Decisión nº WP01-R-2012-000236 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001267

ASUNTO : WP01-R-2012-000236

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho M.E.C.M. y D.A., en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos J.A.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.155.293, nacido en fecha 07/10/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en La Guaira estado Vargas, de profesión u oficio Auxiliar de Plataforma, E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.314.752, nacido en fecha 07/09/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en La Guaira estado Vargas, de profesión u oficio Auxiliar de Plataforma y N.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.044.104, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en La Guaira estado Vargas, de profesión u oficio Agente de Seguridad, en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Honorables Magistrados de esta d.C. de apelaciones, como ustedes podrán apreciar del subrayado de la defensa, Nos resulta inconcebible el hecho de que la Juez de la recurrida, acordara como en efecto lo hizo, la solicitud fiscal, decretando en primer termino la orden de aprehensión de nuestros defendidos y su posterior ratificación, aún cuando la representación de la defensa para ese momento advirtió al Tribunal la ausencia de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la mas grave de las medidas, advirtiendo a la recurrida existencia de un único indicio consistente en un video al que de ninguna manera se tuviese acceso así mismo y la presencia de los imputados en ese video, para ese momento podía perfectamente obedecer al hecho que ese era su lugar común de trabajo, dentro de las instalaciones del aeropuerto, eso en el caso de ciertamente se tratara de las mismas personas que supuestamente aparecían en el, esto lo afirmo por el hecho conocido por todos nosotros que esos videos son editados, es decir cortados y pegados en búsqueda de las secuencias convenientes no tienen audio y sus imágenes son borrosas y en el presente caso además, se utilizaron los mismos para la practica del reconocimiento, complementado por unas fotografías que les fueron exhibidas a sus supervisores inmediatos. Tal y como textualmente se desprende de los subrayados de la defensa al fundamentar el Ministerio Publico tal solicitud acordada por la recurrida en los siguientes términos: "...todos estos reconocimientos fueron confirmados a través de reseñas fotográficas; a su vez, la ciudadana J.N.M.D.V. titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.229, laborando en la aerolínea CONVIASA como Coordinadora de seguridad reconoce a través de los videos y reseñas fotográficas a los ciudadanos ARTEAGA ARRILLAGA N.R., IGUERA A.J.A. y E.A.M.S...."…Honorables magistrados, esta ilegal practica de reconocimiento no podía por mandamiento de ley, ser fundamento alguno, para privar a una persona de su libertad, ya que muy lejos de ser un indicio constituye una obtención ilícita de una prueba ya que en nuestro ordenamiento Jurídico tal practica no esta contemplada…Honorable magistrado, como es de su conocimiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y la representación fiscal, les atribuyó a nuestros defendidos, una conducta que se encontraba descrita dentro de un video que no se les exhibió a todos y cada uno, para permitirles defenderse u oponerse aun cuando, mal podían defenderse, si no se les especificó a través de la exposición del referido medio de grabación audiovisual, cuales eran específicamente los hechos que para el Ministerio Publico, verificaban la conducta configurativa del delito en cuestión. Por lo que ante tal situación y ante la ausencia de los extremos exigidos por nuestros legisladores, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió decretarse la medida acordada por la Juez A-quo la cual debe ser revocada y así lo solicitamos, ya que la decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.012…es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con el Ministerio Público ya que, el acta policial será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir esta como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de los hoy privados de libertad en el entendido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic), cuando verifique la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, Ciudadanos; E.A.M.S., J.A.I.A. Y N.R.A.A.. En efecto, la Juzgadora a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de nuestros patrocinados además, por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta de los imputados en el mismo, ya que resulta sorprendente que se ha pretendido subsumir la conducta de nuestros defendidos en ese tipo penal, por lo que se hace necesario un breve análisis de tales presupuestos: pretendiendo crear los elementos que requiere este delito para su configuración en el hecho de que todos fueron compañeros de labores… Al revisar la solicitud de la fiscal Ministerio Publico acordada por la Jueza de la recurrida, en lo referente el delito de asociación para delinquir a los imputados podemos evidenciar que en ninguna parte de ella señala cual fue la actividad desplegada por E.A.M.S., J.A.I.A. Y N.R.A.A., para asociarse en forma dolosa, cuando, donde y como hubo ese concierto previo para cometer delitos…En efecto, la Juzgadora a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta de los imputados en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: E.A.M.S., J.A.I.A. y N.R.A.A., en virtud de la ORDEN DE APRHENSION, acordada por este Tribunal, en fecha 23-05-2012, signada con el Nº 012-12, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal como lo son los delitos INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los elementos traídos por el Ministerio Publico, hacen presumir, a quien aquí decide, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadran dentro de los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal, como lo son los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en que se Ratifique la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: E.A.M.S., J.A.I.A. y N.R.A.A.. Este Tribunal, ASI LO ACUERDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en todos sus numerales, 1º, 2º y 3º (sic), cabe decir 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados antes identificados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible precalificado y acogidos por este Tribunal; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251, como lo son las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; por cuanto estamos ante un delito, el cual ha asido acogido por nuestra legislación, como lo es un delito de Lesa Humanidad Y en el Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Yare I, estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este tribunal. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus representados. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 281 y 282, ejusdem…

(Folios 10 al 15 de la incidencia).

Ahora bien de un detenido estudio realizado al sistema Juris 2000, esta Alzada advirtió que:

En fecha 03 de agosto de 2012, se celebró ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional la audiencia preliminar en la presente causa, constando en el acta levantada a tal efecto, lo que de seguida se trascribe:

“…De seguidas, la Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por el representante de la fiscalía no cumple los requisitos exigidos específicamente en cuanto a la promoción de los medios de (sic) ya que no existen medios de pruebas que puedan fundamentar el escrito acusatorio por los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los imputados ARTEAGA ARRILLAGA N.R., IGUERA A.J.A. y E.A.M.S., así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y apegado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se desestima la misma por defecto en su promoción y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor de los imputados ARTEAGA ARRILLAGA N.R., IGUERA A.J.A. y E.A.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se desestima la misma por defecto en su promoción y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor de los imputados ARTEAGA ARRILLAGA N.R., IGUERA A.J.A. y E.A.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Por las consideraciones arriba expuestas, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en relación a que se les mantenga la medida privativa de libertad y en sus defectos cesan todas las medidas de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes…”

De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que en virtud que el Juzgado de la Causa decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ordenó el cese de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos J.A.I.A., E.A.M.S. y N.R.A.A., librando las respectivas boletas de excarcelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por las recurrentes de autos, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.I.A., E.A.M.S. y N.R.A.A., por la comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que el referido Juzgado en fecha 03/08/2012 decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los mencionados ciudadanos y ordenó el cese de la medida impuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR