Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.985

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 9.124

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por escrito consignado el 1º de abril de 2008, por el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.985, contra la P.A. S/N de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

En fecha 9 de abril de 2008, este Tribunal Superior ordenó darle entrada al presente expediente, quedando registrada la causa judicial en los Libros respectivos, bajo el N° 9.124. En el mismo auto, declaró su competencia y se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, admitió el recurso de nulidad incoado, y ordenó la notificación de la Inspectoría recurrida, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos respectivos; así como, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.A..

Por auto del día 21 de julio de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se designó Correo Especial al ciudadano A.A.L.A., ut supra identificado. En consecuencia, en fecha 6 de Agosto de 2008, se realizó Acta de Correo Especial.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dejó constancia en autos de haberse recibido la Comisión cumplida.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre 2008, este Tribunal Superior ratificó el auto de admisión, y ordenó librar nuevas citaciones y notificaciones, dirigidas a las ciudadanas Inspectora Jefe del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Corporación de S.d.E.A., a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Aragua; y de los interesados mediante Cartel. En el mismo auto, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y se libraron los Oficios y el Cartel de notificación correspondientes.

El día 12 de diciembre de 2008, vista la diligencia estampada por el abogado L.A.B., supra identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal subsanó los errores materiales denunciados y, en consecuencia, dejó sin efecto los Oficios y el Cartel de notificación librados el 25 de noviembre de 2008. En tal sentido, se ordenó librarlos nuevamente, y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se nombró Correo Especial en la persona del querellante. Siendo que en fecha 19 de enero de 2009, se realizó el Acta de Correo Especial respectiva.

Por auto dictado el día 30 de enero de 2009, visto el cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado Superior, relativo a los lapsos para el retiro, publicación y consignación del Cartel de Notificación expedido, el Tribunal observó el vencimiento de dicho lapso conforme a lo establecido en los párrafos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, declaró desistido el recurso interpuesto. A tales efectos, se libró la Boleta respectiva.

En fecha 3 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos de haberse recibido la Comisión cumplida, anexa al Oficio N° 09-071, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 4 de marzo de 2009, comparece el ciudadano Alguacil Temporal y dejó constancia de la práctica de la notificación del recurrente de autos, relativo a la declaratoria del desistimiento en el presente procedimiento.

En fecha 6 de marzo de 2009, el abogado L.A.B., plenamente identificado en autos, apeló del auto de fecha 30 de enero de 2009, y por auto del día 12 de marzo de igual año, el Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos, siendo ordenada la remisión del Expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se libró el Oficio N° 398/09.

Verificado el trámite procedimental respectivo, por decisión Nº 2010-000886 del 7 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación incoado, revocó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, y ordenó la reposición del presente juicio al estado de que se diera inicio al lapso para retirar el Cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en la decisión comentada supra, por auto de fecha 9 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente anexo al Oficio N° 2011-4949 del 28 de Julio de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se reingresó la causa, y la ciudadana Jueza, Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de la Corte del 7 de octubre de 2010. Al efecto, se libraron los Oficios y Boletas de notificación respectivos y, asimismo, el Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado el día 3 de octubre de 2011, la Jueza Superior acordó nombrar Correo Especial al ciudadano A.A.L.A.. Posteriormente, el 6 de igual mes y año, se realizó la correspondiente Acta de Correo Especial.

En fechas 13 de octubre y 1º de noviembre de 2011, el Alguacil Temporal de este Despacho dejó constancia de la práctica de notificaciones ordenadas.

Por auto del día 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia del recibo de la Comisión cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de enero de 2012, se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, en atención a lo indicado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte recurrente, el 24 de enero de 2012, y consignado un ejemplar de su publicación en el Diario “El Nacional” en fecha 2 de febrero del presente año.

El día 17 de febrero de 2012, se fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la practica de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación en juicio de la parte recurrente, y del Ministerio Público, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado. En ese mismo acto, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, y acordó pronunciarse sobre su admisión dentro del lapso establecido en el artículo 84 ibídem.

Por auto del 9 de abril de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisión de las pruebas aportadas por el apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A., plenamente identificado en autos.

El 18 de abril de 2012, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 2 de mayo de 2012, el representante judicial del recurrente consignó escrito de informes de forma anticipada.

El 16 del mismo mes y año, el este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, a partir de ese fecha, inclusive.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió el Oficio S/N suscrito por la Directora de la Consultoría Jurídica de Corposalud del Estado Aragua, anexo al cual remitió copia certificada del Rol de Guardia del mes de Enero de 2006, correspondiente a “…los choferes que cumplían funciones en esa institución para esa fecha”, el cual fue agregado a los autos formando folios útiles, el 23 de mayo de 2012.

El 30 de mayo de 2012, el representante en juicio del hoy recurrente, ratificó y reprodujo el escrito de informes previamente consignado.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y fijó el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 18 de julio de 2012, se difirió por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar la sentencia de fondo.

En la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Mediante la P.A. S/N del 15 de octubre de 2007, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, el Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Corporación de S.d.E.A., contra el ciudadano A.A.L.A., plenamente identificado en autos, con fundamento en las motivaciones que parcialmente transcritas son del tenor siguiente:

(…omissis…)

Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Despacho de Inspectoría del Trabajo a dictar la P.A.. El Despacho deja constancia en la substanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

PRIMERO: Para que sea declarada Con Lugar una Solicitud de Autorización para Despedir justificadamente a un trabajador, conforme al Procedimiento de Calificación de Falta, establecido en el artículo 453 de la LOT, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

Que exista la solicitud para despedir por causa justificada a un trabajador, o trasladarlo o desmejorarlo;

Que el trabajador se encuentre investido de Protección Especial por el Estado;

Que el patrono realice su solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador a quien pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que invoca para ello.

Que el trabajador esté incurso en causal de despido justificado, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Hechos controvertidos entre las partes: Después de un análisis minucioso de los hechos y derechos alegados por las partes, y de conformidad con la materia que se ventila en el presente procedimiento, se observa que en la presente causa el hecho controvertido lo configura: a) Que el trabajador haya incurrido en (…) las causales de despido injustificado previstas en los literales ‘A’, ‘G’, ‘E’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa…e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.

TERCERO: Carga de la prueba: Se entiende por carga el interés procesal de demostrar un hecho. De la contestación al fondo de la solicitud por la parte accionada se verifica a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba. Hemos dicho que en la oportunidad de la litis (…) el trabajador, negó la ocurrencia de los hechos narrados por el accionante en la solicitud, circunstancia ésta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador accionante demostrar que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido justificado dispuesta en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los literales ‘A’, ‘G’, ‘E’ e ‘I’. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRABAJADOR RECLAMADO Y SU VALORACIÓN POR ESTE JUZGADOR

(…omissis…)

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL PATRONO RECLAMANTE Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO

(…omissis…)

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo consagra las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación de trabajo por la manifestación de voluntad del patrono, debido a que existe la presunción que el trabajador ha incurrido en las causales previstas en los literales ‘A’, ‘G’, ‘E’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir:

a) Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo, en cuanto a esta causal, este Despacho considera que la accionante no logró probar la falta de probidad alegada, para que este juzgador, la tenga como causal de despido. En cuanto al literal,

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa…, en cuanto a esta causal, este Despacho considera que la accionante no logró probar el perjuicio alegado, para que el juzgador, la tenga como causal de despido. En cuanto al literal,

e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, en cuanto a esta causal; este Despacho considera que la accionante no logró probar la omisión o imprudencia alegada, para que este juzgador, la tenga como causal de despido, y en cuanto al literal,

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, este Despacho considera que la accionante logró probar la misma, al presentar documental consistente en Informe marcado ‘A’ que riela en el folio 69,la cual no fue impugnada o desconocida por el accionado, para que este juzgador, la tenga como causal de despido.

En cuanto a las testimoniales y sus respectivas declaraciones, este Despacho considera que ninguna fue presencial de los hechos alegados, sino referenciales.

Todas las razones antes expuestas, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo quedando suficientemente demostrado en autos, por parte del patrono accionante al cumplir con su carga probatoria, que el trabajador accionado esté incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal ‘I’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la presente causa debe declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador (…). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre Sede Cagua en el Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE:

Declarar CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir intentada por la empresa CORPORACIÓN DE S.D.E.A.C., en contra del Ciudadano A.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nros. 4.228.985.

(…omissis…)

.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 1º de abril de 2008, el abogado L.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A., plenamente identificados en autos, ejerció el presente recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. S/N del 15 de octubre de 2007 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Relata que su mandante prestaba servicios para el Hospital Dr. J.M.V.d.C., adscrito a la Dirección Municipal de S.d.M.S.d.E.A., ejerciendo el cargo de Chofer de ambulancia desde el día 15 de marzo de 1982, con una permanencia ininterrumpida de veintiséis (26) años, con un horario de trabajo de lunes a domingo, rotativo veinticuatro (24) horas.

Precisa que la Corporación de S.d.E.A. “…acogió que el día de enero del año 2007, tuvo conocimiento de un acto de sabotaje y vandalismo cometido contra un bien del patrimonio público de la institución, es decir, contra una ambulancia marca chevrolet, tipo ambulancia, placas 275-ABH, serial de carrocería 82CJC34R74V321366, adscrita al Hospital Dr. J.M.V.d.C., según diagnostico emitido por el taller Mecánico G&P RACING SRL (…), determinándose en el informe técnico mecánico que por el gusanillo espía de la línea de gasolina salía agua en vez de gasolina, indicándose también el tipo de reparación…”.

Sostiene que tales hechos motivaron al patrono (Corporación de S.d.E.A.) a solicitar la calificación de faltas, de conformidad con el artículo 102, literales “a”, “e”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, “Alegando la solicitante que presuntamente (…) había incurrido en causal de despido, quien había actuado de manera incorrecta en su relación laboral y con la ausencia de probidad debida por todo trabajador al haber colocado presuntamente agua dentro del tanque de gasolina de la ambulancia anteriormente descrita, igualmente señala la solicitante que encuadra tales hechos en el supuesto de la norma ‘perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en la maquinaria, herramientas y útiles de trabajo de la empresa’ al presuntamente dañar un bien mueble propiedad del estado que se utiliza como medio de transporte de emergencia en beneficio de la comunidad, señalando por último que la presunta conducta del trabajador constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifiesta que el procedimiento administrativo y, asimismo, la P.A. impugnada de fecha 15 de octubre de 2007, están viciados de nulidad absoluta por cuanto “La Carta Poder que se le ha otorgado a la abogada en ejercicio YULIMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.403.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.411, por parte de la supuesta representación de la Corporación de S.d.E.A. (Corporsalud-Aragua), no llena los requisitos exigibles de un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil para la representación, defensa y ejercer las acciones que intentaron contra mi mandante, en este sentido (…) como es evidente que la carta poder que lo llaman en el mismo instrumento poder especial, ni siquiera está firmado por la secretaria del Despacho, lo cual viola el principio de otorgamiento a nombre de otra persona natural o jurídica por cuanto el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce el otorgante de la carta poder…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Establece que el órgano administrativo infringe las normas previstas en los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el “…escrito de solicitud de calificación de falta presentado a la Inspectoría del Trabajo contra [su] mandante (…) [es del] día 22 de Enero del año 2007 y la carta poder viciada de nulidad tiene fecha 7 de septiembre del año 2006, es decir, tiene un lapso de diferencia entre la solicitud y la carta poder de 4 meses y 15 días entre sí, lo que se refleja la falta de cualidad e indebida procedencia representativa para el caso (…), así mismo no existe en el expediente la identificación clara del representante de Corposalud otorgante de la carta poder”.

Expone que el Acta de fecha 5 de marzo de 2007 contentiva de la Audiencia de Contestación de la Solicitud de Calificación de Faltas, “…se observa que la misma no ha sido firmada por la Inspectora del Trabajo (…), única funcionaria autorizada para la fecha para firmar dichas actas, lo cual existe una falsificación de firma, logrando con tal hecho el objeto de dar continuidad al procedimiento correspondiente, constituyéndose este hecho en un presunto delito TIPIFICADO EN EL CÓDIGO Penal Vigente como falsificación de firma, así como también se evidencia el acontecimiento del presunto delito de usurpación de funciones tipificado en el Código Penal vigente”.

Insiste en que la Inspectora del Trabajo no estuvo presente en la oportunidad de suscribe la mencionada Acta, por lo cual, solicita oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial “…solicitando la apertura de la averiguación penal correspondiente, por el presunto hecho punible que se señala anteriormente (…) [pues si] se compara la firma del auto donde se admite la solicitud de calificación de faltas de fecha 12 de Febrero del año 2007, debidamente firmada por la (…) Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Cagua (…) con la firma del Acta (…) donde evidencia la presunta falsificación de la firma (…) lo cual se evidencia que se ha creado un acto falso en perjuicio de el (sic) trabajador careciendo de legitimidad porque realmente la referida funcionaria no ha firmado ni ha dejado constancia de haber presenciado dicho acto…”.

Denuncia, por tanto, que a su representado se le lesiona el derecho constitucional al debido proceso.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo “…pretendió encuadrar los hechos con lo establecido en las normas del artículo 102 literales a, g e i de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando hechos falsos con presunciones…”.

Argumenta que “El Auto se impugna por cuanto no se cumplió con la notificación debida a las partes acordada en dicho auto para la continuidad del proceso y posterior dictamen de la p.a., en consecuencia existe un vicio al debido proceso administrativo…”.

En atención a lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, nula la P.A. de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

Continua arguyendo que “…el auto de fecha 15 de Octubre del año 2007, ordena la Inspectora del Trabajo Jefe encargada (…) a subsanar la falta de firma y para conocimiento de las partes ordena notificar a las partes en las mismas condiciones en las que fueron decididas de conformidad con la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), sin embargo no se cumplió con dicha instrucción…”.

Indica que no existe causal alguna de despido justificado, dado que -a su decir- no existe ninguna prueba fehaciente que ameritará la declaración con lugar de la solicitud de calificación de faltas.

