Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.061.458.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421.

PARTE QUERELLADA:

C.D. DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 11.151

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito presentado el 28 de junio de 2012, ante la Secretaría de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el Ciudadano E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.061.458, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 33-2010 de fecha 07 de octubre de 2010, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En esta misma, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el Nº 11.151.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal se declaró competente y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 99 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación por Oficio del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Central, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El 25 de julio de 2012, se designó Correo Especial al ciudadano E.R., ut supra identificado y, en consecuencia, en fecha 30 de julio de 2012, se realizó la respectiva Acta de correo especial.

Por auto del 03 de octubre de 2012, se ordenó formar pieza separada contentiva de las copias certificadas de los antecedentes administrativos requeridos, los cuales fueron remitidos por la Presidenta del C.D. de la Región Central del C.I.C.P.C., anexo al Oficio identificado con el Nº 9700-CDRC-266-0778, del 19 de septiembre de 2012.

El 23 de octubre de 2012, se recibió el Oficio N° 450 del 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº AP31-C-2012-002040, ya cumplida.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por escrito del 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano E.R.P., plenamente identificado en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 33/2010 de fecha 07 de octubre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual decidió destituirlo del cargo de Detective que venía desempeñando en dicho organismo policial, del cual fue notificado en fecha 13 de octubre de 2010, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Relata que la averiguación Administrativa se inicia en su contra por impulso de la oficina de Inspectoría Estadal Aragua, en fecha 06 de marzo del año 2.008, según memo N° 0186, previa denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.A.M.N.. 9700-064-0186, que por dicha denuncia el C.D. de la Región Central del CICPC, en su decisión N °33-2010, causa disciplinaria N° 38.798-08, en fecha 29 de septiembre de 2010, donde en esa primera acta, se acordó RETARDO EN EL ASCENSO, y posteriormente el mismo C.D., en fecha 13 de Octubre de 2010, de buenas a primera, sin que medie nada antes, cambia el criterio y sin fundamentar las causas, decide medida de DESTITUCION.

Continúa expresando sus razones y fundamentos de las pretensiones para solicitar la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo por la violación de los principios consagrados en los artículos 24, 25, y 49, de nuestra carta magna y principios legales que rige la Ley Especial para los miembros de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se excedió el tiempo para la instrucción del expediente aperturado en su contra y la decisión tomada, haciendo mención al artículo 134 del Reglamento Disciplinario del CICPC, alegando la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al igual que el artículo 60 y 66 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos.

Por otro parte alega la presunción de inocencia, no se le respeto en la apertura del procedimiento realizado en su contra, así como el debido proceso con respecto al reconocimiento de que fueron sometidos, sin respetar lo establecido en el artículos 230, 231 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, alega también a modo de ilustrar este digno tribunal la existencia de la ley especial que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus artículos 110, 111, 112 y 113.

Así mismo fundamenta su demanda en la violación al principio de presunción de inocencia y el debido proceso, previsto en los artículos 85 y 86, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la falta de poder tener control de la prueba que toma el c.d. de la Región Central, como prueba convincente como señalan que es la denuncia del Ciudadano W.A., quien no compareció al Debate Oral y Público, por lo que no se pudo ejercer derecho a preguntar al denunciante, para desvirtuar su dicha acerca de los supuestos que denuncio, así como no fue desvirtuado en el debate público lo declarado por la funcionaria N.B. y que no quedaron demostrados los supuestos hechos denunciados como acontecidos el 27 de febrero de 2008, que se le imputan como faltas contenidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide sea admitida la presente solicitud de Nulidad del Acto Administrativo y consecuencia de ello se ordene al querellado el cálculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponden.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 33-2010, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, por la cual el accionante ciudadano E.R.P., fue destituido del cargo de Detective del referido cuerpo policial.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de este tribunal).

En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 00666 dictada el 07 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia, destaco lo siguiente:

(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

(…omissis…)

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)” (Destacado de este tribunal).

De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 33-2010, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.061.458, contra el acto administrativo identificado con el N° 33-2010 de fecha 07 de octubre de 2010, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se acordó sus destitución del cargo de Detective ostentado en dicho cuerpo policial.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 24 de octubre de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.151

MGS/SR/der

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