Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de M.d.d.m.o..

198º y 140°

ASUNTO: VP21-R-2008-000059.

PARTE DEMANDANTE: A.J.B.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.634.116, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.J.B.N., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 25 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.B.N. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el ciudadano A.B. era un empleado ordinario por lo que su relación debía entenderse como una relación de carácter funcionarial en consecuencia debía declararse la incompetencia del tribunal y remitir la presente causa al juzgado contencioso administrativo, por otra parte señaló con respecto a los cesta ticket que el juzgador a quo consideró el pago de los mismos desde el año 2000 sin tomar en consideración que la demandada de autos es la Alcaldía y que dicho concepto debía ser otorgado a partir que se encuentre presupuestado, así mismo señaló respecto al concepto de bonificación de fin de año que el juzgador a quo condenó dicho pago a razón de noventa (90) días cuando no consta en autos que la demandada haya cancelado en efecto esa cantidad de días.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el cargo desempeñado por el actor era el cargo de chofer de la Alcaldía lo que debe entenderse como un obrero al servicio de ésta, en cuanto a los cesta ticket señaló que el ex trabajador es acreedor de dicho concepto y que la Alcaldía debía tomar sus previsiones para cancelarlo, respecto a la bonificación de fin de año señaló igualmente que la cantidad condenada por el actor es el monto al que tiene derecho el ex trabajador.

Una vez escuchados los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente, esta Alzada con el fin de hacerse un criterio más amplio del presente asunto y formarse una convicción con base a las circunstancias reales y ciertas, consideró necesario orientada por el Principio de la Búsqueda de la Verdad, establecidos en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), estando los Jueces de Instancia facultados igualmente para decidir y evacuar cualquier medio de prueba cuando así lo consideren conveniente, considera útil y necesario, en consecuencia, ordenó de oficio durante el curso de la audiencia de apelación la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, el cual se trasladara y constituirá directamente en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, en la Oficina de Dirección de Presupuesto de dicha Alcaldía con el fin de constatar lo siguiente: Si para los años 2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005 el mencionado ente público contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el concepto correspondiente al CESTA TICKET de dichos periodos.

Una vez practica la Inspección Judicial, se reanudó la Audiencia de Apelación el día 12 de mayo de 2008 donde la representación judicial de la parte demandante señaló que en el presupuesto de la Alcaldía existía la partida por la cual se le paga a los trabajadores actuales el concepto establecido en la Ley de Alimentación, lo que significa que había previsión presupuestaria por donde pagar la Ley de Alimentación, lo que significa que había disponibilidad presupuestaria desde el año 2000 faltando sólo la partida que era para proveer los fondos; que el artículo 11 de la derogada Ley Programa de Alimentación que le atribuía a los trabajadores el beneficio de alimentación le dieron una mala interpretación en las Alcaldías por lo que la nueva Ley de Alimentación del año 2004 trajo una previsión para aquellos casos en que no se había incluido en el presupuesto; que en la presente causa había que hacer una distinción entre la provisión de fondos y la disponibilidad presupuestaria porque tal como quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada si había disponibilidad presupuestaria pero no había provisión de fondos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el tribunal no podía caer en confusión con los entes de la administración pública, que en el año 2004 se establece la partida complemento por gastos de alimentación a obreros que no se puede confundir con el cesta ticket porque ese beneficio esta en la cláusula 11 del Contrato Colectivo y que se le aplica a los trabajadores que hayan excedido en su jornada de trabajo, que en el año 2005 hacen dos (02) nuevas partidas para pagar el cesta ticket para darle cumplimiento a Ley de Alimentación porque en los años anteriores en la partida sólo estaba incluido el monto para darle cumplimiento a la cláusula 11 de la Convención Colectiva.

Así las cosas, una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera necesario analizar con como punto previo el alegato de apelación relacionado con la relación de carácter funcionarial que desempeñaba el ciudadano A.B..

PUNTO PREVIO.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el ciudadano A.B. era un empleado ordinario por lo que su relación debía entenderse como una relación de carácter funcionarial en consecuencia debía declararse la incompetencia del tribunal y remitir la presente causa al juzgado contencioso administrativo.

En tal sentido quien juzga debe señalar al respecto lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observemos:

Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

De la norma up supra se desprende la intención del constituyente, de unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público, de las Administraciones Públicas, no solo nacional, sino también estadales y municipales, circunstancia esta recogida, por la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer en su artículo primero que: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.”

Sin embargo, Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 1 parágrafo único, numeral 6 establece que quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley (entre otros) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “obrero” de la siguiente manera:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

.

La Ley Orgánica del Trabajo establece una distinción entre el obrero y empleado, se trata pues de una distinción basada en el predominio en el trabajo ejecutado, del esfuerzo manual o del esfuerzo intelectual, en tal sentido se considera obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Así las cosas retomando el caso de autos tenemos que en su libelo de demanda el ciudadano A.J.B.N. alegó textualmente que el día 17 de agosto del año 2000 comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como Chofer, cuya función era manejar la camioneta Bleisse (sic) que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidenta de ASODAMI, alegato éste que fue reconocido por la parte demandada A.D.M.M.D.E.Z. señalando que era cierto que el ciudadano A.J.B.N. le haya prestado servicios personales como Chofer asignado a ASODAMI (ASOCIACIÓN DE D.D.M.), ente dirigido por la ciudadana L.M.D.B. en su condición de esposa del Alcalde desproclamado de dicho Municipio Ciudadano C.B.A..

