Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8215.

Parte accionante: Ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.747.783 y E-674.024, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados E.R.L., G.B., M.A., J.M.P., A.L.M., G.D.L. y LECSYMAR VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.580, 56.137, 70.765, 62.581, 74.863, 66.513 y 149.859, respectivamente.

Parte accionada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A; y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1979, bajo el No. 12, Tomo 4-A Pro, en la persona de su Director-Presidente y Director Principal, respectivamente, ciudadano G.P.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.711.

Apoderados Judiciales: Abogados A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, M.S.P., YORBIS J.M.A., C.G., R.S.Y.S., REYNAL J.P.D., T.I.H. BELLO, ADANEVA G.R., J.M.M.Y., M.J.S.C., NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, R.A.T., V.O.S. y V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORBIS J.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013, signándole el No. 13-8215 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado A.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., todos identificados, e interpuso la presente acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita”, Segunda entrada S/N, sector La Raiza, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1976, bajo el No. 41, Folio 175 al 178, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que desde la fecha de adquisición del inmueble, sus mandantes han utilizado el inmueble como un terreno dedicado al depósito de maquinarias y vehículos de carga pesada, sin embargo, desde el 11 de junio de 2010, sus representados procedieron a arrendar el inmueble a la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 26 a Cto., lo cual consta del contrato de arrendamiento que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el No. 51, Tomo 105 de los libros de autenticaciones.

Que en el lindero Norte del inmueble propiedad de sus representados, funciona desde hace más de veinte (20) años, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, la cual tiene como Presidente al ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.711.

Que una parte del inmueble en donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., pertenece a la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1979, bajo el No. 12, Tomo 4-A Pro, propiedad del terreno que se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 22 de mayo de 1981, bajo el No. 24, Folio 133 al 136, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que el ciudadano G.P.D.G., aparece como Director Principal de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L. y DECOALSA, S.A., así como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Que el inmueble en donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., esta utilizado esencialmente como depósito de maquinarias y vehículos de carga pesada de esa empresa, teniendo incluso galpones con oficinas, y control de acceso con servicio de seguridad privado.

Que al momento de la adquisición del inmueble, sus representados quedaron obligados a permitir la construcción de una calle al frente del terreno, a construir a su costo, en una extensión de diez metros (10 mts) de ancho en toda la longitud del lindero este, y sobre esa carretera se constituyo una servidumbre de paso a favor de los fundos colindantes.

Que esa carretera fue construida por todas las personas que adquirieron inmuebles en el Sector La Raiza, quedando establecida una servidumbre de paso para todos inmuebles ubicados en esa calle que colinda con el lindero Este.

Que el terreno que actualmente ocupa la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., se encuentra afectada por una servidumbre de paso que puede apreciarse en los documentos de tradición.

Que entre el inmueble de sus representados y los inmuebles en donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., existe una vía asfaltada que es parte del terreno de ese inmueble, por donde transitaban los vehículos que querían entrar al negocio que esa empresa desarrolla.

Que a los fines de canalizar las aguas, existe una cuneta que lleva las aguas hacia una alcantarilla por dentro del terreno perteneciente al lote de terreno donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la misma desembocaba en la calle frente a todos los terrenos.

Que por la falta de mantenimiento de esa alcantarilla, la cuneta y la alcantarilla se quebraron y en el primer semestre del año 2011, empezó a hundir la calle frente a los terrenos, apreciándose en la calle aguas empozadas, aceras agrietadas e incluso la infraestructura de las oficinas de atención al público que estaba en la entrada del terreno de sus representados empezó a sufrir los efectos de un movimiento de tierra.

Que con la cantidad de lluvia que cayó en la zona durante el último trimestre del año 2011, el agua de lluvia no desembocaba y quedaba empozada, lo que ocasiono fuertes inundaciones en los terrenos que impidieron el paso ocasionando daños a los alrededores, y en general provocando inestabilidad en el terreno de todos los alrededores.

Que en el mes de octubre de 2011, se produjo un fuerte deslizamiento del terreno que afectó la carretera principal de Charallave.

