Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: B.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-642.388.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.B.:, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 24.379

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 275-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 57.465

TERCERO LLAMADO

A JUICIO: Sociedad Mercantil “MULTIFREGO C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1988, bajo el 14, tomo 3-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO: Abogados R.C.R., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 57.465, respectivamente.-,

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1925-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano B.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 642.388., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A., solicitando el pago del Beneficio de alimentación, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En fecha 18 de octubre de 2.011, la parte demandada llama como tercero a la sociedad mercantil Multifrego, C.A. Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Marzo de 2.012 comparecen las partes y el tercero, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 03 de Julio de 2.012, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 13 de Agosto de 2.012 dicta sentencia declarando la prescripción de la acción, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano B.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 642.388., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A. y el llamado solidario como tercero Sociedad Mercantil “MULTIFREGO C.A. ; para exigir el pago del Beneficio de alimentación, en la relación laboral que mantuvo con ellas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe revisar la decisión de la sentencia dictada por el JuzgadoA Quo con respecto a la prescripción de la acción declarada, y si la misma, sigue la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, sin alterar el orden publico característica de los procesos laborales

DE LA APELACION

En fecha de agosto de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró la prescripción de la acción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la presencia de la representación judicial de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es porque no esta ajustada a derecho la decisión, por cuanto el Juez no leyó completamente el expediente, ya que las actas que se efectuaron en la Inspectoría del Trabajo donde se fundamenta en que el lapso de prescripción comienza a correr el 6 de julio de 2010, donde las partes acordaron en esa acta, de mutuo acuerdo se suspendió para una nueva reunión para el día 24 de agosto de 2010 y considero y es a partir de esta fecha que comienza el lapso para la prescripción, y es desde este momento porque la empresa estaba obligada a comparecer al acto, y en la misma acta que se levantó ese día se inició el procedimiento de multa por no venir; el día 24 se comprometió la empresa ante funcionario a comparecer y no lo hizo por lo que debe considerarse desde esta fecha y no existe la prescripción, solicitamos se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se le dio la oportunidad para su exposición al representante judicial de la demandada, quien expuso: Se debe considerar para el lapso de prescripción es la comparecencia de la parte al acto de la Inspectoría del Trabajo y así la Sala de Casación Social en fecha 24 de mayo de 2010 nos dice que es la participación de la parte en el acto lo que lleva a interrumpir y debe considerarse para todos los efectos la fecha 6 de julio de 2.010 y de ahí en adelante no hay mas participación de la empresa demandada y de acuerdo al literal g del artículo 74 de la Ley anterior es ese acto el que debe tomarse en consideración para efectos de la prescripción por lo que solicitamos se confirme la sentencia. Es todo.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Considera esta alzada conveniente revisar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, previo a cualquier pronunciamiento, ya que de la declaratoria de la procedencia o no de esta defensa previa, da lugar en consecuencia a entrar o no a conocer el fondo del asunto contenido en la demanda.

En vista de que la apelación versa sobre la prescripción de la acción propuesta por la demandada y acordada por el Juzgado A Quo, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales que integran el expediente encontrándose en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, traído por el actor junto con su libelo de la demanda, donde se dejó constancia mediante sendas actas levantadas con ocasión de una reclamación hecha por el trabajador para el pago de sus derechos laborales, así las cosas, se observa al folio 20 de la primera pieza del expediente, que en fecha 6 de julio de 2.010, tuvo lugar ante la Inspectoría del Trabajo un acto para resolver la reclamación hecha por el trabajador en la cual se levantó un acta suscrita ante la autoridad administrativa, donde las partes acordaron reunirse nuevamente en otra oportunidad en fecha 24 de agosto de 2.010, transcurrido el tiempo, en la fecha cordada por las partes para la continuación del procedimiento el día 24 de agosto del mismo año, se levantó nuevamente un acta por la Inspectoría del Trabajo donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, aún cuando se había establecido la realización del acto, por lo cual la Inspectoría del Trabajo inicia procedimiento de multa.

De los hechos transcritos anteriormente observa esta alzada que la empresa en vista de la reclamación hecha por el trabajador demandante, acudió a la Inspectoría del Trabajo a resolver la situación y pospuso en varias oportunidades el acto del procedimiento del reclamo ante esa instancia administrativa, por esa razón, desde la notificación de la empresa por el reclamo presentado por el trabajador, se pone en mora al deudor y hasta el término de ese procedimiento se considera que estaba en mora el deudor, en este caso debe entenderse que la empresa demandada, estando en la obligación de comparecer para la fecha 24 de agosto de 2.010, el patrono debió acudir a la Inspectoría del Trabajo porque se le estaba reclamando el pago de los derechos laborales que exigía el trabajador y estando en mora no acudió, razón por la cual considera esta alzada que es a partir de esta fecha cuando interrumpió el lapso de prescripción de la acción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la cual textualmente expone:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, al haber quedado notificada la empresa del procedimiento de reclamo incoado por el trabajador se pone en mora a la empresa, y durante todo ese proceso se considera que esta en mora, más aún cuando la misma empresa demandada se comprometió a asistir a la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de agosto de 2010 y estando en mora, no lo hizo, por lo que esta fecha debe considerarse para todos los efectos como comienzo de un nuevo lapso para establecer el punto de partida o la fecha para comenzar a computarse el lapso de la prescripción de la acción, en consecuencia, al haberse postulado la demanda en fecha 09 de agosto de 2.011, o sea, antes del transcurso de un año, debe ser considerado estar en pleno ejercicio de la acción laboral del accionante y así se decide.

