Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 13821

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de abril de 2013, con ocasión de la apelación que efectuara el 19 de marzo de 2013, la abogada, T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.072, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 30 de enero de 2013, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.864, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano C.D.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.368.725, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se admitió la presente causa en este Tribunal, el 10 de abril de 2013, se tiene en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Por cuanto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la admisión del expediente en este Tribunal ninguna de las partes presentó ningún tipo de escrito ni diligencia, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones acontecidas en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas procesales que, el 8 de octubre de 2012, que el ciudadano A.E.M.R., debidamente asistido por una profesional del derecho; presentó su libelo de demanda, en el cual expuso:

(…) Soy legítimo propietario de un inmueble constituido por unos Locales (sic) Comerciales (sic) y unos Galpones, (sic) ubicados en el Barrio La Polar, Calle (sic) 192, Avenida 48 A, signados con el Nº 48A-10, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) D.F.d.M. (sic) San F.d.E.Z.. (…)

…Omisis…

El inmueble antes descrito con los bienes muebles mencionados, fue dado en calidad de arrendamiento VERBAL por mí al ciudadano C.D.Q.M. (…) el día VEINTIDOS (SIC) (22) de JUNIO DEL AÑO 2010.

El canon de Arrendamiento (sic) convenido para ese entonces fue por la cantidad de BOLIVARES (SIC) MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensuales desde el 22 de Junio (sic) del año 2010 hasta el 22 de Diciembre (sic) del año 2010, a partir de esa fecha sería de BOLIVARES (SIC) MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) es decir que el 22 de Enero (sic) del 2011 el Arrendatario debía cancelar la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, con la obligación de cancelar puntualmente el día Veintidós (sic) (22) de cada mes, quedando establecido verbalmente que la falta de cancelación puntual me daría derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado sin estar obligado al previo aviso, así como también el pago del canon o cánones atrasados

(…) es el caso que el 22 de Julio (sic) del año 2010, cuando fui a exigir el pago del canon de arrendamiento al ciudadano C.D.Q.M. (…) me dijo que era urgente hacer unas mejoras, que él las cancelaría y luego nos arreglábamos con él (sic) Alquiler, (sic) hecho aceptado por mi persona, pero pasado varios meses y viendo las pocas mejoras que ha realizado a la edificación, solicité al Inquilino la desocupación inmediata del inmueble, y el pago de los canon atrasados, llegando a un acuerdo verbal al cual él mismo ha puesto fechas y plazo para desocupar pero no desocupa, ni paga los canon de Arrendamiento.

…Omisis…

De igual forma EL ARRENDATARIO se comprometió con mi persona en cancelar los gastos de los servicios públicos, de lo cual adeudaba a Corpoelec (servicio de electricidad) (…)

…Omisis…

Por todos los hechos expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, al ciudadano C.D.Q.M. (…) para que convengan (sic) o a ellos (sic) sean (sic) condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1. En restituirme mi propiedad con los bienes muebles mencionados, limpia y totalmente desocupada y solvente en los Servicios Públicos, tal y como le fue entregada.

2. En cancelarme la cantidad de BOLIVARES (SIC) TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (Bs. 38.700,00) por concepto de los cánones de Arrendamiento atrasados, más los cánones que se vayan venciendo hasta la terminación de la presente demanda.

3. Que sea condenado por este Tribunal en cancelar las deudas por Servicios de electricidad, de lo cual adeuda la cantidad de BOLIVARES (SIC) TRESCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (SIC) (Bs. 318,91) más las mensualidades que se vayan venciendo.

