Decisión nº 96 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano D.A.F.G., representado judicialmente por las abogadas A.B., A.V., R.C. y E.P., contra la asociación civil BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, representada judicialmente por las abogadas B.J.B. y Mariemil Ramírez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación ambas partes.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada pronunciarse previamente a cualquier situación, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 101 al 103 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por de la parte demandada. Así se decide.

Determinado loa anterior, pasa esta Alzada a conocer sobre la apelación interpuesta por la parte actora:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, ingresó a prestar sus servicios para la asociación civil demandada en fecha 16 de junio de 2006 y que cumplía un horario de trabajo establecido en la resolución del cargo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos horas de descanso, mas sin embargo se cumplía funciones en dos turnos uno de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y el otro 3:00 p.m. a 10:00 p.m. y los fines de semana alterno entre el personal administrativo como guardia en horarios: sábado 7:30 a.m. a 8:00 p.m. y domingo de 9:30 a.m. a 6:00 p.m.

Que, en el año 2008, se le postulaba para un cargo vacante como Coordinador de la Biblioteca Virtual Las Acacias, que para 1 de julio del mismo año se hace el nombramiento para Coordinador de Biblioteca I.-

Que, laboraba de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., sin días de descanso desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de octubre del mismo año.

Que, en fecha 15 de enero de 2009, se terminó la relación de trabajo por retiro del trabajador.

Que, devengaba un salario promedio diario de Bs. 87,42.

Que, el salario integral era de Bs. 127,48.

Es por lo que proceden a demandar por los siguientes conceptos: Antigüedad la suma de Bs. 20.132,98; Vacaciones fraccionadas año 200 la cantidad de Bs. 3.212,69; Días feriados la suma de Bs. 2.538,49; Domingos o días de descanso la suma de Bs. 15.769,18; Horas extraordinarias diurnas la suma de Bs. 20.430,61; Horas extraordinarias nocturnas la suma de Bs. 10.183,01; Indemnización de antigüedad la suma de Bs. 11.473,20; Indemnización de preaviso la suma de Bs. 7.648,80 y la por último la corrección monetaria, costas y costos procesales.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, se observa en el presente asunto, que la accionada no compareció a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Ahora bien, se verifica, que en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las parte actora promovió las pruebas que creyó pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas. Así se decide.

Pruebas de la parte actora:

1) Principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

2) En cuanto a los documentales que rielan a los folios 62 al 71 (marcados A1-A10), y folios 77 al 90 (marcados E1 al E14), se verifica que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “B” (folios 72 al 74), se verifica que fue elaborado unilateralmente por la parte actora, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales marcada “C y D” (folios 76 al 77), se verifica que se refieren a acta elaborada a fin de entregar llaves; sin embargo, se puntualiza que su contenido en nada contribuye al esclarecimiento del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales marcada “F1, F2, F3, G1, G2 y G3” (folios 91 al 96), al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor para el meses de septiembre y octubre laboró en un horario de lunes a sábado en un horario de 7:30 a.m., a 8:00 p.m., con una hora de descaso, y el mes de noviembre laboró en un horario de lunes a sábado en un horario de 7:30 a.m., a 1:00 p.m., con una hora de descaso. Asimismo se demuestra que laboró tres (3) domingos en el mes julio de 2008 y tres (03) domingos en el mes de noviembre de 2008. Así se declara.

5) Con relación a las documentales que rielan a los folios 98 al 101, referidas a designación de cargo, memorándum interno y manual descriptivo de cargo; al respecto se puntualiza que de las mimas no emergen ningún elemento que ayude a resolver el asunto sometido a concomimiento de este Tribunal. Así se declara.

6) En cuanto a la exhibición solicitada, se verifica que en relación a los documentos solicitados exhibir esta Alzada ya se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En cuanto a la informe, se verifica que la información no consta en autos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

8) En cuanto a los testimonios promovidos, no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Alzada constata que al haber operado la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, y no haber probado nada que le favorezca, quedó acreditado que el ciudadano D.A.F.G., prestó servicios para la accionada, como coordinador de biblioteca I, desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de enero de 2009, fecha en que renunció. Que devengaba un salario integrado por una porción fija mensual en los términos determinados por la juzgadora de primera instancia. Así se declara.

Señalado lo anterior, se desprende de autos que el actor reclama que le sean pagados los días feriados y los días de descanso “trabajados desde el inicio de mi relación laboral con la demandada hasta su terminación”, los cuales discrimina.

Agrega, que la demandada le adeuda lo que le corresponde por días feriados, “que nunca le fueron cancelados”.

Igualmente, alega laboró tres (03) horas diurnas y una (1) nocturna.

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, dicha petición se declara improcedente. Así se declara.

En cuanto a los días de domingos reclamados, se verifica que se logró demostrar que el actor laboró seis (6) domingos en el año 2008, como supra se determinó al analizar las pruebas promovidas, en ese sentido se acuerda la cancelación de la cantidad de días antes indicados. Así se declara.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo que esta Alzada, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se decide.

En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

Desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 16 de junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

Desde el 16 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, 58,31 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas en el periodo antes indicado.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los restantes conceptos reclamados:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de junio de 2006.

Fecha de egreso: 15 de enero de 2009.

Así, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

1) Por Prestación de Antigüedad:

Tiempo de servicio en la empresa: 2 años y 7 meses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationes temporis, se adeudan:

16 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, 45 días.

16 de junio de 2007 hasta el 15 de junio de 2008, 60 días + 2 días adicionales.

16 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 64 días.

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias que correspondiere mensualmente.

En la presente causa quedó admitido el salario devengado por el trabajador, el cual está conformado por un salario básico, que se estructura de la siguiente manera:

SALARIO BÁSICO AÑO MESES

MENSUAL

540,00 2006 JUNIO

540,00 2006 JULIO

540,00 2006 AGOSTO

540,00 2006 SEPTIEMBRE

540,00 2006 OCTUBRE

540,00 2006 NOVIEMBRE

540,00 2006 DICIEMBRE

905,00 2007 ENERO

905,00 2007 FEBRERO

905,00 2007 MARZO

905,00 2007 ABRIL

1.411,82 2007 MAYO

1.411,82 2007 JUNIO

1.411,82 2007 JULIO

1.411,82 2007 AGOSTO

1.411,82 2007 SEPTIEMBRE

1.411,82 2007 OCTUBRE

1.411,82 2007 NOVIEMBRE

1.411,82 2007 DICIEMBRE

1.411,82 2008 ENERO

1.411,82 2008 FEBRERO

1.411,82 2008 MARZO

1.411,82 2008 ABRIL

1.411,82 2008 MAYO

1.411,82 2008 JUNIO

1.482,00 2008 JULIO

1.482,00 2008 AGOSTO

1.482,00 2008 SEPTIEMBRE

1.482,00 2008 OCTUBRE

1.482,00 2008 NOVIEMBRE

1.482,00 2008 DICIEMBRE

1.482,00 2009 ENERO

2) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem aplicable al presente caso rationes temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual, más la porción correspondiente a las horas extras, el cual deberá multiplicarse por los días determinados por la juzgadora de primer grado, es decir, 9,92. Así se declara.

3) Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: tomando como base de cálculo el último salario básico mensual, más la porción correspondiente a las horas extras, el cual deberá multiplicarse por los días determinados por la juzgadora de primer grado, es decir, 26,25, ya que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es la parte actora, ya que la demandada no compareció a la audiencia de apelación. Así se declara.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, según lo reflejado en la tabla ut supra descrita, asimismo el experto deberá a los fines de obtener la alícuota de las horas extraordinarias como parte del salario base para el cálculo de la misma, tomar en cuenta lo que le correspondiere al actor por dicho concepto -horas extraordinarias- en el periodo respectivo; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y seis (6) domingos condenados, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el actor enero de 2009 más la correspondiente porción por horas extraordinarias; y c) a los efectos de calcular las horas extraordinarias, el experto deberá tomar como salario base, el salario promedio hora devengado por el trabajador en el mes respectivo, el cual va a obtener al dividir entre treinta (30). Posteriormente, dicho monto se debe dividir entre ocho (08) para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario. Obtenido el valor de las horas de trabajo, se debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse 8,33 horas mensuales en cada periodo respectivo. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que la parte accionante, no solicitó revisión de este punto. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationes temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 15 de enero de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 15/01/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I ÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.F.G., Venezolano, mayor de edad, en contra de la asociación civil BIBLIOTECAS VIRTUALES DE ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la asociación civil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que acordada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay, a los 24 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

L.L.C.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬____

L.L.C.

Asunto N° DP11-R-2011-000296.

JHS/llc.

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