Decisión nº PJ0032013000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., diecisiete de abril de dos mil trece

Años 202º y 154º

EXPEDIENTE: IP21-R-2012-000091

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.I., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V-3.830.588, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los recursos ordinarios de apelación respectivamente interpuestos por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte, la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos recursos contra de la Sentencia Definitiva de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escuchados en ambos efectos el 09 de noviembre de 2012; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó para el 07 de marzo de 2013, la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2013 debió ser diferida dicha Audiencia, en virtud del sensible fallecimiento del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por lo que quedó suspendido el despacho como consta en la Resolución No. 02-2013 proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en la Resolución No. 2013-01, proveniente de la Coordinación de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo fijada nuevamente la celebración de la Audiencia de Apelación para el 20 de marzo de 2013, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo, escuchando los alegatos de apelación de cada una de las partes y emitiéndose el fallo en forma inmediata por este Tribunal, con la explicación oral de los motivos y razones que fundan esta decisión, de la cual hoy se publica su texto íntegro.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Que en fecha 16 de junio del año 1982, el trabajador comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, desempeñándose en el cargo de Liniero Electricista II, devengando un salario normal variable mensual de Bs. 6.513.915,87, este salario estaba conformado por un Salario Básico Mensual de Bs. 1.857.750,90.

Que en fecha 09 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador comenzó a padecer de Hernia Discal Cervical C4-C3, C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, para lo cual presentó reposos continuos hasta su definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, por presentar enfermedad ocupacional, la cual fue debidamente certificada en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), la cual le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo.

Que laboró para la Empresa demandada por espacio de veinticinco (25) años, (05) meses y diez (10) días. Que en el mes de abril del 2008, la empresa le pagó al demandante la suma de Bs. 146.702,01, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales producto de los siguientes conceptos: Bs. 178.761,37, por concepto de Antigüedad; Bs. 13.896,35, por concepto de Vacaciones; Bs.764,79 por concepto de Bono Vacacional; Bs. 1.015,03, por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año, para un total de acreencias laborales de Bs. 194.437,55, que previa deducción de la cantidad de Bs.47.735,54, origina un total cobrado de Bs. 146.702,01. Por lo que procede a demandar la diferencia existente sobre la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs. 12.808,13. La Diferencia del Doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 84.526,95; el Doble del Preaviso por la cantidad de Bs. 43.594,60 y la cantidad de Bs. 406.882,92, por el cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble del concepto de antigüedad y preaviso.

2) De la Contestación de la Demanda: La demandada niega, rechaza y contradice que al actor se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia alguna. Niega que se le adeuden días de salario así como también, que le sea aplicable lo establecido en los numerales 3 y 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como la aplicación del numeral primero de la Cláusula 20. De igual manera niega que sea aplicable al caso de marras el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva enunciada, en razón de que éste solo es aplicable cuando la Comisión Tripartita de CADAFE decide que el o la trabajadora ha sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice la demandada en su contestación el hecho de que se le adeude al actor el pago doble de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, así como que le sea aplicable el equivalente a la indemnización que corresponde por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que no se trata de un despido injustificado, si no de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional. Niega la demandada que se adeude concepto alguno por lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que se le adeude el pago del 5 % por cada año de servicio, puesto que al trabajador nunca le nació el derecho de cobrar los conceptos de doble de antigüedad y preaviso. Niega, rechaza y contradice que se adeude concepto alguno por intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que estas fueron canceladas con sus respectivos intereses.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando el pago del concepto “diferencia de prestación de antigüedad generada desde el 16 de julio de 1982 al 31 de julio del 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con base al último mes efectivamente laborado” y declarando improcedentes los conceptos de “Indemnización del Artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo, el pago doble por concepto de Antigüedad, el pago por concepto de Preaviso y el concepto del 5% adicional”, por las razones y motivos explanados en esa decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado Superior y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) Omissis…

  2. ) Omissis…

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Omissis…

  5. ) Omissis….

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, afirmó que su representada no le adeuda cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto, en razón de la relación laboral que los unió hasta el 09 de abril de 2007. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente del trabajador.

Asimismo está fuera del debate el reconocimiento y consecuente pago del 5% adicional por años de servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, con fundamento en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud que la propia representación del actor, expresamente desistió de dicho pedimento.

