Decisión nº 4568 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Año 205º y 156º

Maiquetía, 18 de marzo de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2011-000005

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

DEMANDANTE: A.A.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL BERMUDEZ Y J.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.347 y 104.912.

DEMANDADOS: G.A.G. y L.M.L., Italiano y Venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. E-731.981 y V- 11.055.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.O. y O.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.581 y 44.132.

MOTIVO: PARTICION (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

-I-

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, y previa distribución fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía estado Vargas, donde la representación judicial de la parte actora expone: Que consta de documento de propiedad de fecha 20 de Junio de 1995, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual quedó registrado bajo el número 48, Tomo 23 (consigna marcado “A”); que adquirí junto a los ciudadanos G.A., A.V. y L.M.L., un terreno que tiene forma de trapecio y que se delimita de la siguiente forma: Norte: Con una faja de terreno de tres metros cincuenta centímetros (3,50 Mts) de profundidad o fondo a todo ancho del terreno, dicha faja está situada en el terreno dado en venta y casas que son o fueron de T.V.; Sur: Que es su frente con la carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, en el lugar denominado “Los Dos Cerritos”, Pariata, Maiquetía; Este: Con casa que fue de J.G. hoy de S.G.; y Oeste: Con parte de la construcción edificada en terrenos vendidos a los señores R.M. y A.F. y la construcción que está sobre él, construcción ésta que consta de dos plantas; consta también de documento de partición de fecha 1° de Diciembre de 1995, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual quedó asentado bajo el número 47, tomo 112 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (se consigna marcado “B”) que a la ciudadana L.M.L. le fue adjudicada la planta alta de dicha construcción, quedando el resto en propiedad de los otros 3 comuneros con una participación del 33,33%; así también consta que el ciudadano A.V. les vendió al ciudadano G.A. y a su persona, su participación en la comunidad, según quedó asentado en documento de venta de fecha 23 de febrero de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el número 16, tomo 7 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (y que consigna marcado “C”). Que consta también que adquirí junto a los ciudadanos A.V. y G.A. de manos del ciudadano E.F. una casa edificada sobre terrenos de propietarios desconocidos y propiedad de éste último, según se desprende de título supletorio (anexo marcado “D”), venta que quedó asentada en documento de fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas (marcado “E”), y aclaratoria de fecha 21 de abril de 1995, quedando asentado bajo el numero 16, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (Marcado “F”). Dicha vivienda está alinderada así: Norte: Con casa de N.C.; Sur: Con la Calle Real de Los Dos Cerritos; Este: Con la casa de C.d.H. y; Oeste: Con casa de D.J.M.M., la casa mide aproximadamente cuatro metros con noventa centímetros (4,90 Mts) de frente por treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 Mts) de fondo, con una construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2). Que asimismo consta de documento de venta de fecha 24 de febrero de 1999, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, que quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 7 (y que se consigna marcado “G”), que el ciudadano A.V. les vendió la totalidad de su participación en la comunidad. Que también consta que a los precitados inmuebles les realizaron una serie de modificaciones y mejoras, las cuales permitieron que lo que originalmente eran dos inmuebles se transformaran en uno sólo, inseparable, según se desprende de sendos títulos de propiedad supletorios, ambos de fecha 13 de agosto de 1998, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas. Que desde hace algún tiempo las reglas que rigen la comunidad no están claras, pues, han sido desatendidas por G.A.G., por lo cual he tratado infructuosamente de lograr la partición amigable del bien objeto de la comunidad, habiéndose negado en todo momento el mencionado comunero, razón por la cual solicita la partición por vía judicial. Que fundamenta su demanda en los siguientes artículos 759, 760, 761 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se estimó dicha demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00).

Vista la demanda el Tribunal A-Quo la admitió en fecha 15 de julio de 2004, y solicitó el emplazamiento del ciudadano G.A.G., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Agotado el trámite de la citación, en fecha 29/11/2004, comparece la representación judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda.

Promovidas y providenciadas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal en fecha 25 de febrero de 2005, resuelve reponer la causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora (corrección en la identidad del demandado), y por cuanto evidenció la existencia de otro condómino, ordenó de oficio su citación.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Tribunal A Quo, vista la paralización de la causa desde el 10 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada G.A.G. y a la ciudadana L.M.L., en su carácter de comunero, para la reanudación del proceso. (Obsérvese que antes fue acordada su citación de oficio).

En fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial del demandado, ciudadano G.A.G., nuevamente presenta escrito de contestación a la demanda, y como punto previo, solicita se pronuncie sobre la citación de oficio de la comunera L.M.L., ordenada por el A Quo.

