Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006893

En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.051.992, debidamente asistido por el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de derechos laborales Bono Vacacional Fraccionados, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses e Indemnización por despido injustificado contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “GRAN COLOMBIA” ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuaron los abogados LUISHEC C.M.A. y R.E.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.060 y 95.275, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que “En virtud de que en fecha 21 de Enero de 2011 [fue] despedido injustificadamente por parte del ciudadano P.U.D. de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “GRAN COLOMBIA” ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, dependiente del Ministerio de Educación Popular para la Educación (sic), (…) que se le había solicitado con más de 3 meses de antelación: La Postulación, Copia de Soporte de la Vacante, solicitada al Director del Plantel (Renuncia, Ascenso por concurso, Jubilación, Defunción, traslado, pensionado, etc.), Evaluación del desempeño, para desempeñar el cargo de Profesor Interino con 36 horas semanales después de haber desempeñado dicho cargo por 4 meses y siete (07) días consecutivos…”

Que “…en fecha 16 de Septiembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “GRAN COLOMBIA” ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, adscrita al Ministerio de Educación (…), bajo las ordenes (sic) del ciudadano P.U. (director) y la ciudadana O.D. (Subdirectora) respectivamente, desempeñando el cargo de Profesor de Matemáticas y Físicas (sic) e Informática como Docente Interino, treinta y seis (36) horas semanales …”

Que “…en fecha 21 DE ENERO DE 2011, devengando para el ultimo (sic) mes de la relación laboral un salario mensual de: Mil Setecientos Veintiuno con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.721,65) (...) a razón de Bs.F. 11,95 por hora dictada declase (sic) contentiva del salario básico más primas P.d.T. (…); Prima de aspectos propios del ejercicio docente (...) Cesta Ticket; Bono Vacacional 90 días fraccionados (…); Bono de Fin de año 90 días fraccionado…”

Que “…la ciudadana, A.P., Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Popular para la Educación (sic), Planteles Públicos, Zona Educativa, Distrito Capital, se niega a suministrar copias de [su] expediente de comunicaciones realizadas tanto por el ciudadano Director P.U., así como de la ciudadana Subdirectora O.D. y se niega a darle curso al pago de [sus] emonumentos (sic) a tres (3) meses (desde el 12 de Enero de 2011 al 12 de Abril de 2011) de mis reclamaciones y no hay como convencerla para que se honre y pague [sus] salarios hasta la presente fecha…”

Que a decir del querellante sus reclamaciones no han caducado “…por [sus] reclamaciones administrativas realizadas hasta el 28 de Marzo de 2011 y constancia de trabajo emanada o emitida por dicha Unidad Educativa prenombrada en fecha 27 de Enero de 2011 que consignare en el presente escrito como Auto para mejor proveer.”

Que solicita el pago de Bs. 16.336,40, por los conceptos que a continuación se detallan:

• Bs. 2.880, por concepto de Bono Alimentario (Cesta Ticket), según cláusula Nº 28 de la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

• Bs. 200, por concepto de P.d.T., según cláusula Nº 38 de la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

• Bs. 200, por concepto de Prima de aspectos propios del ejercicio docente según cláusula Nº 39 de la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

• Bs. 7.288,53, por concepto de Salario correspondiente a 4 meses y una semana según tabulador de la V Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

• Bs. 1.198, por concepto de vacaciones fraccionadas, según la Ley Orgánica de Educación.

• Bs. 1.797,12, por concepto de Bono vacacional fraccionado.

• Bs. 1.797,12, por concepto de Bono de Fin de Año.

