Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: A.d.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.637.156.

Representación Judicial de la Parte Querellante: M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Apoderada Judicial del Organismo Querellado: L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.485.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en calidad de juzgado distribuidor, se inicia el presente proceso contencioso-administrativo funcionarial. Una vez realizada la distribución mediante el sorteo correspondiente, en fecha 03 de mayo de 2005, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Una vez remitido el expediente, se le dio entrada en fecha 04 del mismo mes y año, y se registró en el Libro de Causas bajo el número 1056-05.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. La presente querella fue contestada en fecha 13 de febrero de 2006, por la apoderada judicial del organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 05 de abril de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

En fecha 08 de mayo de 2006, fue publicada la sentencia que declaró inadmisible por caduco. En fecha 10 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual anulo la sentencia dictada por este Órgano y ordena revisar el resto de las causales de inadmisibilidad.

En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió la presente causa; en fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte actora, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012, se ordena continuar el curso de la causa al estado de dictar sentencia definitiva y se dejó constancia que se publicará el texto integro dentro de los diez días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO

La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0229 de fecha 13 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

SEGUNDO

La reincorporación al cargo de Oficial I.

TERCERO

La cancelación de los salaros dejados de percibir., desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce que en fecha 1º de agosto de 1997, su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador y desempeñó el cargo de Oficial I.

Que en fecha 27 de julio de 2000, su representado fue notificado de la medida de destitución, producto de una averiguación administrativa instruida por la División de Inspectoría General donde se estableció su responsabilidad administrativa, por haber incurrido en una falta tipificada en el artículo 13, numerales 10, 12 y 28, en concordancia del artículo 28 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que el acto administrativo que se recurre, está afectado de nulidad absoluta en virtud que es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Vigentes, aunado que la actuación de la administración contraviene lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo el acto impugnado.

Que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2003-36 de fecha 16 de enero de 2003, en la cual se declara la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y en caso, dichas normas le fueron aplicadas al hoy querellante para decidir su destitución.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.485.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó como punto previo la caducidad, en virtud que en fecha 13 de junio de 2000, el ciudadano A.d.J.D., fue destituido por las causales previstas y sancionadas en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en su artículo 13, numerales 10, 12 y 28 vigente para esa época, y dado que el destituido no ejerció los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y transcurrió, hasta la fecha de presentación del recurso, cinco (05) años, seis (06) meses y trece (13) días desde que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) destituyó al recurrente, operó a su criterio, la caducidad, así como también la acción que podría intentar en contra de la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0229.

Que el día 03 de marzo de 2000, el ciudadano J.I.P., se encontrada realizando unas reparaciones al techo de la panadería “Marcos Parra”, cuando recibió un impacto de bala en el muslo izquierdo, siendo trasladado al Hospital Vargas donde no pudieron aplicarle los primeros auxilios por falta de insumos, por lo que se tuvo que trasladar al Hospital P.C..

Que el día 04 de marzo de 2000, el hoy querellante se presentó a la panadería “Marcos Parra” a fin de preguntarle al encargado lo ocurrido con la persona que se encontraba en el techo, y es cuando le manifiestan que el mismo se encontraba realizando trabajos de reparación y no robando como el querellante creía.

Que se evidencia del Expediente Administrativo Nº 054-2000, el cual se aperturó por denuncia que interpuso J.I.P., en su condición de víctima, tal como establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido herido por un arma de fuego a la altura del muslo de la pierna izquierda.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente, al considerar que son inconstitucionales los artículos del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con el cual fue destituido el ciudadano A.d.J.D., en virtud que para el momento en que fue aperturada la referida investigación, sustanciado el referido expediente administrativo y elaborada la Resolución de Destitución estaba vigente el referido Reglamento y a su decir, mal podría, después de cinco (05) años reclamar una ilegalidad.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente al manifestar que la administración no adopto previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, al respecto señala que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al momento de aperturar la averiguación administrativa lo hace de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 43 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en virtud que el mismo se encontraba vigente para el momento de dicha apertura.

Niega, rechaza y contradice que la presente querella cumpla con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el querellante dejó transcurrir más de cinco (05) años para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Afirmó que el procedimiento administrativo sancionador en contra del recurrente fue a su decir, respetuoso de los derechos procesales del hoy querellante, por lo que es de meridiana claridad que las normas aplicadas y en efecto utilizadas para el procedimiento de destitución del ciudadano A.d.J.D., son las establecidas disposiciones contenidas en la Ley.

Finalmente solicita que se declaré sin lugar la presente querella.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el mencionado Instituto; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta Juzgadora estima necesario resolver como punto previo, la caducidad planteada por la representación judicial del organismo querellado.

Al respecto señala esta Juzgadora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió este argumento en fecha 10 de abril de 2012.

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0229, de fecha 13 de junio de 2000, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial I, por estar presuntamente incursa en una falta gravísima tipificada en el artículo 13, numerales 10, 12 y 28, y artículo 22 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación a un cargo de Oficial I, con el consecuente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

La parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0229, de fecha 13 de junio de 2000, se encuentra afectado de nulidad absoluta en virtud que, a su criterio, es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Vigentes, y la actuación de la administración contraviene lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo el acto impugnado.

Aunado a ello expuso, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2003, la cual declaró la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y en caso concreto, dichas normas le fueron aplicadas al hoy querellante para decidir su destitución.

Al respecto la apoderada judicial del organismo querellado expuso que para el momento en que fue aperturada la referida investigación, sustanciado el referido expediente administrativo y elaborada la Resolución de Destitución se encontraba vigente el referido Reglamento y a su decir, mal podría, después de cinco (05) años reclamar el hoy querellante, una ilegalidad.

Ahora bien, se evidencia del acto impugnado, cursante desde el folio 04 al 05 del expediente principal, que el hoy querellante fue destituido del cargo Oficial I por encontrarse incurso en una falta gravísima contemplada en el artículo 13, numerales 10, 12 y 28, en concordancia con el artículo 28 del Régimen Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre.

Ahora bien, la sentencia invocada por la parte querellante, identificada con el Nº 2003-36 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, estableció en cuanto al Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, resulta conveniente precisar que la labor de esta Corte se circunscribe, en primer término, a resolver la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE; seguidamente, entrará a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia cuyo objeto es la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/ Pres-0448, de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por medio del cual se destituyó al ciudadano C.A.F.C. del cargo que venía ejerciendo.

En tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, debe esta Corte puntualizar que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.

No obstante, los amplios términos en que se encuentra consagrada la autonomía de que gozan estas entidades, debe referirse que, en cada una de sus actuaciones, en tanto y en cuanto son personas jurídicas públicas, deben observar una serie de extremos materiales y formales, de cuyo cumplimiento se hace depender la validez y eficacia de las mismas. Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Lo anterior, es la consagración constitucional del principio de legalidad de la actuación administrativa. En efecto, en el derecho administrativo rige el principio de la legalidad y, en consecuencia, todos los actos emanados de la Administración deben estar fundamentados en la ley -en sentido lato-; es decir, se aplica el adagio según el cual no hay facultad sin ley que lo autorice. En el caso de autos, debe precisarse que las atribuciones y competencias del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE se encuentran definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal -como Ley Nacional que regula la materia- y la Ordenanza de creación de dicho Ente, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador en ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República. De allí que, de acuerdo con la Cláusula Constitucional citada, las actividades que realice dicho Instituto Autónomo deben sujetarse a las normas contenidas en los mencionados instrumentos.

Ahora bien, en cuanto al primero de los puntos sometidos a la consideración de esta Corte, denuncia el apoderado judicial del querellante que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 contenidos en el capítulo I, del Titulo II denominado “De las faltas” del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, de fecha 24 de mayo de 1999, resultan violatorios del derecho constitucional establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución; por cuanto, fue dictado por el Presidente de ese Instituto Autónomo, quien -a su decir- carece de facultad para establecer las posibles faltas en que puede incurrir un funcionario de ese cuerpo policial; de allí que -a su entender- el Reglamento impugnado fue dictado por el Presidente del INSETRA obrando fuera de sus competencias.

Omissis…

El artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción se denuncia, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Este dispositivo consagra el principio de reserva legal en cuanto al establecimiento de los delitos, faltas e infracciones, como garantía que impera en el Derecho Administrativo y que se erige como limitante al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración.

Sin embargo, debe aclararse que, existen ciertos supuestos en los que la aplicación de este principio resulta susceptible de minoración -más no de inobservancia-, entre ellos se encuentran los casos de remisión de la norma legal a normas reglamentarias, siempre que en la norma legal queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta jurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (NIETO, ALEJANDRO. “Derecho Administrativo Sancionador”. 2da. Edición. Editorial Tecnos, Madrid. p. 218).

En tal sentido, conviene traer a colación una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 24 de julio de 1984, en la cual se precisó lo siguiente:

Este principio de reserva de Ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del Ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador…

.

En definitiva, debe concluirse de lo expuesto que, como consecuencia de la reserva legal, el Ejecutivo no puede crear delitos, infracciones o faltas que no tengan origen en la ley de modo inmediato o, al menos, de manera mediata a través de la habilitación de conformidad con el ordenamiento jurídico. Es decir, que le resulta vedado excluir o restringir mediante actos de rango sublegal el goce de un derecho constitucional a aquellos que la Constitución y la Ley excluyó o restringió.