Que el deslizamiento fue de tal magnitud que afecto las vías públicas, lo cual fue reseñado por los medios de comunicación social, por constituir un hecho público y notorio para los usuarios de la carretera.

Que en esa oportunidad se le solicito ayuda a la Alcaldía del Municipio C.R. para levantar el derrumbe, y se abriera paso vehicular por el mismo evitando una mayor congestión.

Que el deslizamiento del terreno afectó completamente el acceso a sus representados a su propiedad, toda vez que la calle que existía en su frente, así como en parte del frente del inmueble en donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., desapareció por completo, lo que trajo como consecuencia la inaccesibilidad del paso para todos los inmuebles que están después del terreno en donde funciona la mencionada empresa.

Que el deslizamiento fue de tal magnitud, que afecto el acceso a los propietarios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., a su terreno, ya que el inicio de la calle que permitía el acceso a su terreno también desapareció.

Que en virtud de que ambos terrenos fueron afectados por el deslizamiento, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., solicitó al propietario del inmueble continuo en su lindero NORTE, el ciudadano M.G.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.682, que permitiera el acceso a través de su inmueble, lo cual fue concedido, permitiéndoseles tanto a ellos como a sus representados el acceso a sus respectivos terrenos.

Que vista la gravedad de la situación de los terrenos en su lindero ESTE, todos los involucrados están conscientes de que el restablecimiento de la servidumbre de paso por el lindero ESTE o se puede resolver en el corto plazo, por lo que en un primer momento existió la total cooperación entre todos los representantes de los inmuebles de la calle en dejarse acceder a través de sus respectivas propiedades.

Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., permitió a sus representados y a la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., el acceso por su inmueble, convirtiéndose en una servidumbre de hecho, ya que era indispensable entrar por su puerta y atravesar su propiedad por uno de los lados para llegar al terreno de sus representados, acuerdo el cual fue aceptado por los mismos y así fue realizado, pero en ningún momento se suscribió alguna documentación.

Que en virtud del deslizamiento, y en vista de que es totalmente inaccesible el paso por la vía principal del lote de terreno donde funciona actualmente la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., fue solicitado al ciudadano G.P.D.G., una reunión para conversar sobre la problemática planteada, y poder avanzar con soluciones para restablecer la vía.

Que en reunión sostenida en el mes de abril de 2012, el ciudadano G.P.D.G., manifestó que el acceso que el daba al arrendatario del terreno de sus representados era un favor, y que no tenía por qué otorgar ese acceso, indicando además que solo permitiría el acceso hasta el 01 de junio de 2012, y que después no podrían pasar por las instalaciones de su empresa.

Que el ciudadano G.P.D.G., solo permitió el acceso por los terrenos que ocupa la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., de los vehículos de la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., negando el acceso de los clientes de la empresa que tuvieran vehículos livianos, situación que generó problemas logísticos, y el horario establecido por el mencionado ciudadano, impedía el acceso a los terrenos de sus mandantes en las horas fuera del horario, así como los días sábados, domingos o feriados.

Que en los primeros días del mes de diciembre de 2012, el ciudadano G.P.D.G., le informó al representante de la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., que ya no podría pasar más por el terreno por donde se había establecido la servidumbre de paso, sino hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que el deslizamiento del terreno ha afectado la posibilidad de sus representados de tener un libre acceso a su propiedad, sin embargo, el ciudadano G.P.D.G., quien actúa como representante de la empresa que ocupa el lote de terreno, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., así como la propietaria del lote de terreno que nos interesa, la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., quien ha adelantado acciones que impiden efectivamente que sus representados y sus causahabientes puedan disfrutar libremente del inmueble que es de su propiedad.

Que al habérseles impedido el acceso al terreno, el arrendatario de sus mandantes también se vieron afectados en su actividad económica, puesto que se disminuyo en forma considerable la posibilidad de que sus clientes puedan adquirir los productos que requieren para la construcción de sus viviendas, y pone en riesgo inminente la actividad de la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A.

