, razón por la cual solicitó el ajuste de la pensión de jubilación que le fue acordada.

Asimismo, solicitó el pago de los complementos derivados de las prestaciones sociales aplicando la “Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Capital, hoy Alcaldía Mayor”.

Finalmente, solicitó la “indexación salarial en materia de prestaciones”, y los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Á.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.781.377, actuando con el carácter de representante judicial del extinto Distrito Metropolitano de Caracas, al momento de dar contestación a la querella lo hizo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de su representada en la presente querella funcionarial y señaló que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció en sus artículos 1 y 2 que el pago de índole laboral lo asumiría y serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.

Alegó, la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no se agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo indicó que según el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano “las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas”, por lo que consideró que el ajuste de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

Señaló, que la entonces Policía Metropolitana constituye un órgano de seguridad y en consecuencia, no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Adujo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, por lo que considera que no es aplicable al querellante como miembro de un cuerpo de seguridad del Estado.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S.G., antes identificados, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual solicito el ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada a su mandante mediante la Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000 y el pago de los complementos derivados de las prestaciones sociales; a los efectos observa:

  1. -Punto previo:

    1.1 De la cualidad en juicio de la parte querellada.

    Este Juzgado considera apremiante, decidir como punto previo el alegato de la parte querellada, según el cual el Distrito Metropolitano de Caracas carece de cualidad en el presente juicio, por considerar que la pretensión del actor es exigible a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.

    Al respecto, este Tribunal debe a.l.n.d. órgano querellado, a los fines de determinar cuál es el régimen especial aplicable a los funcionarios adscritos a su dependencia en materia de jubilaciones.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 164 del 5 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

    Por otra parte, estima esta Sala preciso señalar que al sancionarse la vigente Constitución desapareció el antiguo Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección correspondía a la extinta Gobernación del Distrito Federal y se creó, en sustitución de aquel al Distrito Capital, erigiéndose una nueva unidad político-territorial, denominada Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Carta Fundamental, lo que exigía que se dictara una regulación que propendiera a la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre la persona jurídica que se extinguía y la nueva que había sido creada. En acatamiento entonces, a la citada disposición normativa y a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitana de Caracas, se promulgó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que contiene el régimen especial a ser aplicado a, entre otros asuntos, el relativo a la transición en materia laboral y de gestión administrativa, que es el que incide en el caso planteado en autos.

    (…) Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con la normativa legal aplicable al régimen de transición que operó entre la antigua Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual, de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, culminó la referida transición, correspondió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el cual debía honrar los respectivos pagos.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que dada la extinción del Distrito Federal se creó el Distrito Capital, de lo cual se erigió una nueva unidad político-territorial denominada Distrito Metropolitano de Caracas; lo que trajo consigo un régimen de transición en materia laboral y de gestión administrativa, cuyos pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, correspondió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

    Ahora bien, en la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional interpretó el alcance del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto señaló:

    (…) De lo que se colige que el pago periódico de los jubilados y demás personal cesante, tenía y tiene que seguirlos honrando el Ministerio de Finanzas, lo que no excluye que los funcionarios jubilados deban considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas y en tal virtud presentar ante este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones.

    (…) quiere la Sala destacar que la remisión que contiene la norma está referida única y exclusivamente a los recursos, de tal manera que, las condiciones y la situación del personal jubilado o incapacitado deba continuar siendo una responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de cuya política depende dicho personal, debiendo los pagos periódicos continuar a cargo del Ejecutivo Nacional, como se indica en el numeral 2 del artículo 9, sin que pueda realizarse una interpretación literal de la norma, para concluir que la obligación de pago al que el mismo se refiere deba extinguirse una vez cumplido el régimen transitorio.

    En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución (…), declarar:

    Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad;

    Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha;

    Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano;

    Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales generados con ocasión al Régimen de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como el alcance y temporalidad de dicha obligación.

    Al hilo de lo anterior, este Juzgado debe indicar que los artículos 2 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establecen lo que se transcribe seguidamente:

    "Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000.

    Artículo 9.- La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

    1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.