En fecha 18 de Mayo de 2007, el A Quo nuevamente repone la causa, esta vez, al estado en que se practique la citación personal de la ciudadana L.M.L., quien se da por citada en fecha 11 de Julio de 2007, y contesta la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, exponiendo lo siguiente: 1) Que consta en documento de compraventa, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 23 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, (Hoy Estado Vargas), en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5, que adquirió conjuntamente con G.A.G., A.A.G.V. y A.J.V., el inmueble antes descrito. 2) Que consta igualmente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 01 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 47, Tomo 112, que de mutuo acuerdo decidimos adjudicarnos las plantas que integran la construcción antes referida y delimitada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Cuyas comodidades describimos anteriormente fue adjudicada a la ciudadana L.M.L., PLANTA ALTA: Cuyas características se describieron anteriormente fue adjudicada a los ciudadanos G.A.G., A.A.G.V. y A.J.V.. Que en el referido documento de adjudicación se deduce consecuencialmente que el porcentaje de participación en la comunidad fue convenido en los siguientes términos: cincuenta por ciento (50%), para su persona y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los otros tres comuneros, antes identificados. Que igualmente consta en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 24 de febrero de 1999, inserto bajo el N° 16, Tomo 7, que el ciudadano A.J.V. vendió su cuota de participación sobre el referido inmueble, equivalente a un porcentaje del dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,67%), en partes iguales a los ciudadanos A.A.G.V. y G.A., es decir en porcentajes equivalentes al ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), quedando las cuotas de participación en la comunidad sobre el citado inmueble, de la siguiente manera: A.A.G.V., veinticinco por ciento (25%), G.A.G., veinticinco por ciento (25%), y L.M.L., cincuenta por ciento (50%). Que tiene pleno conocimiento y le consta que los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V. y G.A.G., adquirieron una propiedad construida en terreno municipal ubicada en la Calle Real de Los Cerritos, N° 01, Maiquetía, Municipio Vargas. Que tiene pleno conocimiento y le consta que en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 24 de febrero de 1999, asentado bajo el N° 17, Tomo 7, que el ciudadano A.J.V. vendió la totalidad de su participación en la comunidad a los ciudadanos A.A.G.V. y G.A.G.. Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, al señalar que en relación al primero de los inmuebles pro indiviso, el porcentaje de participación, sea del veinticinco por ciento (25%) a cada uno de los comuneros y que al producirse la venta de uno de los comuneros el porcentaje sea el señalado del treinta y siete con cinco por ciento (37,5%), treinta y siete con cinco por ciento (37,5%) y veinticinco por ciento (25%), correspondiente en el orden indicado a los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G. y a mi persona y que las referidas distribuciones solo fueron adjudicadas, para el goce, uso y disfrute de las bienhechurías. Tal alegato, debe ser apreciado de falso y sin sustento, en virtud que en el documento originario y posterior partición entre los copropietarios, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los copropietarios en partes iguales, o sea el veinticinco por ciento para A.A.G.V. y veinticinco por ciento (25%) para G.A.G., en consecuencia, ratifica que los porcentajes y la adjudicación se efectuó en los términos antes expuestos, surtiendo efectos entre las partes y frente a terceros. Que niega, rechaza y contradice las pretensiones alegadas por el apoderado del ciudadano G.A.G., al señalar la imposibilidad de efectuar la partición, por estar el uso delimitado al funcionamiento de una firma mercantil denominada Taller Electro Auto Farfán C.A. Que hay que advertir que existen dos (2) inmuebles, totalmente distintos y diferenciados, en la cual la parte actora A.A.G.V. en el presente juicio, solicita la partición; en el caso referido al primero de los inmuebles indicado en el acápite de los hechos, es legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%), ubicado en la planta baja que sirve de asiento de hogar y de su núcleo familiar, el cual no está en litigio ni debe ser objeto de partición, ya que el mismo se adjudicó en forma amistosa y mediante documento autenticado. En el segundo de los inmuebles, igualmente identificado en el acápite de los hechos, no le asiste ningún derecho, razón por la cual desestima que deba participar en la solicitud de partición. Que niega, rechaza y contradice la argumentación expuesta por la representación del demandado, al indicar que la disolución de sociedad y una denuncia ante la Fiscalía Primera del Estado Vargas son limitantes o impedimentos para la partición. Que niega, rechaza y contradice los alegatos del apoderado del demandado de autos, en su contestación al pretender y semejar la situación planteada con relación a los inmuebles anteriormente delimitados con las normas que regulan la propiedad horizontal a los efectos de enervar la partición. Que niega, rechaza y contradice los alegatos del apoderado de la parte demandada en partición, cuando pretende un pacto de indivisión por un lapso de cinco (5) años. Que procede hacerse parte en el presente juicio de partición en su carácter de tercera, de conformidad con el artículo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual en sostener las razones expuestas por la parte actora.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, comparece la parte demandada G.A.G. y nuevamente presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Que formalmente hace oposición a la partición y contradice e impugna los términos en que se planteó la misma. 2) Que como punto previo a la sentencia definitiva, impugna la cualidad necesaria del actor para intentar y sostener el presente proceso; pues existe un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, porque se demanda en partición solo a su persona, y la legitimación pasiva no le corresponde exclusivamente a él como demandado, sino a una pluralidad de partes que integran la comunidad de los bienes que se pretenden partir, representadas por la ciudadana L.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.139, la Municipalidad representada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la de su legítima cónyuge M.S.P.d.A.. 3) Que tanto el terreno como las bienhechurías sobre el mismo construidas las adquirimos a partes iguales los que conformábamos la comunidad del citado inmueble, según consta de documento de venta que nos hicieran los ciudadanos R.C.T.M. y otros, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 20 de Junio de 1995, quedando autenticado bajo el N° 48, Tomo 23 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que posteriormente con fecha cinco (5) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5. Que en el documento de venta en referencia, las vendedoras declaran que nos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que les corresponden sobre los bienes antes descritos (terreno y bienhechurías). Que de forma alguna pudo haberse realizado la partición del inmueble, deslindado up supra, cuyas bienhechurías solo se adjudicaron a los efectos del uso, goce y disfrute, entre condóminos que solo surten efectos frente a las partes, y no frente a terceros, por cuanto en relación con el terreno en forma de trapecio, y las cosas comunes sobre las cuales se edificaron continúan bajo el régimen de comunidad del bien inmueble pro-indiviso, los condóminos A.A.G., L.M.L. y su persona G.A.G., antes identificados, ya que no se ha podido registrar el citado documento ante la Oficina Subalterna correspondiente, hasta tanto no se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.v., que regula la materia relativa al documento de condominio, para que se pueda hablar de partición entre los litis consortes necesarios. Que vistas las condiciones previamente establecidas entre los condóminos en relación al inmueble deslindado, siguen bajo el régimen de comunidad, los ciudadanos: A.A.G.V., L.M.L. y mi persona G.A.G.. Que el actor en su libelo expresa que también adquirió “junto a los ciudadanos A.V. y G.A., de manos del ciudadano E.F. una casa edificada sobre terrenos de propietarios desconocidos y propiedad de éste último…”, al respecto, señala que la venta efectuada por el ciudadano E.M.D.F., fueron sobre una casa de su propiedad construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en la Calle Real de los dos cerritos, N° 01, Maiquetía, Municipio Vargas, que quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 64 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que dentro de la aclaratoria citada en el segundo documento, el Señor Farfán indica que forman parte de la negociación, las siguientes bienhechurías: un depósito de doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts 2), y un garaje o estacionamiento para vehículo, es decir, que el Sr. Farfán solo les vendió las bienhechurías de su propiedad, pues el inmueble sobre el cual están construidas pertenecen al Municipio, siendo éste otro de los condóminos de éste inmueble. Que tanto el actor A.G.V. como su persona G.A.G., son dueños del cincuenta por ciento (50%) de los derechos constituidos por las señaladas bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Municipio que es el propietario del cien por ciento (100%) del mismo, tal como consta en el precitado documento de venta que corre inserto a los autos a los folios treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres (31, 32 y 33). Que en relación al primero de los inmuebles pro-indiviso, identificado ut supra, son comuneros del terreno sobre los cuales están edificadas las bienhechurías que allí se encuentran, los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G., a partes iguales, es decir, en un 37,5%, cada uno, y el 25% restante, le pertenece a la Sra. L.M.L.. Que en relación al segundo inmueble, tanto el actor A.A.G.V. y su persona G.A.G., son comuneros propietarios del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre las bienhechurías construidas, pues, según los vendedores, el terreno pertenece en un cien por ciento (100%) al Municipio; quien tiene que ser representado por el Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo previsto en el Artículo 87, numeral primero (1°) de la Ley Orgánica sobre el Régimen Municipal, existiendo, en consecuencia, una pluralidad de partes que tienen que ser demandados, para que sea única la relación sustancial controvertida. Que rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda de partición, por cuanto el actor mediante esta demanda de partición pretende reivindicar derechos que nadie le ha vulnerado. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya planteado la partición amigable. Que consta igualmente, de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 2-C-PRO, de fecha 21 de Octubre de 1992, que su legitima cónyuge M.S.P.D.A., adquirió junto al actor A.A.G.V., el establecimiento mercantil denominado “TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN”, que ha venido funcionando en este inmueble desde el 7 de septiembre de 1967, es decir, previo a la adquisición por parte del demandante y su persona de los derechos sobre los inmuebles, cuya partición se demanda. Que el actor no sólo pretende llevar a cabo la partición que demanda y a la cual hace oposición, para dejar a la precitada empresa sin sede; y a su persona, familia y empleados que laboran en ella, sin trabajo, sino que de manera temeraria intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de disolución de la sociedad TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, sin justo motivo. Que por cuanto el actor pretende dejar sin sede donde funcionar a la empresa mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, donde son socios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, mediante la presente demanda de partición, intentada solo en su contra; y no contra todos los condóminos o litis consorcios pasivos necesarios o forzosos que la integran, es por lo que se opone formalmente, e impugna los términos de la misma. Que acompaña a la presente, fotocopia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha diez (10) de Noviembre de 1992, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones, donde consta que el demandante A.A.G.V., y su legítima cónyuge M.S.P.D.A., adquirieron el establecimiento mercantil denominado TALLER ELECTRO AUTO FARFAN, razón por la cual, insiste que para poder hablar de partición tiene que previamente darse cumplimiento a las formalidades legales para terminar con las condiciones establecidas entre los distintos condóminos y poder registrar el documento de adjudicación del inmueble entre los mismos, y tiene que previamente disolverse la sociedad mercantil TALLER ELECTROAUTO FARFAN y por ende GRUPO ITALPORVEN C.A. Que el uso al que está destinado el mismo es para el funcionamiento del TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, y niega que haya impedido al actor ingresar al mismo y para el supuesto negado de que fuera acordada la partición, previo el cumplimiento del convenimiento de las formalidades legales para el registro de la adjudicación entre los condóminos del inmueble una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Articulo 26 ejusdem; es decir, que se resuelvan los graves reparos que embarazan la partición, solicita pacto de indivisión por un plazo de cinco (5) años. Que impugna la cuantía de la demanda por exagerada.