Que al momento en que correspondía realizar el ajuste del canon de arrendamiento mensual del año 2012, cuando sus representados informaron al representante de la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., su representante pidió reconsideración porque la situación de la empresa estaba complicada por las restricciones que impuso el ciudadano G.P.D.G., en cuanto al acceso al terreno y las continuas amenazas de restringir totalmente el acceso a través de su terreno, por lo que reconsideraron su solicitud hasta tanto se lograra una solución al acceso al terreno, lo cual trajo un daño y perdida a sus mandantes.

Que sus representados para que puedan acceder a su inmueble deben atravesar el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., que ocupa actualmente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., pero actualmente eso no está sucediendo con ocasión del impedimento expreso de las mencionadas empresas.

Que a pesar de que el representante de la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., ha podido acceder al inmueble por el linero SUR en forma temporal, el cual colinda con un complejo habitacional, del cual se le informo que se le permitiría el acceso hasta el 20 de junio de 2013, ya que comenzaría la entrega formal de la habitabilidad de los apartamentos a sus propietarios, lo cual causara que quedara totalmente impedido por cualquier vía el acceso a los terrenos que poseen en su condición de arrendatarios.

Que con los hechos descritos, específicamente con el impedimento de poder acceder naturalmente a su propiedad a través de la servidumbre de paso, los señalados agraviantes violan el derecho de propiedad y el derecho económico de sus representados, consagrados en los artículos 545, 551 del Código Civil, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó en nombre de sus representados, se declarara con lugar la presente Acción de A.C..

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) alega el apoderado de Constructora Vialpa S.A. parte co-agraviante que los legitimados activos para interponer la presente acción es la sociedad mercantil FABRICA SUPER BLOQUE, por ser ellos los que actualmente ostentan la posesión del bien y por tanto son los directamente los agraviados.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte agraviada ciudadanos A.G. Y A.A.D.G., son los propietarios del inmueble objeto del presente amparo, y por lo tanto tienen la legitimación activa para solicitar el amparo por considerar que se les ha violentado el derecho de propiedad así como el derecho económico del propietario por lo tanto tienen la cualidad para interponer el presente a.c., en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-agraviante. Y ASI SE DECLARA. (…)

…omissis…

(…) este Tribunal observa que efectivamente, en principio hubo un error en la notificación, lo cual fue subsanado posteriormente, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de julio de 2013, tal como lo solicito el apoderado de la empresa Vialpa, en su oportunidad. Y en tal sentido se evidencia del folio ciento ochenta (180) diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano W.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.196.133, quien consigno copia de la boleta de notificación a FRIYSA CRL, en la persona del ciudadano G.P.D., titular de la cedula de identidad N 6.555.711 recibida por el ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.203.620, en su carácter de Gerente de Maquinarias a quien notifico en fecha 17 de julio del año en curso, en las oficinas de la referida empresa, ubicado en el Tercer lote de terreno, ubicado en la Calle Via la Raiza, Sector conocido con el nombre de la Peñita, Segunda entrada, S/N, del sector La R.d.M.C.R.d.E.M.. No habiendo constancia en autos de objeción alguna por parte del notificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora la notificación fue válidamente practicada.

Por otra parte siendo que el representante de ambas empresas es el ciudadano G.P., quien fue debidamente notificado, por lo tanto tratándose de un litis consorcio pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representaría al consorcio. (Principio de la Representación Recíproca).

…omissis…

(…) concluye esta Juzgadora que la notificación de la empresa Friysa fue debidamente realizada, en la dirección donde funciona la empresa Friysa y Vialpa, las cuales se encuentran representadas por la misma persona, como ya se menciono anteriormente. Y ASI SE DECLARA.

