Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., veintidós (22) de octubre de 2013

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0840-13

QUERELLANTE: Ciudadano A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.541.

APODERADA JUDICIAL: Abogada V.N.Q. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.

QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA POR ORGANO DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PROCURADORA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada V.T.V.G., titular de la cédula de identidad N° 5.481.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.627.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL. (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

I

DE LA QUERELLA

En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.541, debidamente asistido por el Abogada V.N.Q. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Procuraduría del estado Nueva Esparta.

II

TÉRMINOS DE LA LITIS

El querellante alega:

Que “en fecha 19 de noviembre de 2004, comencé a prestar servicios subordinados y directos, para LA PROCURADURIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (…) laborando en este organismo durante el tiempo de ocho (8) años un (1) mes y doce (12) días, desempeñando el cargo de PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según sesión del C.L. de fecha 13 de enero de 2005, Acta Nº 3 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-394 de fecha 01 de febrero de 2005 y sesión ordinaria de fecha 08 de enero de 2009 del C.L.d.E.N.E., cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a viernes de 8:30 am. a 3:30 pm. Devengando como último asignación mensual la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.784,00), que representa un salario diario la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 326,13), el último salario integral devengado es la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 17.235,80), que representa un Salario Diario la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 574,53).”

Que “en fecha 10 de enero de 2013, El Gobernador del Estado Nueva Esparta designó como Procuradora del Estado Nueva Esparta según consta de decreto Numero 024 de fecha 10 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial de Estado Nueva Esparta número extraordinario E-2482, a la Dra. V.T.V., en consecuencia revocando el cargo que venía desempeñando en dicho Organismo.”

Que “mi condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la ley, ni en el contrato Colectivo. Y la Ley ejusdem nos remite a LOT, según lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,..”

Que el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debe ir adminiculada con la cláusula 89 del contrato colectivo de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que se viene aplicando a los funcionarios que trabajan en la Procuraduría del estado Nueva Esparta, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de LOT, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro.

Que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción son beneficiarios de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, en virtud que ese organismo por años la viene aplicando a ese tipo de funcionarios, por lo que se hizo Uso y Costumbre.

Que “a los funcionarios de Libre Nombramiento y remoción se les cancelaban el bono de alimento, el Bono Único, Prima de Antigüedad y P.d.P. conforme a lo establecido en las Clausula 37, 38, 48 y 49 de la prenombrada Convención Colectiva, que era aplicada a todos los empleados de la procuraduría.”

Que también gozaban del beneficio de Bonificación de fin de año y del Bono Vacacional y Disfrute conforme a la referida Convención Colectiva.

Que DEMANDA la cancelación total de sus prestaciones sociales en los siguientes términos PRIMERO: por concepto de Antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13). SEGUNDO: El cobro de intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 10 de enero de 2013. TERCERO: demando la indexación sobre mis beneficios laborales.

Alegatos del representante del organismo Querellado

Que “Niego, rechazo y contradigo, el alegato formulado por el querellante, mediante el cual afirma que en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, le es aplicable el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, toda vez que se desprende del contenido de la cláusula 2 del VI Contrato Colectivo antes citado, que el amparo de los beneficios socioeconómicos no son extensivos a los empleados de la Procuraduría el estado Nueva Esparta ”

Que “la Institución que represento de conformidad con su ley de creación “Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del estado, fecha 20 de marzo de 2007, Número Extraordinario E-909, que agrego marcada con la letra “C”, contempla en su Título III, Capitulo I de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, artículos del 26 al 30, establece su autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, en consecuencia, se entiende que es un órgano asesor que ejerce la representación y defensa de los derechos, bienes y demás intereses patrimoniales del estado Nueva Esparta, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Por tanto, en virtud de la naturaleza jurídica del órgano que represento, al personal que labora en el mismo no le puede ser aplicado los beneficios socioeconómicos del señalado VI Contrato Colectivo”

Que “ en fecha 28 de marzo de 2011, la Procuraduría del estado Nueva Esparta dictó mediante Resolución Administrativa Nº 003-11, el Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial estadal en esa mismo fecha, Numero Extraordinario E-1940, que acompaño marcada “D”, el cual fue posteriormente reformado en fecha 19 de octubre de 2011 y publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2011, Numero Extraordinario E-2112, que anexo marcado con la letra “E”, instrumento que establece la normativa que rige la administración del recurso humano y los beneficios socioeconómicos de los que goza el personal, incluyendo funcionarios y obrero que labora en la institución”

