Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°070762

DEMANDANTE: A.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.195.148.

DEMANDADO: F.M.N. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.989.783.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

-I-

Conoce esta Alzada el presente recurso de regulación de competencia, en virtud de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo, por razón de la cuantía.

Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 23 de julio de 2.007 por el ciudadano A.G., mediante el cual demanda a la ciudadana F.N. por resolución de contrato, luego de la distribución de rigor correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS conocer del presente asunto, quien se pronunció mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2.007 estableciendo lo siguiente:

…En tal sentido, estimó la demanda a los fines establecidos en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

Ante ello resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En este sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente (sic) para este Tribunal, que siendo el valor de la actual reclamación la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) , este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide….

En fecha 13 de agosto de 2.007 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remite mediante oficio No. 12074 el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE MUNICIPIO de esta circunscripción judicial, y una vez realizada la distribución de rigor, correspondió al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer del presente asunto.

Ahora bien en fecha 21 de septiembre de 2.007 el referido Juzgado de Municipio se pronunció mediante auto estableciendo lo siguiente:

….Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución No. 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al no versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que en virtud de ello , de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente. Ahora bien, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aun cuando procesalmente no le corresponde a este Tribunal realizar gestiones para dirimir los criterios señalados plantea conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía…..

Llegadas las actas a este Juzgado por efecto de la Distribución de ley, este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, le da entrada y le asigna el No. 070762, estableciendo el lapso de diez (10) días continuos siguientes a la fecha del auto de entrada para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

- I I -

Visto lo anterior, y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

A tales fines debemos destacar lo señalado en el libelo de la demanda, y posteriormente lo decidido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concatenado con la posición del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO de esta circunscripción judicial, para motivar su falta de competencia en el presente asunto.

Siendo así, tenemos que la parte actora, ciudadano A.G., en su libelo de demanda señaló cuanto sigue:

1) Que en fecha 31 de mayo de 1.999, suscribió un contrato de Arrendamiento, asumiendo el carácter de arrendador con la ciudadana F.M.N. quien fungió como la arrendataria, con el objeto de dar en alquiler la LUCHERIA del Bar Restaurante PALACE II, ubicado en el edificio 70, planta baja, avenida Sur 3, entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.

2) Que el aludido contrato de arrendamiento en su CLAUSULA SEGUNDA, establece a título de canon de arrendamiento puntualmente al vencimiento de cada mensualidad, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales contados a partir del 1ero. De junio de 1.999.

3) Que en la cláusula SEPTIMA, se establece igualmente a cargo de la ARRENDATARIA, el pago de los impuestos o tasas, municipales, nacionales o tributarios causados o generados por la explotación de la Lunchería arrendada.

4) Que en la cláusula OCTAVA del referido contrato quedó establecido: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de la ARRENDATARIA, incluyendo los honorarios de abogados y lo que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de las obligaciones contraídas.

5) Que la ciudadana F.M.N., hoy demandada, adeuda DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que equivalen a cuatro (4) meses de alquiler.

6) Que la demandada ha incumplido con el pago de impuestos previstos en la cláusula SEPTIMA del contrato in comento, y como consecuencia de ello el arrendatario ha tenido que pagar la cantidad de Bs. 7.067.631,18 por ese concepto.

Así también la parte actora en el presente asunto estimó presente demanda en Bs. 35.000.000,00.

A tal respecto el Tribunal de instancia profirió decisión de fecha 03 de agosto de 2.007 estableciendo lo siguiente:

…En tal sentido, estimó la demanda a los fines establecidos en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

Ante ello resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En este sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente (sic) para este Tribunal, que siendo el valor de la actual reclamación la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) , este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide….

En fecha 13 de agosto de 2.007 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remite mediante oficio No. 12074 el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE MUNICIPIO de esta circunscripción judicial, y una vez realizada la distribución de rigor, correspondió al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer del presente asunto.

Ahora bien en fecha 21 de septiembre de 2.007 el referido Juzgado de Municipio se pronunció mediante auto estableciendo lo siguiente:

….Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución No. 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al no versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que en virtud de ello , de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente. Ahora bien, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aun cuando procesalmente no le corresponde a este Tribunal realizar gestiones para dirimir los criterios señalados plantea conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía…..

Antes de emitir un pronunciamiento del tema en concreto, considera prudente este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…” (Sic.)

El referido articulo consagra el principio perpetuatio jurisdictionis, que debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, ya que esto sólo es un supuesto. El juez podrá siempre rectificar la errónea estimación del valor de la demanda según prevé el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciendo con certeza oficial, el hecho en si; esto es, la cuantía de la pretensión, sin que por ello se desconozca el principio sentado en este artículo 3, pues el mismo concierne a mutaciones de hecho y no a mutaciones o cambios en la apreciación de los mismos de parte del litigante o del juez, según el caso.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia al señalar lo siguiente:

… la llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder solo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.

Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes…

Hechas las precedentes consideraciones, este juzgado superior antes de emitir un pronunciamiento, previamente observa:

La Competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. Y es en base a este criterio que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer determinada causa, bien sea que se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 lo siguiente:

Artículo 257 de la Constitución Nacional: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …” (Sic.)

Esta n.C. estatuye la eficacia procesal, con la cual se pretende alejar las trabas procesales y formalismos que saturan los procesos judiciales; para lo cual estableció la Carta Magna la adopción de un procedimiento breve, oral y público. Esta oralidad persigue la unidad de dirección, en virtud de la cual el proceso es atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una misma persona, resguardando así el principio de Inmediación y de Concentración que rigen el proceso oral; que como nos ilustra Chiovenda, oralidad equivale a decir “concentración” haciendo énfasis en la necesidad de aplicar el principio de concentración del debate en su máxima expresión, soslayando, dentro de lo posible, las incidencias que puedan surgir en la fase oral, las cuales serán decididas por el juez en el mismo acto, sin apelación.

Es entonces en virtud de este precepto constitucional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nro. 2006 – 00038, de fecha 14 de Junio de 2.006, modificada posteriormente mediante Resolución Nro. 2006 - 00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, en la cual establece la aplicación del proceso oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los juicios, cuya cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T), y designando, como Tribunales Piloto, para este tipo de procedimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, respectivamente. Limitando de esta manera la competencia por la cuantía a ciertos territorios de la Nación.

A tal efecto la referida Resolución establece:

Artículo 1: “…Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). …”

Artículo 2: “…A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”

Artículo 3: “…Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.”

Artículo 4: “…El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.”

Artículo 5: “…Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). …” (Sic.) (Negrillas del Tribunal).-

Ante tal situación vale la pena traer a colación el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar a quien corresponde el conocimiento de la presente causa:

Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil: “…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

  1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

  3. Las demandas de tránsito.

  4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Sic.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En primer término, es preciso establecer cuales son los procedimientos que según la Resolución de la Sala Plena citada ut supra, concatenada con el artículo 859, anteriormente transcrito, serán sustanciados por la Vía del Juicio Oral, en tal sentido ab initio, excluiremos los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como las demandas originadas por accidentes de trabajo, por no tratarse las mismas de la competencia de materia civil y por establecerlo expresamente el artículo 1 de la Resolución. Seguidamente, es menester precisar que los procedimientos especiales contenciosos previstos en los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales se refieren específicamente a Arbitramiento, Vía Ejecutiva, Intimación (procedimiento monitorio), Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de Cuentas, Partición, Interdictos Posesorios y Prohibitivos, el Deslinde, Divorcio y la Separación de Cuerpos y el juicio breve como tal, los cuales tienen sus reglas de procedimiento, en consecuencia no le son aplicable las normas del proceso oral; limitando así la vía del juicio oral sólo a las causas que deban ser tramitadas por el procedimiento ordinario, siempre y cuando su cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).

Aunado a lo antes dicho, el artículo 5 de la Resolución in comento, limita el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia a las causas cuya cuantía exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T); que según Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007, que estableció el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 37.632,°°, lo cual se traduce en la suma de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,°°).

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil estableció un criterio imperativo según el cual le atribuye a los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, la aplicación de la oralidad en una competencia restringida por la cuantía (Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).) y por el procedimiento aplicable (Procedimiento Ordinario), alegando igualmente que el resto de los procedimientos no están comprendidos en el cambio de la competencia por la cuantía.

Quien sentencia reitera una vez más el criterio establecido en anteriores decisiones, en el sentido de que la posición fijada por la Sala de Casación Civil de M.T.d.J. es contradictoria al contenido del artículo 5 de la Resolución Nro. 2006-00066, dictada por la Sala Plena, parcialmente transcrita, sin embargo, a los fines de conservar la uniformidad de criterios y en acatamiento a la mencionada Circular de fecha 16 de Marzo de 2.007, este Juzgado Superior declara que en el presente caso, en el cual se ventila una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) es competente por la cuantía el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por tratarse de un procedimiento breve, excluido del trámite por la Vía del Juicio Oral, a tenor de lo previsto en la Resolución Nro. 2006 – 00066, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; por mandato expreso de la Circular dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Marzo de 2.007. Así se establece.-

-III-

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Competente para el conocimiento y tramitación de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

_____________________________

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA Acc.,

______________________________

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha siendo las dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA Acc.,

______________________________

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

Exp.070762

MPG/SCM/aml.

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