Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de septiembre del 2015

Años 205º y 156º

Vista el escrito de fecha 13 de agosto del 2015, presentado por el abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.F.B., ampliamente identificado en autos, mediante el cual anunció recurso de casación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida por este Juzgado en fecha 10 de agosto del 2015, donde se declaró:

…De la lectura de las actas que conforman el expediente, en el folios 36 al 38, se evidencia que la actuación judicial, por la cual solicita la apelante la revocatoria, no constituye un auto de sustanciación o mero trámite, dado que es una homologación, siendo considerada como una Sentencia definitiva, con carácter o fuerza de cosa juzgada, en consecuencia no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, y así lo disponen los artículos 255 y 310 eiusdem, junto a los criterios jurisprudenciales supra expuestos y analizados anteriormente, por cuanto sólo es posible revocar por contrario imperio aquellos actos de ordenación y sustanciación del proceso o lo que es lo mismo un acto de mero trámite, es decir, que no contengan decisión de puntos debatidos dentro del litigio o sobre el fondo del asunto, en razón de ello, esta Alzada considera acertada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en efecto no es posible la revocatoria por contrario imperio del fallo dictado el 27 de enero del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al no ser un acto de mero trámite o sustanciación dado el carácter de sentencia definitiva que posee. Y así se establece.

Es por lo anteriormente expuesto que esta Superioridad considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se dispondrá en la sección resolutiva de presente fallo.

- DECISIÓN -

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre del 2014, por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.F., contra el auto dictado el 28 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

Esta superioridad observa que conoció del presente juicio en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.G., supra mencionado, en fecha 30 de octubre del 2014, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, mediante la cual dicho Juzgado declaró:

…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se deben declarar improcedentes la revocatoria por contrario imperio, la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado planteadas por la representación de la parte demandada y acuerda la declaratoria de firmeza de la aludida transacción y su ejecución invocada por la representación actora, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la Parte Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedentes la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado anterior a la referida transacción y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, invocadas por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la misma por mandato de la propia norma, no es considerada como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino como una Sentencia, ya que resolvió el mérito del fondo de la controversia planteada por voluntad de las mismas partes al momento de disponer de la suerte del proceso a través de la autocomposición procesal.

Segundo: Definitivamente firme la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por ambas partes en fecha 21 del mismo mes y año y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con fuerza ejecutiva. Se ordena participar lo conducente al Registrador respectivo.

Tercero: Se impone a la parte demandada el pago de las costas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil…

(Copia textual).

Ahora bien, como quiera que esa última decisión se generó como consecuencia de la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró “…homologada la transacción celebrada entre las partes en los términos y condiciones expuestas por las mismas y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, y siendo que contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación alguno y en virtud que la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado, contra la cual se recurre en casación, no se subsume en ninguno de los supuestos expuestos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso negar el recurso.

Corolario de lo anterior no se observan de las actas procesales la estimación de la cuantía de la demanda que nos ocupa, por lo que en aplicación de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio del 2006, de aplicación analógica ante la imposibilidad de verificar el interés principal de un juicio, se hace inadmisible el recurso de casación anunciado. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.F.B., contra la sentencia dictada por este tribunal el 10 de agosto del 2015, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN 273333 C.A. contra el ciudadano A.F..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 24 de septiembre del 2015, se público y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m., constante de CUATRO (04) paginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2015-000458/6.894.

MFTT/EMLR/Victor.-

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