Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales)

Querellante: E.A.V.

Querellado: Instituto Nacional de Capacitación y

Educación Socialista. (INCES).

Expediente: RQF-9942

En fecha 22 de marzo de 2010, se le dió entrada al presente expediente distinguido con el Nro. DP11-L-2009-000479, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, remitido mediante oficio Nro. 503-09, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en (69) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada en ejercicio M.G.G. deR., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.218, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.067.787, contra la Asociación Civil INCE Aragua, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dicha remisión fué efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado en fecha tres (3) de Junio del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la de la presente causa.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue aplicado un procedimiento no acorde con el que debe aplicarse a los Funcionarios adscritos a la Administración Pública, subvirtiéndose de esta forma reglas procedimentarias que afectan el orden público y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo

206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, REPONE LA CAUSA, al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, en consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones relativas a la admisión de la presente querella, efectuadas por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, las cuales riela a los folios (15 al 21) del expediente ambos folios inclusive, y así se decide.

En cumplimento a lo ordenado supra, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 19 en su quinto (5°) aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. deP. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

Ahora bien, en el caso sub examine, el querellante a través de su Apoderado Judicial, alegó:

  1. Que ingresó como Instructor en fecha 16 de agosto de 1978, a prestar servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, absorbida por la creación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

  2. Que trabajo con dicha Institución en forma continua desde la fecha de su ingreso.

  3. Que en fecha 19 de septiembre de 2008, recibió una correspondencia bajo el Nro. 294.000-1421, donde le notifican de su jubilación.

  4. Que en fecha 18 de noviembre de 2008, recibió de parte del patrono cheque de gerencia por la cantidad de (Bs.20.277.33) por concepto de Prestaciones Sociales.

  5. Que dicha cantidad debe considerarse como un adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

  6. Procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha cuando el querellante recibió de parte de su patrono, en este caso, de la Asociación Civil INCE Aragua, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cheque de gerencia por la cantidad de (Bsf. 20.277.33), por concepto de prestaciones Sociales, esto es, conforme lo alega el propio accionante en su escrito libelar desde el 18 de noviembre de 2008, monto éste hoy recurrido por disconformidad, hasta el 01 de abril del 2009, fecha en la cual interpuso el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay del Estado Aragua, conforme consta del comprobante de Recepción de un asunto nuevo de esa Unidad Judicial, que riela al folio (12) del presente expediente, han transcurrido aproximadamente un lapso de cuatro meses (4) meses, y trece (13) días, por tanto, se excede el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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