En consecuencia no existe contradicción alguna en que el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante a favor de la patronal era el cargo de Chofer, sin embargo considera necesario determinar quien juzga la naturaleza jurídica del cargo de chofer desempeñado por el actor, a fin de determinar si el mismo puede considerarse como un obrero o como un empleado, todo ello a fin de determinar el régimen legal aplicable al ex trabajador demandante.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que a la luz del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo analizado up supra se entiende como obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, en tal sentido si analizamos las funciones que alega el actor en su libelo de demanda, admitidas por la parte demandada, tenemos que la función del ciudadano A.J.B.N. era manejar la camioneta Bleisse (sic) que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidenta de ASODAMI, en consecuencia no cabe duda que el cargo desempeñado por el actor a favor de la A.D.M.M.D.E.Z. era un cargo eminentemente de OBRERO en virtud que dicho trabajo implica una labor donde predomina el esfuerzo manual o material como era manejar la camioneta Bleisse (sic) que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidenta de ASODAMI. Cabe destacar que tal posición ha sido establecida en la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallos Números: 290 fecha: 19/02/2002; 102 de fecha: 28/01/2003; 1781 de fecha 18/11/2003 entre otros que destacan que el cargo de chofer es obrero y que en consecuencia prestando servicio a la Administración Pública lo sustancian y deciden los tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene duda alguna esta Alzada sobre la competencia de los tribunales laborales en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud que Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 1 parágrafo único numeral 6 que quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley (entre otros) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, resulta forzoso declarar que como quiera que el ciudadano A.J.B.N. realizaba un cargo de Obrero, queda entonces excluido de la aplicación de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual quien juzga debe desestimar el alegato del falta de jurisdicción en la apelación interpuesta señalado por la parte demandada recurrente A.D.M.M.D.E.Z. relacionado con la relación de carácter funcionarial que desempeñaba el ciudadano A.J.B.N.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en las “hojas de cálculo de vacaciones” que cursan en la presente causa quedó demostrado que el ciudadano A.J.B.N. era un empleado a favor de la patronal, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que a los fines de determinar la naturaleza jurídica de las funciones desempeñadas por el trabajador no basta con la denominación del cargo que unilateralmente le haya asignado la patronal, sino que es necesario analizar las funciones propias del cargo a fin de determinar la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido como quiera que esta Alzada analizó up supra las funciones desempeñadas por el ciudadano A.J.B.N. en su cargo de chofer, lo cual llevaron a la convicción de determinar al ex trabajador como OBRERO, resulta a todas luces improcedente que sólo por la denominación unilateral de la patronal de señalar en las planillas de “calculo de vacaciones” al ex trabajador como un empleado, deba quien juzga declarar una relación laboral de tipo funcional sólo por la denominación del cargo, en consecuencia esta Alzada niega la procedencia del alegato de apelación interpuesto señalado por la parte demandada recurrente A.D.M.M.D.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez desestimado el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.J.B.N. que el día 17 de agosto del año 2000 comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como Chofer, cuya función era manejar la camioneta Bleisse (sic) que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidenta de ASODAMI, en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., cumpliendo una jornada de OCHO (08) horas de trabajo diario, de lunes a viernes, siendo su jefe inmediato la ciudadana L.M.D.B.; que así se mantuvo trabajando por más de SEIS (06) años, sin que se les cancelara la cesta ticket desde que entro en vigencia la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, en enero de 1999, tampoco le cancelaron cuando entro en vigencia la reforma de esta Ley a partir del 27 de diciembre de 2004, y se lo comenzaron a cancelar a partir de junio de 2005, razón por la cual reclama el pasivo laboral que por ley le correspondía, igualmente como a todos los compañeros de trabajo, no se les pagaba los aumentos de los salarios mínimo desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin que se les cancelara los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar así como las diferencias que ello generaba en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, etc. Adujó que con todo y lo antes expresado existían buenas relaciones de trabajo con su patrono, hasta el día 18 de agosto de 2006 cuando fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano Alcalde T.B., según la resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, siendo notificado de la misma el día 27 de septiembre de 2006, donde lo despiden por no ser Funcionario Público de Carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando su cargo era de chofer, por lo tanto excluido de la aplicación de la Ley en comento, tal y como lo pauta el artículo primero, parágrafo único, numeral 6to., en concordancia con el artículo 8, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que para la fecha de su despido estaba amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano presidente de la república, pero no obstante renuncia a ella y reclama el pago de sus prestaciones sociales, siendo su último Salario mensual Básico la suma de Bs. 465.750,00 y el Salario diario de Bs. 15.525,00 cancelado apenas a partir del mes de enero hasta la primera quincena del mes de agosto de 2006, cuando le cancelaron el último Salario, no recibiendo el pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y el mes de septiembre cuando fue despedido ilegalmente y sin justa causa. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Del 17 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 4.800,00 y un Salario Integral de Bs. 5.693,33 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 93,33 + Bonificación de Fin de Año Bs. 800,00); Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 5.280,00 y un Salario Integral de Bs. 6.277,33 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 117,33 + Bonificación de Fin de Año Bs. 880,00); Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.336,00 y un Salario Integral de Bs. 8.078,40 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 158,40 + Bonificación de Fin de Año Bs. 1.584,00); Del 01 de julio de 2003 al 30 de abril de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.969,60 y un Salario Integral de Bs. 8.886,24 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 174,24 + Bonificación de Fin de Año Bs. 1.731,09); Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 10.524,80 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 228,80 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.059,20); Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 9.884,16 y un Salario Integral de Bs. 12.629,76 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 274,60 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.471,04); Del 01 de agosto de 2004 al 30 de mayo de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 10.707,84 y un Salario Integral de Bs. 13.771,98 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 327,18 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.676,96); Del 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 13.500,00 y un Salario Integral de Bs. 17.325,00 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 450,00 + Bonificación de Fin de Año Bs. 3.375,00); y del 01 de febrero de 2006 al 18 de agosto de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 15.525,00 y un Salario Integral de Bs. 19.923,75 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 517,50 + Bonificación de Fin de Año Bs. 3.881,25). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 4.402.806,80; 2). INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 L.O.T.: Bs. 1.195.425,00; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: Bs. 2.988.562,50; 4). VACACIONES VENCIDAS: Bs. 434.700,00; 5). BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2005-2006: Bs. 186.300,00; 6). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 931.500,00; 7). CESTA TICKET: Bs. 5.519.775,00; 8). SEMANAS NO CANCELADAS DEL 18 DE AGOSTO DE 2006 AL 24 DE AGOSTO DE 2006 Y 25 DE AGOSTO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: Bs. 217.350,00; 9). SEMANAS NO CANCELADAS DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006: Bs. 478.170,00; y 10). INTERESES SOBRE LOS PASIVOS LABORALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.630.063,95; los cuales se traducen en la suma total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.984.653,25), que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; solicitando de igual forma que sea condenada al pago de costos y costas, y que se decrete la indexación judicial e intereses de mora, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., señaló que es cierto que el ciudadano A.J.B.N. le haya prestado servicios personales como Chofer asignado a ASODAMI (ASOCIACIÓN DE D.D.M.), ente dirigido por la ciudadana L.M.D.B. en su condición de esposa del Alcalde desproclamado de dicho Municipio ciudadano C.B.A.; argumentando que en el ejercicio de su cargo las funciones, atribuciones y tareas que le asignaba la ex primera dama del Municipio Miranda al demandante se centraban, fundamentalmente, en la ejecución de diligencias, trámites, gestiones, encargos o comisiones de estricto carácter personal, confidencial y directo, de la mencionada ciudadana, que involucraban, incluso la supervisión y control de otros trabajadores dependientes de esa oficina; en consecuencia, visto que el ejercicio de tales actividades le atribuyen al actor la condición de trabajador de dirección o de confianza, dicho trabajador no se encuentra amparado por la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por cuanto debe entenderse como empleado de dirección y confianza del patrono al efectuar labores de supervisión en su condición de caporal. Manifestó que al accionante no le corresponden las reclamaciones referida al pago de Cesta Ticket, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, precisa que el beneficio previsto en la misma nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así mismo, establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado; así mismo, destacó que según las previsiones contenidas en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en fecha 26 de septiembre de 1998, dispone que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Negó, rechazó y contradijo que el último Salario Básico mensual del trabajador demandante haya sido la cantidad de Bs. 465.750,00 y que su Salario diario fuera la cantidad de Bs. 15.525,00, pues lo cierto es que dicho salario mensual era la cantidad de Bs. 417.605,76 que dividido entre 30 días refleja la suma de Bs. 13.920,19, tal y como se despende de los instrumentos probatorios producidos en esta causa. Así mismo, negó que el Bono Vacacional (como salario) ascienda a la cantidad de Bs. 517,50 y que la Bonificación de Fin de Año como salario sea la suma de Bs. 3.881,25; que el Salario Integral sea la suma de Bs. 19.923,75 y que el salario a considerar las para las indemnizaciones por despido, preaviso y vacaciones sea el tomado en cuenta por el demandante en su libelo, en razón de haber realizado un cálculo con fundamento en un salario base que no se corresponde con el devengado por dicho demandante, así como, en elementos cuya cuantificación y cálculo no se ajusta a las previsiones legales. Negó y rechazó los salarios utilizados por el ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de su prestación de antigüedad, a saber: PRIMER CORTE Del 17 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 4.800,00 y un Salario Integral de Bs. 5.693,33; SEGUNDO CORTE del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico y Normal diario de Bs. 5.280,00 y un Salario Integral de Bs. 6.277,33; TERCER CORTE del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.336,00 y un Salario Integral de Bs. 8.078,40; CUARTO CORTE del 01 de julio de 2003 al 30 de abril de 2003 un Salario Básico y Normal de Bs. 6.969,60 y un Salario Integral de Bs. 8.886,24 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 174,24 + Bonificación de Fin de Año Bs. 1.731,09); QUINTO CORTE del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 10.524,80 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 228,80 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.059,20); SEXTO CORTE del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 9.884,16 y un Salario Integral de Bs. 12.629,76; SÉPTIMO CORTE del 01 de agosto de 2004 al 30 de mayo de 2004 un Salario Básico y Normal de Bs. 10.707,84 y un Salario Integral de Bs. 13.771,98; OCTAVO CORTE del 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 13.500,00 y un Salario Integral de Bs. 17.325,00; y NOVENO CORTE del 01 de febrero de 2006 al 18 de agosto de 2006 un Salario Básico y Normal de Bs. 15.525,00 y un Salario Integral de Bs. 19.923,75; por no corresponderse con el efectivamente devengado por su persona; aunado a que en dicho lapso el actor realiza una particular manera de calcular sus prestaciones tomando en cuenta una serie de días de descanso que no deben ser considerados, ya que, conforme se evidencia de la misma reclamación, se desprende que el salario convenido por las partes fue fijado válidamente, en forma mensual, considerándose en tal caso, que los días de descanso se encuentran dentro del pago de la cantidad de dinero convenida mensualmente. Igualmente, rechazó en cada uno de los cortes, las cantidades que arroja el cálculo de los conceptos denominados Bono Vacacional como Salario y Bonificación de Fin de Año como Salario, por cuanto los salarios tomados en consideración para dicho cálculo no se corresponden con aquellos efectivamente devengados por el actor, pues el Salario Básico a tales efectos es el que aparecerá demostrado con los instrumentos probatorios que se producen en esta causa. Arguyó que el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.B.N. no se ajusta a lo previsto en esta materia, específicamente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de una simple lectura efectuada a dicha disposición se evidencia que el Salario debe ser el del mes correspondiente, conforme con el artículo 156 ejusdem, que dispone en su parágrafo segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem se calculará con base al salario devengado en el mes correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan 28 días de vacaciones vencidas, por ser improcedente en derecho dicha reclamación, dado que no existe normativa alguna en nuestro derecho positivo que contemple el pago de 15 días de disfrute hábiles más 05 días adicionales que sean igual a 20 días de disfrute hábiles. Igualmente, negó que le corresponda al actor pago alguno por vacaciones de 04 sábados más 04 domingos para un total de 08 días inhábiles, por lo que solicita se declare la improcedencia de dicha reclamación. También rechazó formalmente que le corresponda al demandante pago por concepto de bonificación de fin de año por cuanto a esa categoría de trabajadores le corresponden solo 15 días por año de bonificación de fin de año y además, por cuanto se fundamenta en un salario errado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que ciertamente el ex trabajador realizaba funciones de dirección y de confianza que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; los Salario Básico, Normal e Integral realmente devengado durante la relación de trabajo que los unía; que durante los años 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no contaba de disponibilidad presupuestaria para otorgar el beneficio de alimentación para sus trabajadores y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Bonificación de Fin de Año Fraccionada; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera: a) Original de Resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. (folio Nro. 12), b) Originales de Cupones, Tickets, Tarjetas Electrónicas o la Nómina donde conste el pago de la Ley de Alimentación del Trabajador, desde su ingreso el 17-08-2000, c) Originales de Recibos de Pago de Salarios efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., desde el 17 de agosto de 2000 al 17 de agosto de 2006, d) Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., e) Originales de Recibos de Pago de Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de procedencia que deben tomarse en cuenta para promover la prueba de exhibición los cuales son que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; adicionalmente dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. En tal sentido la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en la Audiencia de Juicio celebrada manifestó que la Resolución Nro. 412-09-06 aparece agregada a las actas procesales en original y por lo tanto no procedía su exhibición; con respecto a los Recibos de Pago de Salarios y Utilidades señaló que si bien es cierto que anteriormente constituían un instrumento que desde el punto de vista contable que eran indispensable a los efectos de la contabilidad de la Empresa y de las instituciones, modernamente eso se lleva a través de una serie de depósitos en las entidades financieras o bancaria, y por lo tanto su representada no está emitiendo Recibos de Pago como tal, sino que reproduce un listado de nómina, y en consecuencia no puede aportar un documento que no está modernamente desde el punto de vista contable en su poder, pero que no obstante y a pesar de existir gran cantidad de casos trataron de acompañar alguno de esos listados y los produjeron en su escrito de pruebas; y en cuanto a los Recibos de Pago de Vacaciones, señaló que el ciudadano A.J.B.N. no reclama el pago de Vacaciones Vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sino del año 2006, por lo que no