4. Que sea condenado por este Tribunal en Costas y Costos del presente juicio.

5. Que sea condenado por este Tribunal al pago de Honorarios Profesionales. (…)

Se evidencia en las actas del expediente que el 2 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano C.D.Q.M., debidamente asistido por una profesional del derecho y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:

(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el actor ese donde alega que es propietario de un inmueble constituido por unos Locales Comerciales y unos Galpones ubicados en el Barrio La Polar, Calle 192, Avenida 48A, signados con el Nº 48A-10 en la Jurisdicción (sic) de la Parroquia D.F.d.M. (sic) San F.d.E.Z. (…)

…Omisis…

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble descrito por el actor se me haya dado en calidad de arrendamiento verbal ya que no se puede arrendar algo que no existe Ciudadana (sic) Juez, (sic) ya que los alegados tres (3) Locales (sic) Comerciales (sic) no existen, la verdadera construcción edificada sobre esa parcela de terreno son tres (03) habitaciones y un baño (…) cuyas condiciones de habitabilidad eran imposibles, ya que las adyacencias o el resto del terreno se encontraban enmontado (sic), con árboles, escombros, pero como mi familia y yo necesitábamos un lugar para vivir y yo poder colocar un pequeño Tallercito (sic) de Latonería, (sic) llegue a un acuerdo con el Ciudadano (sic) A.E.M. (…) a que me arrendara las habitaciones para habitarlas con mi familia (…) y poder montar mi Tallercito (sic) que cancelaria (sic) en (sic) canón (sic) de Arrendamiento (sic) de 1.200Bs., mensuales y que yo hiciera las reparaciones de las habitaciones, es decir que hiciera las remodelaciones necesarias y las limpiezas para poder acondicionar el sitio y así poderme mudar con mi familia (…) las mejoras que les realice (…) ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00)

…Omisis…

(…) el ciudadano A.M., me ofreció en venta la cada por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), llegando al acuerdo que el Dinero (sic) Invertido (sic) seria (sic) cancelado con parte del canon de Arrendamiento es decir que yo le cancelaría la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), mensuales en efectivo y la otra parte seria descontada de la inversión realizada para acondicionar la vivienda a lo que estuve de acuerdo todo lo cual se había transcurrido bien, hasta que en el mes de Diciembre, (sic) donde los primeros seis meses le cancele el canon de UN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), y a partir del mes de Diciembre 2010 y que nos descontaríamos el monto restante del dinero que invertí en las mejoras, es decir DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), que fueron descontados por los cuatro (4) meses de canon (…)

…Omisis…

(…) cuando aborde al Ciudadano (sic) A.M., para que hiciéramos la venta el me salio con que ya no la vendería en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que la casa me v.D.M.B. (Bs.200.000,00), a lo que le dije que estaba loco, que ya nosotros habíamos acordado un monto y yo ya había hecho una inversión, en la casa y que yo no perdería el Dinero (sic) y me dijo rotundamente que ya no iba a vender y que le desocupara el inmueble, en vista de esa situación me traslade al Juzgado de Justicia de P.d.M.A.S.F.d. la Circunscripción Nº 8 de la Parroquia D.F. (…) donde llegamos a la suspensión del pago del canon hasta solventar las condiciones del justo precio, donde se acuerda realizar un avaluó por la Alcaldía del Municipio (sic) San Francisco para determinar el precio del Inmueble (…)

…Omisis…

(…) el canon de arrendamiento se lo había venido cancelando sin ningún tipo de inconveniente hasta que se decidió suspender del (sic) pago del mutuo acuerdo tal como se evidencia del convenio celebrado por ante el Juzgado de Paz. (…)

Consta en el expediente que el 30 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:

(…) Finalmente, en cuanto al monto establecido como canon de arrendamiento, tenemos que el demandante alega que el mismo fue de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales desde el día 22 de junio de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, y que desde el 22 de enero de 2011 en adelante, se cancelarían en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500.00) mensuales; si embargo, dicha afirmación de aumento de la mensualidad fue contradicha y negada por su contraparte, subvirtiéndose la carga de la prueba y en consecuencia, debiendo el demandante, conforme a lo establecido en el supra mencionado artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la veracidad de la misma.

Al revisar exhaustivamente las actas contentivas del presente juicio, se evidencia que no existe ningún elemento de los aportados que pueda darle a esta juzgadora la convicción de que el canon de arrendamiento fue aumentado de la manera expresada por el demandante, y por lo tanto, no puede tenerse como v.e.a. En consecuencia, se tiene como cierto y definitivo que el canon de arrendamiento es en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales.

