Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 0072402.-

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano P.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.221.831, debidamente asistido por el abogado M.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.788, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 050-13, de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., en el expediente Nº D-000438-11.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 24 de abril de 2014, la abogada TABATTA I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que en fecha 27 de noviembre de 2011, se encontraba en una fiesta de cumpleaños en casa de su tía M.C.F., que aproximadamente a las 10:00 p.m. “…llegan en dos carro (sic), un Machito y camioneta Autana de donde se bajan portando armas largas unos ciudadanos sin identificación, preguntando que quien era el Policía de Sucre, (…) montaron a su p.D.C., quien es funcionario de la Policía de Sucre en el jeep Machito y al él, les tapan la cara y lo trasladan a la Policía del Municipio Zamora, sin tener conocimiento del porque lo privan de su libertad.”

Indicó, que “…el 28 de Noviembre del 2011 en horas de la mañana se presentó una comisión de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana (CPNB) integrada por la Jefe: G.Y., el Oficial Morillo Edgard y la Oficial Managua Andreina, Quienes de acuerdo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…) estaban en la Obligación de informarle el motivo de su privación de Libertad el cual desconocían.”

Que “…se limitaron a manifestarle que redactara un informe dirigido a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales Señalando lo Sucedido.”

Adujo, que “…[e]l día 29 de Noviembre de 2011 los presentaron ante el Tribunal (2) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., donde declinan la Competencia a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, es aquí a través de las actas que [se] entera[n] que los iban a imputar por los Delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad…”

Que “[e]l 30-11-11 los Funcionarios detenidos fueron presentados antes (sic) el Tribunal 12 de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde la representación Fiscal precalifica el Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y ha solicitud del Ministerio Público el Tribunal 12 de Control acuerda su Libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

Agregó, que “[e]l día 12 de Diciembre de 2011 la Fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic) a través del oficio 01F16-3066-2011, gira instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Llanito para que realice entrevista a los ciudadanos: R.A.G.D. (…), Yaidi S.P.F. (…), Yelilly Saindra Hernández (…), J.F.F.C. (…), J.J.F.C. (…) Y F.B.F.C. …”.

Sostuvo, que “[e]l día 19 de Diciembre de 2011, la Fiscalía 16 del Ministerio Público gira instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC del llanito a través del oficio 3119-11 para que le sea practicada una prueba balística a la pistola 9mm marca Beretta Serial PX94058, la cual estaba asignada al Querellante.”

Afirmó que “…ya, la administración el día 28 de Noviembre de 2011 había iniciado la averiguación disciplinaria de Destitución Contra el Querellante conforme lo establece el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, basándose de la entrevista realizada el 28-11-2011 al inspector Jefe M.D. omitiendo las entrevistas realizadas el 05-12-11 y el 06-12-11 respectivamente a los Oficiales L.P. y G.M.F. que de acuerdo al Acta Policial actuaron en el procedimiento y cuyas entrevistas las consider[ó] tan necesarias e importantes ya que contradicen el Acta Policial de Aprehensión sobre todo la entrevista del Oficial G.M.Q. fue entrevistado el día 06 de Diciembre de 2011 en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora. Quien a la pregunta 4 ‘¿Diga usted, porque se encontraba en el Municipio Sucre?’ Contesto (sic). ‘me encontraba de Comisión de servicio en el Junquito y fuimos para allá porque fui a buscar a mi novia…’”

Señalo, que “[el] 15 de Enero de 2013 la Administración Formula cargos al Querellante pero en la Fundamentación legal donde se deduce la conducta desplegada y se establece el supuesto infringido y la norma vulnerada aparece identificado otro Funcionario por el Querellante el Oficial (CPNB) Arvis J.C.V., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 17.352.628 subsumiendo el supuesto infringido en el número 2 y 10 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial en Concordancia con el numeral 6 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual se traduce en un falso supuesto de Derecho. Ya que la Administración identifica y fundamenta de manera errónea lo cual va a incidir en la decisión definitiva. Aplicada al Querellante. Hay violación del Numero (sic) 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).”

Argumentó que “…al consignar el día 18 de Enero de 2013, la Defensa el escrito de descargo. La Administración no valoro (sic), no tomo (sic) en cuenta ni hizo mención en relación al resultado de la experticia Balística promovida por la Defensa la cual no señala que el arma de reglamento del Querellante había sido disparada…”

Afirmó, que “[h]acia la parte querellante hubo una total discriminación conforme el Artículo 21 Constitucional ya que la Administración tan solo ofreció, valoro (sic) y decidió en base a presunciones obtenidas del dicho de los Funcionarios aprehensores, omitiendo no valorando las pruebas promovidas por la Defensa del querellante, en total discriminación.”