Promovidas, admitidas, evacuadas las pruebas y resueltas las incidencias en el debate probatorio, en fecha 12 de diciembre de 2007, el A Quo fija para informes.

En fecha 25 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe, y en fecha 26 de noviembre de 2008, 9 de noviembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, solicita pronunciamiento de sentencia.

Para la fecha del 11 de Abril 2011, el Tribunal A-Quo procede a emitir su fallo declarando Con Lugar la acción interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada se da por notificada del fallo emitido y apela de la sentencia proferida.

En fecha 14 de octubre de 2014, el A quo previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la notificación de las partes, oye la apelación y remite las actuaciones al Tribunal de alzada.

En fecha 23 de Octubre del 2014 se le dio entrada al Expediente y se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 10 de febrero de 2015, el suscrito en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2015, cumplidas las notificaciones respectivas y vencido el lapso de informes y observaciones, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, afín de dictar el fallo correspondiente.

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2016, éste Tribunal actuando en alzada procede a proferir su fallo, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y la impugnación de la cuantía alegadas por el codemandado G.A.G.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.999.361 contra los ciudadanos G.A.G. y L.M.L., el primero Italiano y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-731.981 y V-11.055.139, respectivamente.

-III-

MOTIVA

PREVIO

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA PARTICIÓN

Se aprecia de los autos, que ante la contestación a la demanda de partición, la representación judicial de la parte actora se opuso a la partición, por cuanto consideraba: 1) Que existe un litis consorcio pasivo necesario, porque la legitimación pasiva no corresponde exclusivamente a él como demandado si no a una pluralidad de partes que integran la comunidad, representadas por la ciudadana L.M.L., la Municipalidad representada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y su legitima cónyuge M.S.P.d.A.. 2) Que en forma alguna pudo haberse realizado la partición del inmueble, cuyas bienhechurías solo se adjudicaron a los efectos del uso, goce y disfrute, entre condóminos y que sólo surten efectos frente a las partes, y no frente a terceros, por cuanto en relación con el terreno en forma de trapecio, y la cosas comunes sobre las cuales se edificaron, continúan bajo el régimen de comunidad del bien inmueble pro-indiviso, los condóminos A.A.G., L.M.L. y G.A.G., ya que no se ha podido registrar el citado documento ante la Oficina Subalterna correspondiente, hasta tanto no se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.v. que regula la materia relativa al documento de condominio, para que se pueda hablar de partición, es decir, previo a la partición tiene que individualizarse la propiedad mediante el documento de condominio correspondiente. 3) Que en relación al segundo inmueble supra identificado, tanto el actor A.A.G.V. y su persona G.A.G., son comuneros propietarios del cincuenta por ciento (50%) cada uno sobre las bienhechurías construidas, pues, según los vendedores, el terreno pertenece en un cien por ciento (100%) al Municipio, quien tiene que ser representado por el Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral primero (1°) de la Ley Orgánica sobre el Régimen Municipal. 4) Que niega e impugna la pretensión del actor, porque las reglas que siempre han regido la comunidad, es que el inmueble cuya partición se demanda ha sido desde antes de adquirirlo la sede de TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, la cual debe disolverse primero, antes de proceder a la partición. 5) Que solicita un pacto de indivisión temporal. 6) De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía de la demanda por exagerada, debido a que los inmueble adquieren mayor valor en función de que podamos disponer plenamente de los mismos, de su productividad, su situación y el estado en que se encuentren.

Sobre los términos de la contestación, nada dijo el A Quo en su oportunidad, sin embargo al continuar el procedimiento por el juicio ordinario, se entiende que dicha contestación fue tomada como una verdadera oposición.

En efecto, la representación judicial de los demandados alega la falta de cualidad de los demandados, pues en su criterio se ha omitido a la ciudadana L.M.L., la Municipalidad representada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y su legítima cónyuge M.S.P.d.A..

Adicionalmente, indica que la partición no es posible hasta tanto no se proceda a la disolución de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., la cual funciona en el inmueble desde antes de la adquisición del inmueble y que tampoco es posible partir hasta tanto se le dé cumplimiento al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de individualizar la propiedad.

SOBRE LOS ALCANCES DE LA APELACION

En el caso de autos, arriban las presentes actuaciones, previo ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía, en fecha 19 de noviembre de 2012, que declara con lugar la presente acción de partición.

Establecido lo anterior, y visto que se trata de la apelación, única y exclusivamente ejercida por la demandada, tomando en cuenta el principio adjetivo que establece como efecto de la apelación: “tantum apellatum, quantum devolutum”, esto es, que la medida de la jurisdicción asumida por el suscrito actuando en alzada, es igual a la medida del gravamen de la recurrida, en consecuencia, se impone para este sentenciador dictaminar sobre la impugnación de la cuantía, la falta de cualidad alegada, si es necesario la disolución de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., previo a la partición, si se deben cumplir en forma previa a la partición los extremos del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la individualización o determinación del inmueble en forma condominial, y lo relativo al pacto de indivisión temporal.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el escrito de contestación, expone la parte demandada:

En cuanto a la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de bolívares 250 millones, según lo previsto en los Artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO DICHA CUANTÍA POR EXAGERADA, debido a que los inmuebles adquieren mayor valor en función de que podamos disponer plenamente de los mismos, de su productividad, su situación, el estado en que se encuentren,…y si su uso no está previamente limitado como el caso de autos, donde existe una pluralidad de personas que tienen derechos sobre el mismo,…y donde existe un convenio de adjudicación que no se ha podido registrar. Solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva determinar prudencialmente la cuantía, previamente a la sentencia definitiva y previa a las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad procesal…

Se aprecia entonces, que la parte demandada impugna la cuantía por exagerada, pero no señala la demandada cuál es, según su entender, la estimación adecuada, sino que delega en este órgano la facultad de determinar prudencialmente la cuantía, lo cual significa que estamos en presencia de una impugnación pura y simple.

En relación con esta forma de impugnar la estimación de la demanda se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil. Al efecto, es conveniente citar la doctrina contenida en la sentencia Nº RC-645 del 16-11-2009 en la cual se estableció:

“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.

Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque él sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa que sólo puede ser revisada como asunto de fondo.

Las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala a determinar que el juez de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, pues sí se pronunció sobre la impugnación a la cuantía planteada por el demandado. En consecuencia, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora indicando que la misma es exagerada, expresando un conjunto de alegatos genéricos, imprecisos, ambiguos e indeterminados, que no constituyen razones dirigidas a explicar el supuesto exceso de la cuantía, y tampoco consta que haya promovido prueba alguna para acreditar dicha afirmación, incluso omite señalar una nueva cuantía, y delega en el tribunal la facultad de establecerla prudencialmente, razón por la cual, no cabe duda que la cuantía ha sido impugnada en forma pura y simple.

Así las cosas, se reitera, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme.…”.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, se tiene como no formulada, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00), actualmente, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 250.000,00). Así se decide.

-IV-

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD Y EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, sobre la falta de cualidad, arguye el A Quo, lo siguiente:

En el caso de autos tenemos que el co-demandado G.A.G., alega la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente proceso, pues existe un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, porque se demanda en partición solo a su persona, y la legitimación pasiva no corresponde exclusivamente a él como demandado sino a una pluralidad de partes que integran la comunidad de los bienes que se pretenden partir, representada por la ciudadana L.M.L. y la Municipalidad representada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la de su legítima cónyuge M.S.P.D.A..

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los autos copia certificada de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 20 de junio de 1995, anotado bajo el N° 48, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5; documento al cual se le otorgó anteriormente pleno valor probatorio, y del que se desprende que los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V., G.A.G. y L.M.L., adquirieron el siguiente bien inmueble:

1) Un terreno que tiene la forma de un trapecio y las bienhechurías sobre él construidas y que constan de una casa de dos (2) plantas; que se delimita de la siguiente forma: SUR: Que es su frente con la carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, el lugar denominado “Los Dos Cerritos”, Pariata, Maiquetía; NORTE: Una faja de terreno de tres (3) metros cincuenta centímetros (3,50 mts) de profundidad o fondo a todo ancho del terreno, dicha faja está situada entre el terreno dado en venta y casas que son o fueron de T.V., quien ocupa parte del terreno dado en venta; ESTE: Con casa que es o fue de J.G., hoy de S.G. y OESTE: Con parte de la construcción edificada en terrenos vendidos a los señores R.M. y A.F..

TERCERO: De igual forma consta en los autos, copia certificada de documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, de fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos A.A.G., A.J.V. y G.G.A., adquirieron una casa construida sobre terreno municipal, ubicada en la Calle Real de Los Cerritos, N° 01, Maiquetía, Municipio Vargas.

CUARTO: De lo expuesto se evidencia que en la presente acción se encuentran involucrados los ciudadanos A.A.G.V., (demandante) G.A.G. (demandado) y LISEETTE MAIGUALIDA, (quien fue llamada a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el ciudadano A.J.V., (vendió los derechos de propiedad que tenía sobre los inmuebles descritos).

QUINTO: En relación a la solicitud de que también debió llamarse a juicio al Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas, observa esta Juzgadora que no se pretende la partición del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble edificado sobre terreno municipal, ubicada en la Calle Real de Los Cerritos, N° 01, Maiquetía, Municipio Vargas y propiedad de los ciudadanos A.A.G. y G.G.A., sino únicamente las bienhechurías construidas sobre el mismo.

SEXTO: Con vista al planteamiento de que se debió llamar al juicio a la cónyuge del ciudadano G.A.G., ciudadana M.S.P.D.A., esta Juzgadora observa que no cursa en autos documento alguno que demuestre el vínculo matrimonial a que alude el mencionado ciudadano, aunado al hecho de que de las documentales aportadas se evidencia que en todas éstas él se identificó como de estado civil soltero. Siendo que de lo expuesto se evidencia que en la presente causa participan todos los condóminos interesados en los inmuebles objeto de partición; que la Sindicatura Municipal no guarda relación con el asunto aquí decidido, considera quien aquí decide que la falta de cualidad alegada por el ciudadano G.G.A., no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Para resolver este Juzgador, actuando en alzada observa:

No obstante que de los alegatos de la parte actora se aprecia que opone un defecto en la constitución del litis consorcio pasivo, incurre en un equívoco, pues, sostiene la falta de cualidad en la persona del actor, lo que configuraría una falta de cualidad activa y no pasiva.

En efecto, nos informa el Dr. S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 488, que la reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que se le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala L.H., cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros.

La partición propiamente dicha, nos enseña Gorrondona, consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación, representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece.

Entonces la premisa fundamental para la determinación de la legitimación tanto activa como pasiva en el ejercicio de la acción judicial de partición, es la existencia de una comunidad, como manifestación de un fenómeno de cotitularidad sobre derechos subjetivos-reales, en el caso especifico que nos ocupa, se trata de una comunidad respecto al derecho de propiedad, esto es, la copropiedad, lo que involucra a juicio de De Buen, la existencia de diversos dueños de una misma cosa.

Por tanto, legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.

Así las cosas, para precisar si existe o no un problema de legitimación pasiva por defecto de litis consorcio, hay que revisar el documento fundamental o titulo del cual deriva la comunidad, tratándose de una comunidad constituida por actos inter vivos, como una adquisición a titulo oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen.

En tal sentido, riela a los folios 110 al 112 (Primera Pieza del expediente), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. C.L.M., en fecha cinco (5) de noviembre de 1996, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5, contentivo de la venta efectuada a los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V., G.A.G. y L.M.L., de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes: 1) Un terreno que tiene la forma de trapecio y que se delimita de la siguiente forma: SUR: Que es su frente con la carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, en el lugar denominado “Los Dos Cerritos” Pariata, Maiquetía; NORTE: Con una faja de terreno de tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts) de profundidad o fondo a todo ancho del terreno, dicha faja está situada entre el terreno dado en venta y casas que son o fueron de T.V., quien ocupa parte del terreno dado en venta; ESTE: Con casa que fue de J.G. hoy de S.G., y OESTE: con parte de la construcción edificada en terrenos vendidos a los señores R.M. y A.F.. 2) Bienhechurías construidas sobre el terreno ya identificado y delimitado anteriormente. Las bienhechurías constan de Una casa de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: Construida de bloques de cemento, piso de cemento de colores, techo de platabanda, tres (3) dormitorios, un (1) corredor, comedor, una (1) sala de baño, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) patio, un (1) garage, un (1) patio sin techar, un (1) recibo, un (1) corredor interior y un lavandero. Planta Alta, la cual consta de: Un (1) salón, un (1) baño y un (1) local comercial.

La precitada instrumental de carácter público (negocial), por tanto también autentico, dado que interviene en su formación un funcionario público, facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído, quedó exenta de impugnación en el presente proceso, e incluso reconocida por la parte demandada, por tanto, acredita para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia, constituye el titulo originario de donde deriva la condición de comuneros de los ciudadanos: A.A.G.V., A.J.V., G.A.G. y L.M.L., respecto a las bienhechurías antes descritas. Así se establece.

Riela a los folios 14 al 16 (Primera pieza del expediente), documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N° 47, Tomo 112 de los libros de autenticaciones, donde los comuneros: A.A.G.V., A.J.V., L.M.L. y G.A.G., suscriben un acuerdo respecto a las bienhechurías antes descritas, en los siguientes términos: “Ahora bien, de mutuo acuerdo hemos decidido adjudicarnos cada una de las plantas que integran la construcción, de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Cuyas comodidades describimos anteriormente se le adjudica a la ciudadana L.M.L., antes identificada. PLANTA ALTA: Cuyas características se describieron anteriormente se le adjudica a los ciudadanos: A.A.G.V., A.J.V. y G.A.G., anteriormente identificados. Queda plenamente convenido entre los copropietarios las siguientes condiciones: PRIMERO: No podrán hacerse construcciones que alteren o modifiquen parcial o totalmente la fachada del inmueble en un todo, es decir, tanto en lo que respecta a la construcción o edificación como a los espacios libres que están sin construir. SEGUNDO: Pasan a ser bienes comunes todas aquéllas cosas cuya propiedad no han sido otorgadas a una planta particular de la construcción, así como las necesarias para la existencia, seguridad, salubridad y conservación del inmueble tales como: Los cimientos y fundaciones, las estructuras, las columnas y soportantes, obras gruesas de los suelos, los muros exteriores, la techumbre, tanque de agua, las instalaciones hidráulicas, telefónicas y de energía eléctrica, las cloacas y obras destinadas a otros servicios, espacios libres, escaleras, así como el terreno sobre el cual se encuentra la edificación. TERCERO: Queda plenamente establecido que cada uno de los copropietarios tendrán el uso, goce y disfrute, de la planta que por el presente documento se les adjudique. CUARTO: Las condiciones regirán tanto para los causahabientes, como para cualquier tercera persona que adquiera estos derechos…”

El precitado documento, que podemos calificar como privado autentico, pues, como nos enseña la doctrina, en tal sentido, A.J.P., siguiendo al Dr. Cabrera Romero, nos indica que: “…hay documentos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente, pero que después de formados son presentados por sus autores (o al menos por uno de ellos) ante un funcionario público competente, para que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o de ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose sus autores. Y si para hacer tal cosa este funcionario está legalmente facultado, su dicho otorga certeza a las declaraciones que ante él se efectuaron. Así el instrumento se convierte en auténtico a pesar de ser privado. Es auténtico porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la ley (Art. 1363 del Código Civil). Este es el caso del documento privado reconocido (y del autenticado) ante un funcionario que ejerza en el país funciones notariales. (A.J.P., Revista de Derecho Probatorio N° 8, Caracas, 1997, Pag.17).

Entonces, tal documental, exenta de impugnación en el presente juicio, hace referencia y acredita un acuerdo de “adjudicación” sobre las bienhechurías entre los comuneros, y en su cláusula tercera devela la naturaleza de tal adjudicación, al indicar la clausula tercera, lo siguiente: “TERCERO: Queda plenamente establecido que cada uno de los copropietarios tendrán el uso, goce y disfrute, de la planta que por el presente documento se les adjudique.”, es claro entonces, que los términos de la “adjudicación” efectuada a la ciudadana L.M.L., en el documento antes apreciado, no dejan lugar a dudas, que no se hizo con la intención de transmitir la propiedad, sino para reglamentar el uso, goce y disfrute en una propiedad común entre los ciudadanos: A.A.G.V., A.J.V., G.A.G. y L.M.L., respecto a las bienhechurías antes descritas (Planta Baja y Planta Alta).

Asimismo, riela a los folios 17 y 18, documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace constar que el ciudadano A.J.V., vende a los ciudadanos: A.A.G.V. y G.A.G., el veinticinco (25%) por ciento de los derechos que le corresponden sobre los bienes antes descritos, adquiridos según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha cinco (5) de noviembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5.

Respecto a esta instrumental de carácter privado autentico, similar a la antes apreciada, por tanto dotada de certeza legal respecto al acto y de quienes son los autores, exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita la enajenación de la cuota parte de uno de los comuneros, ciudadano: A.J.V., a los comuneros: A.A.G.V. y G.A.G.. Así se establece.