    SENTENCIA DE MERITO

    En vista de que este Juzgado Superior declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, pasa a decidir el fondo del asunto sometido a la resolución de los órganos jurisdiccionales, lo cual hace previo las consideraciones y observaciones siguientes: solicita el actor en su libelo de la demanda el pago del beneficio de alimentación desde el 21 de julio del año 2.000 hasta el día 14 de diciembre del año 2.009, fecha en que culminó la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, por no haber sido cancelado por la empresa en todo este periodo que duró la relación laboral.

    Por su parte la empresa demandada, alega que no es procedente el pago de este concepto, primeramente, alega que existe una sustitución de patrono donde la empresa Transporte Tequeprens, C.A., el 1º de Septiembre del año 2.009 se sustituyó en el patrono anterior Multifrego, C.A.y en virtud de que esta empresa no poseía el número de trabajadores que establece la Ley para otorgar el beneficio, no estaba obligada a otorgarlo.

    Como segundo punto alega que el pago del beneficio de alimentación en el año 2.009 fue pagado por la empresa Multifrego, C.A., como tercer punto alega a todo evento que el trabajador disfrutó sus vacaciones y en este periodo no estaba obligado a pagar este beneficio.

    Para resolver los puntos en que quedó trabada la litis en este proceso, primeramente debe esta alzada resolver la solidaridad que se puede establecer entre la empresa demandada y el tercero llamado a juicio, por la sustitución de patrono que alega el demandado, y en este orden de ideas revisando las actas procesales se observó que de los Registros Mercantiles traídos al proceso donde se evidencia la composición accionaria y la administración de la empresa demandada Transporte Tequeprens, C.A. y el tercero llamado a Juicio Multifrego, C.A., se observa que tienen la misma composición accionaria al estar constituidas ambas sociedades por los ciudadanos E.A.F.D.F. y L.C.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.878.587 y 5.454.483, asimismo, es evidente que la administración es común a ambas empresas, es decir, son las mismas personas que aparecen como socios, y en las actas como representantes legales de ambas empresas, y para mayor abundamiento tenemos que las empresas tienen el mismo objeto o razón social, razón por la cual considera esta alzada que la empresa demandada Transporte Tequeprens, C.A. y el tercero llamado a Juicio Multifrego, C.A., se encuentran inmersas en los supuestos establecidos en la Ley para considerarlas que constituyen un grupo de empresas o una unidad económica, tal como lo establecen las dispocisiones contenidas en los artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales por jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia son solidariamente responsables de las obligaciones que tienen con los trabajadores y establecen textualmente:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Entrando al fondo del asunto, debe esta alzada entrar a conocer el cúmulo probatorio traído al expediente por las partes y el tercero, lo cual hace a continuación:

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso está reconocida la relación laboral pero negada la obligación de pagar el beneficio de alimentación solicitado por lo que queda en poder de la demandada la carga de probar que está exonerada de pagar el beneficio de alimentación o el pago que debió en su oportunidad hacersele al trabajador, al tratarse de derechos que están en función de la prestación de servicios efectivos. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que no se produjo durante la Audiencia de Juicio, a los efectos de decidir la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “C” copia certificada del expediente administrativo N° 039-2010-03-00085, de fecha 09 de febrero de 2010, junto con el libelo de la demanda (Folios 08 al 32 de la 1ª pieza del expediente), contentivo de reclamo de derechos laborales intentada por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, al ser una documental administrativa, no impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el referido organismo, inicio el procedimiento administrativo, con asistencia de las partes a varias prolongaciones hasta el día 24 de agosto de 2010, fecha en que culminó por incomparecencia de la empresa demandada e inicio de procedimiento de multa y así se establece.-

    Promovió en el lapso probatorio copia fotostática de listado de trabajadores, la cual al ser copia simple de la misma y no tener la firma o membrete de la empresa o del trabajador, por el principio de alteridad no puede oponerse a la parte contraria por lo cual se desecha del proceso y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcada “1” referida a copia simple de la comunicación en que se informa al trabajador sobre la sustitución de patrono, inserto al folio 108 de la 1ª pieza del expediente, la misma trae al proceso a una nueva sociedad mercantil, con el carácter de patrono lo cual ayuda a la resolución de la presente controversia por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora para establecer la solidaridad por vía de la sustitución patronal y así se decide.