Delata que la Administración recurrida incurre en el vicio de falso supuesto (“apreciación falsa y errada”), además de no haber valorado todas las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el acto administrativo objeto de impugnación, señala “…Que la causal señalada por el patrono (literal I) ‘Faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo’, en este particular el despacho considera que la accionante logro (sic) probar la falta grave señalando el despacho que se evidencia la prueba del documental consistente de informe marcado con la letra ‘A’ que riela al folio 69 del expediente numero (sic) 009-2007-01-00126; En (sic) este sentido ciudadano jueza (sic), tampoco existe ninguna prueba fehaciente que amerite la declaración con lugar de la solicitud de calificación de faltas contra mi representado, en consecuencia pido al tribunal se sirva destinar tal apreciación por cuanto tal prueba o informe marcado con la letra ‘A’ no existe en dicho 69, por lo que se aprecia una apreciación falsa y errada, además del expediente se observa que la ciudadana inspectora (sic) del Trabajo de Cagua no valoro (sic) todas las pruebas promovidas por las partes, lo cual es obligante (sic) para ella de conformidad con la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) en este sentido ciudadano juez, me permito señalar que en el folio 25 del expediente anexo a este escrito libelar se observa una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que expresamente se señala: QUE EN UN VEHICULO (sic) CHEVROLET (sic), MODELO CHEYENNE, TIPO AMBULANCIA, PLACAS 275-ABH, propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, sujetos desconocidos le echaron agua al tanque de gasolina desconociendo mas (sic) datos al respecto, parte agraviada el estado venezolano, entonces mal puede la parte accionante involucrar a mi representado en un hecho tan bochornoso como el suscitado con la ambulancia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua o de Corposalud-Aragua…” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, denuncia la supuesta infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 509 del Código adjetivo civil.

Expone además que, en razón de la falta de representación de la apoderada judicial de la parte patronal, ésta no estaba facultada para hacer la solicitud de autorización para despedir a su representado, estando la Inspectoría obligada a resolver “…todas aquellas cuestiones que hubieren sido planteada (sic) tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento. Por lo tanto, en cuanto al contenido del acto definitivo la administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto que es parte de su contenido que tiene que considerar en el acto como asunto planteado por los particulares o por la propia administración (…) por lo que la Inspectora del Trabajo en el acto o p.a. debió analizar todas y cada una de las razones que pudiere ayudar al esclarecimiento de los hechos y evitar los vicios de forma y fondo de la P.a. (sic)…”.

En razón de los señalamientos precedentes, advierte que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo es el resultado de un acto írrito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden, refiere que “…la parte motiva no contiene los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción de la Inspectora del Trabajo para decidir en la dispositiva…”.

Seguidamente, añadió que la P.A. objeto de impugnación incurre “…en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantamiento u omisión de fondo y de formas sustanciales de las actas del proceso, lesionando el orden público, incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para los Órganos de la Administración Pública utilizando falsos supuestos…”.

Pide la nulidad del acta de contestación de la solicitud de calificación de faltas del 5 de marzo de 2007, “…siendo un acto de gran importancia por cuanto la parte interesada esgrima todas sus defensas sobre hechos alegados en su contra y consecuencialmente prosigue el procedimiento administrativo pero viciado de nulidad con causal hasta que la parte solicitante logro su objetivo final la de destituir al trabajador del cargo que venía desempeñando desde hace más de 26 años…” y, asimismo, solicita la nulidad de las actas de fechas 12 de febrero y 15 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, la cual fue declarada improcedente por este Juzgado Superior por decisión de fecha 25 de noviembre de 2008.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

El 30 de mayo de 2012, el representante en juicio del hoy recurrente, ratificó y reprodujo el escrito de informes previamente consignado, en fecha 2 de igual mes y año, en el cual hizo mención en similares términos al libelo contentivo de la pretensión de nulidad incoada, y por el cual, además hace una breve referencia a las fases del proceso de nulidad a que se contraen los autos.

V

COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. la P.A. S/N de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de faltas incoado por la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud), contra el ciudadano A.A.L.A..

En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del M.T. de la República mediante Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a través del fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el día 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional (…) estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

‘(…). Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa judicial fue asumida por este Tribunal Superior por auto de fecha 9 de abril de 2008, por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, asumido asimismo, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales y en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que en el asunto de marras, el abogado L.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A., plenamente identificados en autos, recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas invocada por la Corporación de S.d.E.A., contra el referido ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del hoy derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio del ciudadano A.A.L.A., y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal que el abogado L.A.B., a los fines de enervar la validez de la P.A. de fecha 15 de octubre de 2007, dictada en el marco del procedimiento de calificación de faltas incoado por la Corporación de S.d.E.A. contra el hoy recurrente, denunció con escasa técnica judicial, a saber: i) Inobservancia de los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento del instrumento poder (o carta poder) conferido a la apoderada judicial de la mencionada Corporación en el procedimiento administrativo; ii) Falta de cualidad o ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la solicitante (Corporación de S.d.E.A.), por la insuficiencia del poder (o carta poder) otorgado en sede administrativa; iii) Delitos de falsificación de firma y usurpación de funciones para lo cual invocó el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, por la pretendida falsificación de firma que -a su decir- se configuró en el Acta de Audiencia de Contestación del día 5 de marzo de 2007; iv) Inobservancia de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según advirtió- la Inspectoría del Trabajo recurrida no valoró todos los medios de pruebas promovidos por las partes; v) Violación al debido proceso por el “…quebrantamiento u omisión de fondo y de formas sustanciales de las actas del proceso…”; vi) Vicio de inmotivación e “incongruencia” del acto administrativo atacado, en atención a lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la citada Ley Orgánica; vii) Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y, por último, viii) Vicio de suposición falsa.

Finalmente, solicitó la nulidad de la mencionada P.A.; así como, del auto dictado en esa misma fecha (15 de octubre de 2007), y el Acta de Audiencia de Contestación del 5 de marzo de 2007.

Vistos así, los presuntos vicios e infracciones invocadas, este Juzgado Superior para decidir observa:

  1. - De la ilegitimidad de la apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A., por la supuesta insuficiencia del instrumento poder (o carta poder) otorgado en sede administrativa, al no cumplir lo dispuesto en los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil.-

    En primer lugar, la representación en juicio del ciudadano A.A.L.A., plenamente identificado en autos, manifestó que el procedimiento administrativo y, asimismo, la P.A. impugnada del 15 de octubre de 2007, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto, según afirmó: “La Carta Poder que se le ha otorgado a la abogada en ejercicio YULIMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.403.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.411, por parte de la supuesta representación de la Corporación de S.d.E.A. (Corporsalud-Aragua), no llena los requisitos exigibles de un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil para la representación, defensa y ejercer las acciones que intentaron contra mi mandante, en este sentido (…) como es evidente que la carta poder que lo llaman en el mismo instrumento poder especial, ni siquiera está firmado por la secretaria del Despacho, lo cual viola el principio de otorgamiento a nombre de otra persona natural o jurídica por cuanto el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce el otorgante de la carta poder…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    En tal sentido, delató que el órgano administrativo infringió los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

    Íntimamente vinculado con lo anterior, la parte recurrente sostuvo que el “…escrito de solicitud de calificación de falta presentado a la Inspectoría del Trabajo contra [su] mandante (…) [es del] día 22 de Enero del año 2007 y la carta poder viciada de nulidad tiene fecha 7 de septiembre del año 2006, es decir, tiene un lapso de diferencia entre la solicitud y la carta poder de 4 meses y 15 días entre sí, lo que se refleja la falta de cualidad e indebida procedencia representativa para el caso (…), así mismo no existe en el expediente la identificación clara del representante de Corposalud otorgante de la carta poder”.