• Bs. 570,90, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Bs. 401,73, por concepto de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente solicita “…los intereses de mora que se puedan causar por todo el tiempo que tarde esta demanda de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)…”

Que según la parte actora, el hoy querellante fue “…víctima de un despido arbitrario por Vía de hecho, por cuanto no llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta, que debió haber sido ejercida ante la Inspectoría del Trabajo y por no haber realizado el procedimiento administrativo previo al despido, todo por lo cual viola el Principio de Legalidad, consagrado en el Artículo 137 de la Constitución y considerando que tal proceder coarta los derechos constitucionales que [le] asisten y a los fines de dar cumplimiento establecido (sic) en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela…”

Que “…dicha actuación de despido realizada por vía de hecho es un ACTO IRRITO (sic), por omitir un procedimiento adecuado y no haber realizado la calificación de falta, que correspondía gestionar el Ente Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, antes de proceder al despido…”

Que solicita “…se restituya la situación Jurídica infringida, como es el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral y el respeto al PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO…”

El actor fundamenta su demanda en la Regla de la norma más favorable o principio de favor, Principio In Dubio Pro Operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, primacía de la realidad o de los hechos, conservación de la relación laboral, presunción de la continuidad de trabajo, preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, admisión de novaciones subjetivas y adjetivas del contrato de trabajo, Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al patrono o patrona, “…interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extensión (sic)…”, principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de genero o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

Solicita “…que los demandados sean condenados en costas procesales y al pago de honorarios profesionales de un 30% calculados sobre la base del monto que resulten vencidos al juicio.”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en cuanto a haber sido “…víctima de un despido arbitrario por Vía de hecho, por cuanto no se llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta (…) todo lo cual viola el Principio de Legalidad…”

De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa en el escrito libelar presentado por la parte actora (folio 5 y vto.) una trascripción de la carta de renuncia presentada por el hoy querellante ante el órgano querellado, igualmente al folio 17 del expediente se observa el original de dicha carta, firmada y sellada en fecha 15 de febrero de 2011 por la División de Personal de la Zona Educativa – Distrito Capital, más no se observa la existencia del Acto Administrativo de Despido, que menciona el querellante en su escrito libelar y siendo que el motivo de la interrupción de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del ciudadano M.R., mal puede alegar el representante del querellante que se incurrió en un “…despido arbitrario por Vía de hecho…” y que “…no se llenaron los extremos de Ley, al omitir los procedimientos legalmente establecidos sobre la calificación de falta…”, porque si bien es cierto que existen y constan en el expediente (folios 81 al 101) copias de las actas levantadas por los estudiantes, representantes, la Subdirectora del plantel, la Defensoría Educativa Gran C.U.M.A. y la Coordinación de Protección Estudiantil de la Escuela Técnica Robinsoniana Gran Colombia, en contra del ciudadano M.R., no se evidencia la existencia de un Acto Administrativo de Despido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar tal alegato. Así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de sus derechos laborales, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses e Indemnización por despido injustificado, así como los correspondientes intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Aduce la representación de la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de enero de 2011 y que no le han sido cancelados sus beneficios laborales, por lo que reclama el pago de Bs. 2.880, por concepto de Bono Alimentario (Cesta Ticket); Bs. 200, por concepto de P.d.T.; Bs. 200, por concepto de Prima de aspectos propios del ejercicio docente; Bs. 7.288,53, por concepto de Salario correspondiente a 4 meses y una semana de trabajo; Bs. 1.198, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 1.797,12, por concepto de Bono vacacional fraccionado; Bs. 1.797,12, por concepto de Bono de Fin de Año; Bs. 570,90, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 401,73, por concepto de preaviso, así como los correspondientes intereses de mora.

Ahora bien, observa este Juzgado que a los folios 74 y 75 del expediente judicial, corre inserto Memorando Nº 002601 suscrito por el ciudadano J.C.P.G., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informó a la ciudadana G.E.A. de Romero, Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del citado Ministerio, que fue efectuado un pago único de lo meses laborados por el ciudadano M.A.R., desde su ingreso el 01/01/2011 “…fecha en la cual se recibe su planilla de proposición de movimiento de personal docente (…), el referido pago fue cancelado en la quincena Nº 13, correspondiente a la primera quincena del mes de julio (10/07/2011), en dicho recibo se evidencia en el renglón de conceptos el pago de retroactivo de aspectos ejercicio docente, retroactivo de p.d.t., sueldo básico docente correspondiente a esa quincena y retroactivo de sueldo docente (correspondiente a las quincenas que no se le habían cancelado), se le realizo (sic) el pago correspondiente al bono vacacional (…), la causa de egreso (…) es por renuncia del docente de la cual se anexa copia, en el sistema interno de consulta de movimientos de recursos humanos (…) se indica el egreso del ciudadano en cuestión para la quincena Nº 17, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2011 (10/09/2011), el cual debió ser para la quincena Nº 15, correspondiente a la primera quincena de agosto de 2011 (10/08/2011) por lo que se deberá realizar el descuento de las quincenas percibidas (…) desde la Nº 15 hasta la Nº 17 (las cuales hacen un total de 03 quincenas) del pago de sus prestaciones…”