Riela a los folios 22 al 24, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 64, de los libros de autenticaciones, el cual hace constar que el ciudadano E.M.D.F., dio en venta pura y simple a los ciudadanos: A.A. GOMES, A.J.V. y G.G.A., una casa de su propiedad construida en terreno municipal, ubicada en la calle real de los cerritos, #1, Maiquetía Municipio Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Frente a la calle real de los cerritos, casa de N.C., Sur: Calle Real de los Cerritos, Este: C.D.H., OESTE: Con D.J.M.M..

Respecto a esta instrumental de carácter privado autentico, similar a la antes apreciada, por tanto dotada de certeza legal respecto al acto y de quienes son los autores, exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita la adquisición que efectuaran los ciudadanos A.A. GOMES, A.J.V. y G.G.A., de las bienhechurías antes descritas.

Consta en los folios 26 y 27, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 0264, de fecha 07 de Julio de 1.987, a favor del ciudadano M.E.F.D., sobre unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “CALLE PRINCIPAL DE LOS DOS CERRITOS”, Pariata, Maiquetía del Municipio Vargas, constituidas por una casa que mide aproximadamente 4.90 mts, de frente por 38,70 de Fondo, distribuida de la siguiente forma: Un Depósito de 217 mts2, techado con platabanda y asbesto, piso de cemento, un garaje de 38 mt2, techado con asbesto y piso de cemento, paredes de bloque. Segunda Planta: Consta de una casa de 120 mts2, compuesta de Tres Dormitorios, un baño, Sala-Comedor, una cocina, un lavandero, un pasillo, un porche, paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento. Y todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: N.C.. SUR: Calle Real de los Dos Cerritos. ESTE: C.d.H.. OESTE: D.J.M.M..

La precitada documental de carácter público, exenta de impugnación acredita la construcción y posesión de las bienhechurías antes descritas en cabeza del ciudadano M.E.F.D., quien luego enajena tales bienhechurías a los ciudadanos: A.A.G., A.J.V. y G.G.A..

A los folios 29 y 30, primera pieza del expediente, riela documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, bajo el N° 16, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, contentivo de aclaratoria respecto a las bienhechurías y medidas del inmueble vendido según documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, y que antes fuera apreciado en el cuerpo del presente fallo. Dicha aclaratoria establece: “Dentro de la precitada negociación se encuentra, además de la casa que mide aproximadamente cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) de frente por treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) de fondo; con una construcción de Ciento Veinte metros Cuadrados (120 mts2)…; las siguientes bienhechurías, compuesta de tres (03) dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) pasillo y un (1) porche, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento; las siguientes bienhechurías: Un depósito de doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2), techado con platabanda y asbesto y piso de cemento; y un garaje o estacionamiento para vehículos que mide Treinta y Ocho metros cuadrados (38 mts2), techado con asbesto, piso de cemento y paredes de bloque. Dichas Bienhechurías no se mencionaron en el documento anterior debido a un error en el mismo…”

Esta instrumental de carácter privado autentico, exenta de impugnación acredita la ampliación o aclaratoria efectuada al documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, donde consta la adquisición que efectuaran los ciudadanos A.A. GOMES, A.J.V. y G.G.A., de las bienhechurías antes descritas.

A los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, consta documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 17, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta la venta que hiciera el ciudadano A.J.V.d. la cuota parte que le corresponde (33,33%) en la comunidad existente sobre el bien inmueble constituido por una casa construida en Terreno Municipal, ubicada en la Calle real de Los Dos Cerritos N° 1, Maiquetía, Municipio Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de N.C., SUR: Con la Calle real de Los Dos Cerritos, ESTE: Con la casa de C.d.H., y OESTE: Con casa de D.J.M.M..

La precitada documental, de carácter privado autentico, similar a la antes apreciada, por tanto dotada de certeza legal respecto al acto y de quienes son los autores, exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita la enajenación de la cuota parte que le corresponde en el precitado inmueble, a los ciudadanos A.A. GOMES y G.G.A., quedando excluido de la comunidad (copropiedad) sobre el inmueble antes identificado, el ciudadano A.J.V..

A los folios 34 al 36, consta documento (título supletorio) evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, en fecha 13 de agosto de 1998, a favor de los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V. y G.A.G., por concepto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Principal de los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, construido sobre la planta baja de las mismas bienhechurías o casa que fuera adjudicada en los términos antes indicados a la ciudadana L.M.L., cuyas medidas y linderos son: SUR: Que es su frente colinda con carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, en el lugar denominado Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía; NORTE: Con una faja de terreno de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de profundidad o fondo a todo lo ancho del terreno, dicha faja está situada entre el terreno de nuestra propiedad y casas que son o fueron de T.V., quien ocupa parte de este terreno; ESTE: Con casa que fue de J.G., hoy de S.G., y OESTE: Con parte de la construcción edificada en terrenos que son de los ciudadanos R.M. y A.F..

A los folios 37 al 40 de la primera pieza del expediente, consta Titulo Supletorio evacuado en fecha 13 de agosto de 1998, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, a favor de los ciudadanos A.A.G.V., A.J.V. y G.A.G., sobre unas mejoras edificadas en un inmueble constituido por una casa de dos (2) niveles y un local para depósito, ubicada en la Calle Principal de los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, construida en un terreno cuyos dueños se desconocen, cuyas medidas son: cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) de frente por treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts) de fondo. El local para depósito mide doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2) de construcción y la casa mide ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) de construcción, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: que es su frente colinda con la calle Real de los Dos Cerritos y casa de N.C.; SUR: Con la Calle Real de los Dos Cerritos; ESTE: Con casa que es o fué de C.d.H. y OESTE: Con casa que es o fué de D.J.M.M..

Las precitadas documentales de carácter público, exentas de impugnación, acredita que en los inmuebles antes identificados se levantaron o edificaron unas mejoras sobre las cuales se otorgó el respectivo titulo supletorio a nombre de los comuneros A.A.G.V., A.J.V. y G.A.G., con la salvedad, que tal como se dejó asentado con anterioridad, el comunero A.J.V., enajenó su cuota parte mediante documento posterior suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 1999, por lo que, ha quedado excluido de la comunidad existente sobre el respectivo inmueble.

Entonces, vistas y apreciadas las documentales antes elencadas, queda claro a quien aquí decide, que los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L., conforman la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el siguiente Inmueble: 1) Un terreno que tiene la forma de trapecio y que se delimita de la siguiente forma: SUR: Que es su frente con la carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, en el lugar denominado “Los Dos Cerritos” Pariata, Maiquetía; NORTE: Con una faja de terreno de tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts) de profundidad o fondo a todo ancho del terreno, dicha faja está situada entre el terreno dado en venta y casas que son o fueron de T.V., quien ocupa parte del terreno dado en venta; ESTE: Con casa que fue de J.G. hoy de S.G., y OESTE: con parte de la construcción edificada en terrenos vendidos a los señores R.M. y A.F.. 2) Bienhechurías construidas sobre el terreno ya identificado y delimitado anteriormente. Las bienhechurías constan de Una casa de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: Construida de bloques de cemento, piso de cemento de colores, techo de platabanda, tres (3) dormitorios, un (1) corredor, comedor, una (1) sala de baño, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) patio, un (1) garage, un (1) patio sin techar, un (1) recibo, un (1) corredor interior y un lavandero. Planta Alta, la cual consta de: Un (1) salón, un (1) baño y un (1) local comercial.

Tal como quedó establecido con anterioridad, si bien es cierto, fue acreditado un convenio suscrito por las partes, donde se adjudica para su uso, goce y disfrute, una parte del inmueble a la ciudadana L.M.L., esto no puede asimilarse a una partición amistosa, ya que no hubo transmisión del dominio o la propiedad, ni cesión de la cuota por parte de los restantes comuneros a favor de la precitada comunera, como sí ocurrió con el comunero A.J.V., quien enajenó su cuota parte sobre este bien a los ciudadanos A.A.G.V. y G.A.G., quedando excluido de la comunidad respecto al bien antes descrito.

Asimismo, los ciudadanos A.A.G.V. y G.A.G., mantienen una comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el siguiente bien inmueble: Una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle real de los cerritos, #1, Maiquetía, Municipio Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Frente a la calle real de los cerritos, casa de N.C., Sur: Calle Real de los Cerritos, Este: C.D.H., OESTE: Con D.J.M.M..

Respecto, a la petición de que debió incluirse como parte demandada a la ciudadana M.S.P.D.A., por ser cónyuge del ciudadano G.A.G., observa este sentenciador, que su condición de cónyuge del ciudadano G.A., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela a los folios 164 y 165, tercera pieza del expediente, no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L..- Así se establece.

Adicionalmente, respecto al documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 2-C-PRO., de fecha 21 de octubre de 1992, y las restantes instrumentales (actas de asamblea y documentos constitutivos) de naturaleza mercantil, que pudieran acreditar derechos de la ciudadana M.S.P. en la sociedad mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFAN”, tampoco la hace comunera en el bien inmueble adquirido por la comunidad integrada por los ciudadanos A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L.. Así se decide.

En cuanto a la petición de que también forma parte de esta comunidad (copropiedad), el Municipio Vargas, no se aprecia que dicha entidad haya participado en la adquisición de los bienes conjuntamente con los particulares, ni se aportaron al proceso instrumentales que acreditaran derecho alguno en cabeza del Municipio sobre las bienhechurías antes descritas, razón por la cual, a juicio de este juzgador, el Municipio Vargas no tiene la condición o cualidad de comunero por no ser titular del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda.- Así se decide.

Entonces dada la reciprocidad que caracteriza la acción de partición, deben participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, y por tanto, todos tienen el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad, pues, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros.

En consecuencia, los únicos posibles legitimados tanto activos como pasivos en el presente juicio de partición, son los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L., y siendo que en el presente juicio, funge como parte actora el ciudadano A.A.G.V., y como parte demandada, los ciudadanos: G.A.G. y L.M.L., considera este juzgador que está perfectamente constituido el litisconsorcio pasivo en la presente causa, razón por la cual se debe desestimar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada.- Así se establece.

Sobre el alegato de que es necesaria la disolución de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN C.A., previo a la partición de los bienes comunes, observa este Juzgador, que el hecho de que en el inmueble común funcione la sede social de la sociedad mercantil antes mencionada, no es óbice para el ejercicio de la acción judicial de partición, pues, dicho bien no pertenece al patrimonio de la sociedad mercantil, caso en el cual, no habría lugar a una liquidación o partición sin una disolución de la sociedad, evento que convertiría a los socios o accionistas en copropietarios y por tanto en comuneros sobre el inmueble. Así se establece.

En cuanto a que se deben cumplir en forma previa a la partición los extremos del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la individualización o determinación del inmueble en forma condominial; se precisa, que la característica esencial del régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con la ley, es el hecho de que dentro del mismo, “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios” (L.O.H., art. 1°, encab.).

En tal sentido, observa GORRONDONA, en su texto: “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág. 328 y 329, lo siguiente:

…la característica no es que todos los apartamentos y locales deban pertenecer a distintos propietarios exclusivos sino que puedan pertenecer a distintos propietarios exclusivos. En consecuencia:

1° En un momento dado todos los apartamentos o locales pueden pertenecer a un mismo propietario.

2° Uno o varios apartamentos o locales, pueden ser “cosas comunes”, no susceptibles de propiedad exclusiva.

3° Uno, varios o incluso todos los apartamentos o locales susceptibles de propiedad exclusiva, de hecho, pueden pertenecer a comunidades de diferente origen o clase (conyugales, convencionales, sucesorales, etc.).

En el caso de autos, a juicio de la parte demandada, la partición respecto al inmueble adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha Cinco (5) de noviembre de 1996, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5, debería estar supeditada o condicionada al cumplimiento previo de los requisitos del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo texto establece: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…”

Recordemos que la característica esencial de la propiedad horizontal no es que todos los apartamentos y locales deban pertenecer a distintos propietarios exclusivos sino que puedan pertenecer a distintos propietarios exclusivos, lo cual significa, que pertenece a la voluntad de los copropietarios destinar o no el inmueble para ser enajenado por apartamentos o locales, evento no ocurrido en este caso.

Sin embargo, vale la pena acotar nuevamente, que los coparticipes, ciudadanos: A.A.G.V., L.M.L. y G.A.G., suscribieron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha 1° de diciembre de 1.995, bajo el N°47, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento contentivo de las adjudicaciones acordadas respecto al bien común, constituido por una bienhechuría constante de dos niveles (planta baja y planta alta), pero tal como se dejó asentado en el cuerpo del presente fallo, dicha instrumental no puede ser calificada como una partición amigable, y tampoco como un documento de condominio, pues, no existe acuerdo para enajenar por apartamentos y las adjudicaciones ahí establecidas, se hicieron a titulo de uso, goce y disfrute, sin involucrar la facultad de disposición, de hecho conservando los comuneros su condición de copropietarios, así se desprende del mismo documento, cuando establece lo siguiente:

Queda plenamente convenido entre los copropietarios las siguientes condiciones:

(…)

TERCERO: Queda plenamente establecido que cada uno de los copropietarios tendrán el uso, goce y disfrute, de la planta que por el presente documento se les adjudique. CUARTO: Las condiciones regirán tanto para los causahabientes, como para cualquier tercera persona que adquiera estos derechos…

Es claro entonces, que el inmueble no fue destinado para ser enajenado por apartamento, constituyendo una propiedad horizontal o régimen condominial, lo que era facultativo de la comunidad de propietarios, y no un imperativo legal, en consecuencia, no constituye ningún impedimento para la partición el no haber dado cumplimiento a los extremos del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues las únicas condiciones necesarias para proceder a la partición lo constituye la existencia de una comunidad o copropiedad.

