Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000498

PARTE APELANTE: NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1999, bajo el N° 61, Tomo 181-A SDO, modificada en fecha 22 de octubre de 2001, anotada bajo el N° 58, Tomo 208-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.415.

PARTE ACTORA: E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.659.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLANGE RON BOLIVAR y LAURAMARINA S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.382 y 81.482, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 22 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 20 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la sociedad mercantil NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 07 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la empresa recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, inicia su exposición señalando su inconformidad con la decisión proferida por el tribunal a quo, ante la negativa de de condenar en costas a la parte demandante, en virtud de haberse declarado el desistimiento del procedimiento, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así, sostiene que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, al circunscribirse a negar la petición formulada por esa representación, sin establecer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta. Finalmente invoca ante esta Alzada que, la condenatoria en costas solicitada resulta procedente en Derecho, toda vez que el demandante indica en su escrito libelar haber percibido una remuneración mensual de Bs. 3.500.000.00, aspecto que lo excluye de la aplicación de la normativa establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y para verificar la procedencia o no del vicio denunciado debe esta Alzada, transcribir la decisión proferida en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, 22 de mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-6.867.659., contra la empresa Natural Forces Nutriproducts, S.A., previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparece por ante este Juzgado, el abogado Konrad R.K.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Natural Forces, Nutriproducts, S.A., carácter que se evidencia de instrumento poder presentado para su inserción en las actas procesales que conforman el expediente. Se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano E.G., antes identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pide al Tribunal la palabra y de seguidas expone: “vista la inasistencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al momento de decretar lo efectos establecidos en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decrete igualmente la condenatoria en costas de la parte actora. Es Todo”. Acto Seguido este Tribunal visto el pedimento formulado por la parte demandada, y vista la no comparecencia de la parte actora al inicio de esta audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno procede a DECRETAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la condenatoria en costas. …” .( Subrayado de este Tribunal).

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el tribunal a quo ante la petición que le fuera formulada por la representación de la empresa hoy recurrente, respecto de la condenatoria en costas al demandante, en la oportunidad de aplicar la consecuencia jurídica de decretar el desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de este a la celebración de la Audiencia Preliminar, en efecto se circunscribe a declarar la improcedencia de tal pedimento, sin establecer las razones de hecho y derecho que constituyen el fundamento de tal pronunciamiento, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a considerar la existencia en el caso de autos del vicio delatado. Así se resuelve.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que si bien la norma establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala que en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante al acto de celebración de la fase estelar del proceso laboral o de sus prolongaciones, además de la aplicación de la consecuencia jurídica de declararse el desistimiento del procedimiento, deba adicionalmente condenarse en costas al accionante, no obstante, considera quien aquí emite pronunciamiento, que tal normativa debe ser adminiculada con la disposición del artículo 62 de la Ley in commento, la cual establece la procedencia de la referida sanción para la parte que desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiese interpuesto. En tal virtud, al constatarse, adicionalmente de la revisión del libelo de demanda, que el actor sostiene haber devengado una remuneración mensual de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), cantidad que resulta superior al monto de tres (3) salarios mínimos establecidos en el articulo 64 del referido texto normativo, concluye esta sentenciadora, en la procedencia de la condenatoria en costas a la parte demandante, lo que conlleva a declarar con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente, modificándose la sentencia recurrida en los términos expuestos. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2006, 2) Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:04 p.m., se registro la decisión en el Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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