    Adicionalmente, expuso que la solicitud de calificación de faltas “…no debió ser admitida (…) por falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora con un acta poder y que a la vez lo señalan como poder en representación a terceros, lo cual se impugna por no estar otorgado en forma legal siendo a la vez insuficiente evidenciándose ilegitimidad de la persona del actor (…) para actuar en nombre y representación de terceras personas o en nombre y representación patronal…”.

    Siguiendo esa línea argumentativa, esta Juzgadora debe señalar que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.

    Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: i) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ii) o por no tener la representación que se atribuya, iii) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

    Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso; siendo que el tercer supuesto del dispositivo legal en referencia, se refiere concretamente a la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Partiendo de lo expuesto, a manera pedagógica es menester para quien decide destacar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues, un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

    La representación en juicio se ejerce, pues, mediante el otorgamiento del mandato. La representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. Así, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 150 del mencionado Código, dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos, deben estar facultados para ello.

    Por su parte, el artículo 151 eiusdem, exige que:

    Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

    .

    Siendo que: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, de acuerdo a lo que dispone el artículo 153 ibídem.

    Así pues, el artículo 151, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el mismo se haya autorizado”.

    No obstante la anterior aclaratoria, en el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa espacial aplicable a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, se desprende de la lectura de su primer artículo que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

    En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

    .

    Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

    .

    Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

    Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo I, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, consagraba para la época, lo siguiente:

    Artículo 8. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:

    1. La presunción de buena fe del ciudadano.

    2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

    3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

    4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección

    .

    Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación

    .

    De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares. De esta forma, aprecia esta Juzgadora como el artículo 11, antes citado, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

    De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional deben sujetar su actuación a lo consagrado en dichos cuerpos normativos, por propio mandato del Legislador en el texto de las leyes in commento.

    Sobre la temática abordada cabe citar el fallo Nº 01562 del 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

    …Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ‘(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

    Dichos artículos disponen lo siguiente:

    (…omissis…)

    En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

    Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

    En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.H.F.M., pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…

    .

    Ahora bien, traspolando todo lo anterior al caso de marras, corresponde analizar si efectivamente la actuación de la representación de la parte patronal durante el procedimiento administrativo se ajustó a los parámetros antes comentados.

    En el orden indicado, constata el Tribunal cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia certificada de Carta-Poder de fecha 7 de septiembre de 2006, otorgada por el Presidente de la Corporación de S.d.E.A., de cuyo texto se desprende:

    CARTA-PODER

    Quien suscribe, Dr. H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-03.123.451 y domiciliado en Maracay Estado Aragua, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 338 de fecha 12-01-96; carácter mío que se evidencia de Decreto Nº 3033, de fecha 13 de julio de 1.999, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua en la misma fecha; mediante el presente documento declaró que: CONFIERO PODER especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a las abogadas YULYMAR S.B. y A.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.403.901 y V-14.355.816, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. V-115.411 y 100.983, respectivamente, para que representen a la Corporación de S.d.E.A. por ante la Inspectoría del Trabajo, en todas sus Salas, sostengan y defienda los derechos e intereses de [su] representada, pudiendo ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes cónsonas con la materia, darse por citadas o notificadas, promover y evacuar toda clase de pruebas, convenir, desistir, transigir y, en fin seguir el procedimiento administrativo en todas sus instancias sin más dilaciones de las que deriven de las instrucciones que se les comunique

    .

    Por otra parte, al folio veinticinco (25) del expediente judicial, consta copia debidamente certificada del Acta de fecha 5 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario del trabajo (Jefe de la Sala Laboral de Fueros) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, J.B., de la cual se desprende:

    En la ciudad de Cagua a los 05 días del mes de Marzo de 2007, siendo las 8:30 am, fecha y hora hábil fijada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo A.J.d.S., Cagua, Estado Aragua para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentada por la empresa CORPORACIÓN DE S.D.E.A., contra el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad número V-4.228.958. se deja constancia que se encuentra presente por una parte el trabajador reclamado, asistido por la ciudadana J.O., titular de la cédula de identidad número V-13.270.183, Inpreabogado N 101.242, y por la otra la ciudadana S.Y. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.403.901, Inpre Nº 115.411 en su Carácter de representante de la empresa reclamante CORPORACIÓN DE S.D.E.A. como consta (…) del poder consignado en el expediente…

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional que considerar que la funcionaria del trabajo, a los fines de permitir la actuación de la prenombrada ciudadana (Yulymar Sánchez), tuvo a su vista y verificación la documentación necesaria (fundamentalmente, la designación del funcionario otorgante -Presidente de la Corporación de S.d.E.A.-, por Decreto Nº 3033 del 13 de julio de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de igual fecha), ya que de otro modo, no se le pudo haber permitido su actuación en nombre y representación de la parte patronal. Estimar lo contrario, implica poner en duda la actuación de un funcionario público, que merece fe pública. Es decir, que avalar lo argumentado por el actor, equivaldría a poner en duda que la Inspectora del Trabajo (o funcionaria del trabajo actuante) cumplió con su deber ineludible de verificar, teniendo a la vista el documento poder al que alude la referida abogada, y acordar -de ser el caso- la devolución del mismo, ello conforme a las previsiones antes citadas (artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y así se establece.

    Aunado a ello, tal como se desprende del contenido del Acta ut supra citada, suscrita por las partes en sede administrativa; así como, por la funcionaria que la levantó, con ocasión a la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la tercera interesada, la representación de la Corporación de S.d.E.A. no fue objetada en forma alguna por el ciudadano A.A.L.A. quien actuó en el referido acto debidamente asistido por una Profesional del Derecho, (abogada J.O.). Así, en atención a lo indicado, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De conformidad con la referida norma, el recurrente disponía de esa oportunidad en la que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo, y así también se establece.

    Por virtud de las argumentaciones expuestas, este Juzgado Superior desestima los alegatos formulados por la parte recurrente referidos a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A. actuante en sede administrativa, por la supuesta insuficiencia del instrumento poder (o carta poder) otorgado, al no cumplir lo dispuesto en los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Acerca de la petición de nulidad del Acta de Audiencia de Contestación de fecha 5 de marzo de 2007, fundamentada en los presuntos delitos de falsificación de firma y de usurpación de funciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.-

    Expuso el apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A. que el Acta de fecha 5 de marzo de 2007 contentiva de la Audiencia de Contestación de la Solicitud de Calificación de Faltas, “…no [fue] firmada por la Inspectora del Trabajo (…), única funcionaria autorizada para la fecha para firmar dichas actas, lo cual existe una falsificación de firma, logrando con tal hecho el objeto de dar continuidad al procedimiento correspondiente, constituyéndose este hecho en un presunto delito TIPIFICADO EN EL CÓDIGO Penal Vigente como falsificación de firma, así como también se evidencia el acontecimiento del presunto delito de usurpación de funciones tipificado en el Código Penal vigente”.