    2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En conexión con lo anterior, el Distrito Metropolitano de Caracas es el ente del cual dependerá la seguridad social del personal pensionado y jubilado al que le fuera otorgado tal beneficio durante el período de transición y que se encontraba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia, dicho personal jubilado y pensionado continúa en el disfrute de las condiciones existentes en el Distrito Metropolitano de Caracas, y correrán a su cargo los incrementos que se generen con ocasión del reconocimiento de los derechos de seguridad social antes mencionados.

    Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que el Distrito Metropolitano de Caracas sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.

    1.2 De la inadmisibilidad de la acción.

    La representación judicial del órgano querellado solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto afirma que la parte actora no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que el artículo 15 eiusdem -aplicable rationae temporis-, disponía el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito indispensable para declarar la admisibilidad de las querellas funcionariales en la jurisdicción contencioso administrativa.

    Debe indicar este Tribunal en relación al agotamiento de la gestión conciliatoria previo la interposición de la querella, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2008-1356 de fecha 17 de julio de 2008, caso: M.A.G.D.F. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó lo siguiente:

    “(…) Ahora bien en el presente caso resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2007- 578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: C.J.C.B. mediante la cual esta (sic) Alzada reiteró el criterio con relación a “[…] no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Alzada reconoció una situación fáctica, devenida de la supresión del Distrito Federal y la creación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo que para ese momento no se encontraba constituida la Junta de Avenimiento, razón por la cual, al querellante no le era posible agotar la gestión conciliatoria, motivo por el cual en ejercicio de sus derechos acudió directamente a la vía judicial.

    En el presente caso, se observa que el actor fue jubilado mediante la Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 9 al 11 del expediente judicial) y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según sus dichos el día 16 de febrero de 2001, para lo cual se observa que en aquella oportunidad la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se encontraba constituida según lo expuesto en la sentencia supra mencionada.

    Así las cosas, resulta clara la imposibilidad que tenía el recurrente de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era posible que éste cumpliera con el mencionado requisito, por tanto, considera este Juzgado que exigir el cumplimiento de este presupuesto resultaría contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud de la inadmisibilidad formulada por la parte recurrida. Así se decide.-

  2. - Del régimen jurídico aplicado para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Sobre este particular, cabe señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho constitucional que tiene toda persona a la seguridad social, que incluye la protección integral a la vejez.

    Tal previsión social constituye un derecho del funcionario a tener una v.d., en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste se encuentra obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

    En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    De la norma transcrita, se desprende la obligación del Estado de otorgar a los ancianos una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, y para ello es necesario contar con un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

    Así, conforme al Texto Constitucional, el derecho a la seguridad social constituye un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado.

    En consonancia con lo expuesto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea receptora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 eiusdem. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

    Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

    Ahora bien, en el presente caso la parte querellante, adujo que el cálculo de la jubilación otorgada se realizó de manera incorrecta, al haberse aplicado el “Reglamento General de la Policía Metropolitana”, cuando a su juicio, lo correcto era que se aplicara la “Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Capital, hoy Alcaldía Mayor”.

    En relación con lo antes señalado, se observa a los folios 9 al 11 del expediente judicial, la Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió otorgar al querellante el beneficio de jubilación, en los siguientes términos:

    (…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 1527, de fecha 19 de diciembre de 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto integro del acto:

    (…)

    Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) S.G.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 5.018.313, con una Pensión Mensual de Bs. 312.391,00 equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la Jubilaciones Artículos 48,49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente.

    De lo antes narrado, se desprende que el acto administrativo impugnado, ciertamente acordó el beneficio de jubilación del querellante, por encontrar satisfechos los supuestos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, razón por la cual se hace necesario analizar lo dispuesto en los artículos 48 y 49 literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5015 del 8 de diciembre de 1995, a los fines de determinar el régimen aplicable en el presente caso. En este sentido, las normas antes mencionadas son del tenor siguiente:

    Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62.5% de su remuneración mensual. A partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este reglamento.

    Artículo 49.- Se reconocerá el derecho de jubilación y se acordará el pago correspondiente en los siguientes casos:

    (...)

    c) Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y así fuere resuelto por el Gobernador del Distrito Federal mediante decreto

    .

    De las normas transcritas se desprende que el pago del beneficio de jubilación lo otorgaría el Gobernador del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos a tales efectos.