…omissis…

(…) los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., alega que la presunta agraviante ejecutó vías de hecho que menoscabaron y perturbaron sus derechos constitucionales al libre tránsito, al derecho al trabajo y a la propiedad, a los fines de llevar a conocimiento del juzgador la ocurrencia de tales hechos y su constatación acompañó a su solicitud una serie de pruebas, así como también gestionó la evacuación de inspección judicial que evidenciaran la lesión causada, lo cual indubitablemente lleva a la convicción de esta juzgadora de la violación efectiva de los derechos constitucionales alegados. De las actas procesales se desprende indubitablemente que la parte agraviada mantiene en arrendamiento un bien inmueble en el cual se desarrollan actividades comerciales y laborales, así mismo consta en autos que la parte agraviante, ordenó la realización de actividades que impidieron el acceso al inmueble propiedad de los ciudadanos A.G.F. y A.A.d.G., constituyendo tales hechos la violación a sus derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, contenidos en las normas de los artículos 50, 87, 112, 115 y ordinales 1º y 4º del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, queda probado en autos la realización de hechos y actos por parte de la agraviante, constitutivos de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, que hacen pertinente la procedencia del amparo interpuesto, es menester dejar claramente establecido que, según nuestra doctrina y jurisprudencia patria que para la procedencia de la acción de a.c., es necesario que exista un acto lesivo, es decir, acto, hecho u omisión, reparable y no consentido que vulnere derechos fundamentales, y que no exista otro medio procesal para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo cual consta que conllevó a perturbar la actividad económica del accionante, así como también a impedir el tránsito, tanto de entrada como de salida de los bienes allí ubicados lesionando el derecho al uso, disfrute, goce y propiedad de sus bienes a los ciudadanos A.G.F. Y A.A.D.G., así como la empresa FABRICA SUPER BLOQUE, igualmente quedó evidenciado e indubitablemente probado en autos que tal actividad de la agraviante fue realizada sin que mediare orden judicial alguna que de alguna forma la autorizara para realizar dichos actos, lo que constituye una evidente realización de vías de hecho que lesionan y menoscaban los derechos constitucionales del agraviado, siendo pertinente Ampararlos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente a.c.. Y ASI SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas arguyó:

Que son inadmisibles las pretensiones de amparo, ya que no han sido agotados los medios ordinarios o extraordinarios existentes, toda vez que los querellantes cuentan con las acciones ordinarias, como lo es la solicitud de constitución de servidumbre de paso ante los Tribunales competentes, para después, en caso de habérsele negado su derecho, interponer el a.c..

Que se evidencia que la lesión al derecho supuestamente violentado, no es inminente, debido a que los accionantes pueden acceder a su inmueble a través de otro fundo sin ningún inconveniente, por lo que el presente amparo no puede prosperar por cuanto no han sido agotadas las acciones ordinarias tendentes a la restitución del supuesto derecho violentado.

Que el legitimado activo para la interposición de la acción de amparo, en el supuesto negado de que fuese admisible, es por la persona natural o jurídica, por representación o personalmente, que sea afectada o agraviado directamente, en el presente caso, si fuese cierto lo alegado por el actor, lo cual rechazó por falso, sería la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., quienes son los ocupantes actuales del inmueble, y por ende los afectados directamente, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que no pueden pretender los accionantes lograr que se les restituyan los derechos de un paso, cuando éstos no se benefician del mismo, aun y cuando sean los propietarios del inmueble, es evidente que al que supuestamente se le está lesionando el derecho es a la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A.

Que el vicio en la notificación de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., crea una indefensión jurídica contra quienes se acciona la vía jurisdiccional, transgrediendo la seguridad jurídica, en consecuencia el debido proceso, por lo que la petición de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., con respecto a la notificación, es purificar el procedimiento de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., y prevenir cualquier reposición inútil u otra acción contra las actas procesales, en virtud de lo cual solicitó se repusiera la causa al estado de que se notifique a los accionados.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente sin lugar la Acción de A.C. intentada en contra de su representada.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2013, compareció ante este Juzgado Superior el Abogado G.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito en el cual adujo lo siguiente:

Que el amparo es una acción o solicitud, no un recurso, que no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Que en el caso que nos ocupa, existe una flagrante violación por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., al obstaculizar el paso que le corresponde por derecho a sus representados, lo cual solicitaron en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia, y que pudo corroborar la Juez cuando realizo el 06 de agosto, la inspección judicial en los terrenos de sus mandantes, así como en los terrenos de los señalados agraviantes.

Que el presente asunto reúne los extremos legales necesarios para exigir la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidas a través de la Acción de A.C., toda vez que se perturba la actividad económica y se lesiona el derecho de propiedad, uso, goce y disfrute de los bienes de sus mandantes, ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., siendo por excelencia el único mecanismo legal que restituye inmediatamente la situación y/o violación infringida.

