Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000442 (9099)

PARTE ACTORA: A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.081.012.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.L.S., A.Á. y J.F.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.877, 25.876 y 74.693, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: A.Q.T., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.436.

APODERADO JUDICIAL: V.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA-SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 5 DE MAYO DE 2014 DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Conoce de la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de parte demandante contra el auto dictada en fecha 5 de Mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Con vista a la diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), inserta en la pieza principal II, del presente asunto distinguido con el Asunto AH11-M-2007-000073 (Asunto Antiguo 2007-44627), presentada por el abogado V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada: ciudadano A.Q.T., y en atención al pedimento en ella contenido, este Juzgado al respecto observa, como quiera que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, los cuales esta Juzgadora debe velar y preservar para mantener el orden del proceso, y debido a que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la parte ejecutada: ciudadano A.Q.T., dio cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), así como su Aclaratoria de fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), es por lo que este Tribunal SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), sobre el bien inmueble objeto de demanda en el presente juicio, la cual fue debidamente participada en la misma fecha, al registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, según el Oficio Nº 2299; y la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), participada en la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.B., F.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según el Oficio Nº 038; y la cual fue practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) y posteriormente participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, según oficio Nº 60; de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012); sobre el bien inmueble que se describe a continuación:

…Una parcela de terreno aproximadamente diez hectáreas (10 has), y las bienhechurías sobre ellas existentes, en el fundo de mayor extensión denominado “Belén”, ubicado en la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos del Fundo Belén y J.Q.; SUR: Con Carretera que conduce de Clarines a S.F.; ESTE: Con Terrenos del Fundo Belén y OESTE: Con Carretera que conduce al relleno sanitario. …”

Dicho inmueble pertenece a la parte ejecutada: ciudadano A.Q.T., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.436, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, Clarines, de fecha Cuarto Trimestre de 2006, anotado bajo el Nº 19, Folios 107 al 110, Protocolo Primero, Tomo 1.

En tal sentido se ordena librar el Oficio respectivo al Registro correspondiente. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.-“

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Mayo de 2014, parcialmente transcrito.

Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, la parte actora hizo uso de ese derecho, mientras que la parte demandada presentó sus observaciones a los informes de la accionante.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes que la cuestión incidental sometida a decisión de esa Alzada, a consecuencia de la sentencia repositoria emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2014, que sí consulta formalmente los supuestos de una sentencia interlocutoria, vale decir, el pronunciamiento contenido en el auto del 5 de Mayo de 2014 que han redargüido, es una sentencia y como tal debe ajustarse a las exigencias mandatarias contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra por ello mismo, sometida a las exigencias de forma que consagra el artículo 244 eiusdem. Que la resolución que se impugna no cumple con ninguna de las exigencias del artículo 243 y particularmente con la que es motivo de exégesis. Que en el texto íntegro que se recoge en las cincuenta y tres (53) líneas del auto apelado, no se menciona ni por una sola vez a la persona del actor que representan. Que pareciera que la Sentenciadora estaba dictando una medida cautelar en sede preliminar a la trabazón de la litis e inaudita parte y no una sentencia formal incidental que hasta casación tiene. Que en ninguna parte la impugnada siquiera se asoma, se asemeja o asume la condición formal de lo que es una sentencia, particularmente en asunto tal elemental como es la identificación de las partes. Que el fallo cuestionado está severamente inficionado de nulidad, por ahora, por lo que respecta al vicio anotado; esto es, que ni en una sola oportunidad se menciona e identifica la parte beneficiaria de la medida que pretende revocar y a la cual representan en juicio, por consiguiente, pidieron fuese declarada la nulidad del referido fallo. Que resulta obvio, por decir lo menos, en la conducta omisiva en que ha incurrido la Sentenciadora cuya decisión se impugna al omitir cualquier explicación sobre los antecedentes del caso y por supuesto los fundamentos inevadibles que conforman el thema decidendum del proceso, la vexata questio o cuestión disputada que no debe confundirse con la transcripción inútil de las actas del proceso, pero que es innegable debe contener la síntesis de lo que es objeto de la controversia y decisión, ni tampoco una omisión como las que se aprecia en el texto de la decisión referida. Que el fallo que se impugna carece en absoluto de este otro extremo que el precepto citado exige se cumpla. Que no existe mención alguna de en las líneas que conforman la decisión impugnada ninguna referencia relacionada con el punto que se menciona, razón por la cual el fallo impugnado debe ser anulado. Que punto por demás trascendente a los fines de la configuración de la cosa juzgada es el relacionado con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que como causal individual recoge el ordinal 4º del artículo 243 procesal. Que la motivación de todo fallo constituye una expresión de las razones en que el Juez fundamenta su criterio decisorio y ello a su vez expresión del derecho que tienen las partes de ser informadas de los motivos que condujeron al fallo impugnado, a objeto de poder estructurar su defensa. Que en laso bajo análisis, no ofrece la Sentenciadora de la interlocutoria razones de hecho ni de derecho en que fundamenta sus argumentos, es total la ausencia de razones para suspender, como lo ha hecho, las medidas decretadas. Que si algún vicio aparece evidente entre las deficiencias del fallo, es la falta de relación entre los términos que la litis se planteó y la consecuencia que pretende obtenerse, por la decisión redargüida que omite, no dice, ni siquiera menciona, de que se trata, quienes son las partes contendientes, como se produjo el conflicto sujeto a decisión, que es lo que debe decidirse; vale decir, la impugnada no es expresa, precisa y positiva, porque es sobreentendida y deductiva. Que el auto en cuestión, no indica o refiere cuales son esos requisitos, tampoco determina o justifica el modo como lo lleva a cabo y bien se trata en que la decretada por la Instancia que conoció bien el expediente, es una medida ejecutiva; cierto, el embargo se fundamenta y origina en el incumpliendo de lo decidido por el Tribunal y ahora, la Juez que le correspondió ahora sustanciar, omite el análisis y evaluación correspondiente, revocando los efectos de la instrucción habida, la cual cumplió con todos los supuestos procesales exigidos en el caso. Que la norma procesal es lapidaria al censurar este tipo de decisión, como cuando la impugnada dice que “…se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley”, sin explicar el como ni cuando de ese cumplimiento o cuando afirma que “…dio cumplimiento voluntario a la sentencia…”, no obstante que el cuestionamiento a ese incumplimiento aparece ampliamente acreditado en los alegatos que han venido sosteniendo y que no han sido desmentidos. Que a este respecto, es necesario invocar las argumentaciones que opusieron durante el debate en la Instancia, particularmente la ineficacia del pago mediante la consignación parcial de su monto y por medio de un instrumento cambiario. Que la consignación del instrumento bancario con el cual se pretende dar cumplimiento, no puede ser estimado como documento auténtico, tal y como lo señala el artículo 532, numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumple con los extremos legales para ser tenido como tal; el cheque es un titulo-valor cuyos requisitos y condiciones de validez se sujetan a características propias y especificas que ostenta y no puede en este caso, constituir prueba de cumplimiento, por cuanto la verificación del pago aún no se ha producido. Que el carácter de documento autentico al que se refiere la norma, es el que demuestra el cumplimiento como tal, por lo que la consignación del cheque con pretendidos efectos liberatorios supone que ciertamente el instrumento cumpla esa función, lo cual ni siquiera había sido verificado por el órgano jurisdiccional, quien apenas había recibido el cheque consignado por la representación judicial del demandado. Que para el momento de la consignación del cheque, ya el expediente se encontraba en fase de ejecución, por lo que el Tribunal había efectuado el cálculo de las costas, que ya formaban parte de la condena y por ende, el pretendido efecto liberatorio del instrumento cambiario se condiciona a que no solamente contemple los montos de capital e intereses, sino también el pago de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, lo cual efectivamente se había producido, más no fue considerado al momento de efectuar la referida consignación del instrumento, por lo que mal podría la Alzada haberle otorgado efectos liberatorios y de cumplimiento, y mucho menos otorgarle cualidad de documento auténtico a un cheque que per sé no demostraba el pago, sino más bien pretendía hacerlo valer en el momento, por lo que evidentemente no configura la exigencia del dispositivo legal invocado, ya que la norma hace referencia a la demostración del pago y con la consignación del cheque no se configura esa demostración de ese pago en sí, dado que ni siquiera contemplaba el monto correspondiente a las costas calculadas que formaban parte de la condena, por lo que no puede tenerse como válido el pago hecho a través de ese instrumento. Que el auto no relaciona la secuencia ni los hechos en que la decisión se fundamenta; tampoco los alegatos de las partes que importa sobre manera por la naturaleza dialéctica del proceso. Que no hay análisis de prueba alguna, ni siquiera registra la forma alegada por el ejecutado para invocar el pago, cuestión importante en virtud que la defensa impugnó el instrumento cambiario consignado con tal propósito; por consiguiente, no hay valoración de esos medios ni se expone razón alguna para acogerlos ni para rechazarlos. Que la ausencia de motivación afecta severamente la eficacia del fallo, pues constituye una expresión de indefensión. Que no es explícito el fallo en cuanto a la estimación del valor probatorio de los instrumentos acompañados para acreditar cumplimiento; más, debe presumirse que admitió su bondad procesal y en tal sentido violó el valor probatorio del cheque al atribuirle efectos liberatorios como instrumento de pago per sé. Que cuestionaron e impugnaron en su oportunidad ese valor probatorio y la recurrida omitió pronunciamiento expreso al respecto, incumpliendo con el requisito de ley. Que cuando se produce la condena en costas procesales, ello forma parte de la sentencia y para que el cumplimiento se tenga como válidamente efectuado, debe incluir el reconocimiento y pago de las costas procesales, máxime cuando ya existe un procedimiento en fase de ejecución, con el cálculo de las mismas, que supone una determinación efectiva y especifica de las costas, y al encontrarse el proceso en esa fase y con esa determinación, para liberarse con ese pago, debe el obligado no solo cumplir con el pago de capital e intereses y demás accesorios, dentro de los cuales incluso también cabría la indexación, sino con el pago de las costas debidamente calculadas por el Tribunal. Que siendo así, no le era aplicable al instrumento de pago los efectos liberatorios otorgados por aquella Alzada. Que la falta de motivación de la decisión apelada en cuando a las razones para ordenar la suspensión de las medidas es evidente, por cuanto simple y llanamente se remite a lo resuelto por aquella Alzada, más no hace examen ni verificación de los extremos que asume cumplidos para proceder a la suspensión ordenada por el A quem, lo cual demuestra que esa decisión está inmotivada, como lo han sostenido, razón fundamental para solicitar que ese auto fuese revocado con base en los fundamentos expuestos. Por último, solicitaron que la apelación fuese declarada con lugar y en consecuencia se revocara la decisión dictada por la Instancia.