    En este orden de ideas, la representación judicial del actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva vigente para el momento de su jubilación, suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF).

    Al hilo de lo anterior, resulta meritorio a.l.e.e. numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa -instrumento legal aplicable en razón del tiempo-, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nro. 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que señala:

    Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

    (...)

    4º Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;

    (…).

    En este orden de ideas, se observa que la Policía Metropolitana ciertamente constituía un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tenía a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad del desaparecido Distrito Federal y del estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. Sentencia Nro. 01390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2000).

    Por tanto, como quiera que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa excluía a los integrantes de la Policía Metropolitana de su aplicación, resulta forzoso para este Tribunal precisar que siendo el querellante un funcionario policial que detentaba el cargo activo de “Sargento Mayor”, no puede ser considerado como funcionario de carrera, y por tanto, se encuentra exceptuado del régimen previsto en la Convención Colectiva suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF), razón por la cual este Tribunal desestima dicha pretensión. Así de declara.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este Tribunal que la representación judicial del actor en su escrito libelar (folio 5) señaló que su pretensión es obtener el “ajuste de Pensión de Jubilación” de su mandante, y al mismo tiempo afirma que la presente demanda “va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho (…) de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano”; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicha delación representa su voluntad de obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgado, en consecuencia, tomando en consideración el régimen aplicable a los efectos de su jubilación, previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los derechos constitucionales inherentes a la protección integral a la vejez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La potestad legislativa en materia de seguridad social está atribuida por mandato constitucional a la Asamblea Nacional, y en consecuencia debe ser regulado por la Ley Nacional; lo que deviene de la Constitución de 1961, que previó en el artículo 2 de la Enmienda 2, la reserva legal en el ámbito de las jubilaciones, de manera que aún antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la materia de jubilaciones de empleados y funcionarios públicos era materia de reserva legal.

    Así las cosas, el 18 de julio de 1986 se publicó en la Gaceta Oficial Nro. 3.850, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo 2 de la misma Ley.

    En razón de lo expuesto, como quiera que la mencionada Ley Nacional regula lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública, y considerando que la misma se encontraba vigente para el momento en que el actor fue jubilada, su contenido resulta aplicable al caso bajo análisis, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:

    Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En armonía con lo antes citado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión periódica del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas, en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    Así, dicha Corte estableció que el hecho que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas señaladas y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

    En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

    De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al circunscribir lo expuesto al presente caso, se puede apreciar que la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.276 del 1º de octubre de 2009, en la Disposición Final Segunda, establecen lo siguiente:

    SEGUNDA: El pago de las jubilaciones y pensiones, así como de los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas del trabajo o de los laudos arbítrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal al personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el Gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administración corresponderá al Distrito Capital

    . (Resaltado del presente fallo).

    En el presente caso, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 19 de diciembre de 2000, y no se evidencia de autos que esta haya sido reajustada desde esa oportunidad.

    Por tanto, siendo la jubilación materia de orden público, la actualización del monto de la misma debe efectuarse como un derecho constitucional de la parte querellante. Así se declara.

    A los fines de que el órgano querellado dé cumplimiento a lo anteriormente precisado, se verificó que el querellante fue jubilado con el cargo de “Sargento Mayor”, adscrito a la extinta Policía Metropolitana, razón por la cual con el objeto de establecer la forma en que deberá realizarse el solicitado ajuste, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

    1) La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 2 que dicha transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000; asimismo, consagra en el numeral 2 del artículo 9 que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

    2) La sentencia Nro. 164 dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de febrero de 2002, antes comentada, apuntó que (i) los funcionarios jubilados del entonces Distrito Federal deben considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien deben presentar sus reivindicaciones, y a cuyo cargo se encuentra el incremento de las pensiones decretadas, y (ii) que la responsabilidad del pago de los derechos reconocidos por éste corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

    3) Mediante Decreto Presidencial Nro. 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.853 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana.

    Así, de una revisión sistemática del mencionado Decreto Presidencial, observa esta instancia juzgadora que no se hizo mención expresa respecto del régimen funcionarial y de seguridad social de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad ciudadana o que se haya hecho alguna remisión expresa al conjunto normativo aplicable.