Que “en el caso especifico del Procurador del estado Nueva Esparta, que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.592 del 12 de enero de 2011, se estableció el sistema de remuneraciones que rige a los funcionarios y funcionarias sujetos a dicha ley. En este sentido, la ley in comento, en sus artículos 11, 14, 15, 19, 20, 21 y 30 establece los límites máximos de emolumentos y bonificaciones que deben recibir los Procuradores y Procuradoras de los estados, así como la prohibición de percibir comisiones, ingresos adicionales, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo distintos a los contemplados en dicha Ley, exceptuando las prestaciones de antigüedad previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Que “el Procurador y Procuradora del estado Nueva Esparta, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, le corresponden únicamente la percepción de los emolumentos consagrados en la precitada Ley Orgánica y los beneficios sociales por concepto de alimentación, caja de ahorro y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, contempladas en el ya comentado Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, so pena del establecimiento de las responsabilidades a que hubiera lugar. Y así solicito sea declarado por este Juzgado”.

Que “Convengo con el querellante en el monto a pagar por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13), así como las deducciones por anticipos de tales prestaciones sociales en la totalidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Y así pido sea declarado por el Tribunal”

Que “Niego, rechazo y contradigo, el alegato formulado por el querellante, mediante el cual demanda la indexación sobre beneficios laborales, para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencia pacifico y reiterado emitido por la jurisdicción contencioso administrativa, para la resolución de la querellas funcionariales (pretensiones fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública) con pretensión pecuniaria de índole salarial, según lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es procedente la indexación de tales sumas dinerarias en virtud de que dicha relación es estatutaria”

Que “para el supuesto que mi representada sea condenada en el presente juicio, con fundamento en el principio de la legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal, solicito al ciudadano Juez, que al momento de dictar sentencia definitiva, cumpla con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, a cuyo efecto deberá enviar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta, copia certificada de dicha decisión, toda vez que para el momento en que el querellante dejó de prestar sus servicios en la Institución que represento, no le fue provisionado en el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, los recursos aquí demandados”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2013. Solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13), mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 10 de enero de e indexación sobre mis beneficios laborales.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que conviene con el querellante en el monto a pagar por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13), así como las deducciones por anticipos de tales prestaciones sociales en la totalidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Y así pide sea declarado por el Tribunal.

En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2013, iii) que el cargo ejercido por el querellante fue el de Procurador del estado Nueva Esparta, iv) que hasta la fecha, la Procuraduría del estado Nueva Esparta no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: i) la aplicación del Contrato Colectivo al querellante, ii) la indexación sobre beneficios laborales.

i) Sobre la aplicación del Contrato Colectivo al querellante.

El querellante arguye que “mi condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la ley, ni en el contrato Colectivo. Y la Ley ejusdem nos remite a LOT, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,..”

Sobre este particular la representación del organismo querellado es enfática y manifiesta que “Niego, rechazo y contradigo, el alegato formulado por el querellante, mediante el cual afirma que en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, le es aplicable el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, toda vez que se desprende del contenido de la cláusula 2 del VI Contrato Colectivo antes citado, que el amparo de los beneficios socioeconómicos no son extensivos a los empleados de la Procuraduría el estado Nueva Esparta ”

Visto los alegatos mediante el cual las partes presentan una posición controvertida en cuanto a la aplicabilidad del VI Contrato Colectivo (2008-2009) del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, al querellante en su condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción como Procurador del Estado. Dicho Contrato Colectivo riela en autos en los folios 44 hasta el 83 del expediente judicial, que fue promovido por el organismo querellado en copia simple acompañando el escrito de contestación.

En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su Cláusula N° 2, referida al A.D.B., lo siguiente:

Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.

Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo F.N., IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

(Resaltado de este Juzgado)

De lo antes transcrito, se desprende que los funcionarios o empleados de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, no están expresamente amparados por la referida Convención Colectiva por lo que este Juzgador considera que tal instrumento no se debe aplicar al presente caso a los fines de la evaluación de los conceptos, beneficios y formulas de cálculos de las prestaciones sociales. Se observa que existe un régimen especial establecido en el Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-2112, de fecha 24 de octubre de 2011, que desarrolla todo el sistema de beneficios del personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.

Que el régimen aplicable para el cálculo de las Prestaciones Sociales por aplicación supletoria, y por remisión expresa del Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en las Disposiciones Finales remite a que “lo no previsto en el presente Estatuto, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Y esta a su vez en el artículo 28 remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes decido, conforme a los principios de legalidad y transparencia, quien juzga considera necesario determinar los conceptos, montos y forma de cálculo, que deben aplicarse al presente caso a los fines de garantizar la certeza de los montos y los conceptos demandados como Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

1- Sobre la Prestación de Antigüedad

El querellante solicita el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 258.706,00), correspondientes a 526 días de antigüedad, señalando que su salario integral mensual era de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 17.235,80), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

.

La n.C. transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, a su decir (Bs. 17.235,80), teniendo como fundamento el anexo presentado de un Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen folios (20) al (22) del expediente judicial, que el referido calculo es hasta el 2012, observando quien juzga que en el mismo se calculan los días antigüedad de forma errada, utilizando un salario variable y no se explica ni se desprende explicación alguna para determinar si esos ingresos tienen carácter salarial o no, estos anexos no se encuentran suscritos por ninguna autoridad y no poseen sello húmedo, solo tienen un membrete de la Procuraduría del estado Nueva Esparta. Sin embargo, en el expediente administrativo consignado por el organismo querellado, reposa un Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen folios (71 y 72) del expediente administrativo, teniendo como corte el 31 de mayo de 2010, este juzgador a los fines de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales considera oportuno, hacer uso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:

Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

Ahora bien, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.

En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Régimen de prestaciones sociales

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De una revisión de los montos este juzgador establece que le corresponde la opción de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, teniendo como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA TRES BOLÍVARES CON TRENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 96.943,39) monto este que resulta como definitivo después de haber descontado los adelantos de prestaciones recibidos por el querellante por la cantidad de (Bs.120.000,00) manifestado expresamente por el querellante en su escrito libelar y ratificado por la representación del organismo querellado.

Los conceptos y montos utilizados fueron los siguientes: salario normal percibido de forma continua y permanente, bono vacacional cancelado durante la relación de empleo y días de bonificación de fin de año, todo ello de conformidad a los documentos que reposan en el expediente administrativo en los folios 49, 55, 71, 72, 90, 97, 110, 112, 116, 122,126, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142, que se reflejan de la siguiente manera:

Año Salario Mensual Días Bono Vacacional Días Bono Fin de Año

2004 -2005 5.817,00 30 120

2006 7.325,00 40 120

2007 8.088,00 40 120

2008 8.088,00 42 123

2009 8.091,00 42 125

2010 8.093,40 42 125

2011 9.784,00 40 125

2012 12.385,76 40 125

De esta manera, se ordena al organismo querellado a cancelar por concepto de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA TRES BOLÍVARES CON TRENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 96.943,39). ASÍ SE DECIDE.

2- De los intereses sobre las prestaciones sociales.

El querellante solicita el pago de fideicomiso por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.298,87), no presentado formula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.

Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales arrojando un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.008,70), resultando procedente la solicitud por lo que se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de ilustrar a las partes sobre la forma en que se obtuvieron los montos, se procede a explanar la tabla de cálculo utilizada para determinar las cantidades antes señaladas:

Prestación de Antigüedad, antigüedad adicional

e intereses sobre las prestaciones sociales

año SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL. ALICUOTA BONO FIN DE AÑO. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANTIGUEDAD. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM. ANTICIPOS TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS

19-Nov 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00

DICIEMBRE 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00

año 2005

ENERO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00

FEBRERO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 1.373,46 14,21% 1,18% 16,26 16,26

MARZO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 2.746,92 14,44% 1,20% 33,05 49,32

ABRIL 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 4.120,38 13,96% 1,16% 47,93 97,25

MAYO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 5.493,83 14,02% 1,17% 64,19 161,44

JUNIO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 6.867,29 13,47% 1,12% 77,09 238,52

JULIO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 8.240,75 13,53% 1,13% 92,91 331,44

AGOSTO 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 9.614,21 13,33% 1,11% 106,80 438,24

SEPTIEMBRE 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 10.987,67 12,71% 1,06% 116,38 554,61

OCTUBRE 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 12.361,13 13,18% 1,10% 135,77 690,38