En consecuencia, en esta instancia y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no al actor la Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos (entre otros planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

- Copia simple de Certificado de Discapacidad No 0109-2007, anexada y marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007. - Copia simple de Evaluación No. 340-07, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C., Hospital Cardón, del Estado Falcón, de fecha 24 de Abril de 2007, marcada con la letra “B”.

Dichos documentos constituyen fotocopias de “documentos públicos administrativos” respectivamente insertos en los folios 148 y 149 de la Pieza I de este expediente, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el primero de ellos y el segundo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Estos instrumentos, a pesar de haber sido producidos en el juicio en fotocopias simples, no fueron desconocidos por la parte demandada si que por el contrario, fueron expresamente reconocidos por ésta. Adicionalmente son inteligibles. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, es decir, que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón evaluó al demandante de autos el 24 abril de 2007, asignándole un porcentaje de incapacidad por Enfermedad Profesional del 67%, enfermedad ésta que fue considerada por el Médico Especialista en S.O. competente como una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se declara.

- Memorando No. 17931-2000-451, de fecha 26 de diciembre de 2007, marcado con la letra “C”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE, Abogada E.R.. - Copia simple marcada con la letra “D” de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. - Copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, correspondiente al trabajador ANOTINIO J.I.J.. - Copia simple del Informe No. 17.907-2000-048, de fecha 22 de agosto de 2007, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, donde la Coordinación de Recursos Humanos de la Región 9 Falcón, a través de la Gerencia de Bienestar Social, solicita que le sea otorgado el beneficio de jubilación al actor por reunir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, marcada con la letra “F”.

En relación con estos documentos, los cuales respectivamente corren insertos desde el folio 150 al 153 de la Pieza I de este expediente, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples unos y originales otros, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria (aún los producidos en fotocopias simples). En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.

- Copia Certificada de Escrito de Contestación de Demanda en la causa D-001078-2008, marcado con la letra “G”, contentivo del juicio seguido ante esta Circunscripción Judicial por la ciudadana A.S. y como parte accionada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Analizado el referido medio de prueba y la finalidad de su promoción, conforme a la cual se pretende probar que es uso y costumbre de la parte accionada pagar las indemnizaciones que hoy reclama el actor de autos en este proceso, esta Alzada, al igual que lo ha declarado en ocasiones similares precedentes y coincidiendo con el Tribunal de Primera Instancia, considera que, contrariamente a la afirmación de la parte demandante en su promoción, este instrumento no demuestra que la demandada tenga por costumbre pagar la indemnización doble de antigüedad y doble preaviso señalado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo se trata de la opinión de un abogado de la demandada en un momento determinado, en un asunto específico, que por sí solo, no llega a satisfacer los elementos mínimos y necesarios para considerar esa conducta en particular, como expresión de una costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica de la demandada. Al respecto debe recordarse, que la aplicación de la costumbre como fuente del derecho tiene un carácter subsidiario, es decir, su aplicación sólo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas que regulen el caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no se corresponde con la realidad, ni fue probado por el actor dicha ausencia o inexistencia de normas positivas que regulen el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal considera que la referida contestación de demanda, consignada en fotocopia certificada, no aporta elemento de convicción alguno a la controversia planteada, por lo cual, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

Informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicada en la Calle Bolívar entre Calle Comercio y Calle Arismendi, Edif. Banvenez, Planta Baja, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, lo siguiente: 1) Si al ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.830.588, le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 2) Si el referido ciudadano presta o prestaba servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. o CADAFE. 3) Si le fue certificada la mencionada discapacidad, que indique si la misma se bebió a enfermedad ocupacional e indique el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas de investigación del infortunio laboral antes descrito.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, pues indistintamente de sus resultas, donde se observa que el Informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no reposa en el Expediente Técnico signado bajo el No. FAL-21-IE-07-0453, indicando la Unidad de Sanción de la DIRESAT-FALCÓN que no ha sido elaborado por esa dependencia administrativa por cuanto el mismo no ha sido solicitado e informándose a su vez que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren requisitos que no reposan en el expediente y que deben ser consignados por el interesado; también observa esta Alzada que los hechos que pretende demostrar el actor con dicho Informe no están controvertidos, es decir, es un hecho admitido por la demandada de autos que al actor le fue reconocida una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que dicha discapacidad es producto de una enfermedad ocupacional y que el trabajador demandante prestaba servicio para la empresa accionada. En consecuencia, se le desecha del presente juicio. Y así se declara.