En conclusión, de toda la valoración de juicio realizada por este órgano jurisdiccional, se concluye que la pretensión del demandado debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 22 de junio de 2010, hasta el día 19 de mayo de 2011, y desde el día 13 de septiembre de 2012, hasta el día de una eventual definitiva de la condenatoria, esto es, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mas los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. ASI SE DECIDE.-

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su escrito de demanda, consignó las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del documento de construcción de inmuebles autenticado en la Notaría Pública de San F.d.E.Z.. Folios Nos. 1 al 3.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.-

    De la mencionada prueba se desprenden las características propias de los inmuebles objeto del presente litigio.

  2. Copia simple de convenio de pago celebrado entre el ciudadano A.M. y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Folio No. 7.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas:

  3. Ratificó el contenido de la copia certificada del documento de construcción de inmuebles autenticado en la Notaría Pública de San F.d.E.Z.. Folios Nos. 1 al 3.

    Siendo que la mencionada prueba fue valorada anteriormente, considera esta Alzada que no debe valorarla nuevamente.

  4. Ratificó el contenido de la copia simple de convenio de pago celebrado entre el ciudadano A.M. y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Folio No. 7.

    Por cuanto la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente la misma.

  5. Consignó una fotografía de lo que a su decir es la vivienda del ciudadano C.D.Q.M., y una vista aérea de la ubicación de la vivienda que alega es del ciudadano antes indicado. Folios Nos. 87 y 88.

    Respecto a la mencionada prueba señala el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba:

    Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios.

    En consonancia con lo expuesto por el autor antes citado, debe concluir esta Jurisdicente que este medio de prueba al no haber gozado del control probatorio de la parte demandada, quien no consta haya estado presente, y que no tuvo la oportunidad de controvertir dicha prueba, ni de haber presentado testigos que pudieran afirmar estar presentes en la práctica de la misma, mal puede esta Juzgadora valorar dichas fotografías, siendo que las mismas no generan una convicción total de lo que en ellas se visualiza.

  6. Copia simple del acta levantada por el C.C.P. I, donde hacen entrevistas a los vecinos acerca de si les reporta algún perjuicio el taller de latonería del demandado. Folio No. 89.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el barrio La Polar, calle 192, avenida 48 A, jurisdicción de la parroquia D.F.d.m. San F.d.E.Z., para que deje constancia de lo siguiente:

    - La existencia de dos (02) galpones, tres (3) locales comerciales y un (01) cuarto para depósito, tal y como se evidencia en el documento de construcción consignado por la parte.

    - Dejar constancia que es una edificación destinada a uso comercial, que funciona un taller de latonería y pintura y que no cuenta con condiciones para vivienda familiar.

    - Dejar constancia de la existencia de Chatarras, vehículos para ser pintados, herramientas para uso de latonería y pintura, al igual que pinturas y químicos, etc. Folios Nos. 112 al 128.

    La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no.

    De la mencionada prueba se dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble y del uso que se le otorga al mismo, por la importancia de la mencionada prueba procede esta Juzgadora a valorarla plenamente.

  8. Prueba testimonial de los ciudadanos J.I.D.B., E.P.D.C. y J.T.D.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.367.876, 3.117.797 y 7.798.771.

    La testigo E.P.D.C. en su declaración manifestó:

    (…) QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble funciona un taller de latonería y pintura? CONTESTO (Sic): Si.- (…) OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor C.D.Q. vive en el taller? CONTESTO: Yo lo veo pasar a él en la mañana para el taller e irse en la noche.- (…)

    El testigo J.T.D.R. en su declaración manifestó:

    (…) CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble funciona un taller de latonería y pintura? CONTESTO (Sic): El que esta (sic) es ese frente a la casa (…) SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y si ha visto el horario de trabajo del señor C.D., osea (sic) a que horas llega y a que horas se va? CONTESTO: En la mañana y se va en la tarde.- (…)

    …Omisis…

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o no donde queda el local que alega le pertenece al señor Eduardo?- CONTESTO (SIC): No se a que me (sic) refiere, que yo sepa allí iban a poner unos locales para venta de repuesto, si eso mismo.-

    De las declaraciones previamente citadas, puede evidenciar esta Juzgadora que solamente es consona con los elementos que constan en autos, la de la ciudadana E.P.D.C., que ha sido conteste y no ha tenido contradicción alguna en sus declaraciones, por lo cual se toma en cuenta su declaración y se desecha la del ciudadano J.T.D.R., por cuanto se evidencia que la misma presenta contradicciones.