encuentran razones para exhibir un documento que no guarda relación con la controversia, pero que sin embargo, ellos trajeron algunos Recibos de Pago de Vacaciones para tratar de esclarecer el Salario. Así las cosas una vez verificadas las actas que conforman la presente causa es de observar que ciertamente el original de la Resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, fue consignada por el ex trabajador demandante junto con su libelo de demanda (folio Nros. 12 al 14), es por lo que a todas luces resultaba improcedente su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido al haber resultado admitida por las partes el contenido y firma de la referida instrumental, quien juzga le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. dictó Resolución en fecha 20 de septiembre de 2006, a través del cual revocó el nombramiento del ciudadano A.J.B.N., quien ocupaba el cargo de Chofer del Despacho desde el 17 de agosto de 2000, y que la dicha resolución entraría en vigencia a partir de la notificación de la misma, es decir, desde el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ex trabajador demandante fue debidamente notificado. En cuanto a la exhibición de los Originales de Cupones, Tickets, Tarjetas Electrónicas o la Nómina donde conste el pago de la Ley de Alimentación del Trabajador, desde su ingreso el 17-08-2000, es de observar que la representación judicial de la parte contraria no exhibió los originales de los mismos en virtud de lo cual se deberían aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; sin embargo como quiera que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. admitió que no otorgaba a sus trabajadores el beneficio de Alimentación por no disponer de disponibilidad presupuestaria supuestamente, no puede la misma presentar los documentos donde se reflejen el pago liberatorio del beneficio de alimentación que no fue cancelado, en tal sentido quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los originales de Recibos de Pago de Salarios y vacaciones efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., desde el 17 de agosto de 2000 al 17 de agosto de 2006 los mismo no fueron exhibidos por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en tal sentido quien juzga debe señalar que a pesar de que la parte intimada no exhibió los originales de los Recibos de Pago de Salarios y Vacaciones, de actas se pudo verificar que la misma consignó junto su escrito de promoción de pruebas copia fotostática simple de Listado de Nómina de Empleados Fijos correspondiente a los períodos 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006; así como también original y copia al carbón de Hoja de Cálculo de Vacaciones de Empleados correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001; los cuales fueron admitidos expresamente por la representación judicial del hoy accionante en la Audiencia de Juicio; en consecuencia se configuró el cumplimiento tácito en cierto modo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar los Salarios Básico mensual devengados por el ciudadano A.J.B.N. durante los meses de Abril 2004: Bs. 247.104,00; Agosto 2005: Bs. 321.235,20; Diciembre 2005: Bs. 321.235,20; Enero 2006: Bs. 417.605,76 y Agosto de 2006: Bs. 417.605,76; así como también que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al demandante las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2001-2002 y 2000-2001, a razón de 60 días y 07 días más 01 día adicional por cada año, respectivamente, con disfrute de 15 días más 01 día adicional por cada año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal. Con respecto a la exhibición de los Recibos de Pago de Utilidades, quien juzga debe señalar que el trabajador demandante se limitó a indicar únicamente los años en que fueron emitidos los mismos, sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, tales como: días cancelados, salarios utilizados, deducciones por adelanto, etc.; requisito éste indispensable para la exhibición de documentos, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Solicitud de Chequeras de la Cuenta Nro. 0134-0092-09-0921001568 correspondiente al ciudadano A.J.B.N., emitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, folio 51. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue reconocido tácitamente por la parte demandada al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, por lo que conservó toda su eficacia probatoria; sin embargo de su contenido no se pudo verificar alguna circunstancia capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo son si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que le tribunal oficiara a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de informe a quien pertenece la cuenta corriente Nro. 0134-0092-09-0921001568 y si es una cuenta nómina, en caso de ser afirmativo a que Empresa o Institución pertenece. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Resoluciones Nros. 095 y 128-2000, de fechas 26 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000, respectivamente, suscritas por el ciudadano C.B.A. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo M.d.E.Z. folios Nros. 55 al 57. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.J.B.N. fue designado para ocupar el cargo de Chofer, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Comunal de la Alcaldía, desde el 17 de agosto del año 2000; y que posteriormente fue trasladado para desempeñar el mismo cargo de Chofer adscrito al Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a partir del 16 de octubre del año 2000. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 08 de octubre de 2006, efectuada por el ciudadano A.J.B.N., por ante la Contraloría del Municipio Miranda, Dirección de Recursos Humanos; folio Nro. 58. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue admitida tácitamente por el ex trabajador demandante al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, sin embargo de su contenido no se pudo verificar alguna circunstancia capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo son si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia al carbón de Hoja de Cálculo de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001 del ciudadano A.J.B.N., emitidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; folios Nros. 59 y 60. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandante reconoció expresamente su contenido y firma en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2001-2002 y 2000-2001, a razón de 60 días y 07 días más 01 día adicional por cada año, respectivamente, con disfrute de 15 días más 01 día adicional por cada año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Listado de Nómina de Empleados Fijos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente a los períodos 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006; folios Nros. 61 al 65. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los Salarios Básico mensual devengados por el ciudadano A.J.B.N. durante los meses de Abril 2004: Bs. 247.104,00; Agosto 2005: Bs. 321.235,20; Diciembre 2005: Bs. 321.235,20; Enero 2006: Bs. 417.605,76 y Agosto de 2006: Bs. 417.605,76. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los fines de que remitiera copia certificada de los documentos denominados Nómina de Empleados Fijos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente a los períodos 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, que refleja un Salario de Bs. 247.104,00; 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, que refleja un Salario de Bs. 31.235,20; 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, que refleja un Salario de Bs. 321.235,20; 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 que refleja un Salario de Bs. 417.605,76 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006 que refleja un Salario de Bs. 417.605,76. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se instó a la parte promovente a indicar en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la admisión la dirección a la cual se libraría el referido oficio, de lo contrario se declararía desistida la misma, en tal sentido es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es importante señalar que este Juzgado Superior con el fin de hacerse un criterio más amplio del presente asunto y formarse una convicción con base a las circunstancias reales y ciertas, consideró necesario orientada por el Principio de la Búsqueda de la Verdad, establecidos en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), estando los Jueces de Instancia facultados igualmente para decidir y evacuar cualquier medio de prueba cuando así lo consideren conveniente, considera útil y necesario, en consecuencia, ordenó de oficio durante el curso de la audiencia de apelación la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, el cual se trasladara y constituirá directamente en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, en la Oficina de Dirección de Presupuesto de dicha Alcaldía con el fin de constatar lo siguiente: Si para los años 2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005 el mencionado ente público contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el concepto correspondiente al CESTA TICKET de dichos periodos.

En tal sentido el día 05 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se traslado y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Miranda, específicamente en la Oficina de Planificación y Presupuesto, ubicada en la calle 10 entre la avenida 5 y 6 de los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., donde se le inquirió a la ciudadana D.G. titular de la cédula de identidad número 5.165.673 en su condición Sindico Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z., que presentara los ejemplares donde se encuentra el registro de las Ordenanzas de Presupuestos de Gastos Municipales para los ejercicios fiscales de los años 2000 al 2005, acto en el cual la ciudadana D.B.G.G., titular de la cédula de identidad número 9.797.577 en su condición de Sub-directora de Planificación de Presupuesto, manifestó: Que con relación a la ordenanza del año 2000 la misma no se encontró por estar extraviada, acto en el cual procedió a colocar a la vista de este Tribunal Superior Laboral original de los diferentes ejemplares solicitados, en un total de cinco (05) libros empastados los cuales contienen los decretos de publicación de presupuestos de ingreso y egreso de los ejercicios fiscales, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 emanados del Concejo Municipal del Municipio Miranda bajo Decreto, así se especifica en su contenido, en los cuales se observa en cada uno de ello la partida 4.01 sector seguridad social en la cual se discriminan los gastos de personal con el total adjudicado al sector en Bolívares, manejado por la dirección y coordinación de la administración; igualmente se dejó constancia que la ciudadana D.B.G.G. colocó a la vista de la Jueza Superiora original de Contrato Colectivo que rige la relación laboral de los trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Una vez practica la Inspección Judicial ordenada se llevó a cabo el control probatorio sobre dicha prueba en la audiencia de apelación tal como fue señalado a las partes, en tal sentido resulta necesario señalar que la parte actora no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, realizando sólo ciertas observaciones a las resultas de dicha alegando que en el presupuesto de la Alcaldía existía la partida por la cual se le paga a los trabajadores actuales el concepto establecido en la Ley de Alimentación, lo que significa que había previsión presupuestaria por donde pagar la Ley de Alimentación, lo que significa que había disponibilidad presupuestaria desde el año 2000 faltando sólo la partida que era para proveer los fondos; que el artículo 11 de la derogada Ley Programa de Alimentación que le atribuía a los trabajadores el beneficio de alimentación le dieron una mala interpretación en las Alcaldías por lo que la nueva Ley de Alimentación del año 2004 trajo una previsión para aquellos casos en que no se había incluido en el presupuesto; que en la presente causa había que hacer una distinción entre la provisión de fondos y la disponibilidad presupuestaria porque tal como quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada si había disponibilidad presupuestaria pero no había provisión de fondos. Igualmente la representación judicial de la parte demandada señaló que el tribunal no podía caer en confusión con los entes de la administración pública, que en el año 2004 se establece la partida complemento por gastos de alimentación a obreros que no se puede confundir con el cesta ticket porque ese beneficio esta en la cláusula 11 del Contrato Colectivo y que se le aplica a los trabajadores que hayan excedido en su jornada de trabajo, que en el año 2005 hacen dos (02) nuevas partidas para pagar el cesta ticket para darle cumplimiento a Ley de Alimentación porque en los años anteriores en la partida sólo estaba incluido el monto para darle cumplimiento a la cláusula 11 de la Convención Colectiva.