Exhibición: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: 1) Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 2) Memorando No. 17931-2000-451, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.. 3) Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador A.J.I.J..

Analizada la evacuación de este medio de prueba durante la audiencia de juicio, observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió los instrumentos solicitados en original, sino que lo hizo en fotocopias simples, tal y como las había acompañado el actor en su promoción, razón por la cual es procedente aplicar la consecuencia jurídico procesal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por cierto el contenido de los ejemplares que en fotocopias simples acompañó a su promoción el actor. Y así se declara.

Inspección Judicial: Solicitó el demandante que el Tribunal de Juicio practicara una Inspección Judicial al expediente laboral del actor y a los respectivos expedientes laborales de otros trabajadores de la demandada.

Del Acta de Inspección Judicial y sus respectivos anexos que obra inserta en los folios 72 y 73 de la Pieza II de este asunto se observa, que la parte promovente de esta Inspección Judicial no compareció al lugar, día y hora acordado para su realización, por lo que a juicio de este Tribunal Superior (al igual que lo hizo el A Quo), debe declararse el desistimiento de la misma, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales: - Copias simples de Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007, las cuales se encuentran marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, con la finalidad de probar el salario devengado por el accionante en los últimos meses de la relación laboral. - Certificación de Incapacidad de fecha 24 de abril de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se declara al ciudadano A.I., incapacitado para el trabajo, marcada con la letra “H”. - Memorando de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante el cual se notifica al actor de la jubilación, consignado y marcado con la letra “I”. - Marcada con la letra “J”, documental que guarda relación con el pago al actor del concepto previsto en el Cláusula 20, numeral 1 de la Convención Colectiva, en referencia a la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los Recibos de Pago observa esta Alzada que los mismos no fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, los cuales adicionalmente resultan inteligibles y siendo que pretenden esclarecer el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, esta Alzada comparte el criterio adoptado por el Tribunal A Quo, otorgándole a los mismos todo el valor probatorio que de ellos se desprende, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En lo que respecta a la Certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), de fecha 24 de abril de 2007, agregada marcada con la letra “H”, observa este Tribunal que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue desconocido en forma alguna por el actor y resulta inteligible. En consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el Memorando de fecha 26 de diciembre de 2007, a través del cual se le notificó al actor el disfrute de su jubilación, así como la documental relacionada con la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado Superior que se trata de instrumentos privados provenientes de la demandada, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial del actor aportan elementos para la resolución de la presente controversia, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por los representantes judiciales de ambas partes durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, cada una de las partes presentó cuatro (4) motivos de apelación, los cuales se explican y resuelven en su orden a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida porque declaró improcedente el pago doble de la antigüedad del actor”. En relación con este primer motivo de apelación, el apoderado judicial del demandante indicó que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio negó el pago doble de la antigüedad argumentando, que los fundamentos legales señalados por el actor en el libelo no aplican al presente caso, aunado al hecho de que el actor no demostró que la enfermedad que padece es de origen ocupacional. También alegó la representación judicial del accionante recurrente, que se supone que el Juez sabe de Derecho y que por tanto debió haber aplicado la cláusula 60, numeral 5, concatenado con la cláusula 20, numeral 1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Así planteados los argumento que sostienen este primer motivo de apelación del actor recurrente, lo primero que observa esta Alzada es que no es cierto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio haya negado el pago doble de antigüedad que pretende el demandante, indicando que éste no demostró el carácter ocupacional del origen de su incapacidad, como equivocadamente lo aduce su apoderado judicial. Por el contrario, del texto de la recurrida puede leerse y comprenderse inequívocamente que la razón por la cual el A Quo negó tal pedimento del actor, es que en este caso concreto no procede el pago doble de la antigüedad, porque la discapacidad que padece el actor es una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, tipo de discapacidad al cual no le corresponde aplicar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 - 2008, agregando la recurrida que dicha norma no comprende casos de enfermedades ocupacionales, sino que se restringe a casos de accidentes de trabajo, mientras que la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que si comprende enfermedades ocupacionales, solo es aplicable cuando tales enfermedades producen Discapacidad Absoluta Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad o Gran Discapacidad, es decir, alguna de las discapacidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, no se cuenta dentro de los casos cubiertos por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008. Por su parte, esta Alzada está completamente de acuerdo con tales razones expresadas en la recurrida, por lo que al igual que lo dispuso el A Quo, declara improcedente el pago doble del concepto de antigüedad que pretende el actor y en consecuencia, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación del actor. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la aplicación del numeral 1 de la Cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales.