NOVIEMBRE 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 13.734,58 12,95% 1,08% 148,22 838,60

DICIEMBRE 5.817,00 193,90 16,16 64,63 274,69 5 1.373,46 15.108,04 12,79% 1,07% 161,03 999,63

año 2006

ENERO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 16.871,47 12,71% 1,06% 178,70 1.178,32

FEBRERO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 18.634,89 12,76% 1,06% 198,15 1.376,47

MARZO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 20.398,32 12,31% 1,03% 209,25 1.585,73

ABRIL 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 22.161,75 12,11% 1,01% 223,65 1.809,38

MAYO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 23.925,17 12,15% 1,01% 242,24 2.051,62

JUNIO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 25.688,60 20.000,00 11,94% 1,00% 255,60 2.307,22

JULIO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 5.688,60 12,29% 1,02% 58,26 2.365,48

AGOSTO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 7.452,02 12,43% 1,04% 77,19 2.442,67

SEPTIEMBRE 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 9.215,45 12,32% 1,03% 94,61 2.537,28

OCTUBRE 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 10.978,88 12,46% 1,04% 114,00 2.651,28

NOVIEMBRE 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 7 2.468,80 13.447,67 12,63% 1,05% 141,54 2.792,82

DICIEMBRE 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 15.211,10 12,64% 1,05% 160,22 2.953,04

año 2007

ENERO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 16.974,52 12,92% 1,08% 182,76 3.135,80

FEBRERO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 18.737,95 12,82% 1,07% 200,18 3.335,98

MARZO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 20.501,38 12,53% 1,04% 214,07 3.550,05

ABRIL 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 22.264,80 13,05% 1,09% 242,13 3.792,18

MAYO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 24.028,23 13,03% 1,09% 260,91 4.053,09

JUNIO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 25.791,65 12,53% 1,04% 269,31 4.322,40

JULIO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 27.555,08 13,51% 1,13% 310,22 4.632,62

AGOSTO 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 29.318,50 13,86% 1,16% 338,63 4.971,25

SEPTIEMBRE 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 31.081,93 13,79% 1,15% 357,18 5.328,43

OCTUBRE 7.325,00 244,17 27,13 81,39 352,69 5 1.763,43 32.845,36 14,00% 1,17% 383,20 5.711,63

NOVIEMBRE 8.088,00 269,60 29,96 89,87 389,42 9 3.504,80 36.350,16 15,75% 1,31% 477,10 6.188,72

DICIEMBRE 8.088,00 269,60 29,96 89,87 389,42 5 1.947,11 38.297,27 16,44% 1,37% 524,67 6.713,40

año 2008

ENERO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 40.263,10 18,53% 1,54% 621,73 7.335,13

FEBRERO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 42.228,93 17,56% 1,46% 617,95 7.953,08

MARZO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 44.194,77 18,17% 1,51% 669,18 8.622,26

ABRIL 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 46.160,60 18,35% 1,53% 705,87 9.328,13

MAYO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 48.126,43 20,85% 1,74% 836,20 10.164,33

JUNIO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 50.092,27 20,09% 1,67% 838,63 11.002,96

JULIO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 52.058,10 20,30% 1,69% 880,65 11.883,60

AGOSTO 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 54.023,93 20,09% 1,67% 904,45 12.788,06

SEPTIEMBRE 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 55.989,77 19,68% 1,64% 918,23 13.706,29

OCTUBRE 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 57.955,60 19,82% 1,65% 957,23 14.663,52

NOVIEMBRE 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 11 4.324,83 62.280,43 20,24% 1,69% 1.050,46 15.713,98

DICIEMBRE 8.088,00 269,60 31,45 92,11 393,17 5 1.965,83 64.246,27 19,65% 1,64% 1.052,03 16.766,02

año 2009

ENERO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 66.220,32 19,76% 1,65% 1.090,43 17.856,44

FEBRERO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 68.194,38 19,98% 1,67% 1.135,44 18.991,88

MARZO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 70.168,43 19,74% 1,65% 1.154,27 20.146,15

ABRIL 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 72.142,48 18,77% 1,56% 1.128,43 21.274,58

MAYO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 74.116,54 18,77% 1,56% 1.159,31 22.433,89

JUNIO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 76.090,59 17,56% 1,46% 1.113,46 23.547,35

JULIO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 78.064,65 17,26% 1,44% 1.122,83 24.670,18

AGOSTO 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 80.038,70 17,04% 1,42% 1.136,55 25.806,73

SEPTIEMBRE 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 82.012,76 16,58% 1,38% 1.133,14 26.939,87

OCTUBRE 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 83.986,81 17,62% 1,47% 1.233,21 28.173,07

NOVIEMBRE 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 13 5.132,54 89.119,35 17,05% 1,42% 1.266,24 29.439,31

DICIEMBRE 8.091,00 269,70 31,47 93,65 394,81 5 1.974,05 91.093,40 16,97% 1,41% 1.288,21 30.727,52

año 2010

ENERO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 93.068,04 16,74% 1,40% 1.298,30 32.025,82

FEBRERO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 95.042,68 16,65% 1,39% 1.318,72 33.344,54

MARZO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 97.017,32 16,44% 1,37% 1.329,14 34.673,68

ABRIL 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 98.991,96 16,23% 1,35% 1.338,87 36.012,54

MAYO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 100.966,60 100.000,00 16,40% 1,37% 1.379,88 37.392,42

JUNIO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 2.941,24 16,10% 1,34% 39,46 37.431,88

JULIO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 4.915,88 16,34% 1,36% 66,94 37.498,82

AGOSTO 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 6.890,52 16,28% 1,36% 93,48 37.592,30

SEPTIEMBRE 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 8.865,16 16,10% 1,34% 118,94 37.711,24

OCTUBRE 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 10.839,80 16,38% 1,37% 147,96 37.859,21

NOVIEMBRE 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 15 5.923,92 16.763,72 16,25% 1,35% 227,01 38.086,22

DICIEMBRE 8.093,40 269,78 31,47 93,67 394,93 5 1.974,64 18.738,36 16,45% 1,37% 256,87 38.343,09

año 2011

ENERO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 21.057,09 16,29% 1,36% 285,85 38.628,94

FEBRERO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 23.375,81 16,37% 1,36% 318,89 38.947,82

MARZO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 25.694,54 16,00% 1,33% 342,59 39.290,42

ABRIL 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 28.013,26 16,37% 1,36% 382,15 39.672,56

MAYO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 30.331,99 16,64% 1,39% 420,60 40.093,17

JUNIO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 32.650,71 16,09% 1,34% 437,79 40.530,96

JULIO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 34.969,44 16,52% 1,38% 481,41 41.012,37

AGOSTO 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 37.288,17 15,94% 1,33% 495,31 41.507,68

SEPTIEMBRE 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 39.606,89 16,00% 1,33% 528,09 42.035,77

OCTUBRE 9.539,90 318,00 35,33 110,42 463,75 5 2.318,73 41.925,62 16,39% 1,37% 572,63 42.608,41

NOVIEMBRE 9.784,00 326,13 36,24 113,24 475,61 17 8.085,39 50.011,01 15,43% 1,29% 643,06 43.251,47

DICIEMBRE 9.784,00 326,13 36,24 113,24 475,61 5 2.378,06 52.389,06 15,03% 1,25% 656,17 43.907,64

año 2012

ENERO 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 5 3.010,43 55.399,49 15,70% 1,31% 724,81 44.632,45

FEBRERO 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 5 3.010,43 58.409,92 15,18% 1,27% 738,89 45.371,34

MARZO 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 5 3.010,43 61.420,35 14,97% 1,25% 766,22 46.137,55

ABRIL 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 5 3.010,43 64.430,77 15,41% 1,28% 827,40 46.964,95

MAYO 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 5 3.010,43 67.441,20 15,63% 1,30% 878,42 47.843,37

JUNIO 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 5 3.010,43 70.451,63 15,38% 1,28% 902,96 48.746,33

JULIO 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 15 9.031,28 79.482,91 15,35% 1,28% 1.016,72 49.763,05

AGOSTO 12.385,76 79.482,91 15,57% 1,30% 1.031,29 50.794,34

SEPTIEMBRE 12.385,76 79.482,91 15,65% 1,30% 1.036,59 51.830,93

OCTUBRE 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 29 17.460,48 96.943,39 15,50% 1,29% 1.252,19 53.083,11

NOVIEMBRE 12.385,76 96.943,39 15,29% 1,27% 1.235,22 54.318,33

DICIEMBRE 12.385,76 96.943,39 15,06% 1,26% 1.216,64 55.534,97

año 2013

10-Ene 12.385,76 412,86 45,87 143,35 602,09 0 0,00 96.943,39 14,66% 0,49% 473,73 56.008,70

531

3- De las Vacaciones no disfrutadas

El querellante solicita el pago de las vacaciones disfrutadas desde el 2005 hasta el 2012 para un total de 335 días multiplicados por (Bs. 412,86) salario diario, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 138.307,65).