    De lo antes expuesto, pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

    (i) Que el Distrito Capital es el ente responsable en efectuar el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante.

    (ii) Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, como órgano de dirección, control y funcionamiento de la Policía Metropolitana tiene conocimiento de la escala de sueldo actual correspondiente a los funcionarios policiales adscritos a la entonces Policía Metropolitana, por tratarse del órgano que asumió la dirección, administración y funcionamiento del dicho cuerpo policial.

    (iii) Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es el responsable de proveer los fondos para los pagos periódicos de dicho ajuste.

    Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Tribunal que a los fines de dar cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación, el Distrito Capital deberá hacer los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de “Sargento Mayor” o su equivalente; en el entendido que una vez verificada la existencia de un incremento salarial respecto a dicho cargo, deberá efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para cubrir el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano A.J.S.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Capital. Así se declara.-

  3. - Del pago de los complementos derivados de las prestaciones sociales.

    Con relación a la pretensión de pago del complemento de las prestaciones sociales, aduce el actor que le corresponden los siguientes conceptos:

    i) “Antigüedad desde el 16 de junio de 1985 al 18 de junio de 1997”.

    ii) “Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997”.

    iii) “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001”.

    iv) “Bono de transferencia” según el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo.

    v) “Vacaciones pendientes desde los años 1999 al 2000”.

    vi) “Bono de ochocientos mil bolívares (…) decretado por el Ejecutivo Nacional”.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el actor consignó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

  4. La Resolución Nro. 1527 del 19 de diciembre de 2000 mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación.

  5. Planilla contentiva del resumen de la liquidación del querellante, en la cual se evidencia el pago/deducción de los siguientes conceptos: (i) deducción efectuada por concepto de adelanto realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 150,00 -expresado en su valor actual-; (ii) intereses por prestación de antigüedad por un monto que asciende a la suma de Bs. 194, 93 -expresado en su valor actual-; (iii) prestaciones sociales al 18/06/1997 por un monto de Bs. 3.135,00 -expresado en su valor actual-; (iv) compensación por transferencia que asciende al monto de Bs. 869,22 -expresado en su valor actual-; (v) abono a cuenta de intereses adicionales por la cantidad de Bs. 675,89 -expresado en su valor actual-; (vi) prestación de antigüedad por un monto que asciende a la suma de Bs. 3.135,38 -expresado en su valor actual-; (vii) intereses por prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.885,45 -expresado en su valor actual-

  6. Recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000.

    De la lectura efectuada por este Tribunal al escrito libelar, se pudo constatar que la pretensión de cobro de los anteriores conceptos fue narrada por la representación judicial del actor de manera genérica e indeterminada, y aunado a ello, de los elementos probatorios que cursan en autos no se puede deducir con certeza el derecho reclamado por el querellante, razón por la cual se desestima tales pedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

  7. -De la indexación monetaria.

    Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: E.T.).

    En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

  8. - De los intereses de mora

    Solicitó la apoderada en juicio del querellante el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido conteste en precisar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral.

    Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que (i) al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales el 16 de febrero de 2011, según sus propios dichos; (ii) en el Punto 3, del Título III, del presente fallo, fueron desestimados los pedimentos relacionados con el pago de los presuntos complementos derivados de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, es importante acotar que las cantidades que resulten de la diferencia del posible reajuste del monto de la pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0558 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de abril de 2011, caso: A.U.).

    En consecuencia, siendo que este Tribunal desestimó el pedimento de la apoderada en juicio de la parte querellante, relacionado con el pago de los presuntos complementos derivados por las prestaciones sociales, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la pretensión aducida por intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitucional. Así se declara.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S.G., antes identificados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

    2- Se ORDENA al Distrito Capital realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de “Sargento Mayor” o su equivalente, y en consecuencia, efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para que posteriormente realice el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano A.J.S.G., antes identificado.

  10. - Se NIEGA la pretensión de incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, solicitado con fundamento en la Cláusula Nro. 61 de la Convención Colectiva suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF).

  11. - Se NIEGAN las pretensiones de los complementos derivados de las prestaciones sociales, así como los intereses, bonos aducidos, la indexación monetaria y los intereses de mora.

  12. - Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    Exp. Nro. 0742-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR