Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp. 6771

Parte Querellante: A.J.B..

Apoderado judicial: J.P.R., I.P.S.A, Nro. 41.714

Parte Querellada: Gobernación del Estado Cojedes

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, el ciudadano A.J.B., titular de cédula de identidad Nro. 7.191.272, debidamente asistido por el abogado J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.714, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 27 de mayo de 1999, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 10 de junio de 1999, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 11 de agosto de 1999, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de septiembre de 1999, fue admitido el presente recurso en consecuencia se ordenó el emplazamiento del Comandante General de Policía del Estado Cojedes, para que en el lapso de diez (10) días de despacho a partir de que constará en autos su emplazamiento diera contestación a la querella.

En fecha 02 de febrero de 2000, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la abogada D.G.F., la misma se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 04 de abril de 2000, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la abogada F.T. de Salazar, la misma se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 09 de mayo de 2000, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha 11 de mayo de 2000, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal inadmitió por extemporánea las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 20 de julio de 2000, se venció el lapso probatorio y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación.

En fecha 28 de julio de 2000, comenzó la primera etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día siguiente para continuarla.

En fecha 20 de septiembre de 2000, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la abogada D.G.F., la misma se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 03 de octubre de 2000, terminó la primera etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar a las 11:00 de mañana del día siguiente para que las partes presente sus escritos de informes.

En fecha 04 de octubre de 2000, la parte querellante presentó escrito de informes.

En fecha 05 de octubre de 2000, comenzó la segunda etapa de relación, en consecuencia se suspende el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho para continuarla.

En fecha 15 de noviembre de 2000, continuó y terminó la segunda etapa de relación, en consecuencia se suspendió el acto y se ordeno fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 15 de diciembre de 2000, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha diez (10) de abril de 2001, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Dr. R.O.-ORTIZ, el mismo se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 11 julio de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 13 de agosto de 2001, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 16 de abril de 2002, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la abogada D.G.F., la misma se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 08 de agosto de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 9 de octubre de 2002, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 28 de julio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el abogado G.C.M., el mismo se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha 12 de enero de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 11 de febrero de 2004, en virtud de existir un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Para fundamentar su pretensión el querellante sostiene que “...Presté mis servicios a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en donde ingresé como Agente en el año 1.981, habiendo logrado de mi carrera obtener dos ascensos siendo en la actualidad Cabo Segundo”.

Que “En fecha 30 de Noviembre de 1.998, se me notifica del Acto Administrativo de efectos particulares contentivos de mi destitución, el cual tiene fecha 26/11/1.998 y signado con el N° 3549,...”

Que contra el mencionado acto administrativo interpuso los recurso de reconsideración y jerárquicos, operando en ambos casos el silencio administrativo, entendiéndose confirmado su acto de destitución.

Señala que “ ...nunca existió procedimiento administrativo previo al acto omitido, y que estuviera conforme con el acto administrativo sancionatorio que se me dicto, Ciudadano Juez la demanda de autos fundamenta la realización de la falta que se mi imputa en una supuesta ausencia sin autorización a mis labores como funcionario Policial y que coincide precisamente con el día seis (08) de Noviembre de 1.998 en que se celebraban las elecciones Regionales para elegir Gobernador del Estado, pero esto esta muy lejos de la realidad ya que dicha autorización me fue concedido en forma verbal, por mi superior inmediato en ese momento...”..

Que “...se violaron los principios procesales para la evacuación y valoración de la prueba, además de imposibilitar mi defensa en la causa, impidiéndome mi derecho a tener acceso al expediente y defenderme en el supuesto expediente administrativo abierto en mi contra, de donde se adopto un acto administrativo sancionatorio en franca violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo al no existir debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que autoriza la actuación ...”.

Indica que “Igualmente considero que la actuación de la Comandancia Genenral de Policía del Estado Cojedes, por intermedio de su representante Coronel (GN) R.A.M.M., vulneró el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue arbitraria su actuación ya que los supuestos de hecho en que se basa su actuación no fueron suficientemente verificados o si se hicieron fue en forma precaria, lo cual me inclina a creer que no se llenaron todos los elementos de juicios necesarios 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se adecua con la calificación de la falta impuesta y es por ello que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado expone en su contestación que el ciudadano querellante: “… incurrió en la Comisión de una falta gravísima que acarrea como sanción el egreso de la Institución con carácter de expulsión, consagradas en el Reglamentos de Castigo Disciplinario de la Policía interno vigente del Estado Cojedes, para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País ...Omissis... motivado a que para el día de las elecciones de los Gobernadores efectuadas el día 08 de Noviembre de 1.998, el ciudadano A.J.B., abandono el puesto de trabajo sin la previa autorización por parte de su jefe inmediato”.

Señala que la administración levanto el expediente administrativo correspondiente en donde se determino “... que efectivamente el funcionario A.J.B., había incurrido en la violación del Reglamento de castigo disciplinario, ratificando las recomendaciones hechas por el funcionario instructor...”.

Que “En consonancia con lo anteriormente expuesto, se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que de manera inmediata se notifico sobre la novedad de la infracción, comenzando el procedimiento en fecha 11 de noviembre de 1.998, todo ello según se evidencia del Libro de Novedades llevado por dicha Institución, quedando plenamente convalidado y ratificado el cumplimiento del procedimiento a través de la declaración hecha por el ciudadano A.J.B., en fecha 11 de Noviembre de 1.998, ...”.

Que “Aunado a esto, quiero hacer resaltar que fue debidamente motivado el Acto Administrativo, toda vez que se especifico de manera detallada cual fue el hecho que dio motivo a la expulsión del ciudadano A.J.B. de la respectiva Institución ya que cometió la infracción, fundamentando el presente acto administrativo de conformidad con el parágrafo del artículo 131 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno vigente del Estado Cojedes para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País. En tal sentido se dio cabal cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos... ”.

En cuanta a la falta de proporcionalidad alegada por el actor, sostiene que “… no es cierto que el ciudadano A.J.B., le fue cercenado su derecho a la defensa, tomando en consideración que el ciudadano efectivamente se hizo parte en el expediente administrativo toda vez que él rindió declaración por ante la Sala de Instrucciones y Sumario del Destacamento N° 2, de la ciudad de Tinaquillo, en fecha 11 de Noviembre de 1.998, en tal sentido mal puede pensarse que no huno cumplimiento al principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo en comento, toda que dicha sanción de expulsión se encuentra debidamente consagrado en el artículo 131, parágrafo único del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno vigente del Estado Cojedes para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País, por tal motivo la sanción impuesta se encuentra totalmente ajustada a la normativa antes comentada”.

Alegan que el no cumplo con la vía administrativa, en virtud de que el recurso jerárquico lo dirigió a la Gobernación del Estado Cojedes y no a la persona que en ese momento ejercía el cargo de Gobernado, por lo que su demanda es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Finalmente solicita “Habiendo quedado plenamente demostrado que la demanda que la demandante actúo en forma extemporánea para hacer valer un derecho inexistente, en tal razón y por lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, en das y cada una de sus partes...”

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento de la presente causa corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la inadmisibilidad alegada por el querellante referente a que el querellante al momento de agotar la vía administrativa, dirigió el último de los recursos administrativos (el recurso jerárquico) a la Gobernación del Estado Cojedes y no al ciudadano A.G., como Gobernador del Estado.

En este sentido se aprecia, que tal circunstancia constituye un error que para nada afecta el agotamiento de la vía administrativa realizada por el recurrente, en virtud, de que el Recurso esta dirigido al órgano quien es el que detenta las competencias y no el sujeto que en un determinado momento se encuentra ejerciendo el cargo. Por otra parte, cualquier interpretación que se haga de la vía administrativa, como requisito de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de anulación, tiene que ser restrictiva, en aras de favorecer el derecho de acceso a la jurisdicción que tienen todos los ciudadanos, ahora de rango constitución en la constitución de 1999.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este alegato deber ser desechado por este Tribunal y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Señala el querellante como primer alegato a.l.v.d. derecho a la defensa, por cuanto la administración pública, no le dio oportuna de contestar las imputaciones por las cuales en definitiva, se le sanciono con la expulsión de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Tal alegato es contrarrestado por el organismo querellado señalando, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno vigente del Estado Cojedes para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País. Para decidir se observa.

Estando frente a un procedimiento sancionatorio, resulta fundamental la revisión de los antecedentes administrativos levantados por la administración, a los fines de verificar el procedimiento seguido que concluyo con el acto dictado. Una vez revisado el mismo, se aprecia que la administración inicio el procedimiento como consecuencia de un supuesto abandono del puesto de trabajo realizado por el querellante el día 8 de noviembre de 1998. Ahora bien, del expediente administrativo se aprecia que el querellante fue interrogado una sola vez en la investigaciones realizadas, empero en ningún momento se le informo de lo cargos por los cuales se les investigaba, ni mucho menos se le dio oportunidad de presentar escrito de descargos, para ejercer su derecho a la defensa, o de presentar las pruebas que creyere conveniente alegar.

Por otra parte, no resulta válido la defensa ejercida por la parte querellada, en virtud de que si bien el artículo 131 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno vigente del Estado Cojedes para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País, consagra el castigo, el mismo no establece cual va hacer el procedimiento para llegar a esa decisión, lo cual no significa que la administración no esta exenta de transitar un procedimiento para llegar a su decisión final, máxime en casos como el de autos en donde lo que se persigue en determinar la responsabilidad de un administrado.

Siendo así, efectivamente hay que concluir que al querellante se le aplico una sanción sin permitir que el mismo ejerciera su defensa o presentara las pruebas que creyere conveniente alegar en su favor, con lo cual se hace manifiesta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 62 de la Constitución de 1961, aplicable racio temporis al caso en concreto. (artículo 49 de la Constitución actual). Así se declara.

Entrando en un análisis mas profundo, puede entenderse que en el presente caso se ha hecho manifiesto el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual, si bien no fue alegado por la parte querellante, puede ser conocido por este Tribunal, por el orden público en que se encuentra enmarcado el mismo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado una definición de este vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, expresando lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha 20 de noviembre del 2001).

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

Aplicado el anterior criterio al caso se autos, puede apreciarse que se violaron varias fases del procedimiento que constituyen garantías fundamentales para el funcionario investigado, en este caso, notificación de la apertura del procedimiento administrativo, lapso para contestar la imputación y ejercer su derecho a la prueba, en consecuencia se hace patente la presencia de este vicio en la presente causa, afectando de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado y así se declara.

La declaratoria de este vicio acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que no tiene razón alguna continuar analizando los demás vicios alegados por el querellante cuando su objetivo ya fue alcanzado. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano A.J.B., titular de cédula de identidad Nro. 7.191.272, debidamente asistido por el abogado J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.714, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.

  2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 6771

GCM/val

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