Decisión nº Nº347 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, catorce (14) de noviembre del año 2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: A.G.G. y E.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº E- 438.169 y E -947.504.

APODERADO JUDICIAL: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.529

ACTO RECURRIDO: TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a favor del ciudadano N.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, sobre un terreno ubicado en el parcelamiento campestre “Jardines de Cagua”, distrito sucre del estado Aragua, marcada con el Nº 4.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXP.- JSAAC- 2014-0351.

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.G. y E.G.D.G., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 438.169 y E -947.504, contra el Acto Administrativo que otorgó Título De Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano N.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, sobre la parcela ubicada en el parcelamiento campestre “Jardines de Cagua”, distrito sucre del estado Aragua, marcada con el Nº 4, alinderado de la siguiente manera Norte: En ciento dieciocho metros lineales (118 m) la parcela Nº 3, Sur: En ciento veintiséis metros lineales (126 m) la parcela Nº 5. Este: En cuarenta y dos metros lineales (42 m) el terreno de los hermanos Beracasa, Oeste: su frente en cuarenta y dos metros lineales (42 m), la Avenida del mismo parcelamiento denominada “Don Simón”. Constante de una superficie de cinco mil ciento tres metros cuadrados (5103 m2), es por lo que este Juzgado pasa analizar lo siguiente.

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…Omissis…

LOS HECHOS A.G.G., mi mandante adquiere el inmueble Número 4 de la avenida Don Simón, con gran sacrificio, la compra pagando un monto inicial e hipoteca para años y muchas veces con interés de mora sobre las anualidades, cuál le ponía la situación más dura aún para el desarrollo que querían, cuando luego de años al fin logró la cancelación de la hipoteca y emprendió la búsqueda de financiamiento, fué muy difícil, la capacidad de financiamiento era baja y simplemente no le “daba” para concretar el crédito que requería para materializar su proyecto; hasta consideraron (A.G. y su familia) la opción del préstamo personal entre conocidos y tampoco pues por la suma requerían hipotecar y hasta retroventa del hogar familiar. Siempre estuvo en la búsqueda incansable haciendo planes y con la firme convicción de que se iba a lograr, “...ya tenia el terreno pagado...” y dios los ayudaría y llegaría el ansiado financiamiento. La ilusión cambió cuando en los días del 15 y siguientes de diciembre del año 1999 fueron victimas ^ del deslave de Vargas, la vaguada de la guaira y simplemente ¡lo perdieron toodo ¡¡¡, solo tenían la ropa que tenían puesta, quedaron sin techo sin dinero sin ninguna esperanzas pues el hogar familiar se perdió ahora cooomo iba a concretar su proyecto si tenía que empezar desde cero..., para cuando quedaría su proyecto de vida. Para hacerlo corto, mi mandante, al tiempo, simplemente A.G. se levantó (con una familia, solo y luego de años); y ya con los implementos; ahora si en la mano; “ ahora si ..por fin...,. (La LDTDA en su articulo 54, coloca al caso fortuito y la fuerza mayor como justificativo de la lentitud en el desarrollo óptimo de una finca, la vaguada de Vargas es definitivamente fuerza mayor) ...El caso es que había concluido los trámites de permisología para la construcción del muro perimetral, cuál requería para el proyecto de cultivo que tenia, es necesario el permisado muro por las maquinarias que requiere instalar en el predio. Pues cual es la gran sorpresa cuando el día Sábado 23 de Noviembre del 2013, en el terreno su Parcela N° 4 en la Calle Don Simón, está un caballero y le decía "...que se tenía que ir..” le decía que saliera de allí pues eso era de él (del extraño y ahora sabemos es n.l.) “ la parcela era de él” Mi mandante le insistía que se identificara que eso él lo había comprado hace ya tiempo, que debía ser un error, el extraño en la parcela le respondía a A.G. "que no tenía porque dar ninguna identificación...", que se conformara, "... que eso era de él (de N.L.), ni siquiera tenía que dar su nombre, nada, pues él era el dueño, lo repetía y repetía. De allí en adelante no se presentó la misma persona, estaban personas diferentes cada vez cada día, repitiendo lo mismo: "... confórmate esto ya no es tuyo...nos estás perturbando”. Y así era A.G. quien no podía entrar a su predio, pues todas las personas que allí estaban decían lo mismo, cuando hablaban, sin dar identificación ni razón ni respeto de ningún tipo. Cada día era lo mismo y hasta burlas. Esta situación desde aquel 23 de noviembre del pasado año, todos los días, sin encontrar sentido ni salida, hasta que este año en julio 2014, de este año, cuando vuelve a aparecer la misma persona inicial, a quien A.G. no había vuelto a ver más, pues como referimos nunca más y mas nunca han estado las mismas personas, como decimos parece un club, un restaurant, pues las personas no repiten, parecen mas bien cuidadores. Es en este año, a mediados de julio, 16/17 cuando de nuevo está la misma persona inicial, y sin que A.G. le preguntara dijo ser Nelson, y hasta dio un número de cédula V- 14.935.813. El 21 de julio, como Abogada Asistente de A.G., nos presentamos en el Instituto Nacional de Tierras ORT Aragua. A fin de conocer la situación y tampoco obtuvimos información. Se presentó la denuncia de invasión, es el Recibido 0566, 21/07/2014, funcionario el Abogado Franger Nuñez, en original distinguida B acompañamos; en ese día el INTI emite Convocatoria a N.L. para el 31/07/2014. Ya en la Convocatoria del día 31/07/2014, Funcionaría la Abogada A.M. manifiesta, después de retirarse por unos instantes, al volver dice que el convocado N.L. tenia Adjudicación.

PRETENSIÓN El objeto de la pretensión es que este órgano jurisdiccional, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado al ciudadano N.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.935.813 sobre la parcela ubicada en el Parcelamiento Campestre "Jardines de Cagua", Distrito Sucre del Estado Aragua, marcada con el N° 4 en el Plano de Parcelación del referido parcelamiento. Con linderos individuales siguientes: NORTE: En ciento diez y ocho metros lineales (118 mts.) la Parcela N° 3; SUR: En ciento veintiséis metros lineales (126 mts.) la Parcela N° 5; ESTE: En cuarenta y dos metros lineales (42 mts.) el Terreno de los Hermanos Beracasa; y OESTE: Su frente en cuarenta y dos metros lineales (42 mts.) la Avenida del mismo Parcelamiento denominada “Don Simón”. La parcela tiene una superficie total de Cinco Mil Ciento Tres Metros Cuadrados (5.103 mts2.). Cédula Catastral 051301190103.-

...Omissis…

En el día 31 de julio del 2014. Este año, en la Convocatoria del INTI a N.L. nos enteramos de la existencia de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista, por el decir de la funcionario del acto, la abogada A.M., En dicho acto con gran dificultad N.L. lo manifiesta, la funcionaría, se retira y al rato retorna manifestando que N.L. tiene una adjudicación. Por tanto en el Instituto Nacional de Tierras ORT Aragua es donde se encuentra el acto administrativo que recurrimos. N.L. con inmensa dificultad por apenas unos inevitables y sufridos segundos exponía el titulo y lo guardaba de inmediato. Fue bastante lo gue alegue para por lo menos "tenerlo en las manos", realmente para poder tocarlo fue un "forcejeo" de palabras, pues no quería (N.L.) permitírmelo y la funcionario la abogada A.M. me decía que pidiera la copia simple y se me entregaría. Lo que pudimos ver precariamente era un titulo a favor de N.L. y el cual era sobre un área de 7.700 mts2 aproximadamente, y claramente manifesté que el área del predio de A.G.G. era de 5.108 m2 y el titulo era por 7.700 mts.2, y que el señor N.L. había tomado toda el área, no solo la de A.G., sino que N.L. decía que toda el área, cuál es aproximadamente unos 15.000 m2, era de él, de N.L.. Convocatoria para el día 31/07/2014, que en original distinguida C, acompañamos. Solicitud de copia simple del titulo a favor de N.L., recibido 31/07/2014, 0603-14, Funcionaría A.M., en original distinguida D acompañamos. Solicitudes de copia del titulo garantía de permanencia y registro agrario en los recibidos 0737-14, 02/09/14, funcionario Franger Nuñez, y 0812-14, 25/09/2014, funcionaría la abogada A.M., en original distinguidos E.

PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL TITULO GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE NULIDAD Con lo emisión del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y la Carta de Registro Agrario a favor del N.L., el Instituto Nacional de Tierras viola el Principio a la Defensa contemplado en el:

Artículo 19 de la LOPA: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; y el

Artículo 25 de la CNRBV: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo

De allí que, al INTI otorgar el recurrido acto a favor de N.L.V., violó flagrantemente los derechos a la defensa, debido proceso seguridad y expectativa legitima,

Artículo 49 Ordinal 1 de la CNRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1 .a defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las prueba y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Artículo 22 de la CNRBV: La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución sobre derecho humanos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

A.G. no fue ni notificado de la solicitud en cuestión para que compareciera al procedimiento administrativo que debió seguirse para la emisión de dichos actos, a fin de que expusiera sus alegaciones, violándose el debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas, que en el supuesto de no existir un procedimiento especifico en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el otorgamiento de los actos administrativos objeto de esta demanda, entonces debía aplicarse supletoriamente la LOPA y específicamente, las normas referentes al procedimiento administrativo que imponen ineludiblemente el deber de notificar a los interesados, como también es ineludible el deber de notificar a los interesados si el procedimiento es de los llamados por la doctrina especiales.

.- La seguridad jurídica que deviene del cumplimiento del principio de la legalidad por la Administración, expectativa legítima de todo administrado - ambos derechos de rango constitucional art. 22 CNRBV- se olvidó totalmente en perjuicio del demandante, por lo tanto, todo lo actuado es nulo absolutamente.

.- De otra parte y consecuencia de lo anterior, se da el supuesto de nulidad absoluta del artículo 19 ord. 4 de la LOPA "...cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido."

En este caso, se prescindió total y absoluta del procedimiento legalmente establecido desde el principio hasta el final, pues no se notificó de lo solicitado por el ciudadano N.L.V. a A.G.G., se le negó de iodo el procedimiento administrativo, al no notificarle del procedimiento, ni menos aún notificarle lo decidido.

Igualmente el Acto administrativo por el cual el Inti otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a N.L.V., viola el:

Articulo 66 de la LDTDA: Se considera titulo de adjudicación de tierras el documento emanado del Instituto Nacional De Tierras mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario…… "

El señor N.L. tiene meses en el predio N°4 de la Avenida Don Simón, está desde el sábado 23 de noviembre del 2013, desde el año pasado, ese tiempo de 10 meses no es suficiente para que se pueda decir inferir por simple lógica que la tierra es productiva y trabajada por N.L., para que pueda ser beneficiado por una adjudicación, no es necesario ser trabajador del campo para deducirlo. Lo que si es claro que N.L. ha conseguido un terreno en 10 meses.

Articulo 17 de la LDTDA, ordinal 2, garantiza la protección de el productor agrario con ocupación superior a los tres (3) años; y el Articulo 64 de la LDTDA “los usufructuarios... que hayan mantenido...eficiencia productiva (de un fundo) por un término no menor de tres años consecutivos....tendrán derecho a recibir titulo de adjudicación de tierras..."

ARTICULO 17 de la LDTDA, Parágrafo Quinto: “ ... quién invoque el Beneficio en él establecido (Garantía de Permanencia) deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un tiempo ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras ....sobre las cuáles pretende se le otorgue garantía de permanencia...”

Es decir la ley de tierras reiteradamente establece el tiempo superior a tres (3) años consecutivos ininterrumpidos para ser beneficiario de una adjudicación. Mas de tres años en ocupación consecutiva ininterrumpida pacifica y productiva de la tierra que le adjudiquen. Lo cuál debe ser probado fehacientemente. Y tierra productiva... cocecha y permanencia en un predio por un periodo de tiempo superior a tres años no deben ser fáciles de trucar y aún mas cuando la ley exige prueba fehaciente .El Inti al adjudicarle N.L. la tierra numero 4 de la avenida don simón violó estas disposiciones legales.

Pues los recaudos en la pagina Anexos, y especialmente los Recaudos J y K , Levantamiento Topográfico y actividades de catastro de la alcaldía de lo cual se deja constancia en el Oficio COPCERTPLA0CAT3112013,correspondiente, dejando probado que por todo el año 2013 trabajos de ingenieros topógrafos y personal de catastro de la alcaldía de sucre se desarrollaban en la parcela.

Articulo 27 de la LDTDA, al crear el Registro Agrario deja por sentado la coordinación total con el catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. El Acto administrativo en la adjudicación que la funcionaría en la convocatoria del 31 de julio de este año me manifiesta que esa es la adjudicación de N.L., viola el citado articulo 27, pues de lo poco que pudimos leer, si vimos claramente que la Adjudicación cuál indicó la funcionaría era de N.L. es por 7.720 m2 aproximadamente, el INTI con ese acto altera la distribución parcelaria de la zona, violando el citado articulo 27, pues esa parcela número 4 de la avenida Don Simón es de 5.108 m2 aproximadamente, según documento y no 7.700 m2 como establece la adjudicación que me indicaron en la convocatoria.

El Articulo 85 de la LDTDA, ordena la notificación personal a los interesados de la solicitud que se está tramitando. El acto administrativo que resulta en la adjudicación de N.L.v. la referida disposición legal pues A.G. no fué notificado de la solicitud y ni del tramite administrativo que se estaba desarrollando, ni le fue notificado el acto dictado de adjudicación en beneficio de N.l.. En ningún estado del procedimiento administrativo A.g. pudo ejercer su derecho la defensa.

VICIO DE FALSO SUPUESTO Ciudadano Juez, el Título de Garantía de Permanencia Socialista supone que es personal es mas “ ...es de carácter estrictamente personal” según el parágrafo primero del Artículo 17 LDTDA, solo el titular del acto que al efecto fuere dictado o sus familiares directos pueden aprovechar la tierra;

El señor N.L.V. estuvo en el predio solo el primer día de su presentación en el mismo, el día sábado 23 de noviembre del año 2013, diciendo que "... (mi mandante) se tenía que conformar

En los días siguientes nunca más estuvo la misma persona, nunca, siempre están grupos de personas distintas y diversas, y es este año entre los días 16 y 17 de julio de 2014, que vuelve a aparecer manifestando espontáneamente su nombre y luego volvió a desaparecer. Incluso la convocatoria dirigida por parte del INTI fue practicada un día sábado exactamente el día sábado 26 de julio del 2014 y tampoco, un día no hábil, un sábado NO se encontraba en el predio, un trabajador de la tierra que no está nunca, solo para "avisar” .

.- El periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando la tierra es lo que promueve la LDTDA, y no como es el caso de N.L., que en unos meses la persona se pueda hacer de un terreno. Ese no es el principio socialista. Ni los objetivos perseguidos por la Ley ni los que promueve. El Levantamiento Topográfico de la Parcela (J) y Las actividades de la Dirección de Catastro (K) de fecha febrero y septiembre del 2013 evidencian que solo unos meses tiene N.L. en el predio. Porque entonces donde estaba el caballero N.L. durante tales actividades.

...Omissis...

TEMPORALIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD El ejercicio de la acción de nulidad está sujeto al lapso de caducidad establecido en el art. 162, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, a que se ejerza dentro de los SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en el caso de mi mandante A.G. no fue, ni ha sido notificado como ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Es el pasado 31 de julio de 2014, cuando tuvimos conocimiento de lo decidido por el INTI, esa es la fecha de inicio para el cómputo de dicho lapso, el 31 de julio de 2014, considerando que las vacaciones judiciales suspenden todo cómputo, los sesenta (60) días continuos se verifican el próximo 31 de Octubre del año en curso. Es decir la presentación de este recurso se hace dentro del lapso establecido por la ley.