    Precisó que la Inspectora del Trabajo no estuvo presente en la oportunidad de suscribe la mencionada Acta, por lo cual, solicitó oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial “…solicitando la apertura de la averiguación penal correspondiente, por el presunto hecho punible que se señala anteriormente (…) [pues si] se compara la firma del auto donde se admite la solicitud de calificación de faltas de fecha 12 de Febrero del año 2007, debidamente firmada por la (…) Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Cagua (…) con la firma del Acta (…) donde evidencia la presunta falsificación de la firma (…) lo cual se evidencia que se ha creado un acto falso en perjuicio de el (sic) trabajador careciendo de legitimidad porque realmente la referida funcionaria no ha firmado ni ha dejado constancia de haber presenciado dicho acto…”.

    Así las cosas, el Tribunal estima necesario aclarar dos (2) aspectos fundamentales traídos a colación por el representante en juicio de la parte recurrente, en razón de los alegatos antes expresados.

    2.1.- Incompetencia para conocer acerca de los tipos punibles denunciados:

    En primer lugar, esta Juzgadora debe hacer mención a lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    De ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

    .

    El procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”. Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el Órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.

    Ahondando en lo expuesto, la Sala Constitucional del M.T. de la República por Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: J.A.L. y L.V.A.P., estableció:

    Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

    Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

    .

    Partiendo de lo antes expuesto, se debe afirmar que la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Entonces, por cuanto todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, el Juez una vez verificada la misma, es decir, la competencia para conocer o no de la causa según la materia, puede declararlo de oficio.

    Dicho lo anterior, resulta necesario puntualizar conforme a la doctrina, que el Contencioso Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra o por la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (cfr., Rondón De Sansó, Hildegard. “Las peculiaridades del contencioso administrativo”. FUNEDA, pág. 96 y ss.).

    Por su parte, la jurisdicción en materia penal, como lo señala el jurista A.E.G.F., en su libro “Código Orgánico Procesal Penal con Practica Forense”, pág. 100, constituye: “… la función que posee el Estado de sancionar a los delincuentes y de velar por los intereses de la víctima (…) se encuentra conferido a los tribunales ordinarios y la jurisdicción especial…”.

    De tal modo, la finalidad de la jurisdicción penal ante la perpetración de un hecho punible, es la de comprobar si en la persona vinculada con el delito, se dan los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran, como la tipicidad, acción u omisión, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, elementos estos que configuran la imposición de una pena, en los casos de responsables imputables, o en su defecto de la aplicación de una medida de seguridad, de tratarse de un inimputable.

    Ello así, el Tribunal debe hacer mención a lo dispuesto en los artículos 213, 321 y 322 del Código Penal, en el sentido siguiente:

    Artículo 213° Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

    Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicara el juez

    .

    Artículo 321° El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Artículo 322° Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

    .

    Tales dispositivos normativos, tipifican los delitos de usurpación de funciones y de falsificación de firma, siendo que en ambos casos la tutela penal genérica lo constituye el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública, y la protección específica la exclusividad y legitimidad de la función pública (idoneidad para el ejercicio de la función pública en sujetos calificados).

    Ahora bien, de las delaciones anteriormente argüidas, se desprende que los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A., reviste inminente carácter penal, no siendo competentes los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino los Tribunales Penales, en virtud de que la debida subsunción de los hechos narrados, dentro de algunos de los tipos penales que sanciona la norma sustantiva penal, es de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Penal, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, motivo por el cual esta Juzgadora se encuentra impedida de emitir cualquier juicio de valor y/o jurídico sobre dichos planteamientos, pudiendo la parte recurrente ejercer de así considerarlo procedente las acciones y recursos legales pertinentes ante los Tribunales, Ministerio Público y/o demás Auxiliares de Justicia competentes para tales efectos, y así se establece.

    2.2.- Solicitud de nulidad del Acta de Audiencia de Contestación levantada en sede administrativa:

    En segundo orden, este Tribunal Superior observa del escrito libelar que la representación judicial del recurrente, pidió la nulidad del Acta de Audiencia de Contestación de fecha 5 de marzo de 2007, “…siendo un acto de gran importancia por cuanto la parte interesada esgrima todas sus defensas sobre hechos alegados en su contra y consecuencialmente prosigue el procedimiento administrativo pero viciado de nulidad con causal hasta que la parte solicitante logro su objetivo final la de destituir al trabajador del cargo que venía desempeñando desde hace más de 26 años…”.

    Asimismo, refirió “...por cuanto señalan que la parte solicitante está representada por la abogado en ejercicio SÁNCHEZ YULIMAR (…), mediante poder consignado en el expediente, lo cual no es cierto (…) al revisar el cuerpo del expediente, se observa que no existe ningún poder otorgado por la solicitante (…) quien a intervenido en el acto (…), igualmente se incurre en un vicio de nulidad del acto cuando se pretende hacer ver que la Dra. I.D.P., estuvo presente en el acto (…), lo cual es falso de toda falsedad…”. (Mayúsculas de la cita).

    Al efecto, se estima oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industrias Iberia vs Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a través de la cual se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente: “Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: ‘(…)’. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

    En este sentido, la doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente; es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    .

    Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

    Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa del M.T., en el fallo Nº 1.255 proferido el 12 de julio de 2007, señaló:

    (…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de diciembre de 2005, caso: E.S., al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente: “En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión” (vid., Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).

    Finalmente, resulta pertinente remitirse al contenido de la Sentencia Nº 00484 del 22 de marzo del 2005, caso: F.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid., en igual sentido, fallo Nº 2009-380 de la prenombrada Corte en fecha 13 de marzo de 2009, caso: A.V. de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda), por la que dejó establecido:

    De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente acto, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por todo lo anterior esta Corte considera que el acto objeto del presente recurso ‘la lista de admitidos para el postgrado de Especialización en Traumatología y Ortopedia’ no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo es, un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente

    .

    Vista así las cosas, puede el Tribunal concluir que el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra ni se encuentra acreditado en el asunto de marras, puesto que, se infiere que si de alguna manera el ciudadano A.A.L.A. hubiere considerado que dicho acto le afectaba en su esfera personal, ha debido impugnarlo bien en vía administrativa o en sede jurisdiccional.

    En el caso concreto, resulta importante entonces destacar siguiendo las definiciones citadas y luego de examinar el acto impugnado, vale decir, el Acta levantada con ocasión al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada por la Corporación de S.d.E.A., que el mismo constituye un acto administrativo de los denominados preparatorios o de mero trámite y no un acto administrativo definitivo, ya que los mismos impulsan y ordenan el proceso con el objeto de hacer posible el acto principal (P.A.). Esto es, que la actuación impugnada no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa; por lo que, mal puede esta Juzgadora darle curso legal a la nulidad solicitada, habida cuenta de que el administrado tiene abierta, o bien la vía administrativa o bien, el contencioso administrativo, pero sólo frente aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, y así se decide.

    Luego, esta Juzgadora tampoco logra evidenciar que con el Acta del Acto de Audiencia de Contestación cuya nulidad fue solicitada, se haya verificado el incumplimiento de alguna norma procesal que impidiera a la parte recurrente desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convinieran, por tanto no se deja entrever la merma real de su derecho a la defensa, como “…perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”, y así también se decide.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior niega por no ser procedente en Derecho, la nulidad del Acta de fecha 5 de marzo de 2007 levantada por la Inspectoría del Trabajo recurrida en autos, y así se declara.