    Respecto a la declaración de la ciudadana J.I.D.B., posteriormente será valorada, siendo que también la contraparte promovió su testimonial.

  9. Constancia emitida el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Justicia de Paz y Resolución de Conflictos y Controversias de la Circunscripción No. 8, de la Parroquia D.F., dirigida al ciudadano A.M.. Folio 93.

    La presente prueba está constituida por una copia simple de un instrumento público, por tanto, debe esta Juzgadora valorarlo de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

    Siendo que de la mencionada prueba no se desprende información que aporte a la causa elementos para resolverla ni es parte de los hechos controvertidos, debe forzosamente esta Alzada desechar la misma.

    Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

  10. C.d.R. a nombre del ciudadano C.D.Q.M., emitida el 6 de noviembre de 2012, por el C.C.P.I.F.N.. 26

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia del acta de convenio celebrado entre el actor y el demandado, ante el Juzgado de Justicia de Paz, resolución de Conflictos y Controversias de la Circunscripción No. 08 de la parroquia D.F.. Folio No. 27

    La presente prueba está constituida por una copia simple de un instrumento público, por tanto, debe esta Juzgadora valorarlo de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

    De la mencionada prueba puede concluir esta Alzada que se realizaron gestiones entre las partes de la presente causa para resolver de manera no contenciosa la causa. Siendo así las cosas debe esta Juzgadora tomar en cuenta lo contenido en la misma respecto a los acuerdos entre las partes.

  12. Notas de consumo de servicio eléctrico, donde se evidencia que el cliente es A.M., cuyas fecha de pago es 24 de mayo y 11 de noviembre de 2011 asimismo el del 22 de octubre de 2012. Folios 45 al 49.

    Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.

    De la mencionada prueba se desprende que el servicio de electricidad fue cancelado en las fechas indicadas, las cuales a su vez se corresponden con las estipuladas en el convenio de pago.

  13. Consignó las facturas que a continuación se detallan:

    1. Factura No. 18300 emitida el 1 de febrero de 2011, por la sociedad mercantil FERREMAQUINARIAS EL 5, C.A., a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 54.

    2. Factura No. 00007257 emitida el 1 de febrero de 2011, por la sociedad mercantil COMERCIAL BOLÍVAR, C.A., a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 55.

    3. Factura No. 18369 emitida el 3 de febrero de 2011, por la sociedad mercantil FERREMAQUINARIAS EL 5, C.A., a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 56.

    4. Factura No. 002176, signada con el No. de control 002176, emitida el 30 de octubre de 2010, por la sociedad mercantil FERRETERIA POLAR, C.A., a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 58.

    5. Factura No. 002177, signada con el No. de control 002177, emitida el 30 de octubre de 2010, por la sociedad mercantil FERRETERIA POLAR, C.A., a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 59.

    6. Factura del 27 de octubre de 2010 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (555 Bs.). Folio No. 60

    7. Factura del 20 de enero de 2011, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400 Bs.), a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 61

    8. Factura del 22 de diciembre de 2010, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 Bs.) a nombre del ciudadano DAVIN QUINTERO. Folio No. 62.

    9. Factura del 18 de diciembre de 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.), a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 63.

    10. Factura del 10 de febrero de 2011, por la cantidad de (12.000 Bs.), a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 64.

    11. Factura del 19 de diciembre de 2010, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700 Bs.), a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 65.

    12. Factura del 15 de diciembre de 2010, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400 Bs.), a nombre del ciudadano D.Q.. Folio No. 66.

    13. Factura donde se l.F.D.B., identificada con el No. 08696, de fecha 30 de octubre de 2010, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (548 Bs.) Folio No. 67.

    14. Factura donde se l.F.D.B., identificada con el No. 08700, de fecha 30 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (184 Bs.), Folio No. 68.

    15. Factura del 29 de enero de 2011, por OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (85 Bs.). Folio No. 69.

    16. Factura a nombre del ciudadano D.Q., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (2.220 Bs.) Folio No. 70.

    17. Factura emitida el 27 de octubre de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 Bs.) Folio No. 71.

    18. Factura emitida por la sociedad mercantil FERRETERÍA POLAR, C.A, a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 20 de agosto de 2011, identificada con el No. 00031472. Folio No. 72.

    19. Factura emitida por la FERRETERÍA HERMANOS QUIROZ MENDOZA, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 22 de octubre de 2010, identificada con el No. 00001668. Folio No. 73.

    20. Factura emitida por la FERRETERÍA HERMANOS QUIROZ MENDOZA, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 19 de octubre de 2010, identificada con el No. 00001637. Folio No. 74.

    21. Factura emitida por la FERRETERÍA HERMANOS QUIROZ MENDOZA, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 19 de octubre de 2010, identificada con el No. 00001638. Folio No. 75.

    22. Factura emitida por la FERRETERÍA HERMANOS QUIROZ MENDOZA, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 3 de noviembre de 2010, identificada con el No. 00001727. Folio No. 76.

    23. Factura emitida por la SUPERTECHOS, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 21 de enero de 2011, identificada con el No. 00011578. Folio No. 77.

    24. Factura emitida por la FERRETERIA POLAR, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 29 de enero de 2011, identificada con el No. 00026184. Folio No. 78.

    25. Factura emitida por la FERRETERIA POLAR, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 29 de enero de 2011, identificada con el No. 00026185. Folio No. 79.

    26. Factura emitida por la FERRETERÍA HERMANOS QUIROZ MENDOZA, C.A., a nombre del ciudadano D.Q., de fecha 3 de enero de 2011, identificada con el No. 01125, bajo el No. de control 004125. Folio No. 80.

    Las prueba antes mencionada, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto es forzoso para esta Sentenciadora desechar las mencionadas facturas.

  14. Fotografías del inmueble objeto del litigio tomadas según manifiesta la parte antes de realizar mejoras. Folios Nos. 50 al 53.

    Respecto a la mencionada prueba señala el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba:

    Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios.

    En consonancia con lo expuesto por el autor antes citado, debe concluir esta Jurisdicente que este medio de prueba al no haber gozado del control probatorio de la parte demandada, quien no consta haya estado presente, y que no tuvo la oportunidad de controvertir dicha prueba, ni de haber presentado testigos que pudieran afirmar estar presentes en la practica de la misma, mal puede esta Juzgadora valorar dichas fotografías, siendo que las mismas no generan una convicción total de lo que en ellas se visualiza.

  15. Prueba de informe donde solicitan se oficie al Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción No. 8 de la parroquia D.F., con la finalidad de que suministre información sobre el expediente No. L.O.J.P-068-11, del 19 de mayo de 2011 y remita copia certificada de dicho expediente. Folios Nos. 131 al 153.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la información remitida por el Juzgado de Justicia de Paz antes señalado, puede inferir esta Juzgadora el acercamiento producido entre las partes, con la finalidad de aclarar la controversia, de tal expediente se desprende un convenio realizado entre las partes. Procede esta Juzgadora a valorar plenamente la información ahí contenida.

  16. Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Polar sector I, calle 192, avenida 48ª -10 de la parroquia D.F.d.m. San F.d.E.Z., con la finalidad de que deje constancia de las condiciones del inmueble. Folios Nos. 112 al 128.

    La mencionada prueba fue valorada con anterioridad por esta Juzgadora, por lo tanto resulta inoficioso realizar un nuevo análisis de la misma.