Así las cosas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial evacuada de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos:

Según se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2005” que riela en el folio 160, se evidencia una partida número 4.01, sub partida número 04 08 00 identificado como Bono compensatorio de alimentación a empleados por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; igualmente se observa una partida número 4.01, sub partida número 04 16 00 identificado como Bono compensatorio de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Igualmente se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2004” que riela en el folio 163, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Igualmente se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2003” que riela en el folio 167, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 14.000.000,00. Así mismo se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2002” que riela en el folio 169, una partida número 4.01, sub partida número 04 13 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 4.600.000,00. Una planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2001” que riela en el folio 16, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 11.418.000,00.

En este mismo orden quedó demostrado de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA Y/O MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z. Y EL SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (convención que las propias partes admitieron existir sin objeción en la inspección judicial) en su cláusula 11 que “la municipalidad conviene en suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cada trabajador que debe prolongar su jornada de trabajo, dos (02) o más horas extras por concepto de comida…” Finalmente quedó demostrado del acta celebrada en la ciudad de Altagracia el día 10 de enero de 2000 para corregir los errores de redacción del Contrato Colectivo que la cláusula 22 que regula el pago por concepto de aguinaldos quedó redactada de la siguiente manera: “La municipalidad conviene en cancelar a sus trabajadores a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año la cantidad de 120 días ciento veinte días a salario promedio a lo devengado del mes inmediatamente anterior del año que laboró…”.

En consecuencia esta Alzada a modo de conclusión debe señalar que de la Inspección Judicial practicada quedó demostrado que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 no estaba incluido en el presupuesto anual de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. la partida presupuestaria para hacer efectivo el pago por concepto de cesta ticket, como si aparece para la partida presupuestaria del año 2005 donde se observa una partida número 4.01, sub partida número 04 08 00 identificado como Bono compensatorio de alimentación a empleados por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, toda vez que el concepto de “Complemento por gastos de alimentación a obreros” que aparece reflejado en las planillas denominadas “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS” de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 esta destinado al pago de la cláusula 11 de la Convención Colectiva que establece la cancelación por concepto de Lunch o Comida por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cada trabajador que debe prolongar su jornada de trabajo, dos (02) o más horas extras por concepto de comida, cuyo concepto no debe asimilarse en modo alguno al pago por concepto de cesta ticket, dado que el concepto de Lunch o Comida es un beneficio otorgado a los trabajadores por vía contractual y los cesta ticket es un beneficio legal otorgado a través de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, además porque el concepto de lunch o comida requiere de ciertos requisitos de procedencia como lo son que el trabajador prolongue su jornada de trabajo dos (02) o más horas extras, mientras que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece ningún requisito en cuanto a la jornada laboral de los trabajadores para hacerse beneficiario del cesta ticket; además es de observar que el monto incluido en la partida presupuestaria para el “Complemento por gastos de alimentación a obreros” es un monto evidentemente inferior al estipulado para el pago por concepto de “Bono compensatorio de alimentación” lo cual lleva a la conclusión a esta Alzada a determinar que el pago por concepto de cesta ticket no estaba incluido en las partidas presupuestarias de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y mucho menos aún cuando no estuvo a su vista el año 2000 se presume su no inclusión por razones obvias de respeto al principio de conservación de los derechos laborales y preservación administrativa de los conceptos laborales destinados a la seguridad social como lo denomina la relación presupuestaria de la Alcaldía demandada siendo además que no se deduce situación contraria al respecto tomando en consideración que se tratan de instrumentos legales emanados del Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración la falta de inclusión en las partidas presupuestarias de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. monto destinado para el pago del concepto de cesta ticket, quien juzga considera necesario analizar el contenido de la norma establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al haber quedado demostrado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; resulta forzoso para este Alzada declarar que comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada (lo cual se desprende de los anexos de la inspección judicial), siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata es que tampoco podían generarse las obligaciones relacionadas con beneficio reclamado teniéndose como efecto inmediato que no puede el ciudadano A.J.B.N. hacerse acreedor de tal beneficio para los años en que la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como se encuentra el punto neurálgico del recurso de apelación incoado por la parte demandada A.D.M.M.D.E.Z., quien juzga pasa a pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con determinar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en cuanto a primer hecho controvertido relacionado con determinar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.B.N. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a las normas de estabilidad laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: “el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes, o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana: Los empleados de dirección, los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos,; y los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección en su artículo 42 de la siguiente manera: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. En atención a ello resulta indispensable señalar que existe una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador o patrono que llegan a confundirse con él o sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento; dentro de esta categoría se encuentran los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo define otra categoría de trabajadores que son los llamados trabajador de confianza, en tal sentido el artículo 45 nos dice: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Así las cosas para determinar a un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, en tal sentido dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En consecuencia analizada como han sido los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar de las instrumentales denominadas Resoluciones Nros. 095 y 128-2000, de fechas 26 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000¸ rieladas a los pliegos Nros. 55 al 57, que el ciudadano A.J.B.N. prestaba servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en calidad de Chofer adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y al Despacho de la referida Alcaldía de dicho Municipio; igualmente resulta un hecho admitido por ambas partes que el ex trabajador demandante en su libelo de demanda realizaba las funciones de manejar una camioneta “bleisse” (sic), asignada a la esposa del Alcalde, en su rol de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE D.D.M..