Igualmente el citado memorando inserto a los folios 74 y 75 del expediente judicial, indica la remisión de actas levantadas en contra del hoy querellante emitidas por los estudiantes, representantes, la Subdirectora del plantel, la Defensoría Educativa Gran C.U.M.A. y la Coordinación de Protección Estudiantil de la Escuela Técnica Robinsoniana Gran Colombia “…todas por su mal comportamiento en el desempeño docente”.

Se evidencia que efectivamente al folio 76 del expediente judicial corre inserto Copia del Recibo de la “Quincena : 13 / 2011”, mediante la cual se puede constatar en el detalle del mismo que los conceptos ahí cancelados corresponden a Retroactivos de Aspecto de Ejercicio Docente, P.d.T., Sueldo Docente e igualmente el pago de la quincena correspondiente por un monto de Bs. 7.424,33. Asimismo, a los folios 134 y 135 del expediente judicial se observan los recibos de nómina correspondientes a las quincenas 60/2011 y 61/2011, en los que también se indica que fueron cancelados retroactivos por los conceptos antes mencionados, por Bs. 1576,64 y 1698,97, respectivamente.

Ahora bien, al folio 133 del expediente corre inserta la planilla “Consulta de Movimientos de la Cuenta: 0102-0501-81-01-09364705”, del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.051.992, (lo cual puede verificarse a través de la copia de la libreta de ahorros, la cual corre inserta al folio 39 del expediente), donde puede probarse que efectivamente en fecha fueron depositadas en dicha cuenta bancaria las cantidades de Bs. 7.424,33, en fecha 07/07/2011, Bs. 1576,64, en fecha 23/09/2011 y Bs. 1698,97, en fecha 23/09/2011, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento del pago de los conceptos Aspecto de Ejercicio Docente, P.d.T., y Sueldo correspondiente a los 4 meses laborados. Así se decide.

Corre inserto al folio 78 del expediente judicial, copia del recibo de nómina del hoy querellante, en el cual se indica la cancelación del Bono Vacacional Docente por un monto de Bs. 1.214,35, y visto que al folio 133 del expediente judicial corre inserta la planilla “Consulta de Movimientos de la Cuenta: 0102-0501-81-01-09364705”, del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.051.992, donde puede probarse que efectivamente le fue depositada en su cuenta el día 15 de julio de 2011 la cantidad de Bs. 1.214,35, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

Al folio 79 puede observarse copia del recibo de nómina correspondiente a la “Quincena : 32/2011”, en la cual se puede verificar el pago del Bono de Alimentación por un monto de Bs. 649,44, cuyo monto fue depositado en la cuenta 0102-0501-81-01-09364705”, del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.051.992, en fecha 24/08/11, lo cual fue verificado en la planilla Consulta de Movimientos de la Cuenta, inserta al folio 133 del expediente, razón por la cual se niega el pago de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora de que le sea cancelado el Seguro de Paro Forzoso, considera necesario quien aquí decide, aclarar que dicho pago es cancelado a los trabajadores, obreros y empleados, del sector público o privado en condición de cesantes, que por cualquier circunstancia sean despedidos y estén sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio, según lo señala el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y consiste en una indemnización en dinero equivalente a 60% del salario promedio cotizado al Seguro Social, durante las últimas cincuenta (50) semanas, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en los siguientes terminos:

Artículo 7º: El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses;

b. Servicio de Intermediación Laboral;

c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía;

e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

Artículo 8º: Las prestaciones establecidas en este Decreto se otorgarán a todos los trabajadores afiliados al Servicio, de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 7º, se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos de extinción de la relación, de trabajo:

1º. Por despido injustificado o retiro justificado de, conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo;

2º.La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia;

3º.La muerte, jubilación o invalidez, del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que estas causas determinen la finalización de la relación, de trabajo;

4º.La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal;

5º.La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y demás estatus de carrera.