  17. Testimonial de los ciudadanos R.M.H.A., Z.D.V.P.G., E.E.G.V., J.I.D.B., W.J.L.C., L.R.S.L., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.289.115, V-11.222.208, V-5.046.533, V-16.367.876, V-18.807.599 y V-9.710.074.

    La testigo R.M.H.A., expreso:

    (…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en el inmueble ubicado en el barrio la (sic) polar (sic), Nº 1, calle 92, avenida 48A, casa 48A-10, se encuentran ubicados 4 locales comerciales y 2 galpones? CONTESTO (sic): No locales comerciales no existen, 2 galpones uno viejo y uno nuevo, allí existe es un taller de latonería y pintura en el nuevo en el viejo no.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble (…) existe una vivienda familiar y de ser así quienes la habitan? CONTESTO (sic): bueno del lado del galpón viejo hay 2 habitaciones en una de esas habitaciones vive una familia que es un hermano de el su esposa y una niña, ese es del lado izquierdo, del lado derecho hay otra que habita el señor David que es donde esta él pues.- (…)

    La testigo Z.D.V.P.G., manifestó:

    (…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en el inmueble ubicado en el barrio la (sic) polar (sic), Nº 1, calle 92, avenida 48A, casa 48A-10, se encuentran ubicados 4 locales comerciales y 2 galpones? CONTESTO (sic): No, locales comerciales no, un solo galpón que construyó el señor David y la pieza donde vive el, y la familia.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble (…) existe una vivienda familiar y de ser así quienes la habitan? CONTESTO (sic): si hay una vivienda, vive la señora con la niña y el señor hay una familia allí siempre veo gente ahy (sic).- (…)

    La testigo E.E.G.V., que expuso:

    (…) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en el inmueble ubicado en el barrio la (sic) polar (sic), Nº 1, calle 92, avenida 48A, casa 48A-10, se encuentran ubicados 4 locales comerciales y 2 galpones? CONTESTO (sic): No hay no habido nunca tienda comercial taller si.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble (…) existe una vivienda familiar y de ser así quienes la habitan? CONTESTO (sic): si, allí hay familia el señor se llama Nicolás, su mujer Marlene y la niña Paola.- (…)

    La testigo J.I.D.B., indicó:

    (…) QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y recuerda que funcionaba en ese inmueble y si el inmueble estaba habitado por personas antes de ser entregado al señor C.D.Q.? CONTESTO: Bueno si ahí viven familias, vive un hermano la esposa y una niña.- (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conforme declaró que el inmueble fue alquilado al señor C.D.Q., diga si tiene conocimiento de las personas que duermen allí?.- CONTESTO: Si duermen si claro, allí hay familia, eso es lo que veo yo ahí.-

    El testigo W.J.L.C., explano:

    (…) QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda si en las piezas a que hace referencia vivía alguna familia antes de la posesión del señor C.D.Q.? CONTESTO: Anteriormente cuando el señor David alquiló esa pieza no había nadie, eso estaba puro sucio no había nadie viviendo allí.-

    …Omisis…

    OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente se encuentra alguna familia habitando las piezas a que hace referencia? CONTESTO: Actualmente vive el hermano del señor en una de las piezas con su familia, se llama Nicolas (sic) y en la otra pieza el señor David con su familia.-

    Arguyó la testigo L.R.S.L. lo siguiente:

    (…) QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y recuerda que funcionaba en el referido inmueble y si este estaba habitado por alguna familia antes de la posesión del señor C.D.Q.? CONTESTO: Si estaba habitado, ahí habían unas personas pero eso estaba todo sucio y feo porque no lo limpiaban.- SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y recuerda si en el inmueble al que se hace referencia había una construcción de locales o galpones o eran piezas donde habitaban familias? CONTESTO: Donde habitaban familias.-

    …Omisis…

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo conforme alega que el señor A.M. le alquiló el inmueble al señor D.Q. si tiene conocimiento que ahí se realiza algún tipo de trabajo? CONTESTO: Ahí trabaja (sic) de mecánico, eso es un taller ahí, latinean (sic), pintan.- (…)

    De las testimoniales antes indicadas se evidencia que no hay total consonancia en lo referente a quienes son las personas que habitan actualmente en la vivienda, por ello no puede valorarse plenamente las testimoniales siendo que las mismas no se corresponden entre sí.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y a.l.a. constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso de marras:

    Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

    La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

    Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

    Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

    (…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

    … Omisis…

    Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

    … Omisis…

    En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

    De acuerdo a lo expresado entiende esta Juzgadora que solo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandada apela de la sentencia, es decir, en lo que respecta a lo que fue otorgado a su contraparte y por tanto esta Juzgadora debe conocer de tal pretensión.

    Siendo que en el presente procedimiento fue incoado en el año 2012 y que para dicho tiempo se encontraba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe esta Juzgadora valorar lo actuado en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción judicial, pero se aplicará actualmente la normativa vigente.

    Como se evidencia en la disposición derogatoria primera de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, debe esta Alzada considerar las normas en ella establecida para la presente causa, siendo que es la vigente para tal fin y que ha derogado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    PRIMERA: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

    A los fines de dilucidar el término arrendamiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1579 del Código Civil, que denota:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que expresa:

    A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    La mencionada Ley en su artículo 6, establece:

    La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.

    Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.

    La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:

    1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.

    2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.

    3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

    4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.

    Asimismo, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, afirma:

    (…) En el arrendamiento, el arrendador – quien normalmente es también el propietario de la cosa - conserva el poder de disposición (ius abutendi) y transfiere al arrendatario, por cierto tiempo, el poder de usar (ius utendi). Puede extender el beneficio al poder de disfrutar la cosa arrendada (…)

    …Omisis…

    El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho propter rem (…) y no un derecho real sobre la cosa ajena, habida cuenta que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada (…)

    En consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

    Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En el caso de marras, se hace evidente tanto por las declaraciones de los testigos como de la inspección judicial, concatenado al documento autenticado donde consta la construcción de las bienhechurías del inmueble, que la finalidad del mismo es de locales comerciales; si bien consta que en el inmueble hay objetos que hacen presumir que pudiere ser utilizado como vivienda se desprende de las testimoniales de los testigos y de la inspección que el inmueble no goza de los servicios públicos necesarios para ser utilizado como tal.

    Adicionalmente, la parte demandada no ha logrado demostrar de forma alguna que haya realizado los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo tanto, debe presumir esta Juzgadora el incumplimiento del contrato que alega el actor y que por vía de consecuencia existe causal justificada para la solicitud de desalojo incoada por el actor.

    En este sentido, resulta menester lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, quien estima:

    La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

    La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. (…)

    …Omisis…

    Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.

    Conforme a lo explanado anteriormente por tan connotado autor debe esta Alzada referir a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Siendo necesario para esta Alzada concluir que no hay pruebas por parte de la demandada donde se pueda verificar que efectivamente realizó el pago del canon de arrendamiento respectivo.

    Ahora bien, respecto a las cantidades de dinero que alega el demandado ha invertido en la remodelación del inmueble y que son parte del pago del canon de arrendamiento, debe esta Alzada manifestar que al valorar las facturas consignadas por la parte muchas de ellas no cumplen con lo requerido para que tengan valor probatorio ni sean consideradas en la presente causa, adicionalmente debe acotarse que las mismas no fueron objeto de controversia, por cuanto, el demandado no contra demando a su adversario al pago de la deuda, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre la existencia o no de la referida obligación de pagar esas cantidades de dinero, de que dichas cantidades sean acumulativas para la supuesta venta del inmueble que pactaron ambas partes o que hayan servido para el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

    Por lo antes expuesto debe forzosamente este Tribunal pronunciarse respecto al caso de marras y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación efectuado por la profesional del derecho, T.N., quien actúa con el carácter de apoderada de la parte demandada, en tal sentido se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 30 de enero de 2013, manteniendo plenamente los efectos de la mencionada sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que el 19 de marzo de 2013 intentare la abogada, T.N., apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.E.M.R., contra el ciudadano C.D.Q.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 30 de enero de 2013;

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

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