  3. - Sobre la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación por “incongruencia” del acto administrativo impugnado.-

    Resueltos los particulares Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación e “incongruencia” del acto cuestionado y, asimismo, el vicio de “apreciación falsa” o falso supuesto en el que presuntamente incurrió la Inspectora del Trabajo cuestionada. En tal sentido, arguyó que el órgano administrativo no valoró todas las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló la parte recurrente que “…el despacho considera que la accionante logro (sic) probar la falta grave señalando el despacho que se evidencia la prueba del documental consistente de informe marcado con la letra ‘A’ que riela al folio 69 del expediente numero (sic) 009-2007-01-00126; En (sic) este sentido ciudadano jueza (sic), tampoco existe ninguna prueba fehaciente que amerite la declaración con lugar de la solicitud de calificación de faltas contra mi representado, en consecuencia pido al tribunal se sirva desestimar tal apreciación por cuanto tal prueba o informe marcado con la letra ‘A’ no existe en dicho 69, por lo que se aprecia una apreciación falsa y errada, además del expediente se observa que la ciudadana inspectora (sic) del Trabajo de Cagua no valoro (sic) todas las pruebas promovidas por las partes, lo cual es obligante (sic) para ella de conformidad con la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) en este sentido ciudadano juez, me permito señalar que en el folio 25 del expediente anexo a este escrito libelar se observa una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que expresamente se señala: QUE EN UN VEHICULO (sic) CHEVROLET (sic), MODELO CHEYENNE, TIPO AMBULANCIA, PLACAS 275-ABH, propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, sujetos desconocidos le echaron agua al tanque de gasolina desconociendo mas (sic) datos al respecto, parte agraviada el estado venezolano, entonces mal puede la parte accionante involucrar a mi representado en un hecho tan bochornoso como el suscitado con la ambulancia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua o de Corposalud-Aragua…”. (Mayúsculas de la cita).

    Denunció en ese orden, la supuesta infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 509 del Código adjetivo civil.

    Destacó, asimismo, que “…la Inspectora del Trabajo en el acto o p.a. debió analizar todas y cada una de las razones que pudiere ayudar al esclarecimiento de los hechos y evitar los vicios de forma y fondo de la P.a. (sic)…”. En razón de tales señalamientos, advirtió que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo es el resultado de un acto írrito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, invocó el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- “…la parte motiva no contiene los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción de la Inspectora del Trabajo para decidir en la dispositiva…”.

    Partiendo de la línea argumentativa expuesta, cabe precisar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00169, 00474 y 01701 de fechas 14 de febrero y 23 de abril de 2008 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00696 y 01701 de fechas 18 de junio de 2008 y 25 de noviembre de 2009, casos: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y Granja Porcina Hermanos Mosquera vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respectivamente).

    En el caso sub iudice, las argumentaciones descritas supra, en criterio de esta Juzgadora constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el dispositivo (vid., Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.. En igual sentido, Sentencia N° 01619 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: G.S.A. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Por tales razones, es decir, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados, pasa este Tribunal Superior a decidir acerca de ambas delaciones separadamente, y así se establece.

  4. - Sobre el vicio de inmotivación por contradicción del acto cuestionado y la presunta inobservancia de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dilucidado lo anterior, cabe apreciar -según se ha señalado de forma reiterada- que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación (vid., entre otras, Sentencia N° 00959 dictada por esta Sala en fecha 4 de agosto de 2004).

    De esa forma, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al acto administrativo. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es decir, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél.

    Así, logra constatar esta Sentenciadora que en el acto administrativo que nos ocupa, resultan suficientes los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en el mismo, pues sin duda se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, al punto que pudo la parte recurrente interponer el recurso respectivo a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y así se establece.

    Ahora bien, en correspondencia con lo expuesto en líneas precedentes, debe hacerse mención expresa al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República sobre el vicio de contradicción (vid., entre otras, decisiones Nros. 00884 y 00833 de fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, respectivamente), en el sentido siguiente:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    De lo anterior, se colige que el vicio de actividad por motivación contradictoria, sólo se configura cuando los motivos expresados en la Sentencia se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos.

    En el caso bajo análisis, la representación en juicio del recurrente, alegó que el órgano administrativo no valoró todas las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Indicó que “…en el folio 25 del expediente anexo a este escrito libelar se observa una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que expresamente se señala: QUE EN UN VEHICULO (sic) CHEVROLET (sic), MODELO CHEYENNE, TIPO AMBULANCIA, PLACAS 275-ABH, propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, sujetos desconocidos le echaron agua al tanque de gasolina desconociendo mas (sic) datos al respecto, parte agraviada el estado venezolano, entonces mal puede la parte accionante involucrar a mi representado en un hecho tan bochornoso como el suscitado con la ambulancia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua o de Corposalud-Aragua…”. (Mayúsculas de la cita).

    Denunció en ese orden, la supuesta infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 509 del Código adjetivo civil, por cuanto, “…la Inspectora del Trabajo en el acto o p.a. debió analizar todas y cada una de las razones que pudiere ayudar al esclarecimiento de los hechos y evitar los vicios de forma y fondo de la P.a. (sic)…”.

    Al respecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Por otra parte, el artículo 89 eiusdem, dispone:

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos planteados que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

    .

    Sobre el debido cumplimiento del requisito legal del acto administrativo referido a la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, la doctrina patria ha expresado que:

    En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18 (…)

    .

    Por otro lado, el Profesor J.A.J. ha expuesto sobre esta exigencia legal, equiparándola a la congruencia de la sentencia en el ámbito procesal, lo siguiente:

    El artículo 62, LOPA, establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

    . (Cfr., ARAUJO JUÁREZ, JOSÉ, Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235).

    En igual orden de ideas y en plena sintonía con lo sentado la doctrina patria, considera el Catedrático a.A.G., que la violación de este requisito legal constituye un vicio de la voluntad del acto y, específicamente, una arbitrariedad que da lugar a la nulidad de éste:

    Si el acto no resuelve puntos comprendidos en el expediente, oportunamente propuestos por el recurrente o interesado y que eran conducentes a la solución del caso (…). Esta omisión de decidir puede presentarse a veces también como un vicio en el objeto del acto, pero más habitualmente ella surge de la motivación del mismo y se vincula entonces directamente a los vicios de la voluntad que aquí tratamos. En otra terminología, nada impide considerarlo una violación de las formalidades esenciales del acto administrativo, siempre que se entienda que no por ello habrá de variar la consecuencia de nulidad total y absoluta con que el acto debe ser sancionado conforme al ordenamiento. (…) A fortiori, la total ausencia de análisis, en la motivación del acto, de la argumentación del administrado, vicia de nulidad al acto en forma completa, pues allí la arbitrariedad es en este aspecto total)

    . (Cfr., GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo y Fundación de Derecho Administrativo de Buenos Aires, 1ª Edición venezolana, Caracas, 2002, pp. IX-28 a IX-31).

    De conformidad con lo anterior, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial.

    De manera que, si bien es cierto que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01757 y 00332 del 31 de octubre 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente); no lo es menos, que el propio M.T. de la República ha advertido sobre la posible anulación del acto administrativo, con fundamento en la violación de tal principio cuando:

    Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: (…).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    . (Vid., Sentencias números 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

    Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo la línea argumentativa expuesta por el hoy recurrente, se debe señalar lo referido acerca del llamado vicio de silencio de prueba, el cual puede definirse como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, a saber: i) cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (proveimiento administrativo) omitiendo su valor, y ii) cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, el vicio de silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial; es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

    Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al establecer “…que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados”.