Así, para gozar de esta indemnización, el trabajador debe tramitar en los treinta (30) días posteriores a su despido el beneficio del seguro de paro forzoso, en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso de su localidad, presentando original y dos (2) copias de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03), la liquidación de Prestaciones Sociales, cédula de identidad y también debe presentar, en la agencia de empleo más cercana a su domicilio, el original y una copia de la carta de despido, de la declaración de familiares (forma 14-02) y de la constancia de inscripción en el Servicio Nacional de Empleo.

Igualmente, es importante destacar que están exentos del seguro los trabajadores que renuncien a sus puestos de trabajo, los beneficiarios por vejez, invalidez o jubilados, los asegurados bajo el Régimen de Continuación Facultativa, los trabajadores domésticos, temporeros, ocasionales o eventuales. El trabajador pierde el derecho al paro forzoso cuando culmina el período de prestaciones, dieciocho (18) semanas, para la indemnización en dinero y al obtener empleo, ante la negativa a incorporarse al trabajo, si se comprueba falsedad en los datos aportados, por fallecimiento del beneficiario y por prestación del servicio militar.

Ahora bien, observa este Juzgado que al folio 17 del expediente judicial, original de la carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano M.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad C.I. 6.051.992, que fue recibida por la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, y mediante la cual manifiestó su voluntad de renunciar al cargo de profesor interino de 36 horas semanales de cátedra Matemáticas, Física y Informática en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana.

En cuanto a lo anterior, debe este Juzgado señalar que al ser la renuncia el motivo del egreso del hoy querellante, éste no cumple con los requisitos para optar al beneficio del pago del paro forzoso, así mismo, vale advertir que no se encontró en el expediente judicial, evidencia de que el hoy querellante haya realizado trámite alguno para obtener el mencionado beneficio, razón por la cual debe este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide.

Por otra parte, solicita el querellante la cancelación del preaviso correspondiente a 4 meses y 1 semana según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el citado artículo 104, establece lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

De la norma transcrita, debe este Juzgado destacar, que el mismo se refiere a los casos en que la relación de trabajado finalice por despido injustificado y de la revisión de las actas, puede observarse que el hoy querellante presentó su carta de renuncia la cual riela al folio 17 del expediente judicial, motivo por el cual resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

Solicita igualmente el querellante la cancelación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se indica que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”.

Al respecto, observa este Juzgado que al folio 248 del expediente judicial corre inserta la constancia de trabajo emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Gran Colombia” Escuela Técnica Robinsoniana, mediante la cual se indica que el ciudadano M.R., laboró en esa Institución desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011, y al no haber prueba física en los autos de que esta fecha esté errada, quien aquí juzga la tomará como cierta, por lo que se determina que el hoy querellante laboró por un lapso de 3 meses y 17 días, y según el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelarse “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, (…) cinco (5) días de salario por cada mes…”, y considerando que el ciudadano M.R. laboró una fracción de 17 días, posteriores al tercer mes ininterrumpido de trabajo, debe el Órgano querellado cancelarle al querellante lo equivalente a 2,83 días de salario (17 * 5 = 85÷30 = 2,83 días). Así se decide.

En cuanto a la pretensión del actor de que le sea cancelada la fracción correspondiente al Bono de Fin de Año, debe señalarse que corresponde la cantidad de 90 días de salario por ese concepto, al haber cumplido con un año de trabajo ininterrumpido, por cuanto el hoy querellante laboró una fracción de 3 meses y 17 días, le corresponde el equivalente en bolívares a 26,75 días de trabajo (107*90 = 9360/360=26.75). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por el ciudadano M.A.R.R., debidamente asistido por el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, anteriormente identificados, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “GRAN COLOMBIA” ESCUELA TÉCNICA ROBINSONIANA, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al Bono de Fin de Año y el pago de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se niega el resto de los pedimentos hechos por el querellante en su escrito libelar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006893

FMM/ylsi*

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