En su escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previo, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial venezolana y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante tiene el deber y la obligación de acompañar con la apelación, todas y cada una de las copias certificadas relacionadas con el fallo atacado, cuando el mismo proviene de la sustanciación de una incidencia en un cuaderno separado, pero que para ser resuelta se necesitó de las actuaciones procesales contenidas en otro cuaderno, como lo puede ser el cuaderno principal. Que en el asunto sometido a estudio se observa que se trata de una interlocutoria dictada en un cuaderno separado de medidas cautelares, pero con ocasión de un pago definitivo y completo realizado en el cuaderno principal, ratificado y convalidado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Febrero de 2014, a los fines de aportar todos y cada uno de los elementos necesarios para entrar a decidir la apelación formulada. Que esa carga procesal no fue cumplida por el recurrente. Que en relación a la primera denuncia formulada en los informes, señalaron que tal como lo afirmase la doctrina jurisprudencial, y según consta del propio texto transcrito por el recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio y los autos dictados en ejecución de sentencia, no tienen que cumplir con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, cuando se trata de autos mediante el cual se ordena la suspensión de una medida cautelar con ocasión de un fallo emanado de un Tribunal Superior, en virtud del conocimiento directo que tuvo de la misma causa. Que en el caso bajo estudio, no constituye un vicio de la sentencia el que no se haya mencionado al demandante, siendo suficiente que se haya mencionado a la parte que propone la incidencia. Que igual mención es merced en cuanto a que no se hizo una síntesis clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, toda vez que consta del fallo atacado el señalamiento de la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas decretadas y ejecutadas en autos, pretensión a la cual nada dijo la parte apelante, por lo que lo único que procedía era determinar sí era o no procedente la solicitud, para lo cual era suficiente con observar lo decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por pagada la ejecutoria y ordenó de manera expresa el levantamiento de las medidas. Que el Juez de Primera Instancia se limitó a dar cumplimiento al fallo del Superior, por lo que no necesitaba más síntesis o análisis al que hizo correcta y suficientemente en su auto. Que en estos casos lo procedente era atacar el fallo del Superior que ordenó el levantamiento y suspensión de las medidas y no el auto que dio cumplimiento a él. Que en relación a la denuncia formulada en el escrito de informes, es preciso señalar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia, sí motivó suficientemente su fallo al indicar que su representado había dado cumplimiento voluntario al fallo definitivo y la aclaratoria del 7 de Abril de 2014, tal y como fue sentenciado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien además ordenó el levantamiento de las medidas, de allí la importancia de la carga del recurrente de agregar a los autos ese fallo del 19 de Febrero de 2014, para determinar los limites materiales y temporales de la orden acotada por el Juez de Primera Instancia. Que es falso que el fallo no sea expreso, preciso y positivo, pues claramente, luego de motivar el auto, la Juzgadora ordenó la suspensión de las medidas y acordó oficiar a los organismos competentes. Que existe en el fallo del Superior de fecha 19 de Febrero de 2014, en donde fue dilucidado el asunto referido al pago total y efectivo de la ejecutoria, y por tanto, la verificación del cumplimiento voluntario de la sentencia y su aclaratoria, en su totalidad, ordenándose de manera expresa el levantamiento y suspensión de las medidas a que hace referencia el auto atacado. Que es suficiente para el A quo mencionar que se está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, verificado como fuera el pago voluntario. Que la Ley expresa que cumplida la ejecutoria lo procedente es el levantamiento de la medida cautelar que sirve de garantía a la ejecutoria del fallo ya cumplido, y lo ejecutivo con lo cual se pretende materializar. Que ya el fallo del Superior había decidido en segunda instancia sobre el pago, cumplimiento de la sentencia, y procedencia del levantamiento inmediato de la medida, fallo que quedó definitivamente firme por no anunciarse Recurso de Casación. Que el apelante está pretendiendo abrir nuevamente un debate que ya fue resuelto por el Superior, en sentencia del 19 de Febrero de 2014, al invocar los alegatos y defensas que ya fueron resueltos por ese Superior, tal y como se evidencia del escrito de informes. Negó, rechazó y se opuso a las conclusiones formuladas en el escrito de informes de la parte actora, puesto que con ellas se procura abrir un debate que ya fue dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso en los mismos términos planteados en el cuaderno principal por la parte actora, en una clara intensión de violar la cosa juzgada material y la sana administración de justicia. Que en cuanto a las costas procesales, el demandante debe agotar la vía idónea para acceder a ellos y no insistir en usar la justicia para fines distintos para los cuales fue creada. Por último, solicito que fuese declarada sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Marzo de 2014.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, la representación de la parte accionante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Mayo de 2014, es una sentencia y como tal debe ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra por ello mismo, sometida a las exigencias de forma que consagra el artículo 244 eiusdem.