    Promovió documental marcada “2” referida a planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales inserto al folio 109 de la 1ª pieza del expediente, la misma por ser copia de documento público administrativo merece fe de su contenido pero para esta alzada la misma solo aporta la inscripción en la seguridad social, no constituyendo un elemento probatorio para la resolución del presente asunto y así se establece.

    Promovió documental marcada “3”, referida a planilla de permiso para realizar trabajos de construcción por 2 días inserta al folio 110 de la 1ª pieza del expediente, la misma surte valor probatorio por estar firmada por el trabajador accionante de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que en los días 14 y 15 de noviembre de 2.009 no prestó servicios el trabajador y así se establece.

    Promovió documental marcada “4 al 7”, recibos de pago denominado cesta ticket, inserta a los folios 111 y 112 de la 1ª pieza del expediente, la misma tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago a la institución bancaria para ser cargada a la tarjeta electrónica que es el medio utilizado para el pago del cesta ticket y así se establece.

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, AL Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Y A BANESCO, cuyas resultas no constan en el expediente por lo que no hay materia que decidir.

    TESTIGOS:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.P., L.B. y L.O., los cuales al no haber sido evacuadas las pruebas no rindieron declaración por lo que no hay materia sobre la cual decidir y así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO MULTIFREGO, C.A.:

    DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcada “1” referida a ficha de identificación del trabajador cuando ingresó a Multifrego, C.A., inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, la misma constituye la prueba de la relación laboral con dicha sociedad mercantil y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    Promovió documental marcada “2” referida a original de la comunicación en que se informa al trabajador la sustitución de patrono inserta al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, ya fue valorada ut supra de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del procedimiento y así se decide.

    Promovió documental marcada “3” referida a planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales inserta al folio 5 del cuaderno de recaudos Nº 1, supra valorada, la misma por ser copia de documento público administrativo merece fe de su contenido pero para esta alzada la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

    Promovió documental marcada “4”, referida a forma 14-03 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales inserta al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, la misma por ser copia de documento público administrativo merece fe de su contenido pero para esta alzada la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

    Promovió documental marcada “5 al 13”, referida a planillas de disfrute de vacaciones inserta a los folios 8 a 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, firmados por el trabajador tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende los meses en que estuvo de vacaciones el trabajador y así se establece.

    Promovió documental marcada “14 al 16”, referida a recibos de pago del beneficio de alimentación, inserta al folio14 del cuaderno de recaudos Nº 1, supra valorada, la misma tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago a la institución bancaria para ser cargada a la tarjeta electrónica que paga el cesta ticket y así se establece.

    Promovió documental marcada “17 al 18”, referida a inscripción del trabajador en el sistema de ahorro habitacional en la institución financiera Banesco, inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, considera esta alzada que la misma no aporta nada a la solución de la controversia y así se establece.

    Promovió documental marcada “19 al 100”, referida a planillas de pago de política habitacional de la empresa multifrego, inserta a los folios 20 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 1, la misma tiene valor de indicio demostrando el número de trabajadores y el pago del hoy fondo de ahorro obligatorio de vivienda desde abril del año 2.006 hasta el año 2.009 y así se establece.

    Promovió documental marcada “101 al 131”, referida a planillas de pago del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de la empresa Multifrego, inserta a los folios 105 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1, la misma tiene valor para demostrar el número de trabajadores y el pago del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en los respectivos años que aparecen en los recibos y así se establece.

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, AL Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Y A BANESCO, cuyas resultas no constan en el expediente por lo que no hay materia que decidir.

    PRUEBAS TRAIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Copia certificada del expediente 039-1998-07-00594 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, insertas a los folios 154 al 194 de la 1ª pieza del expediente, el mismo surte valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se extrae las actas de supervisión realizadas a la empresa en los años 2.002 y 2.006 y las fallas observadas por el funcionario de la empresa y otras como número de empleados en la fecha de la supervisión y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Llegado el momento de emitir un pronunciamiento esta alzada lo hace en base a los siguientes razonamientos: Una vez verificada la solidaridad de las empresas tanto demandada como el tercero conformando un grupo de empresas, debe esta alzada, de acuerdo al merito que surgen de las probanzas analizadas en el capitulo anterior, que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación no se evidenció sino pagos parciales por el beneficio de alimentación en el año 2.009, no evidenciándose pagos en los años anteriores, razón por la cual, queda a la parte demandada la carga de probar si estaba exonerada del pago del beneficio.