Que fue notificado en fecha 16 de mayo de 2013 de su destitución del cargo de Oficial del CPNB, con fundamento al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad.

Adujo que al revisar el acto administrativo que lo destituyó observó que no se valoró ninguna de las pruebas promovidas por la defensa, entre las que destacó el resultado de la experticia practicada al arma de fuego asignada al querellante.

Que “…el C.D. si valoro (sic) todas las pruebas de la Administración con lo cual fundamenta la destitución, al punto que valora la entrevista del Funcionario L.G.E.P. cuya entrevista no había sido promovida ni en el inicio de la Investigación ni en la apertura del procedimiento, sin embargo el C.D. lo valora como si hubiese sido entrevistado el día 28 de Noviembre de 2011 cuando es totalmente falso ya que fue entrevistado en fecha 05 de Diciembre de 2011 por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Zamora…”

Argumentó, que “…fue violentado el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa al no ser valoradas por la Administración pruebas promovidas en el lapso de promoción como la Balística por parte de la Defensa (…), así como también la Administración si valora su decisión en base de falsos supuestos y de presunciones las cuales obtiene del dicho de un Inspector Jefe de Apellido Dun Herrera perteneciente a la Policía de Caracas del Área Metropolitana de Caracas quien se encontraba de Comisión de servicio en la Policía Municipal de Zamora y quien fuera reconocido por los propios funcionarios privados de su Libertad quienes alegan que este Oficial era uno de los Ciudadanos quien se encontraba portando arma larga cuando fueran (sic) privados de su Libertad.”

Adujo, que “[c]omo explicar que [ese] Inspector Jefe quien pertenece a la Policía de Caracas se encontraba de comisión de servicio en el Junquito y a la vez en la Policía del Municipio Z.L. que significa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que [ese] funcionario tiene intereses en los resultados de la investigación. Por lo tanto la Administración no lo podía valorar como testigos (sic) por mandato de la ley…”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, y “decreten que se Retrotrae la situación al estado de que nunca fue dictado el Acto Administrativo, y en Consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente Juicio a efectos de prestaciones: Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacaciones, Aguinaldo, Fidecomisos, y ascensos de ser procedente por el transcurso del tiempo que dure el Juicio…”, así también solicitó “Indemnización Administrativa derivada de la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, representada por el pago de una cantidad de dinero equivalente a los Salarios dejados de percibir con el concepto que por aguinaldos ordena la Administración…”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación la abogada TABATTA I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Señaló, que “…en el caso de autos el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a que presuntamente se presentó una situación irregular con el ciudadano P.A.C.Q., y otros investigados, en fecha 27 de noviembre de 2011, en horas de la noche, en el sector la Meca del Municipio Sucre, el Inspector Jefe M.F.D.H., realizando labores inherentes al servicio, logró avistar a dos sujetos a bordo de una motocicleta tipo XT, Marca Yamaha, de color azul los cuales portaban armas de fuego, por lo que el Inspector Jefe procedió a acercarse en la unidad policial Nº 15339, y los sujetos al ver la comisión procedieron a realizar disparos para emprender la huida, por lo que se originó una persecución hacia la parte alta de Guaicaipuro, donde los sujetos abandonaron la moto, tirándose por un barranco, logrando de igual forma que el Inspector Jefe y la comisión detuviese al recurrente, quien manifestó ser funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana.”

Destacó, que “…la destitución hoy objeto de impugnación, se aplicó previo a la instrucción de un procedimiento de Averiguación Disciplinaria, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los artículos 76 y 77 ejusdem.”

Que “...los hechos que dan lugar a la apertura, sustanciación, tramitación y decisión de dicho procedimiento se fundamentan en que el querellante accionó un arma de fuego en contra de una comisión de la Policía Municipal de Zamora, actuando con imprudencia, negligencia afectando la prestación del servicio policial.”

Señaló que “…el accionante al fundamentar su solicitud de nulidad del acto administrativo la realiza en atención a supuestos vicios: violación del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, falso supuesto de derecho...”

En relación a que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, señaló que “…de las actas que cursan al expediente disciplinario del querellante, (…) el Inspector Jefe M.F.D.H. perteneciente a la Policía Municipal de Caracas, se encontraba en comisión de servicio en la Policía de Zamora, mientras integraba una comisión mixta, realizando labores inherentes al servicio especial, el día 27 de noviembre de 2011, logró avistar al recurrente junto con otro sujeto en una moto, quienes accionaron su arma de fuego varias veces, huyendo del lugar al ver la unidad policial, hasta darles alcance en la parte alta de Guaicaipuro, pues por esta razón, el Inspector Jefe, realiza llamado al Director de la Policía Nacional Bolivariana informándole lo sucedido, posteriormente, comunicándole a la oficina de control de actuación policial (OCAP), y éstos, constituyeron una comisión integrada por los funcionarios para trasladarse a la sede de la policía Municipal de Zamora, (…), a fin de verificar un procedimiento de competencia de ese Despacho…”

La parte querellante aludió la vulneración a la presunción de inocencia, en ese sentido resaltó que “…en una averiguación administrativa de carácter sancionatoria, deben existir, de manera fehaciente, elementos probatorios que demuestren que la conducta del investigado, contraviene disposiciones contenidas en la normativa que rige la actuación de los funcionarios.”

Que “…se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos acaecidos así como el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, llevándose a cabo la sustanciación y tramitación del procedimiento de destitución…”

Afirmó, que “…de las actas que conforman el expediente del querellante, [pueden] resaltar que dicho ciudadano participó de manera activa dentro de la averiguación administrativa que se le sustanció y tramitó, donde estuvo debidamente asistido por el abogado M.E.V.R., teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, e igualmente pudo promover los testigos y expertos requeridos para comparecer a la misma en su defensa, situación que no realizó la parte actora, por lo tanto, no se le violó su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el C.D. llegara a considerar la destitución del recurrente, se valoraron todas las pruebas que existían para el esclarecimiento de la veracidad de los hechos y comprobar la falta cometida por el ciudadano P.A.C..”

Que “… no hubo vulneración alguna del debido proceso, pues todo se llevó a cabo en la oportunidad procesal establecida en la Ley que rige las actuaciones del Cuerpo Policial, aunado a que la oportunidad procesal para hacer valer su derecho a la defensa era en la promoción de las pruebas y no lo hizo.”

Señaló, que “…tampoco se puede afirmar aquí que, la Administración partió de un falso supuesto, ya que efectivamente se tomaron en cuenta todos los elementos de manera justa. Es falso que, la Administración no tomó en cuenta las pruebas promovidas que reposan en el expediente y que aplicó de manera incorrecta unos instrumentos legales que no son claros para la destitución del ciudadano P.A.C..”

Adujo, que “…en el caso que nos ocupa, sostuvo el querellante que no existió ninguna prueba fehaciente por parte de la Administración que hiciera presumir que el ciudadano en comento falseara la verdad que hizo uso de su arma de reglamento, o que para el momento de su aprehensión se encontraba en una moto, en su decir, la administración no valoró ni analizó las pruebas de balísticas, ni tampoco apreció erróneamente los hechos dado como ciertos, a lo cual se debe oponer [esa] representación judicial de la República, por cuanto al oficial P.A.C. se le inició un procedimiento disciplinario de destitución fundamentándolo en la ‘Falta de Probidad’ como causal de destitución y con la finalidad de investigar la conducta desplegada por el mismo, por cuanto se encontró presuntamente involucrado en una situación irregular donde se produjo el uso indebido de arma de fuego…”

Manifestó, que “en el procedimiento no existió contradicción en las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes en la aprehensión, tampoco los aprehensores actuaron fuera de su jurisdicción; la administración a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo la unidad competente para llevar la (sic) cabo la investigación de carácter disciplinario, actuó apegada a derecho, ejerciendo la actividad probatoria de manera proporcionada, aportando al expediente todos los medios de pruebas que se estimaron relevantes, y adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos; y así se llegó a demostrar la veracidad de los hechos.”

Por último, solicito se desestimen todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad de la Decisión Nº 050-13, de fecha 04 de abril de 2013, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se ordenó la destitución del funcionario P.A.C.Q., antes identificado, quien ostentaba el cargo de Oficial.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y se fundamentó en falso supuesto de derecho.

Por otra parte, la representación de la República adujo, que “…de las actas que conforman el expediente del querellante, [pueden] resaltar que dicho ciudadano participó de manera activa dentro de la averiguación administrativa que se le sustanció y tramitó, donde estuvo debidamente asistido por el abogado M.E.V.R., teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, e igualmente pudo promover los testigos y expertos requeridos para comparecer a la misma en su defensa, situación que no realizó la parte actora, por lo tanto, no se le violó su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el C.D. llegara a considerar la destitución del recurrente, se valoraron todas las pruebas que existían para el esclarecimiento de la veracidad de los hechos y comprobar la falta cometida por el ciudadano P.A.C..”

Al respecto, considera quien aquí decide que es oportuno citar lo establecido en Sentencia N° 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual señaló lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

    Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

  10. Riela al folio 02 del expediente disciplinario, “ACTA DISCIPLINARIA”, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …siendo las 04:30 horas de la mañana, compareció por ante [ese] Despacho, él (sic) funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) DIAZ KEYBIS (…) dej[ó] constancia de la siguiente diligencia practicada mediante la presente Acta: ‘Encontrándome de servicio por [ese] Despacho, siendo las 11:50 horas de la noche de [ese] mismo día, se constituyó comisión, en compañía de la Oficial Jefe (CPBN) G.Y. (…), MORILLO EDWARD (…), y la oficial (CPNB) MANAGUA ANDREINA (…), en la unidad policial número 102, para traladar[se] a la Sede de la Policía Municipal de Zamora, ubicada en Guarena, (…), a fin de verificar un procedimiento de competencia de [ese] Despecho. Una vez en el lugar, luego de identificar[se] y exponer el motivo de [su] comparecencia, la comisión se entrevista con el Inspector Jefe M.F.D.H., (…), perteneciente a la Policía Municipal de Caracas, quien se encuentra de comisión de servicio en la Policía Municipal de Zamora, manifestando que el día de ayer 27/11/2011, mientras integraba una comisión mixta, realizando labores inherentes al servicio especial, logró avistar en el sector de Maca del Municipio Sucre, a dos (02) sujetos a borde de una motocicleta tipo XT, marca Yamaha,, de color azul quienes utilizaban un arma de fuego, por lo que procedió a acercarse minuciosamente en la unidad policial Nº 15339, la cual tripulaba para el momento y los sujetos al ver la comisión presuntamente proceden a realizar disparos para emprender la huida, por lo que se origin[ó] una persecución hacia la parte alta sector Guaicapuro, donde los sujetos dejan abandonada la motocicleta, tirándose por un barranco, logrando de igual forma la comisión detener a los sujetos incautándole a uno de ellos un arma de fuego, (…) el cual se identificó como CALDERA Q.P.A., (…) manifestando ser funcionario activo perteneciente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al otro ciudadano se le incautó un bolso de color negro y otras pertenecías (sic) personales el cual se identifica como D.A.C.F., (…) manifestando ser funcionario activo perteneciente a la Policía de Sucre. Posteriormente el referido Inspector manifestó que los funcionarios aprehendidos serian puestos a la orden del fiscal de guardia del Ministerio Público del Estado Miranda, Fiscal Auxiliar 4º M.G., por el delito de uso indebido de arma de fuego. Seguidamente la comisión procede a realizar entrevista formal al mencionado Inspector, quien manifestó su deseo de aportarla, procediendo de igual manera a recibir de manos del funcionario OFICIAL (CPNB) CALDERA Q.P.A. (…) un informe explicativo de los hechos…

  11. Riela al folio 10 del expediente disciplinario, “AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), a través de la cual se ordenó iniciar la correspondiente averiguación administrativa.

  12. Riela al folio 11 del expediente disciplinario, Memorando Nº CPNB-OCAP-16119-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se solicitó a la Jefa del Departamento de Archivo, el registro de intervenciones tempranas del hoy querellante.

  13. Riela del folio 108 al 111 del expediente disciplinario, memorando Nº CPNB-OCAP-2256/13, de fecha 08 de enero de 2013, contentivo de la notificación del recurrente, sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.

  14. Riela al folio 112 del expediente disciplinario, Escrito del funcionario P.A.C.Q., de fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual manifestó poseer abogado para que defienda sus intereses en la causa disciplinaria Nº D-000-438-11.

  15. Riela al folio 113 del expediente disciplinario, Escrito del funcionario P.A.C.Q., Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual informó a la Oficina de Control Policial que nombró como “Abogado de [su] confianza al Ciudadano Abogado M.E.V.R., (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) número 71788…”

  16. Riela al folio 114 del expediente disciplinario, Escrito del funcionario P.A.C.Q., de fecha 09 de enero de 2013, mediante el cual solicitó copia simple del expediente Nº D-000-438-11.

  17. Riela a los folios 115 al 119 del expediente disciplinario, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por el Oficial P.A.C.Q., a las 13:40 p.m.

  18. Riela al folio 120 del expediente disciplinario, Oficio Nº CPNB-OCAP dirigido al funcionario, de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual se le expidió copias simples del expediente disciplinario Nº D-000-438-11.

  19. Riela a los folios 121 al 133 del expediente disciplinario, la Consignación de Escrito de Descargo, de fecha 18 de enero de 2013, constate de 30 folios útiles, para ser agregados y valorados en el Expediente Disciplinario Nº D- Nº D-000-438-11.

  20. Riela al folio 152 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 23 de enero de 2013.

  21. Riela al folio 152 del expediente disciplinario, Auto de Cierre del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 29 de enero de 2013.

  22. Riela al folio 154 del expediente disciplinario, Auto de Remisión del expediente disciplinario Nº D-000-438-11, de fecha 30 de enero de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de que elabore el Proyecto de Recomendación correspondiente, según lo establecido en el artículo 26 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

  23. Riela al folio 155 del expediente disciplinario, Memorando Nº CPNB-OCAP001586-13, de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido a la Directora de la Oficina de Asesoría Legal, mediante el cual se remitió expediente Disciplinario Nº D-000-438-11, constante de 155 folios.

  24. Riela al folio 156 del expediente disciplinario, Memorando OAL-Nº 196-13, de fecha 13 de febrero de 2013, de la Directora de la Oficina de Asesoría Legal, mediante el cual se remitió Proyecto de Recomendación del expediente Nº D-000-438-11, al Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  25. Riela al folio 157 al 170 del expediente disciplinario, Recomendación de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual consideró procedente la medida de destitución contra el Oficial (CPNB) P.A.C.Q., con fundamento en lo dispuesto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  26. Riela al folio 171 del expediente disciplinario, Memorando CPNB-DN-Nº 03110-13, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al C.D., mediante el cual remiten el Proyecto de Recomendación y Expediente Disciplinario del Oficial P.A.C.Q..

  27. Riela al folio 172 al 187 del expediente disciplinario, Decisión Nº 050, de fecha 04 de abril de 2013, del C.D.d.C.d.P.N.B., a través de la cual declara la procedencia de la medida de destitución del cargo de oficial que ejerce el ciudadano P.A.C.Q. en el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  28. Riela al folio 188 del expediente disciplinario, Oficio Nº CPNB-DN-Nº 703853-13, de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual se le notificó al ciudadano P.A.C.Q., de la Decisión Nº 050, de fecha 04 de abril de 2013, del C.D., recibida por el funcionario en fecha 16 de mayo de 2013, a las 10:42 a.m.

    Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en relación a las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en Sentencia N° 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso.

    ...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

    (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en apego a la jurisprudencia supra transcrita, observa quien aquí decide que el funcionario tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, asignó al abogado M.E.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 71788, para que defienda sus intereses en la causa disciplinaria Nº D-000-438-11, consignó escrito de descargo en fecha 18 de enero de 2013, así también se evidenció que tuvo acceso a las actas que conformaron el expediente administrativo de destitución en su contra, razón por la cual, estima quien aquí decide, que no fueron vulnerados ninguno de los derechos alegados por el recurrente, en virtud de que se evidencia en las actas que conforman el expediente judicial que al querellante se le garantizó en todo momento del procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a que no se valoró ninguna de las pruebas promovidas por la defensa, entre las que destacó el resultado de la experticia practicada al arma de fuego asignada al querellante, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la Sentencia N° 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

    Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

    En corolario con la jurisprudencia supra transcrita, considera esta Juzgadora, que la Administración apreció los elementos que tuvo a su disposición, entre ellos, entrevistas, actas, informes, entre otros, los cuales consideró suficiente para aperturar el procedimiento disciplinario en contra del funcionario, al respecto observa este Tribunal que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que dicho procedimiento se llevó de conformidad con las normas que lo rigen, respetando el derecho a la defensa y debido proceso, así como respectando la presunción de inocencia del funcionario P.A.C.Q., quien tuvo la oportunidad de defenderse y promover las pruebas que considerase oportunas a los fines de desvirtuar las acusaciones en su contra, sin embargo, observó esta Juzgadora que el funcionario no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara las mismas, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar que la administración no valoró ninguna de las pruebas promovidas por la defensa, resultando evidente que la Administración desarrolló todos los actos de sustanciación y todas las actividades probatorias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos. Así se decide.

    Por último, y en relación al falso supuesto aludido, resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    .

    En concordancia con lo establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, observó quien aquí decide que la administración comprobó que los hechos ocurrieron y que de conformidad con un debido procedimiento se determinó que el Oficial P.A.C.Q., incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo Policial, en consecuencia, esta juzgadora desestima el alegato de falso supuesto aludido por la parte querellante. Así se decide.

    En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.C.Q., debidamente asistido por el abogado M.E.V.R., antes identificados, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 050-13, de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., en consecuencia, se confirma el acto administrativo de destitución Nº 050-13. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.C.Q., debidamente asistido por el abogado M.E.V.R., antes identificados, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 050-13, de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B..

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA.H.N.D.U. EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    HNU/Mdlc

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