    Así, la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales. Por tanto, esta Juzgadora está en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007).

    Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, debe concluir esta Sentenciadora que la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo.

    En el asunto bajo análisis, examinado como ha sido el acto administrativo cuestionado, el cual cursa en el expediente judicial del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), constata el Tribunal que una vez a.l.f. expuestos tanto por la solicitante; así como por el trabajador reclamado, la Inspectora del Trabajo procedió a dictar la decisión objeto de impugnación, que comportó inicialmente la desestimación de las causales de despido justificado previstas en los literales a), g) y e) del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, previo análisis y valoración efectuada a los medios de pruebas promovidos por las partes involucradas y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta incoada por la Corporación de S.d.E.A. contra el ciudadano A.A.L.A., con fundamento en el literal i) del artículo 102 eiusdem, sin que de su motivación se desprendan argumentaciones discordantes ni contradictorias, verificándose de esa forma a criterio de esta Sentenciadora, la correspondencia lógica entre la parte motiva y dispositiva de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, y así se establece.

    Como consecuencia de ello, se desestima el vicio de motivación contradictoria alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente; así como, la denuncia relacionada con la presunta inobservancia de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. - Violación al debido proceso por el “…quebrantamiento u omisión de fondo y de formas sustanciales de las actas del proceso…”.-

    5.1.- Petición de nulidad del auto de subsanación de fecha 15 de octubre de 2007:

    Alegó la parte recurrente que el auto del 15 de octubre de 2007, “…no (…) cumplió con la notificación debida a las partes acordada en dicho auto para la continuidad del proceso y posterior dictamen de la p.a., en consecuencia existe un vicio al debido proceso administrativo…”.

    Arguyó que en dicho auto“…ordena la Inspectora del Trabajo Jefe encargada (…) a subsanar la falta de firma y para conocimiento de las partes ordena notificar a las partes en las mismas condiciones en las que fueron decididas de conformidad con la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), sin embargo no se cumplió con dicha instrucción…”.

    En atención a lo expuesto, solicitó la nulidad del auto de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, el cual cursa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente judicial.

    Vistos los argumentos antes expresados, el Tribunal estima procedente reiterar dando por reproducidas las motivaciones empleadas en el particular 2.2.- del presente fallo. En tal sentido, siendo que el auto cuya nulidad se pide no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, sino un acto administrativo de los denominados preparatorios o de mero trámite, ya que los mismos impulsan y ordenan el proceso con el objeto de hacer posible el acto principal (P.A.). Esto es, que la actuación impugnada no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, mal puede esta Juzgadora darle curso legal a la nulidad solicitada, habida cuenta de que el administrado tiene abierta, o bien la vía administrativa o bien, el contencioso administrativo, pero sólo frente aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, y así se decide.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional tampoco logra constatar que con el auto cuya nulidad fue solicitada, se haya verificado el incumplimiento de alguna norma procesal que impidiera a la parte recurrente desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convinieran; antes por el contrario, la Administración en cuestión haciendo uso de su potestad de autotutela prevista en el artículo 84 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó subsanar la omisión de firma apreciada en el texto del acto administrativo definitivo; es decir, la P.A. impugnada; por tanto, en el caso bajo examen, no se deja entrever la merma real del derecho a la defensa del ciudadano A.A.L.A., como “…perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”, y así también se decide.

    En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior niega por no ser procedente en Derecho, la nulidad del auto de fecha 15 de octubre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, y así se declara.

    5.2.- De la presunta omisión de trámites procedimentales que causaron indefensión:

    Adicionalmente, observa este Juzgado Superior que el recurrente de autos, a través de su apoderado judicial acreditado en autos, argumentó de manera muy genérica, el supuesto “…quebrantamiento u omisión de fondo y de formas sustanciales de las actas del proceso…”.

    Atendiendo a la línea argumentativa expuesta, debe este Tribunal Superior reiterar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

    El debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación.

    De ese modo, el derecho a la defensa se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

    Ahora bien, en el caso concreto analizado, estima importante el Tribunal hacer mención al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresan los supuestos en que se produciría claramente la indefensión y, consecuentemente, la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos

    .

    Asimismo, por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, sostuvo lo que sigue:

    …Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    .

    De tal forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    Así, en el asunto bajo análisis, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en casos como el de autos, en el cual un empleador o patrono solicite la autorización de despido de un trabajador fundado en una cualesquiera de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 eiusdem.

    Al respecto, dicha normativa legal establece:

    Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador (…), o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado (…), en escrito que determine el nombre y dominio del solicitante y el carácter con el que se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que se dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación sd entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que se justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (…).

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan

    .

    Partiendo de lo anterior, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo, que cursan en la presente pieza judicial (cfr., folios 10 al 82), se logra evidenciar que el órgano administrativo si dio cumplimiento a las fases procedimentales establecidas por la Ley (cfr., artículo 453 eiusdem) en el procedimiento de calificación de falta.

    Así, surge para el Tribunal la convicción de que el ciudadano A.A.L.A., antes identificado, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con el despido; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, en los términos y lapsos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Juzgado Superior desecha la denuncia referida a la presunta violación a la garantía constitucional al debido proceso, y así se declara.

  6. - Acerca de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.-

    De seguidas, observa quien decide que la parte recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo “…pretendió encuadrar los hechos con lo establecido en las normas del artículo 102 literales a, g e i de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando hechos falsos con presunciones…”.

    Indicó que no existe causal alguna de despido justificado, dado que -a su decir- no existe ninguna prueba fehaciente que ameritará la declaración con lugar de la solicitud de calificación de faltas.

    Delató en ese orden, que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto (“apreciación falsa y errada”) de los hechos.

    Al respecto, constata este Juzgado Superior que el presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad de la P.A. de fecha 15 de octubre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Corporación de S.d.E.A., contra el ciudadano A.A.L.A..

    Concretamente, la P.A. impugnada señaló:

    (…omissis…)

    SEGUNDO: Hechos controvertidos entre las partes: Después de un análisis minucioso de los hechos y derechos alegados por las partes, y de conformidad con la materia que se ventila en el presente procedimiento, se observa que en la presente causa el hecho controvertido lo configura: a) Que el trabajador haya incurrido en (…) las causales de despido injustificado previstas en los literales ‘A’, ‘G’, ‘E’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa…e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.