Al respecto este Tribunal Superior observa, que el auto recurrido es una providencia interlocutoria dictada por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo.

En este sentido, de una simple lectura del auto objeto del presente recurso, se desprende que no existe decisión alguna, ya que el Juez de la Causa se limitó fue a dar cumplimiento a la decisión de fecha 19 de Febrero de 2014, dictada por un Juzgado de superior jerarquía, como lo es el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la parte demandada dio cumplimiento a la obligación condenada a pagar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia de fecha 2 de Julio de 2010, y su posterior aclaratoria del 7 de Abril de 2011, y ordenó la suspensión de las medidas cautelares, fallo de ese Tribunal de Alzada que quedó definitivamente firme, ya que la parte accionante no ejerció recurso alguno contra la misma.

De manera pues, que a juicio de este Tribunal Superior, el auto objeto de apelación está ajustado a derecho y no está viciado de nulidad, ya que por ser un simple auto, no debe reunir los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al pago de las costas procesales, a que hace referencia la representación judicial de la parte actora, esta Superioridad observa:

La doctrina define “Costas Procesales” como una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado talmente vencida en la litis. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudio de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2002)

En torno a la procedencia del Cobro de las Costas Procesales, la jurisprudencia patria ha establecido: “…En tal sentido, cabe destacar que la doctrina patria las define como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; y la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las costas, constituyen la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos. Así las cosas tenemos, que las costas no son más que los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlos a la solución definitiva, es decir, son los importes ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, siendo la sentencia el título constitutivo de pagarlos conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas.

Este criterio es sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENZODA JOVER, en la cual se delimita el procedimiento a seguir para el cobro de las Costas Procesales, decisión ésta que de manera expresa se acredita el carácter vinculante, por lo que es de obligatorio acatamiento para este órgano jurisdiccional:

…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la doctrina es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.

Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuando a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objetada (sic) por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la imprudencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causante conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Así las cosas, la condena en costas es la sanción accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso; en sentido amplio, los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales como en la Ley de Arancel Judicial, artículos 16, 40, 45, 46, 47, 54 y 56; la Ley de Depósito Judicial, artículos 32 y 33, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 286 y 496.

En este sentido, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala expresamente que las costas son los gastos de tramitación, citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados, cabe señalar que el procedimiento a seguir para el cobro de las costas procesales es el de tasación de costas previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, o en su defecto la estimación e intimación de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 5 de Mayo de 2014, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

N.E.J.

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

CEDA/NBJ/damaris

Exp. Nº AP71-R-2014-000524 (9099)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR