Decisión nº 264-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000914

ASUNTO : VP02-R-2013-000710

DECISIÓN: N° 264-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. Á.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado N° actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.S., en contra de la decisión N° 602-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AA830BU, MARCA MITSUBISHI, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, SERIAL DEL MOTOR: KG999899, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L780108462, 8X1SNCS9AOY999899.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-09-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

El ciudadano Á.I.Q.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.S., interpuso recurso de apelación, en contra la decisión N° 602-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, NEGÓ la entrega material del vehículo al ciudadano A.J.M.S.; argumentando el accionante que:

PRIMERO

El ciudadano A.J. (sic) MARIN (sic) SEMPRUN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V.- 15.009.596, adquiere dicho vehículo, según se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 2012, inserto bajo el N° 50, tomo 94, documento este que debidamente fue verificado por el Tribunal de Primera Instancia, que corre inserto en los folios de la solicitud de entrega material, que al verificar el alcance del análisis de la Ciudadana Juez no tomo en cuenta este hecho que es importante (sic) por lo cual es lo que se acredita a mi Apoderado como Legítimo Propietario del Vehículo Objeto de esta Solicitud y el Principio de Buena fe, ya que resulta inverosímil que mi patrocinado adquiera un vehículo que pudiera verse involucrado en hechos de índole legal.

SEGUNDO

Ahora bien, el Ciudadano A.J. (sic) MARIN (sic) SEMPRUN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V.- 15.009.596, adquirió el vehículo de una manera legal. Practico (sic) su revisión y los expertos le informaron que el mismo lo podía adquirir ya que se encontraba bueno de sus seriales, y que Certificado de Registro Automotor, también se encontraba en Estado Original, al igual que sus traspasos posteriores al Titulo (sic) de Propiedad, es sabido por todos que en la zona de la frontera, es una zona donde constantemente hay operativos policiales y que el vehículo propiedad de mi Patrocinado, pasa a diario infinidad de alcabalas y que nunca habían encontrado alguna anormalidad es sus documentos de propiedad ni en sus seriales de identificación, es por lo que fue retenido y enviado las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Una vez negada la entrega material por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), es presentado en el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la respectiva solicitud de Entrega Material del Vehículo objeto de este Recurso, y le corresponde conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le es asignado el numero (sic) de Causa 5C-S-4774-13, donde se libran una serie de oficios, reposa en actas oficio de la Fiscalía donde consigna al Tribunal de Primera Instancia las Actuaciones Complementarias y a su vez el Representante del Ministerio Publico (sic) Manifiesta que el vehículo objeto de esta solicitud es Imprescindible para la investigación.

CUARTO

Una vez ya pronunciado el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde niega la entrega material del vehículo objeto de este recurso de apelación. Resolución signada con el N° 602-13, la cual decide la Negativa de Entrega Material del Vehículo, por considerar que no se puede determinar, la titularidad del bien, no es original siendo este requisito indispensable para su entrega considerando de esa manera la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado en derecho es declarar IMRPOCEDENTE la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. D.C. (sic) BOSCAN, actuando en Representación del Ciudadano A.J. (sic) MARIN (sic) SEMPRUN.

En este mismo orden de ideas, alego el profesional del derecho que, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Órgano de Investigación Policial, ya que la única persona que se encuentra solicitando por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o los Tribunales de la Republica es su representado ciudadano A.J.M.S., pues es quien tiene la posesión y el documento debidamente autenticado de propiedad, es por lo que mal podría considerar la ciudadana Jueza, que exista duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo; no obstante alegó la defensa que la Jueza a quo, en la decisión no valoró el cúmulo de evidencias que existen en los folios que conforman la solicitud de entrega material del vehículo, donde se puede evidenciar claramente en actas que el propietario del mismo es su representado.

Petitorio: Finalizó el recurrente solicitando, que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y sea anulada la decisión N° 602-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AA830BU, MARCA MITSUBISHI, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, SERIAL DEL MOTOR: KG999899, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L780108462, 8X1SNCS9AOY999899.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 602-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AA830BU, MARCA MITSUBISHI, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, SERIAL DEL MOTOR: KG999899, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L780108462, 8X1SNCS9AOY999899.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Quinto de Control, niega la entrega material del vehículo a su representado A.J.M.S.; argumentando que, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Órgano de Investigación Policial, ya que la única persona que se encuentra solicitando por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o los Tribunales de la Republica es su defendido ciudadano A.J.M.S., pues es quien tiene la posesión y el documento debidamente autenticado de propiedad, evidenciándose en las actas que el propietario del mismo es su representado.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, en la primera pieza de la causa principal, Acta de Investigación Policial, folios (14 y 15), de fecha 14-10-2012 emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, con Sede en Puerto Guerrero, Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, donde dejan constancia que: “…procedió a identificar la unidad automotora la cual presenta las características ya descritas en el documento presentado por el ciudadano A.J. (sic) M.S., titular de la cédula de identidad N° y al efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores de (sic) referido vehículo, dio como resultado lo siguiente; 1) que el serial identificador de la carrocería, signado con los caracteres 8X1SNCS9A0Y999899, los cuales se encuentran estampados en la parte derecha de la pared del cortafuego es FALSO, 2) que el serial identificador del Motor, que en situaciones normales se encuentra estampado en el lado derecho del block del motor, se encuentra DEVASTADO, 3) que la placa identificadora del serial de seguridad, que en situaciones normales, se encuentra fijada en el lado derecho, parte inferior del piso del vehículo, se encuentra DESINCORPORADA: así mismo al efectuar una revisión técnica al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el nro. 27661147, se pudo determinar que el sistema de llenado de datos, difiere del utilizado por el ente emisor Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que se determina FALSO…”

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que en la causa principal, folio (22), se evidencia Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 14-10-2013, emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, con Sede en Puerto Guerrero, Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, practicada para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer Touring, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1SNCS9A0Y999899, Año: 2010, Serial del Motor: Devastado, Color: Azul, Placas: AA830BU, donde concluyen que:

    - Que el Serial del Compacto se determina… FALSO.

    - Que el Serial del Motor se determina…DEVASTADO

    - Que el Serial de Seguridad se determina… DESINCORPORADO

    .

    Igualmente se observa en el folio 32 de la pieza principal, documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos M.E.F.L. y A.J.M.S., del vehículo, que posee las siguientes características: PLACAS: AA830BU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS9A0Y999899, SERIAL DEL MOTOR: KG999899, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURIND, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

    Consta en el folio 10 de la pieza principal, oficio N° F18-0349-2013 de fecha 31-01-2013, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, donde indican que el vehículo no es Imprescindible para la investigación.

    Se observa en el folio (70 de la pieza principal), oficio N° 1510-13 de fecha 13-02-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señalan que el vehículo placas AA830BU REGISTRA EN EL SISTEMA a nombre del ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° E-82194442.

    Así mismo se evidencia que en fecha 03-05-2013 (folio 73 de la pieza principal), el Juzgado de Control mediante oficio N° 2207-13, solicita al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 (GNB), Experticia al Certificado de Registro de Vehículo N° 27661147, a nombre de S.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° .

    Consta en los folios 74 al 79, oficio N° 626-13 de fecha 21-05-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, donde dan respuesta al oficio N° 2207-13, de fecha 03-05-2013, concluyendo según la experticia de reconocimiento de Vehículo a nombre del ciudadano S.A.C.B., titular de la cédula de identidad N°, que: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT), B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL; C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En este mismo orden de ideas se observa que, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por el ciudadano Á.I.Q.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.S., al realizarle las experticias al vehículo objeto de la presente solicitud, obtuvo como resultado que el serial del compacto es falso, el serial del motor es falso y el serial de seguridad se encuentra desincorporado.

    Circunstancias estas, que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:

    “Del anterior recorrido procesal realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora observa que ciertamente, de las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud, obtuvo como resultado que el mismo presenta: 01.- Que el serial del compacto se determina FALSO. 02.- Que el serial del Motor se determina DEVASTADO, 3.- Que el serial de seguridad se determina DESINCORPORADO y de la Experticia practicada al Documento N° (27661147) perteneciente al vehículo PLACAS: AA830BU, MARCA MITSUBISHI, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, SERIAL (sic) MOTOR: KG999899, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 9FCBK45L780108462, 8X1SNCS9AOY999899, concluyen que: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT) B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL.

    Ahora bien, atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, a criterio de quien aquí no se puede determinar, la titularidad del referido vehículo, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no es original, siendo este requisito INDISPENSABLE para su entrega usando al hecho que de acuerdo al Jefe de la Oficina Regional del estado Z.d.I.N.d.T. y T.T., la placa signada con el N° AA830BU, pertenecen a un vehículo totalmente distinto y el cual le pertenece al ciudadano F.V.; razones estas por las que a criterio de quien aquí decide, resulta IMPROCEDENTE la entrega material del vehículo solicitado por el. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo, el cual posee las siguientes características: PLACAS: AA830BU, MARCA MITSUBISHI, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, SERIAL DEL MOTOR: KG999899, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L780108462, 8X1SNCS9AOY999899, por cuanto existe duda sobre la identificación del vehículo de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento de fecha 14-10-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, por presentar seriales falsos; así como la Experticia realizada al documento N° 27661147 en fecha 21-05-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, por observarse que: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT) B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL; por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda al ciudadano A.J.M.S., cuya representación es ejercida por el abogado Á.I.Q.R., por cuanto no ha quedado establecido que se trate del vehículo automotor del que dice ser propietario el hoy solicitante, en consecuencia no le asiste la razón al apelante.

    Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojo el oficio emanado de la Experticia de Reconocimiento vehicular de fecha 14-10-2013 y la Experticia al Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 21-05-2013, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. Á.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado N, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.S., en contra de la decisión N° 602-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, NEGÓ la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AA830BU, MARCA MITSUBISHI, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, SERIAL DEL MOTOR: KG999899, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L780108462, 8X1SNCS9AOY999899. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. Á.I.Q.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.S.. SEGUNDO: CONFIRMA Decisión N° 602-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 264-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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