    TERCERO: Carga de la prueba: Se entiende por carga el interés procesal de demostrar un hecho. De la contestación al fondo de la solicitud por la parte accionada se verifica a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba. Hemos dicho que en la oportunidad de la litis (…) el trabajador, negó la ocurrencia de los hechos narrados por el accionante en la solicitud, circunstancia ésta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador accionante demostrar que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido justificado dispuesta en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los literales ‘A’, ‘G’, ‘E’ e ‘I’. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRABAJADOR RECLAMADO Y SU VALORACIÓN POR ESTE JUZGADOR

    (…omissis…)

    PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL PATRONO RECLAMANTE Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO

    (…omissis…)

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo consagra las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación de trabajo por la manifestación de voluntad del patrono, debido a que existe la presunción que el trabajador ha incurrido en las causales previstas en los literales ‘A’, ‘G’, ‘E’ e ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir:

    b) Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo, en cuanto a esta causal, este Despacho considera que la accionante no logró probar la falta de probidad alegada, para que este juzgador, la tenga como causal de despido. En cuanto al literal,

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa…, en cuanto a esta causal, este Despacho considera que la accionante no logró probar el perjuicio alegado, para que el juzgador, la tenga como causal de despido. En cuanto al literal,

    e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, en cuanto a esta causal; este Despacho considera que la accionante no logró probar la omisión o imprudencia alegada, para que este juzgador, la tenga como causal de despido, y en cuanto al literal,

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, este Despacho considera que la accionante logró probar la misma, al presentar documental consistente en Informe marcado ‘A’ que riela en el folio 69,la cual no fue impugnada o desconocida por el accionado, para que este juzgador, la tenga como causal de despido.

    En cuanto a las testimoniales y sus respectivas declaraciones, este Despacho considera que ninguna fue presencial de los hechos alegados, sino referenciales.

    Todas las razones antes expuestas, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo quedando suficientemente demostrado en autos, por parte del patrono accionante al cumplir con su carga probatoria, que el trabajador accionado esté incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal ‘I’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la presente causa debe declararse con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador (…). Así se decide

    .

    Aprecia esta Sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo negó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos F.A.R.R., P.G., y J.E.B. (cuyas Actas de Testigos cursan a los folios 48, 49-50 y 52, respectivamente, del presente expediente), promovidas por el hoy recurrente; por cuanto, según observó dichas testimoniales no fueron presenciales sino referenciales de los hechos alegados.

    Por su parte, le dio pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la solicitante (Corporación de S.d.E.A.) marcadas con la letra “A” hasta la “I”, las cuales rielan del folio veintinueve (29) al cuarenta y uno (41) del mismo expediente, y desechó los testigos promovidos por la referida Corporación, ciudadanos G.B., L.R. y G.G..

    De ese modo, dicha prueba (la documental) llevó a la convicción de la Inspectora del Trabajo, de que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y, en consecuencia, le otorgó valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisado lo anterior, cabe destacar con relación al falso supuesto que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa).

    Así, las modalidades del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En el mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00148 del 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras: como se dijo antes, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencias Nros. 2007-2166 y 2008-01002 de fechas 29 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2008, respectivamente, casos: H.S.C.S. vs. Contraloría Metropolitana de Caracas, y B.C.V. vs. Gobernación del Estado Monagas, citando al autor SARMIENTO NÚÑEZ, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., ha señalado que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

    Establecidas las consideraciones doctrinarias que anteceden, en el caso de marras, es preciso acotar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establece tres (3) modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el pre-vigente artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, observa:

    (…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ‘El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte’.

    En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado

    .

    Vista así las cosas, se debe citar el contenido del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    (…omissis…)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…);

    (…omissis…)

    .

    Es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto.

    En el asunto bajo examen, la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i” viene dada por cuanto -a decir de la Administración- se determinó que el trabajador (hoy recurrente) llevo a cabo acciones en perjuicio de la Corporación de S.d.E.A., debido al presunto mal uso dado a la Ambulancia del Hospital Dr. J.M.V.d.C., de la cual era Chofer, y atribuyéndole haber dispuesto y usado agua en lugar de gasolina en la referencia unidad, causándole desperfectos, ello sin la debida autorización de la solicitante, lo cual fue interpretado como un acto de “sabotaje y vandalismo” cometido contra un bien del patrimonio público de la Institución.

    Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso, está orientado hacia la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso.

    Así, a criterio de quien sentencia, el hecho de haber presentado desperfectos mecánicos el descrito bien, lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos, no implica por tanto, ni mucho menos demuestra fehacientemente que el ciudadano A.A.L.A. haya sido el sujeto activo o causa-efecto de los daños presentados en el bien, máxime cuando se deriva de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente de autos no fungía solo en el cargo de Chofer de la referida Ambulancia, sino que la misma era operada por otras personas, tal sería el caso del ciudadano G.B..

    Partiendo de allí, estima esta Juzgadora que declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la presunta falta cometida; pues, no se demostró que la afectación al patrimonio público alegado, haya sido ocasionado por el hoy recurrente, con lo cual no se encontraba acreditada en autos, y por tanto, no se configuró la causal objeto de estudio, referida a las presuntas faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y así se establece.

    Por tales razones, este Juzgado Superior estima forzosamente que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, y así se declara.

    Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal Superior resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 15 de octubre de 2007, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la Corporación de S.d.E.A.. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata del trabajador (hoy recurrente) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

  7. - Del beneficio de jubilación del recurrente.-

    Finalmente, esta Juzgadora estima necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (cfr., G.d.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid: 1992, pág. 60).

    En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (cfr., Grau, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas: 2001, pág. 365).

    Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 constitucional, que refiere a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual, señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el Juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal como lo señaló en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República en los siguientes términos:

    Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).

    Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, es deber de esta Juzgadora indicar que el beneficio de jubilación se encuentra protegido por la Constitución de 1999, como garantía social contemplada en sus artículos 80 y 86, derecho establecido para la protección del servidor público, el cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario o empleado por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

    Así, el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (cfr., artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes; en consecuencia, el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

    Sobre esta base jurisprudencial, se debe afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, resultando oportuno traer a colación el criterio de la M.I.C. establecido en el fallo N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros.

    Se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad

    .

    De tal modo, el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario o empleado, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

    En atención a la referida consagración, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizando una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano, ha advertido y exhortado a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, o cualquiera otro acto volitivo tendente a la terminación de la relación de empleo público, tal sería el caso, del despido un trabajador perteneciente a la nómina de obreros de la Administración; por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario o empleado público o personal obrero puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación.

    En consecuencia, visto que del escrito recursivo consignado ante este Sede Jurisdiccional, y el escrito de solicitud de calificación de falta presentado en sede administrativa por la apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A., se desprende que el recurrente ha laborado para la Administración estadal por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se EXHORTA a la mencionada Corporación, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo, debiendo ser tomado en consideración a los fines del cómputo referido al requisito de antigüedad, el tiempo transcurrido desde la fecha del irrito acto administrativo declarado nulo hasta la fecha efectiva de su otorgamiento, y así se decide.

    Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación en juicio del ciudadano A.A.L.A., y así también se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.228.985, contra la P.A. S/N de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la CORPORACIÓN DE S.D.E.A..

  9. - En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado contra el mencionado trabajador.

    2.1.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA del trabajador (hoy recurrentes) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

    2.2.- A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

  10. - EXHORTA a la Corporación de S.d.E.A. a verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el ciudadano A.A.L.A. puede ser beneficiario del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la misma al mencionado ciudadano, debiendo ser tomado en consideración a los fines del cómputo referido al requisito de antigüedad, el tiempo transcurrido desde la fecha del irrito acto administrativo declarado nulo hasta la fecha efectiva de su otorgamiento.

  11. - NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

  12. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  13. - Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo, por lo cual se insta al hoy recurrente, por sí o por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, a proveer los juegos de copias simples necesarios a los fines de su certificación por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 10 de Octubre de 2012, siendo las Tres y Veinte Post Meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 9.124

    MGS/SR/mgs

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