Las funciones enunciadas anteriormente llevan a esta Alzada a considerar que si bien el accionante tenía un mayor grado de confianza que el resto de los trabajadores en virtud de encargase de transportar a la primera dama del Municipio Autónomo M.d.E.Z., no es menos cierto que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poderse establecerse que el ciudadano A.J.B.N. desempeñaba un cargo de dirección, todo ello en virtud que el accionante, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no podría representarla frente a otros trabajadores o tercer personas, no podía sustituirla en todo o en parte en sus funciones, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores.

En consecuencia y en virtud que al ciudadano A.J.B.N. no puede definirse como un Empleado de Dirección, el mismo se encontraba embestido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral.

En colorario de lo antes expuestos, se impone esta Alzada determinar si existe en actas alguna prueba que justifique el despido del ciudadano A.J.B.N., en tal sentido luego de haber analizado una a una las pruebas promovidas por ambas partes resulta evidente que el ciudadano A.J.B.N. fue despedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sin justa causa para ello, correspondiéndole por vía de consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Resolución Nro. 412-09-06 de fecha 20 de septiembre de 2006 no constituyen causales de despido justificado conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden de los hechos controvertido determinados en la presente causa, pasa esta Alzada a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.B.N. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Así las cosas tenemos al comparar los distintos salarios que fueron cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.B.N., durante parte del tiempo en que estuvieron unidos laboralmente, se verificó que la parte demandada cumplía en forma parcial con los incrementos del Salario Mínimo, ya que, los salarios cancelados en un año calendario eran cancelados conforme al mismo salario que se encontraba vigente desde el mes de enero de cada año y no realizaba los ajustes correspondientes a mediados de año, ordenados por vía de Decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales, sino que eran ajustados en el mes de enero del año siguiente a la fecha del aumento salarial, sin que se cancelara monto alguno por concepto de Retroactivo Salarial; constatándose tales circunstancias de las mismas pruebas documentales consignadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y en particular de los Listados de Nómina, correspondientes a los períodos del: 16 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004, 16 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, 16 de enero de 2006 al 29 de enero de 2006 y del 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006.

En consecuencia las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano A.J.B.N. con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo, adicionando a los mismos las alícuotas de Bono Vacacional y Aguinaldos que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien juzga considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.J.B.N. de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 17 de Agosto de 2000 (17-08-2000)

FECHA DE EGRESO: 27 de Septiembre de 2006 (27-09-2006)

Tiempo de servicio: SEIS (06) años, UN (01) mes y DIEZ (10) días

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

En cuanto a este concepto resulta necesario verificar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo del ciudadano A.J.B.N., debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

• PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2000 AL 17-08-2001 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 93,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.200,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.093,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al multiplicados por el Salario Integral de Bs. 6.093,33 se obtiene la suma total de Bs. 274.199,85

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 274.199,85

• SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2001 AL 17-08-2002 (01 AÑO):

*DEL 17-08-2001 AL 17-04-2002 (08 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 106,66

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.200,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.106,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-04-2002 AL 17-08-2002 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.057,40 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 40 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 6.106,66 = Bs. 244.266,40; y los restantes 22 días por el Salario Integral de Bs. 8.057,40 = Bs. 177.262,80; para obtener un monto total de Bs. 421.529,20

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 421.529,20

• TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2002 AL 17-08-2003 (01 AÑO):

*DEL 17-08-2002 AL 17-04-2003 (08 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.074,99 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-04-2003 AL 17-08-2003 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387,00, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.742,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.886,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 40 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 8.074,99 = Bs. 322.999,60; y los restantes 24 días por el Salario Integral de Bs. 8.886,24 = Bs. 213.269,76; para obtener un monto total de Bs. 536.269,36

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 536.269,36

• CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2003 AL 17-08-2004 (01 AÑO):

*DEL 17-08-2003 AL 17-09-2003 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 193,60

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.742,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.905,60 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-09-2003 AL 17-04-2004 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,80

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.059,20

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.524,80 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-04-2004 AL 17-07-2004 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.471,04

SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.629,76 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-07-2004 AL 17-08-2004 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.682,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 05 primeros días por el Salario Integral de Bs. 8.905,60 = Bs. 44.528,00; los siguientes 35 días por el Salario Integral de Bs. 10.524,80 = Bs. 368.368,00; los próximos 15 días por el Salario Integral de Bs. 12.629,76 = Bs. 189.446,40; y los restantes 11 días por el Salario Integral de Bs. 13.682,24 = Bs. 150.504,64; para obtener un monto total de Bs. 752.847,04

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 752.847,04

• QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2004 AL 17-08-2005 (01 AÑO):

*DEL 17-08-2004 AL 17-04-2005 (08 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 327,18

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.711,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-04-2005 AL 17-08-2005 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.287,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 40 primeros días por el Salario Integral de Bs. 13.711,98 = Bs. 548.479,20; y los restantes 28 días por el Salario Integral de Bs. 17.287,50 = Bs. 484.050,00; para obtener un monto total de Bs. 1.032.529,20

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.032.529,20

• SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2005 AL 17-08-2006 (01 AÑO):

*DEL 17-08-2005 AL 17-01-2006 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 450,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.325,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 17-01-2006 AL 17-08-2006 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.881,25

SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.923,75 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días + 10 días = 70 días), multiplicados los 25 primeros días por el Salario Integral de Bs. 17.325,00 = Bs. 433.125,00; y los restantes 45 días por el Salario Integral de Bs. 19.923,75 = Bs. 896.568,75; para obtener un monto total de Bs. 1.329.693,75