En el presente caso, el Instituto Autónomo recurrido fue creado en virtud de una Ordenanza dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 1994. Posteriormente reformada, mediante la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, de fecha 29 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1578-4 del Municipio Libertador.

En el artículo 17 de la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, se establece:

En lo que se refiere a la organización, autoridades orgánicas, régimen de personal, política de previsión social de sus miembros, y en general de cualquier otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, se observarán las disposiciones que al respecto estén previstas en el Reglamento de la presente Ordenanza y demás leyes aplicables.

Parágrafo único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos les será aplicable el reglamento interno respectivo

.

Por su parte, el artículo 20 eiusdem, establece -entre las Disposiciones Transitorias- lo siguiente:

El Ejecutivo Municipal dentro de los sesenta (60) días inmediatos siguientes a la publicación de la presente Ordenanza, dictará el reglamento y disposiciones a que hubiere lugar y adoptar las medidas necesarias para su aplicación

.

En atención a estas disposiciones, el Alcalde del Municipio Libertador dictó el Decreto N° 117, de fecha 15 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Municipal N° 1838-C, contentivo del REGLAMENTO DE LA ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en cuyo artículo 70 se estableció lo siguiente:

Los funcionarios policiales del Instituto quedan sujetos a la aplicación del reglamento disciplinario que dicte el Presidente, a los fines de determinar la responsabilidad a que haya lugar, y establecer la correspondiente sanción administrativa

.

Tal como se observa, en el Reglamento interno se ordenó la expedición de un nuevo instrumento sub-legal contentivo del régimen disciplinario del personal policial. Así, en fecha 24 de mayo de 1999, el Presidente del Instituto Policial dictó el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.

Ahora bien, advierte esta Corte que, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículo 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara; por cuanto, en el presente caso, las normas contenidas en los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo establecieron una remisión genérica autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar el “Reglamento” de dicha Ordenanza, lo que, en criterio de esta Corte, sólo constituía una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna que habrían de regir a dicho organismo, en las que se regularan todos los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Instituto. Asimismo, el precepto contenido en el artículo 70 del Reglamento de la referida Ordenanza en ningún caso podía considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas.

En criterio de esta Corte, esta sucesiva delegación de la facultad para normar la materia disciplinaria del Instituto Autónomo por parte de la Ordenanza de creación al Reglamento Interno y de éste a favor del Reglamento Disciplinario, es decir, del Concejo Municipal al Alcalde y de éste a favor del Presidente del INSETRA, no se corresponde con la garantía de la reserva legal, por cuanto, no satisface la exigencia de rango constitucional referida, por un lado, a que los supuestos de hecho constitutivos de delitos, faltas o infracciones estén contenidos en leyes preexistentes; es decir, que los elementos esenciales de la conducta jurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer queden suficientemente determinados en la norma de rango legal y, de otra parte, a que la regulación de esta materia, que limita las libertades esenciales de los sujetos a quienes se aplica, dependa exclusivamente de aquellos que representan su voluntad, en este caso, del Concejo Municipal.

En efecto, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció -por vía reglamentaria- la materia administrativa disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículo 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara, cuando lo correcto era que el Concejo Municipal, como Órgano a quien se encuentra encomendada la función legislativa en materia municipal, dictara una ordenanza en la cual se establecieran los referidos supuestos constitutivos de faltas.

Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, contentivos de las sanciones a que hemos hecho referencia, atentan contra el principio de la reserva legal contemplado en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones. Así se decide.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-3160 de fecha 28/09/2005, ratificó el criterio:

La parte querellante solicitó en su escrito libelar la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial I que venía desempeñando al servicio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del referido Instituto Municipal, alegando que dicho acto lesionaba sus derechos a la defensa, al debido proceso y a no ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, fundamentando su pretensión en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el a quo en su decisión de fecha 20 de octubre de 2003 declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y por ende, la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, fundamentándose en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 36 de fecha 16 de enero de 2003, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, determinando que las referidas disposiciones reglamentarias quebrantaban el principio de reserva legal contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que había establecido por vía reglamentaria la materia disciplinaria para el personal del referido Instituto de Policía Municipal sin que existiese previa norma legal que las consagrara, coligiendo el a quo que, por cuanto la norma que sirvió de fundamento para calificar como falta gravísima la conducta del funcionario policial y por consiguiente su destitución del cargo, había sido declarada nula por inconstitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo basado en la misma debía ser igualmente anulado por ser contrario al Texto Fundamental.

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge por notoriedad judicial la citada sentencia Nº 36 de fecha 16 de enero de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, asume los efectos de la declaratoria judicial de nulidad por inconstitucionalidad de las normas que sirvieron de base legal al acto administrativo de destitución del querellante, cual es el acto impugnado mediante la presente querella funcionarial y que ha sido aplicada a casos análogos tanto por esta Instancia Jurisdiccional (véase sentencia Nº 2054-02981, publicada el 20 de septiembre de 2005, caso: E.E.S.R. vs. INSETRA).

Dicho lo anterior, esta Corte observa que la declaratoria de nulidad de las citadas disposiciones reglamentarias efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentada en el resguardo del principio constitucional de reserva legal, el cual establece que determinadas materias deberán ser reguladas únicamente por vía legal. Así, debe esta Corte destacar que todo lo concerniente al establecimiento de sanciones es de estricta reserva legal, de modo que la determinación de conductas que puedan acarrear una responsabilidad disciplinaria y, por ende, la imposición de sanciones, es una materia que debe ser regulada únicamente por la ley. De allí que, resulta contrario a este principio el establecimiento de sanciones o penas mediante un instrumento de rango sublegal, por vía de interpretación jurisprudencial o por cualquier otro medio distinto a la ley formal (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de mayo de 2000, caso: P.A.F. contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión).

El principio de reserva legal comprende una garantía del Estado de derecho cuyo fin primordial es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos deben quedar exentos de la acción del Poder Ejecutivo y, en consecuencia, de sus actos normativos propios como lo son los reglamentos. Sin embargo, el principio de reserva legal no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero ello no significa que tales remisiones hagan posible una regulación independiente por parte de los reglamentos la cual no esté claramente subordinada a la Ley, porque de ser así, ello supondría una degradación del principio de reserva consagrado en la Constitución a favor del legislador. En tal sentido, el Poder Ejecutivo no puede establecer delitos, infracciones o faltas que no tengan en la Ley un origen inmediato, o al menos un origen de modo mediato a través de la habilitación conforme al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 36 de fecha 16 de enero de 2003, supra citada).

Ahora, para la determinación de la las consecuencias que tiene la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, respecto del acto administrativo que fue dictado bajo su amparo, debe comprobarse si, una vez eliminado el reglamento del ordenamiento jurídico, el acto dictado en su aplicación encuentran cobertura en otra norma del ordenamiento. En el caso de que así sea, entonces el acto será válido y tendrá garantizada su conservación. Por el contrario, cuando no exista norma alguna que preste al acto la cobertura jurídica suficiente, entonces deberá ser considerado contrario a derecho.

En el caso de autos, por tratarse de normas contentivas de tipos de faltas, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que ofrezca al acto recurrido el fundamento jurídico suficiente, por cuanto una vez eliminados estos supuestos de faltas no es posible subsumir los mismos hechos en un supuesto análogo que pudiera estar contenido en otra ordenanza. Por lo que esta Alzada, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estima que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por encontrarse el mismo fundamentado en una norma cuya nulidad fue declarada en virtud de su inconstitucionalidad, mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de enero de 2003, toda vez que al ser anulada la base jurídica del acto administrativo, y al no encontrase dentro del ordenamiento otro supuesto normativo que sirva de fundamento al acto, el mismo ha quedado sin base legal en la cual sustentarse, y así se decide.

De las sentencias parcialmente transcrita, se evidencia que la Alza.C.A. se fundamentó para declarar la inconstitucional de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13, que consagran las faltas leves, graves y gravísimas del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el resguardo del principio constitucional de reserva legal, el cual establece que determinadas materias deberán ser reguladas únicamente por vía legal, en virtud que todo lo concerniente al establecimiento de sanciones y la determinación de conductas que puedan acarrear una responsabilidad administrativa y por ende, la imposición de sanciones, es una materia que debe ser regulada únicamente por ley. En consecuencia al establecer por vía Reglamentaria la materia disciplinaria para el personal del Referido Instituto de Policía Municipal sin que existiese previa norma legal que las consagrara quebrantó el principio de reserva legal contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al a.e.a.i. se evidencia, que las faltas imputadas al hoy querellante tienen como base la normativa contenida en el artículo 13, numerales 10, 12 y 28, del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, los cuales son el fundamento jurídico que utilizó el Presidente del Instituto Autónomo recurrido para imponer la sanción de destitución contenida en el artículo 28 eiusdem, visto que el artículo 13 base jurídica del acto fue declarado nulo debe considerarse forzosamente que el acto ha quedado sin base legal el cual sustentarse, al ser esto así debe declarase nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0229, y así se decide

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, este Tribunal ordena el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Siendo así se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su reincorporación, por tanto este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto precedentemente, este Juzgado declarará como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.d.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.637.156, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo destitutorio contenido en la Resolución Nº DAJ-00/7Press-0229, emitido por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a través del cual se acordó la destitución del querellante.

SEGUNDO

Se ordena la REINCORPORACIÓN, del ciudadano querellante al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución.

TERCERO

Se ordena el PAGO de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su reincorporación.

CUARTO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 1056-05/FC/TG/mc

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