Ahora bien, no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padece el actor es producto de una Enfermedad Ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0109-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007 y a la copia simple de la Evaluación No. 340-07, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C., Hospital Cardón, del Estado Falcón, de fecha 24 de Abril de 2007, ambos instrumentos insertos respectivamente en los folios 148 y 149 de la Pieza I de este expediente, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se a.e.n.1.d.l. cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sola y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, como está claro, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (Parcial Permanente), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 como lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la Cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales como también de accidentes de trabajo e inclusive derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidad que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3/ que es precisamente la que padece el actor -; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras. Y así se declara.

SEGUNDO

“No compartimos la parte de la decisión recurrida que, habiendo ordenado el pago de los intereses de mora, dispuso que su cálculo se hiciera con la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos del país”. Efectivamente, como segundo motivo de apelación, el apoderado judicial del actor recurrente indicó que está de acuerdo con la condenatoria de los intereses de mora, sin embargo, que se alza contra la decisión de calcular éstos con la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos del país, porque en el caso de autos corresponde calcular tales intereses, solamente con la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, como lo dispone la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-200.

En este sentido observa esta Alzada de la lectura de la sentencia recurrida, específicamente al folio 135 de la Pieza II de este expediente, que no es cierto que el A Quo haya ordenado calcular los intereses moratorios que condenó, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos del país, pues lo que se evidencia en la recurrida es un silencio total en relación con este tema específico, es decir, el Juez de Primera Instancia omitió indicar cuál es la tasa base de cálculo para los intereses moratorios que condenó en la sentencia recurrida, por lo que este segundo motivo de apelación del actor recurrente, parte de un supuesto de hecho falso. Y así se declara.

No obstante, pese a la declaración precedente, le asiste la razón al apoderado judicial del actor apelante, toda vez que es cierto que, por disposición de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, cuando el patrono (CADAFE) no pague oportunamente las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral al trabajador, las cantidades debidas a éste “devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país”, tal y como lo ha denunciado su apoderado judicial durante la audiencia de apelación. Sin embargo, como quiera que al actor no se le adeuda cantidad alguna por concepto de la diferencia reclamada (esta afirmación será razonada y explicada más adelante al resolver los motivos de apelación de la demandada), ni se le adeuda cantidad alguna por conceptos prestacionales y/o indemnizatorios derivados de la relación de trabajo que lo unió con la demandada de autos, tal circunstancia no reviste mayor importancia y no surte efecto alguno en el presente caso, por cuanto, al no haber diferencia de prestaciones que condenar, tampoco es procedente condenar intereses moratorios algunos. Luego, siendo que al apoderado recurrente le asiste parcialmente la razón y siendo igualmente que tal declaración no modifica en nada la sentencia recurrida (no se modifica la tasa con la cual deben calcularse los intereses de mora porque tales intereses son declarados improcedentes más adelante), este segundo motivo de apelación de la parte actora se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se establece.

TERCERO

“Estamos de acuerdo con la orden de indexar las cantidades condenadas por la recurrida, pero no con la indicación que tal indexación se haga a partir de la fecha de notificación de la demandada”. En efecto, indicó el apoderado judicial del demandante apelante, que la indexación o corrección monetaria ordenada por el A Quo no debe calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda, porque al respecto (dijo), la sentencia No. 1.841 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z., con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., estableció que la indexación sobre la antigüedad debe ser calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Al respecto este Tribunal le concede la razón a la parte demandante recurrente, pero advirtiéndole que su afirmación no se corresponde con la mencionada sentencia No. 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual, siendo una sentencia sumamente meritoria e ilustrativa y muy importante sobre temas como indexación e intereses moratorios (entre otros), sin embargo, no tiene el mérito que le atribuye el apoderado recurrente. La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso que la corrección monetaria de los conceptos prestacionales (la prestación de antigüedad y los que de ella derivan), deben calcularse a partir del término de la relación de trabajo, es la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. No obstante, como quiera que el argumento de fondo del apoderado judicial del demandante es cierto, esta Alzada le concede la razón; sin embargo, a pesar de ello, a los efectos de ésta decisión, en nada aprovecha el actor la misma, por cuanto esta Alzada considera que la demandada, no debe diferencia alguna al actor por conceptos prestaciones ni por conceptos indemnizatorios derivados de la relación de trabajo que los unió (como será explicado más adelante, al resolver los motivos de apelación de la empresa accionada), por lo que no existen en el presente asunto cantidades de dinero que indexar o corregir monetariamente. Y así se declara.

CUARTO

“Ratificamos nuestro desacuerdo con la afirmación de la recurrida según la cual, mi representado no demostró el origen ocupacional de la enfermedad que padece y pedimos que la Certificación del INPSASEL que obra en actas sea valorada plenamente”. Durante su intervención en la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor manifestó que ratificaba su rechazo a la afirmación contenida en la recurrida conforme a la cual, el trabajador no logró demostrar que su enfermedad es de origen ocupacional, resaltando que consta en actas la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual demuestra que dicha enfermedad es de origen laboral, por lo que pidió que se le otorgue a dicho instrumento pleno valor probatorio.

En relación con este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, observa esta Alzada que ciertamente, en su parte motiva, exactamente al folio 132 de la Pieza II de este Expediente, la recurrida indicó que el actor no demostró el origen ocupacional de su enfermedad, afirmación ésta que no comparte este Tribunal Superior, toda vez que en el presente asunto, el actor si demostró que la enfermedad que padece es de origen ocupacional y lo hizo sin dejar lugar a la duda, tal y como se evidencia de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual obra inserta al folio 148 de la Pieza I de este Expediente y que este Juzgador le ha reconocido todo su valor probatorio. Y así se declara.

No obstante, conviene advertir que, aún señalando tal afirmación errada el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la parte motiva de la decisión recurrida, no se basó en tal fundamento para declarar la improcedencia del pago doble de antigüedad reclamado por el actor, tal y como lo afirmó en su primer motivo de apelación el demandante (e igualmente fue negado por esta Alzada), pues como quedó establecido en la sentencia recurrida y en las explicaciones de este Tribunal de Segunda Instancia al resolver el primer motivo de apelación del accionante recurrente, el A Quo fundamentó esa parte de su decisión en la improcedencia de aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 al caso concreto, dado que el tipo de discapacidad que padece el demandante (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), así como su origen derivado de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo, no está contemplada dentro de los casos que cubre la norma denunciada como infringida. Por lo que aún reconociendo esta Alzada el error del A Quo al señalar que el actor no había demostrado el origen ocupacional de la enfermedad y de la discapacidad que padece, tal equivocada afirmación no afecta en nada su decisión (confirmada por esta superioridad jurisdiccional), de declarar improcedente el pago doble de la prestación de antigüedad como lo pretende el demandante. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto los motivos de apelación del demandante recurrente han sido declarados en parte procedentes y en parte improcedentes, es por lo que su recurso de apelación se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“Objetamos el salario base de cálculo indicado por el actor en su libelo y el establecido por el A Quo en la recurrida”. Efectivamente, durante su intervención en la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó al menos dos (2) argumentos para sostener este primer motivo de apelación de su representada.

En este sentido dijo en primer lugar, que objeta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el salario establecido por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, en razón de que el A Quo estableció un salario promedio que no se corresponde con el salario que devengó el trabajador en el último mes efectivamente laborado, por lo que solicita a esta Alzada que aplique el Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos Sobre las Formas y que en consecuencia, evalúe esta Instancia Superior los comprobantes de pago correspondientes a las últimas tres semanas del mes de marzo y la primera semana del mes de abril del año 2007. En segundo lugar señaló la apoderada judicial de la parte demandada para sostener este primer motivo de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio también erró en los cálculos correspondientes para obtener las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, lo que a su juicio, redunda en la improcedencia del salario base de cálculo que estableció en la recurrida.

Así las cosas, esta Alzada efectuó un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, encontrándose que en su contenido, específicamente al folio 133 de la Pieza II de este Expediente, para la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró cinco (5) pagos, cuyos recibos o comprobantes constan en las actas procesales debidamente valorados, los cuales, por cierto, no fueron objetados, impugnados y/o negados por alguna de las partes. Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo equivocadamente consideró para calcular el salario recibido por el actor en su último mes efectivo de trabajo (base de cálculo de sus prestaciones sociales), cinco (5) pagos, cada uno de ellos percibido así: el 1°, el 08, el 15, el 22 y el 29 de marzo de 2007. No obstante, a juicio de esta Segunda Instancia, han debido considerarse solamente cuatro (4) de esos pagos semanales, toda vez que el primero de los pagos que incluyó el A Quo (percibido por el trabajador demandante el 1° de marzo de 2007), corresponde a la semana laborada inmediatamente anterior, es decir, a la última semana de febrero de 2007. Para mayor inteligencia de la situación, este Tribunal hizo una revisión del calendario del año 2007, constatando que cada una de las fechas en las que el trabajador recibió un pago semanal (el 1°, el 08, el 15, el 22 y el 29 de marzo de 2007), corresponden a días jueves, por lo que el pago recibido el 1° de marzo de 2007, corresponde a la última semana anterior efectivamente laborada, es decir, a la última semana del mes de febrero de 2007, como antes se dijo, razón por la cual, correspondiendo ese primer pago del mes de marzo de 2007 a su prestación de servicio en la última semana del mes de febrero del mismo año, dicho pago no debió ser considerado y no debe ser considerado en el presente asunto, para calcular el salario percibido por el actor en el último mes efectivamente laborado por él, que es el mes de marzo de 2007 y en consecuencia, base de cálculo de las prestaciones sociales del actor. Y así se declara.

En otras palabras, siendo marzo de 2007 el último mes efectivamente trabajado por el actor, desde luego que, correspondiendo el pago recibido el 1° de marzo de 2007 a la prestación de su servicio durante la última semana de febrero de 2007, dicho pago no forma parte de su salario de marzo de 2007, es decir, ese pago no corresponde a ningún día laborado durante el mes de marzo, sino que obedece a los siete días anteriores que fueron laborados en febrero del mismo año. Por tal motivo, la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Noventa y Siete Mil Trescientos Ochenta con Setenta y Cinco Céntimos -Bs. 1.597.380,75- (cantidad expresada en moneda anterior a la reconversión), indebidamente sumada por el Tribunal de Primera Instancia para obtener el salario del último mes efectivamente laborado por el actor como base de cálculo de sus prestaciones sociales (marzo del año 2007), no debe ser considerada para tales efectos, ya que ese pago, a pesar de haber sido recibido el 1° de marzo de 2007, corresponde a la semana laborada anterior, que es la última del mes de febrero de 2007, que por supuesto, no corresponde al mes de marzo de ese mismo año, que es el último mes efectivamente laborado por el demandante. Y así se declara.

De tal manera que los montos que han debido ser considerados para obtener el salario del último mes efectivamente laborado por el actor, son los expresados en los Recibos de Pago de fechas 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2007, los cuales suman la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos con Noventa y Seis Céntimos –Bs. 5.996.672,96- (hoy Bs. 5.996,67), monto éste que corresponde al salario mensual base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, el cual, desde luego es inferior y por tanto, diferente al señalado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 6.513.915,87 (folio 6 de la Pieza I de este asunto) e igualmente inferior y diferente al establecido por el A Quo en la recurrida, de Bs. 7.594.053,40 (folio 133 de la Pieza II de este Expediente). Por lo que en relación con este primer motivo de apelación, esta Alzada le concede parcialmente la razón a la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido que ciertamente el A Quo erró al establecer el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, no obstante, dicho error no obedece a las causas denunciadas por la apoderada de la demandada, sino a la equivocación señalada por esta Segunda Instancia. Y así se declara.

Ahora bien, partiendo de la declaración precedente conforme a la cual, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor ha debido ser y en efecto es, la cantidad de Bs. 5.996,67, observa esta Alzada que al contrastar dicho monto con el salario base de cálculo que aparece reflejado en la Hoja de Cálculo de las Prestaciones Sociales del Actor, la cual obra inserta al folio 152 de la Pieza I de este Expediente, este último resulta ser muy superior al que realmente correspondía y corresponde para tales fines, es decir, el salario base de cálculo utilizado por la parte demandada para estimar y pagar los conceptos prestacionales del actor (Bs. 6.887.273,52 de 1982 a 1991 y Bs. 7.274.304,96 de 1991 a 2007), es muy superior al salario base de cálculo de dichas prestaciones sociales que ha determinado esta Instancia Superior con los Recibos de Pago que obran en actas por Bs. 5.996,67 e inclusive, es superior al salario base de cálculo señalado por el propio actor en su libelo de Bs. 6.513.915,87. En consecuencia, la diferencia de prestaciones sociales declarada y condenada por el A Quo con base en una supuesta diferencia generada por el salario base de cálculo utilizado por la demandada, no existe de forma alguna, ya que es evidente que la demandada pagó las prestaciones sociales del demandante con un salario base de cálculo superior al que realmente le correspondía e inclusive, superior al que reclama en su demanda. Por tanto, no hay diferencia alguna que deba la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, por lo que se revoca esa parte de la sentencia recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO

“No corresponde la condena de mi representada por intereses sobre prestaciones sociales”. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, indicó que su representada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy formando parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no debe intereses sobre prestaciones sociales al actor porque es su uso y costumbre, pagar dichos intereses a sus trabajadores en el mes que cada uno de ellos (cada trabajador de CADAFE), cumple año de haber ingresado a la empresa demandada, es decir (insiste la apoderada recurrente), que a partir del primer año de prestación de sus servicios, anualmente cada trabajador percibe el mismo mes de su ingreso, el monto correspondiente a los intereses de sus prestaciones sociales, por lo que no corresponde su condenatoria en este asunto, como erróneamente a su juicio lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En este sentido observa esta Alzada que, tal y como lo denuncia la apoderada judicial de la parte demandada, no corresponde a su representada en el presente caso pagar intereses sobre prestaciones sociales. No obstante, advierte este Tribunal Superior que tal improcedencia no atiende a las razones alegadas por la apoderada judicial de la demandada, ya que no está demostrado en las actas procesales de forma alguna, que la empresa accionada tenga por uso y costumbre pagar a sus trabajadores los intereses sobre prestaciones sociales anualmente, el mismo mes en el que ingresaron a su nómina, como lo alega la apoderada recurrente. Y así se declara.

La improcedencia de los intereses sobre prestaciones sociales condenados por el A Quo, obedece a la improcedencia de diferencia de prestación alguna. En otras palabras, al no proceder la diferencia por conceptos prestacionales que erróneamente condenó el Tribunal de Juicio (tal y como ha sido establecido por esta Alzada), basada dicha diferencia a su vez en un supuesto error en el salario base de cálculo utilizado para pagar las prestaciones sociales del actor por parte de la demandada, desde luego que tampoco es procedente condenar los intereses que tal inexistente diferencia generaría, toda vez que dichos intereses (los intereses sobre prestaciones sociales o más técnicamente, los intereses sobre la prestación de antigüedad), constituyen un concepto accesorio al principal, que es la prestación de antigüedad misma, de tal modo que al declararse que no hay lugar a aquélla o que no corresponde diferencia alguna por aquélla, consecuentemente también resultan improcedentes sus intereses. Así las cosas, este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que en efecto no corresponde condenar a la demandada por intereses sobre prestaciones sociales, pero por las razones y motivos expuestos por esta Alzada y no por las expresadas por la demandada apelante a través de su representación judicial. Y así se declara.

Asimismo conviene advertir que en el presente asunto, el trabajador no ha reclamado la diferencia de prestaciones sociales que demanda, basado en una supuesta diferencia del salario base de cálculo utilizado para pagar tales conceptos prestacionales, pues debe recordarse que su reclamación está basada en la supuesta diferencia que produciría el doble de antigüedad, el doble de preaviso, lo correspondiente por el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 5% adicional, conceptos éstos declarados improcedentes por el Tribunal de Primera Instancia y que esta Alzada confirma dicha decisión, mientras que revoca la parte de esa misma decisión que erróneamente estableció una supuesta diferencia derivada del salario base de cálculo tomado para pagar las prestaciones sociales del actor, por cuanto ha establecido este Juzgado Superior del Trabajo que contrariamente a los dispuesto en la recurrida, la empresa accionada calculó y pagó las prestaciones sociales del trabajador demandante, con un salario base de cálculo superior al que realmente le correspondía y superior inclusive, al solicitado por el propio actor en su libelo de demanda. En consecuencia, revocada dicha diferencia salarial y con ello, revocada igualmente la supuesta diferencia de prestaciones que ella generaría, aunado a la confirmación de la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedentes los conceptos de doble antigüedad, doble preaviso, indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 5% adicional por cada año de servicio posterior al primer quinquenio, desde luego que es obligatorio para esta Alzada igualmente establecer la improcedencia de intereses sobre prestaciones sociales que pide la demandada. Y así se declara.

TERCERO y CUARTO: “No estamos de acuerdo con la condenatoria de los intereses de mora ni con la indexación que ordenó el Tribunal de Juicio”. Efectivamente, la apoderada judicial de la demandada recurrente alegó dos motivos de apelación, en su orden se alzó contra la condena por intereses de mora (tercero) y contra la orden de indexar (cuarto), motivos éstos que, dado que comparten el mismo razonamiento para su resolución, esta Alzada los trata simultáneamente en esta sentencia. En este sentido indicó la representación judicial de la empresa accionada, que no hay lugar al pago de intereses de mora ni a indexación alguna, porque a su juicio, en este asunto no hay lugar a pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, en palabras de la propia apoderada recurrente, “como no hay lugar a lo principal, tampoco hay lugar a lo accesorio”, refiriéndose a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor, como lo principal y señalando los intereses de mora y la indexación condenadas por el A Quo, como lo accesorio.

Al respecto esta Alzada declara estar absolutamente de acuerdo con las afirmaciones hechas por la apoderada judicial de la demandada de autos, en relación con estos dos últimos motivos de apelación (tercero y cuarto), toda vez que ciertamente resulta aplicable a ambos conceptos el aforismo jurídico conforme al cual, “lo accesorio sigue lo principal”, en el sentido que, siendo declarado en el presente asunto por este Juzgado Superior la improcedencia de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales (ni basada en el salario utilizado para calcular las prestaciones sociales del actor, ni en alguno de los conceptos reclamados por el demandante) y declarada igualmente por esta Alzada la improcedencia de intereses sobre prestaciones sociales; desde luego que tampoco resulta procedente condenar intereses de mora algunos, por cuanto no adeuda nada la demandada al actor que la haga incurrir en mora. Luego, como no existe cantidad alguna condenada por ningún concepto prestacional o indemnizatorio, por supuesto que tampoco existe cantidad dineraria alguna sobre la cual ordenar que se realice la corrección monetaria o indexación. Por tales razones, estos dos motivos de apelación de la parte demandada (tercero y cuarto), son declarados simultáneamente procedentes con las mismas razones alegadas por su representación judicial. Y así se declara.

Finalmente, siendo declarados parcialmente con lugar dos de los motivos de apelación de la parte demandada recurrente (primero y segundo) y otros dos (tercero y cuarto) declarados con lugar, es lo que justifica que el recurso de apelación de la empresa accionada sea declarado por esta Segunda Instancia PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

II.5) CONCLUSIONES.

En virtud de las razones y motivos que anteceden, se REVOCA la parte de la sentencia definitiva recurrida que declaró la existencia de una diferencia de prestaciones sociales que supuestamente debe la demandada al actor, basada en una presunta diferencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del demandante, toda vez que, como ha sido explicado y motivado suficientemente por esta Alzada en la presente decisión, tal diferencia en el salario base de cálculo de dichas prestaciones sociales no existe. Y así se declara.

Por su parte, los motivos que expresó el Tribunal de Primera Instancia para declarar la improcedencia de las pretensiones del actor en el presente asunto, si son compartidos por esta Alzada, por lo que esa parte de la sentencia definitiva recurrida se CONFIRMA. Y así se declara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda, ya que no existe diferencia de prestaciones sociales en este caso y ninguna de las pretensiones del actor tuvo éxito. Y así se declara.

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que administrativamente haga lo procedente en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 y para que esté enterado de la suerte de una decisión que, siendo emanada de su competente autoridad, fue recurrida. Y así se declara.

Asimismo, transcurrido como sea el lapso legal para recurrir la presente decisión sin que sea presentado algún tipo de impugnación, se ORDENA LA REMISIÓN de este asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva. En caso contrario, es decir, en caso de presentarse algún tipo de recurso, se ORDENA PROCEDER conforme al tipo de recurso interpuesto. Y así se declara.

Por último se establece expresamente que en el presente asunto no procede la condenatoria en costas de la parte actora, pese a que resultó totalmente vencida, en virtud de devengar el trabajador demandante un salario inferior a tres (03) salarios mínimos de hoy, por lo que no proceden en su contra las costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todas las razones y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano A.J.I.J., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida por las razones y motivos que se explican en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.I.J., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEXTO

Se ACUERDA EL CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto y en consecuencia, se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de abril de 2013 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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