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.329.693,75

• SÉPTIMO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 17-08-2006 AL 17-09-2006 (01 MES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 616,68

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.269,37

SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.963,55 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios (01 mes X 05 días = 05 días), multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.963,55 = Bs. 896.568,75; para obtener un monto total de Bs. 109.817,75

TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 109.817,75

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.456.886,15) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salarios Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de las publicaciones de las tasa del BCV); resulta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.512.049,38) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Sep-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Oct-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Nov-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Dic-00 6.093,33 5 30.466,65 30.466,65 17,76% 450,91 450,91

Ene-01 6.093,33 5 30.466,65 60.933,30 17,34% 880,49 1.331,39

Feb-01 6.093,33 5 30.466,65 91.399,95 16,17% 1.231,61 2.563,01

Mar-01 6.093,33 5 30.466,65 121.866,60 16,17% 1.642,15 4.205,16

Abr-01 6.093,33 5 30.466,65 152.333,25 16,05% 2.037,46 6.242,62

May-01 6.093,33 5 30.466,65 182.799,90 16,56% 2.522,64 8.765,26

Jun-01 6.093,33 5 30.466,65 213.266,55 18,50% 3.287,86 12.053,11

Jul-01 6.093,33 5 30.466,65 243.733,20 18,54% 3.765,68 15.818,79

Ago-01 6.093,33 5 30.466,65 274.199,85 19,69% 4.499,16 20.317,95

Sep-01 6.106,66 5 30.533,30 304.733,15 27,62% 7.013,94 27.331,90

Oct-01 6.106,66 5 30.533,30 335.266,45 25,59% 7.149,56 34.481,45

Nov-01 6.106,66 5 30.533,30 365.799,75 21,51% 6.556,96 41.038,41

Dic-01 6.106,66 5 30.533,30 396.333,05 23,57% 7.784,64 48.823,06

Ene-02 6.106,66 5 30.533,30 426.866,35 28,91% 10.283,92 59.106,98

Feb-02 6.106,66 5 30.533,30 457.399,65 39,10% 14.903,61 74.010,58

Mar-02 6.106,66 5 30.533,30 487.932,95 50,10% 20.371,20 94.381,78

Abr-02 6.106,66 5 30.533,30 518.466,25 43,59% 18.833,29 113.215,07

May-02 8.057,40 5 40.287,00 558.753,25 36,20% 16.855,72 130.070,79

Jun-02 8.057,40 5 40.287,00 599.040,25 31,64% 15.794,69 145.865,49

Jul-02 8.057,40 5 40.287,00 639.327,25 29,90% 15.929,90 161.795,39

Ago-02 8.057,40 7 56.401,80 695.729,05 26,92% 15.607,52 177.402,91

Sep-02 8.074,99 5 40.374,95 736.104,00 26,92% 16.513,27 193.916,18

Oct-02 8.074,99 5 40.374,95 776.478,95 29,44% 19.049,62 212.965,80

Nov-02 8.074,99 5 40.374,95 816.853,90 30,47% 20.741,28 233.707,08

Dic-02 8.074,99 5 40.374,95 857.228,85 29,99% 21.423,58 255.130,66

Ene-03 8.074,99 5 40.374,95 897.603,80 31,63% 23.659,34 278.790,00

Feb-03 8.074,99 5 40.374,95 937.978,75 29,12% 22.761,62 301.551,61

Mar-03 8.074,99 5 40.374,95 978.353,70 25,05% 20.423,13 321.974,75

Abr-03 8.074,99 5 40.374,95 1.018.728,65 24,52% 20.816,02 342.790,77

May-03 8.886,24 5 44.431,20 1.063.159,85 20,13% 17.834,51 360.625,28

Jun-03 8.886,24 5 44.431,20 1.107.591,05 18,33% 16.918,45 377.543,73

Jul-03 8.886,24 5 44.431,20 1.152.022,25 18,49% 17.750,74 395.294,47

Ago-03 8.886,24 9 79.976,16 1.231.998,41 18,74% 19.239,71 414.534,18

Sep-03 8.905,60 5 44.528,00 1.276.526,41 19,99% 21.264,80 435.798,98

Oct-03 10.524,80 5 52.624,00 1.329.150,41 16,87% 18.685,64 454.484,62

Nov-03 10.524,80 5 52.624,00 1.381.774,41 17,67% 20.346,63 474.831,25

Dic-03 10.524,80 5 52.624,00 1.434.398,41 16,83% 20.117,44 494.948,69

Ene-04 10.524,80 5 52.624,00 1.487.022,41 15,09% 18.699,31 513.648,00

Feb-04 10.524,80 5 52.624,00 1.539.646,41 14,46% 18.552,74 532.200,73

Mar-04 10.524,80 5 52.624,00 1.592.270,41 15,20% 20.168,76 552.369,49

Abr-04 10.524,80 5 52.624,00 1.644.894,41 15,22% 20.862,74 573.232,24

May-04 12.629,76 5 63.148,80 1.708.043,21 15,40% 21.919,89 595.152,12

Jun-04 12.629,76 5 63.148,80 1.771.192,01 14,92% 22.021,82 617.173,95

Jul-04 12.629,76 5 63.148,80 1.834.340,81 14,45% 22.088,52 639.262,47

Ago-04 13.682,24 11 150.504,64 1.984.845,45 15,01% 24.827,11 664.089,57

Sep-04 13.711,98 5 68.559,90 2.053.405,35 15,20% 26.009,80 690.099,38

Oct-04 13.711,98 5 68.559,90 2.121.965,25 15,02% 26.559,93 716.659,31

Nov-04 13.711,98 5 68.559,90 2.190.525,15 14,51% 26.487,10 743.146,41

Dic-04 13.711,98 5 68.559,90 2.259.085,05 15,25% 28.709,21 771.855,61

Ene-05 13.711,98 5 68.559,90 2.327.644,95 14,93% 28.959,78 800.815,40

Feb-05 13.711,98 5 68.559,90 2.396.204,85 14,21% 28.375,06 829.190,45

Mar-05 13.711,98 5 68.559,90 2.464.764,75 14,44% 29.659,34 858.849,79

Abr-05 13.711,98 5 68.559,90 2.533.324,65 13,96% 29.471,01 888.320,80

May-05 17.287,50 5 86.437,50 2.619.762,15 14,02% 30.607,55 918.928,36

Jun-05 17.287,50 5 86.437,50 2.706.199,65 13,47% 30.377,09 949.305,45

Jul-05 17.287,50 5 86.437,50 2.792.637,15 13,53% 31.486,98 980.792,43

Ago-05 17.287,50 13 224.737,50 3.017.374,65 13,33% 33.518,00 1.014.310,43

Sep-05 17.325,00 5 86.625,00 3.103.999,65 12,71% 32.876,53 1.047.186,96

Oct-05 17.325,00 5 86.625,00 3.190.624,65 13,18% 35.043,69 1.082.230,66

Nov-05 17.325,00 5 86.625,00 3.277.249,65 12,95% 35.366,99 1.117.597,64

Dic-05 17.325,00 5 86.625,00 3.363.874,65 12,79% 35.853,30 1.153.450,94

Ene-06 17.325,00 5 86.625,00 3.450.499,65 12,71% 36.546,54 1.189.997,48

Feb-06 19.923,75 5 99.618,75 3.550.118,40 12,76% 37.749,59 1.227.747,07

Mar-06 19.923,75 5 99.618,75 3.649.737,15 12,31% 37.440,22 1.265.187,30

Abr-06 19.923,75 5 99.618,75 3.749.355,90 12,11% 37.837,25 1.303.024,55

May-06 19.923,75 5 99.618,75 3.848.974,65 12,15% 38.970,87 1.341.995,41

Jun-06 19.923,75 5 99.618,75 3.948.593,40 11,49% 37.807,78 1.379.803,20

Jul-06 19.923,75 5 99.618,75 4.048.212,15 12,29% 41.460,44 1.421.263,63

Ago-06 19.923,75 15 298.856,25 4.347.068,40 12,43% 45.028,38 1.466.292,02

Sep-06 21.963,55 5 109.817,75 4.456.886,15 12,32% 45.757,36 1.512.049,38

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 21.963,55 se obtiene el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.317.813,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 21.963,55 se obtiene la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.294.532,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2005-2006:

En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2005-2006, a razón de 28 días y 12 días de Salario Normal, se debe subrayar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., estaba en la obligación de demostrar su pago liberatorio, ya que, es el patrono quien por razones contables y administrativas conserva en su poder los Recibos de Pago de los Salarios y demás beneficios laborales de sus trabajadores y empleados; lo cual no fue debidamente acreditado en autos, en virtud de lo cual se debe tener por cierto que al ciudadano A.J.B.N. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos. No obstante, de los mismos medios probatorios consignados por la demandada y en forma particular de las Hojas de Cálculo de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002 y 2000-2001, rieladas a los pliegos Nros. 59 y 60, valoradas como plena prueba como escrito conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le cancelaba en forma constante al ciudadano A.J.B.N. SESENTA (60) días de Salario Normal por concepto de Vacaciones, según Ley Orgánica del Trabajo y en la Ordenanza Municipal correspondiente; por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que al ciudadano A.J.B.N. le corresponde en derecho el pago de SESENTA (60) días de Salario Normal, por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006; toda vez que con ello no se infringe la garantía mínima establecido por nuestro legislador patrio y por cuanto constituye la condición más beneficiosa al ex trabajador hoy demandante, en consecuencia se declara su procedencia en derecho conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 72 días (60 días de Vacaciones que eran cancelado por la demanda según se desprende de las Hojas de Cálculo de Vacaciones rieladas a los pliegos Nros. 59 y 60 + 13 días de Bono Vacacional [07 días + 05 días adicionales]), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17.077,50 se obtiene la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.229.580,00), que se declaran procedentes por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Con respecto al petitum formulado por el ciudadano A.J.B.N. en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de SESENTA (60) días de Salario Normal, se pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó y rechazó su procedencia en derecho, por cuanto a esa categoría de trabajadores le corresponden sólo QUINCE (15) días de salario por año y no NOVENTA (90) días, sin embargo de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA Y/O MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z. Y EL SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y del acta celebrada en la ciudad de Altagracia el día 10 de enero de 2000 para corregir los errores de redacción del Contrato Colectivo que la cláusula 22 que regula el pago por concepto de aguinaldos quedó redactada de la siguiente manera: “La municipalidad conviene en cancelar a sus trabajadores a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año la cantidad de 120 días ciento veinte días a salario promedio a lo devengado del mes inmediatamente anterior del año que laboró. Ahora bien, resulta necesario señalar que en la presente causa sólo la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, razón por la cual surge para éste Juzgado Superior la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante, en consecuencia quien juzga debe forzosamente condenar el pago por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, en los mismos términos condenados por el juzgador a quo, en consecuencia:

Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 60 días (90 días no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 7,5 X 08 meses completos laborados en el ultimo año de servicios laborado desde el mes de enero de 2006 al mes de agosto de 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 21.963,55 se obtiene la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.317.813,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SEMANAS NO CANCELADAS DEL 18 DE AGOSTO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006:

En virtud de que la demanda reconoció tácitamente adeudar al ex trabajador demandante los salarios generados durante este período, al no haberlo negado ni rechazado expresamente, este Juzgador de Instancia declarar su procedencia en derecho a razón de 14 días de salario (02 semanas X 7 días) que al ser multiplicadas con el Salario Mínimo diario vigente para le época de Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo mensual Bs. 465.750, según Decreto Presidencial Nro. 4.247 de fecha 03 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426), se obtiene la suma total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 217.350,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SEMANAS NO CANCELADAS DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006:

En virtud de que la demanda reconoció tácitamente adeudar al ex trabajador demandante los salarios generados durante este período, al no haberlo negado ni rechazado expresamente, este Juzgador de Instancia declarar su procedencia en derecho a razón de 27 días de salario (02 semanas X 7 días) que al ser multiplicadas con el Salario Mínimo diario vigente para le época de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo mensual Bs. 512.325,.00, según Decreto Presidencial Nro. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426), se obtiene la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.092,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de CESTA TICKET:

En cuanto e este concepto quien juzga considera procedente dicho pago sólo al año 2005, en virtud de haber quedado demostrado de la Inspección Judicial practicada en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que a partir del año 2005 la demandada contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, en consecuencia se declara su procedencia en derecho; no obstante, si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del beneficio del cesta ticket correspondiente al año 2005; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket del año 2005 adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2005 (en virtud que el actor reconoce en su libelo de demanda que desde el mes de julio de 2005 comenzó a gozar de éste beneficio), para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal.

Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.807,12), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano A.J.B.N. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo y siguiendo las pautas establecidas en fallo de fecha 20 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social caso: M.D.P.S.D. y AUDIO H.B.M. contra PHARMACIA & UP JOHN C.A; se ordena:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde las fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.B.N., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar esta Alzada el reclamo por concepto de cesta ticket sólo es procedente para el año 2005, año este en que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. tenía disponibilidad presupuestaria para cancelar dicho concepto. SIN CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que el dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se obvió ordenar la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo dictado, en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.B.N., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 10:31 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000059.

Resolución Número: PJ00820080000110.-

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