Decisión nº PJ0132012000145 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000292

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.

PARTE DEMANDADA: A.G.R.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.493.044, representado judicialmente por los Abogados: A.S., G.M.N. y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.726, 139.378 y 168.501, contra el ciudadano “A.G.R. FORESTA”,

En fecha 10 de Julio del 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.A.P. contra del demandado A.G.R.F., en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2.012, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 01 de Octubre de 2012, con la comparecencia del Abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.726, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte accionante y recurrente expuso:

Manifiesta que el motivo del presente recurso en la presente acción, es por la negativa del Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; de no cuantificar y no establecer el beneficio de la cesta ticket que el trabajador reclamo en su pretensión.

Arguye que en la referida demanda establecieron que los días laborados por el trabajador para que se le otorgue dicho beneficio son 2332 días, cuantificados desde la fecha del ingreso que seria 13 de febrero del año 2003 hasta la fecha definitiva de la ruptura de la relación laboral que seria 23 de diciembre del año 2011.

Fundamenta su apelación en la violación del Principio Indubio Pro Operario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos libelados, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar planteo el reclamo del beneficio del Bono Alimenticio, en los siguientes términos:

(…/…)

Séptimo

Por concepto del beneficio de alimentación –cesta ticket- se reclaman dos mil trescientos treinta y dos (2332) correspondiente a las jornadas laborales transcurridas desde la fecha de inicio de la prestación de servicios el 13 de febrero de 2003, hasta la fecha del despido, toda vez que el demandado durante la duración de la prestación de servicios nunca me canceló este concepto, el cual deberá ser cancelados mediante experticia complementaria del fallo conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de ejecución del fallo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Las jornadas laborales que se reclaman por el beneficio de alimentación son las siguientes:

En este sentido, observa este sentenciador que la parte accionante impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del concepto de cesta ticket, que en su opinión le correspondían producto de la relación laboral desempeñada; en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo:

SEXTA

PAGO DE CESTA TICKET : Solicita la parte actora se condene a la empresa demandada a cancelar dos mil trescientos treinta y dos (2.332) días correspondientes al beneficio de alimentación, alegando que el demandado nunca pagó este beneficio, solicitando que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. De la revisión del libelo de la demanda se observa: que la parte actora no determino los días que el trabajador laboro a los fines de hacerlo acreedor del citado beneficio, y ante la falta determinación del derecho pretendido, es por lo que este Tribunal niega el pago del Bono de Alimentación en los términos demandados. Así se decide.--------------------------

Observa esta sentenciadora que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente el concepto demandado por cesta ticket, toda vez que no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario la accionante se limitó a indicar un monto general de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2332) días de Cesta Ticket, motivó por el cual ese Tribunal consideró improcedente el referido concepto.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el este punto apelado partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada, en este sentido, considera importante este Tribunal, indicar lo que establece la Legislación Laboral y la jurisprudencia con relación a la jornada de trabajo:

Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Norma que ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), en los siguientes términos:

(…/…)

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

(…/…)

De modo que, la jornada de trabajo, es considerada como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, vale decir, es el tiempo que el trabajador no puede libremente disponer para sus actividades personales, el cual se cumple siempre y cuando el trabajador este presente en el lugar donde va a desempeñar su labor o donde recibirá las ordenes e instrucciones de su patrono durante el día, por lo tanto, no es considerado por la jurisprudencia patria que el tiempo durante el cual el trabajador debe ser ubicable o está disponible para el patrono deba interpretarse como jornada laborada, toda vez que, durante ese tiempo no hay prestación efectiva del servicio, por lo tanto no es remunerable salvo acuerdo entre las partes.

Observa este Juzgador, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado, sin embargo, la parte accionante debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para así verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo.

En consecuencia, este sentenciador, considerado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dicho concepto es cancelado por jornada efectivamente laborada, y siendo que la parte accionante solo se limito a efectuar el reclamo de Dos Mil Trescientos Treinta y Dos (2332) días de Cesta Ticket sin realizar la debida discriminación de tal concepto, es decir, no se llevo a cabo una explicación de las fechas en que se reclama el mismo, es por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia del reclamo por concepto de Cesta Ticket. Y Así se Establece.-

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida;

(…/…)

PRIMERA

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, fecha está en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de ocho (8) años y diez (10) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 587 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo y que se evidencia en el cuadro sinóptico que forma parte del libelo de la demanda, lo que hace un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.294,94), que el demandado adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, de conformidad con Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte en la Clausula 74, le corresponden 350 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario devengado año a año durante la relación laboral, lo que hace un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.605,50) que el demandado adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado-------------------------------------------------------------------------

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO: 2.003 =30 DÍAS X 13,61 = 408,30

AÑO: 2.004 =40 DÍAS X 16,09 = 643,60

AÑO: 2.005 =40 DÍAS X 17,75 = 710,00

AÑO: 2.006 =40 DÍAS X 19,98 = 799,20

AÑO: 2.007 =40 DÍAS X 25,01 = 1004,00

AÑO: 2.008 =40 DÍAS X 26,64 = 1065,60

AÑO: 2.009 = 40 DÍAS X 31,97 = 1.278,80

AÑO: 2.010 =40 DÍAS X 40,08 = 1.632,00

AÑO: 2.011 =40 DÍAS X 51,06 = 2.064,00

TOTAL 9.605,50

TERCERA

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, De conformidad con lo establecido mediante Laudo Arbitral para la rama Industrial del Transporte en la Clausula 73, por el tiempo laborado, desde el 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, le corresponden 271,25 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 51,60, lo que hace un total de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.996,50), que el demandado adeuda por este concepto, y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado ------- -----------------------

CUARTA

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, es decir que le corresponde ciento cincuenta (150) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 60,20, lo cual hace un total de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON ( Bs. 9.030,oo), que el demandado adeuda por este concepto, y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado.-------------------------------------------------------------------------------------

QUINTA

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal d, del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 13 de Febrero de 2003, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, es decir que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 60,20 cual hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES. ( Bs. 3.612,oo), que el demandado adeuda por este concepto, y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado -------------------------------------------------------------------------------

SEXTA

PAGO DE CESTA TICKET : Solicita la parte actora se condene a la empresa demandada a cancelar dos mil trescientos treinta y dos (2.332) días correspondientes al beneficio de alimentación, alegando que el demandado nunca pagó este beneficio, solicitando que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. De la revisión del libelo de la demanda se observa: que la parte actora no determino los días que el trabajador laboro a los fines de hacerlo acreedor del citado beneficio, y ante la falta determinación del derecho pretendido, es por lo que este Tribunal niega el pago del Bono de Alimentación en los términos demandados. Así se decide.--------------------------

SEPTIMA

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA; Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 13 de Junio de 2003, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 23 de Diciembre de 2.011, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 18.294,94), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia., en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

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OCTAVA

En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 18.294,94, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 23 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.

NOVENA

En lo que respecta a los intereses moratorios, respecto a la cantidad de Bs. 54.238,94, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de Diciembre de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA

En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 12-06-2012, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 35.944,00, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P. contra el ciudadano A.G.R..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y treinta minutos de la Mañana (11:30 AM.).

La Secretaria,

Abg. L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. GP02-R-2012-000292-

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