La presentación de la demanda no convalida los vicios de nulidad de que adolece todo lo actuado por el INTI al otorgar el titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, pues se trata de vicios que infectan de nulidad absoluta, tanto el procedimiento, como lo decidido y por lo tanto, no son convalidables ni adquieren firmeza por el transcurso del tiempo.

A.G.G., al terminar el proceso que nos ocupa continuará su proyecto colocando al frente a su hijo M.G.G. CIV-9.997.937, ya que de igual manera desde siempre lo han hecho juntos, pues es el proyecto familiar, con su hijo al frente solicitaran la certificación de finca mejorable…omissis”

-III-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano N.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, sobre la parcela ubicada en el parcelamiento campestre “Jardines de Cagua”, distrito sucre del estado Aragua, marcada con el Nº 4, alinderado de la siguiente manera Norte: En ciento dieciocho metros lineales (118 m) la parcela Nº 3, Sur: En ciento veintiséis metros lineales (126 m) la parcela Nº 5. Este: En cuarenta y dos metros lineales (42 m) el terreno de los hermanos Beracasa, Oeste: su frente en cuarenta y dos metros lineales (42 m), la Avenida del mismo parcelamiento denominada “Don Simón”. Constante de una superficie de cinco mil ciento tres metros cuadrados (5103 m2). De allí que, es relevante mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En el presente caso, la abogada E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.529, apoderada judicial de los ciudadanos A.G.G. y E.G.D.G., extranjeros, titulares de las cédulas de identidad N° E- 438.169 y E -947.504, pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano N.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, sobre la parcela ubicada en el parcelamiento campestre “Jardines de Cagua”, distrito sucre del estado Aragua, marcada con el Nº 4, alinderado de la siguiente manera Norte: En ciento dieciocho metros lineales (118 m) la parcela Nº 3, Sur: En ciento veintiséis metros lineales (126 m) la parcela Nº 5. Este: En cuarenta y dos metros lineales (42 m) el terreno de los hermanos Beracasa, Oeste: su frente en cuarenta y dos metros lineales (42 m), la Avenida del mismo parcelamiento denominada “Don Simón”. Constante de una superficie de cinco mil ciento tres metros cuadrados (5103 m2), en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.G. y E.G.D.G., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 438.169 y E -947.504, contra el Acto Administrativo que otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano N.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, sobre la parcela ubicada en el parcelamiento campestre “Jardines de Cagua”, distrito sucre del estado Aragua, marcada con el Nº 4, alinderado de la siguiente manera Norte: En ciento dieciocho metros lineales (118 m) la parcela Nº 3, Sur: En ciento veintiséis metros lineales (126 m) la parcela Nº 5. Este: En cuarenta y dos metros lineales (42 m) el terreno de los hermanos Beracasa, Oeste: su frente en cuarenta y dos metros lineales (42 m), la Avenida del mismo parcelamiento denominada “Don Simón”. Constante de una superficie de cinco mil ciento tres metros cuadrados (5103 m2).

  2. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.G. y E.G.D.G., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 438.169 y E -947.504, contra el Acto Administrativo que otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano N.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, sobre la parcela ubicada en el parcelamiento campestre “Jardines de Cagua”, distrito sucre del estado Aragua, marcada con el Nº 4, alinderado de la siguiente manera Norte: En ciento dieciocho metros lineales (118 m) la parcela Nº 3, Sur: En ciento veintiséis metros lineales (126 m) la parcela Nº 5. Este: En cuarenta y dos metros lineales (42 m) el terreno de los hermanos Beracasa, Oeste: su frente en cuarenta y dos metros lineales (42 m), la Avenida del mismo parcelamiento denominada “Don Simón”. Constante de una superficie de cinco mil ciento tres metros cuadrados (5103 m2). Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, Ing. W.P.P., de igual forma se ordena notificar mediante boleta al ciudadano N.R.L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.813, a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño”, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.

Asimismo, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal Superior Agrario, los antecedentes administrativos del caso sub-índice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio

Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, boletas y cartel de notificación, así como el despacho de exhorto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) y se libraron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0351

HBC/Ds/mn

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