De tal manera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

Por su parte el artículo 764 eiusdem, determina: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario…”

Igualmente, la permanencia indefinida en estado de comunidad no es avalada por el legislador, al respecto y con relación a la comunidad hereditaria, dispone el artículo 1.067, lo siguiente: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.

Por otra parte, la posibilidad del pacto de indivisión surge exclusivamente de la voluntad de los coparticipes, nunca impuesta de forma externa a la comunidad, y en todo caso tiene un límite temporal (5 años), ello en atención a la tendencia que niega la permanencia indefinida en estado de comunidad, por ello la petición de los accionados de que el Tribunal ordene un pacto de indivisión, resulta contrario al espíritu de la norma (Art. 768 C.C).

En este orden, afirma A.S.N., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 488, que por todas estas pautas establecidas por el propio legislador y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad es que se sostiene el carácter de orden público de la acción de partición, por ello existe un interés por parte del legislador y de la sociedad en poner fin a la correspondiente situación de indivisión y concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.

Así las cosas, se reitera, tal como ha quedado acreditado en los autos, del acervo probatorio antes apreciado, los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L., mantienen una comunidad en copropiedad sobre el siguiente Inmueble: 1) Un terreno que tiene la forma de trapecio y que se delimita de la siguiente forma: SUR: Que es su frente con la carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, en el lugar denominado “Los Dos Cerritos” Pariata, Maiquetía; NORTE: Con una faja de terreno de tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts) de profundidad o fondo a todo ancho del terreno, dicha faja está situada entre el terreno dado en venta y casas que son o fueron de T.V., quien ocupa parte del terreno dado en venta; ESTE: Con casa que fue de J.G. hoy de S.G., y OESTE: con parte de la construcción edificada en terrenos vendidos a los señores R.M. y A.F.. 2) Bienhechurías construidas sobre el terreno ya identificado y delimitado anteriormente. Las bienhechurías constan de Una casa de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: Construida de bloques de cemento, piso de cemento de colores, techo de platabanda, tres (3) dormitorios, un (1) corredor, comedor, una (1) sala de baño, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) patio, un (1) garage, un (1) patio sin techar, un (1) recibo, un (1) corredor interior y un lavandero. Planta Alta, la cual consta de: Un (1) salón, un (1) baño y un (1) local comercial. Así se declara.

Asimismo, los ciudadanos A.A.G.V. y G.A.G., mantienen una comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el siguiente bien inmueble: Una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle real de los cerritos, #1, Maiquetía, Municipio Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Frente a la calle real de los cerritos, casa de N.C., Sur: Calle Real de los Cerritos, Este: C.D.H., OESTE: Con D.J.M.M.. Así se declara.

Finalmente, desestimada como ha sido la falta de cualidad alegada, establecido como ha quedado en el cuerpo del presente fallo que existe una comunidad en copropiedad sobre los bienes antes identificados y que los titulares de tales derechos subjetivos son los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L., existe plena convicción en este sentenciador de que la acción incoada debe prosperar en derecho y como corolario la apelación formulada debe ser declarada sin lugar en la definitiva, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

-V-

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2011, la cual se confirma, en consecuencia, SIN LUGAR la falta de cualidad y la Impugnación de la Cuantía; CON LUGAR la acción de partición y SIN LUGAR la oposición de la parte excepcionada, en tal sentido se acuerda la partición de la comunidad existente entre los condóminos, en los siguientes términos: 1°) Se ORDENA la partición del inmueble adquirido inicialmente por los ciudadanos: A.A.G.V., A.J.V., G.A.G. y L.M.L., según consta de título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 5 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 5; quedando excluido posteriormente el ciudadano A.J.V., quien, tal como consta de instrumental debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 07, enajenó su cuota parte a los comuneros: A.A.G.V. y G.A.G., quedando entonces, como comuneros, cotitulares o integrantes de la comunidad sobre este bien inmueble, los ciudadanos: A.A.G.V., G.A.G. y L.M.L.. Dicho inmueble se determina de la siguiente forma: 1) Un terreno que tiene la forma de trapecio y que se delimita de la siguiente forma: SUR: Que es su frente con la carretera de Macadam, que de Maiquetía conduce a Caracas, en el lugar denominado “Los Dos Cerritos” Pariata, Maiquetía; NORTE: Con una faja de terreno de tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts) de profundidad o fondo a todo ancho del terreno, dicha faja está situada entre el terreno dado en venta y casas que son o fueron de T.V., quien ocupa parte del terreno dado en venta; ESTE: Con casa que fue de J.G. hoy de S.G., y OESTE: con parte de la construcción edificada en terrenos vendidos a los señores R.M. y A.F.. 2) Bienhechurías construidas sobre el terreno ya identificado y delimitado anteriormente. Las bienhechurías constan de Una casa de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente forma: Planta Baja: Construida de bloques de cemento, piso de cemento de colores, techo de platabanda, tres (3) dormitorios, un (1) corredor, comedor, una (1) sala de baño, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) patio, un (1) garage, un (1) patio sin techar, un (1) recibo, un (1) corredor interior y un lavandero. Planta Alta, la cual consta de: Un (1) salón, un (1) baño y un (1) local comercial y les pertenece según se desprende de Título Supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 8. Así se declara. 2°) Se ORDENA la partición del inmueble adquirido inicialmente por los ciudadanos: A.A.G.V., A.J.V. y G.A.G., según consta de título de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quedando excluido posteriormente el ciudadano A.J.V., quien, tal como consta de instrumental debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 17, Tomo 07, enajenó su cuota parte a los comuneros: A.A.G.V. y G.A.G., quedando entonces, como comuneros, cotitulares o integrantes de la comunidad sobre este bien inmueble, los ciudadanos: A.A.G.V. y G.A.G.. Dicho inmueble se determina de la siguiente forma: Una casa construida en terreno municipal, ubicada en la Calle Real de los cerritos, #1, Maiquetía, Municipio Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Frente a la calle real de los cerritos, casa de N.C., Sur: Calle Real de los Cerritos, Este: C.D.H., OESTE: Con D.J.M.M.. Así se declara.

SEGUNDO

Se condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes marzo del año 2.016. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YESIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

YESIMAR GONZALEZ

Asunto: WC12-R-2011-000005

CEOF/YG

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