    Existen en las actas, pruebas de que en la empresa en determinados años debió cumplir con el beneficio, así la documental inserta a los folios 154 al 194 del expediente en copia certificada, al folio 173 en el informe de resultado de la actuación del funcionario de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que declara la existencia de 60 trabajadores para el mes de julio del año 2.002, razón por la cual para esta alzada esta demostrado que desde el inicio de la relación laboral en el año 2000 hasta julio de 2.002 tenía que cancelar el beneficio de alimentación a los trabajadores tal y como lo establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1.998 y la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 2.004, la cual se aplica por el principio del tempus regit actum como regla general, la cual establece que la ley no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión) cuyos artículos establecen:

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Año 1998

    Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Artículo 4º: parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Artículo 4Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Por lo tanto, para que nazca la obligación a los patronos para pagar este beneficio es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día, sin lo cual no puede darse este beneficio, considerando esta alzada que es procedente el pago del beneficio en el presente caso, ya que la empresa en este periodo 2.000 al 2.005 no probó nada que le favoreciera, por lo que el beneficio se debe conceder al trabajador en este periodo hasta diciembre del 2.005 y así se decide.

    Con respecto a los años subsiguientes, esta alzada de la revisión a las actas procesales observó que la documental inserta a los folios 154 al 194 del expediente en copia certificada, al folio 179 en el acta de informe de la actuación del funcionario de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que declara la existencia de 12 trabajadores para el mes de febrero del año 2.006, razón por la cual para esta alzada esta demostrado que desde el año 2006 en adelante la empresa demandada no estaba obligada a pagar el beneficio y así se establece.

    Una vez determinado el periodo en que se debe pagar el beneficio, se debe tomar en cuenta los días laborables excluyendo los días feriados, periodos de vacaciones y para el cálculo de los mismos se establecerá de acuerdo a la unidad tributaria como se señala a continuación

    FECHA VALOR U.T. 0,25%

    05/04/1999 al 23/05/2000 9.600 2.400

    24/05/2000 al 23/04/2001 11.600 2.900

    24/04/2001 al 04/03/2002 13.200 3.300

    05/03/2002 al 04/02/2003 14.800 3.700

    05/02/2003 al 09/02/2004 19.400 4.850

    10/02/2004 al 26/01/2005 24.700 6.175

    27/01/2005 al 03/01/2006 29.400 7.350

    04/01/2006 al 31/12/2006 33.600 8.400

    Asimismo, se deben determinar los días festivos

    Días Festivos

    1 Enero Año Nuevo 1 M.D.d.T.

    A.J.S. 24 Junio Batalla de Carabobo

    A.V.S. 5 J.D. de la Independencia

    19 A.D. de la Independencia 24 J.N.d.S.B.

    12 Octubre Día de la Resistencia Indígena

    25 Diciembre Día de Navidad

    Ahora pasamos a precisar los días hábiles laborados desde el 21 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, ya que como se dijo anteriormente existe en las actas al folio 179 de la1° pieza del expediente la declaratoria de funcionario de que en la empresa no existían mas de 12 trabajadores, razón por la cual, no era exigible este beneficio en el año 2006 y así se establece. Para los cálculos se excluyeron los días feriados y las vacaciones disfrutadas, asi como debe entenderse que los días están calculados al momento de hacerse efectiva la unidad tributaria, todo lo cual se demuestra en el siguiente cuadro demostrativo:

    año unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. dias efectivos trabajados en el año excluyendo vacaciones y feriados Total Bs. F

    21/07/2000 al 23/04/2001 11.600,00 2.900,00 113 327.700,00

    24/04/2001 al 04/03/2002 13.200,00 3.300,00 178 587.400,00

    05/03/2002 al 04/02/2003 14.800,00 3.700,00 188 695.600,00

    05/02/2003 al 09/02/2004 19.400,00 4.850,00 219 1.062.150,00

    10/02/2004 al 26/01/2005 24.700,00 6.175,00 250 1.543.750,00

    27/01/2005 al 03/01/2006 29.400,00 7.350,00 230 1.690.500,00

    1.178 5.907.100,00

    Asimismo, se condena a las empresas solidarias responsables al pago de los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el art 92 de la Constitución, e indexación, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte actora, abogado J.G.B. contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, empresa TRANSPORTE TEQUEPRENS, C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano B.A.B.P. titular de la Cédula de Identidad N°. 642.388 contra la empresa TRANSPORTE TEQUEPRENS, C.A. y como tercero empresa MULTIFREGO C.A por cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto, con la respectiva deducción de los pagos realizado por concepto del mismo durante la relación de trabajo conforme se desprende de las actas del proceso. Así mismo, se condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo e indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución, cuyos cálculos de éstos últimos conceptos serán calculados por el Tribunal de ejecución. CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida antes esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1925-12

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