Al respecto de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al organismo querellado el pago de las vacaciones no disfrutadas, considerando que no se evidencia del expediente judicial, ni del expediente administrativo el disfrute efectivo de algún periodo vacacional, por el contrario consta en le folio 133 del expediente administrativo, comunicación suscrita por el querellante manifestando que queda pendiente el disfrute de los periodos comprendidos desde el 2004 hasta el 2010. Asimismo se desprende del expediente administrativo en los folios 131 al 136 de los montos correspondientes al bono vacacional cancelados al querellante en cada oportunidad, a saber años 2004-2005 treinta (30) días, año 2005-2006 cuarenta (40) días, año 2006-2007 cuarenta (40) días, año 2007-2008 cuarenta y dos (42) días, año 2008-2009 cuarenta y dos (42) días, año 2009-2010 cuarenta y dos (42) días, año 2010-2011 cuarenta (40) días, año 2011-2012 cuarenta (40) días.

Forzosamente, quien juzga ordena al organismo querellado la cancelación al querellante de las vacaciones no disfrutadas a razón de 316 días multiplicado por (Bs. 412,86) salario diario, para un total de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.463,34). ASI SE DECIDE.

4- De las Vacaciones fraccionadas 2012-2013

El querellante solicita el pago de las vacaciones fraccionadas al 19/12/2012 de 5,46 días multiplicado por (Bs. 412,86) salario diario, para un total de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.254,22).

Al respecto de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al organismo querellado el pago de las vacaciones fraccionadas, en concordancia con el articulo 38 del Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, considerando que la ultima fecha de corte del derecho de vacaciones es el 19 de noviembre 2012 y la relación de empleo culminó el 10 de enero de 2013, el pago debe calcularse por meses completo, al respecto el querellante tiene derecho al pago de 1 mes, 30 días de disfrute entre 12 meses del año, corresponde 2,5 días multiplicado por (Bs. 412,86), para un monto de MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.032,15), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto que se ordena al organismo querellado a cancelar al querellante. ASI SE DECIDE.

5- Bono Vacacional fraccionado 2012-2013

El querellante solicita el pago del bono vacacional fraccionado al 19/12/2012 de 4,62 días multiplicado por (Bs. 412,86) salario diario, para un total de MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.907,41).

Al respecto de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al organismo querellado el pago del bono vacacional fraccionado, considerando el documento que riela en el folio 131 del expediente administrativo el querellante venia recibiendo como bono vacacional la cantidad de 40 días, visto que la ultima fecha de corte del derecho de vacaciones es el 19 de noviembre 2012 y la relación de empleo culminó el 10 de enero de 2013, el pago debe calcularse por meses completo, al respecto el querellante tiene derecho al pago de 1 mes; 40 días de disfrute entre 12 meses del año, corresponde 3,33 días multiplicado por (Bs. 412,86), para un monto de MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.376,20), por concepto de bono vacacional fraccionado, monto que se ordena al organismo querellado a cancelar al querellante. ASI SE DECIDE.

6- Sobre los intereses de mora.

El recurrente en su escrito libelar señaló que “Demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 10 de enero de dos mil trece (2013) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo”

Así pues, este juzgador determino que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determino que la misma fue en fecha 10 de enero de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

[Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ordenarse la procedencia del pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta esto es, desde el 10 de enero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.

ii) Sobre la solicitud de indexación, el querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.541, los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 96.943,39), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 56.008,70), por Vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 hasta el año 2012 la cantidad de (Bs. 130.463,34), por Vacaciones fraccionadas 2012-2013 la cantidad de (Bs. 1.032,15) y por Bono Vacacional fraccionado 2012-2013 la cantidad de (Bs. 1.376,20). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.541, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Procuraduría del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.

CUARTO

PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, por lo cual SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

  1. Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.G.H.

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