Que la solicitud que se interpone es un A.C., y no un Interdicto, por lo que la legitimación activa está siempre en manos de los propietarios, además como establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda persona natural o jurídica puede ejercer la acción de amparo por ante los Tribunales competentes.

Que es evidente que la legitimación activa si pueden ejercerla sus representados, ya que tienen un interés inmediato en el inmueble afectado, por ser los propietarios del mismo, y que pudiera también haberla solicitado el arrendatario del inmueble propiedad de sus representados, es decir, la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., que igualmente se ve afectada por la restricción del paso hacia el terreno en donde ejercen su actividad económica, por lo que la legitimación activa está suficientemente probada en autos.

Que se realizaron dos notificaciones, en la primera se notificó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y después que el Tribunal de la causa notara el error material en el que incurrió al no notificar a la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., emitió una nueva boleta en fecha 17 de julio de 2013, y cuando fueron a notificar a l ciudadano G.P.D.G., en nombre de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., la persona en el terreno no expresó en ningún momento que esa persona en nombre de esa empresa no podía ser notificada de la acción de amparo interpuesta, por el contrario, firmo por recibido la boleta de notificación.

Que siendo el ciudadano G.P.D.G., representante de ambas empresas, se configura un litis consorcio pasivo, como lo estableció el Tribunal de la causa al referirse al principio de representación recíproca, ya que cualquier de los litis consortes representara al consorcio, como ocurre entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., por lo que solicitó se desestimara lo solicitado por el apoderado judicial de los presuntos agraviantes.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ratificara en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de A.C. en virtud de la apelación que efectuara el Abogado YORBIS J.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L.

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y en atención a la defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte accionada en el acto de la audiencia constitucional, la cual cursa en autos del folio 182 al 185, 190 al 196 del presente expediente, quien aquí decide para decidir observa:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada, tanto en la audiencia constitucional como en su escrito de alegatos consignado ante esta Alzada, alegó la inadmisibilidad de la acción incoada por los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., por cuanto aduce que no han sido agotadas las acciones ordinarias tendentes a la restitución del supuesto derecho transgredido, arguyendo que debieron los accionantes ejercer la acción de servidumbre de paso por ante el Tribunal competente, de conformidad con la normativa aplicable. En tal sentido, dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. (…)”.

De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, estableció que “(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)”, en virtud de lo cual, puede aseverarse que ante la interposición de una Acción de A.C., debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

En el presente caso, se observa que los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., pretenden que se les restituya la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., quienes les han impedido el acceso a la servidumbre de paso que conduce al lote de terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita”, Segunda entrada S/N, sector La Raiza, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, y que posee en calidad de arrendatario la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., menoscabándoles su derecho de propiedad y el derecho económico, consagrados en los artículos 545, 551 del Código Civil, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de este modo, puede evidenciarse que las alegadas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, constituyen vías de hecho que indefectiblemente afectan los derechos constitucionales de los accionantes, quienes si bien cuentan con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión como lo seria la servidumbre de paso ad exemplum, dicha acción no es lo suficientemente expedita para restituir el derecho que se reclama, debiendo en consecuencia desestimarse la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., alegó que el legitimado activo para interponer la presente acción, es la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., ya que es ésta quien actualmente ostenta la posesión del bien inmueble, por lo que es la directamente agraviada conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por ende es quien debe interponer la presente Acción de A.C., tal y como lo establece la jurisprudencia reiterada y pacifica sobre la materia, por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad en la presente causa.

Al respecto, se observa que en el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora, los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos contenidos en los artículos consagrados en los artículos 545, 551 del Código Civil, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad y al derecho económico, toda vez que han dejado de percibir ganancias al no poderles aumentar el canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., por el impedimento que tienen tanto éstos como ellos en acceder al lote de terreno de su propiedad, ya que la única vía de acceso disponible a la fecha es la servidumbre de paso que se encuentra en el lote de terreno que actualmente ocupa la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y de la cual es propietaria la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., ambas representadas por el ciudadano G.P.D.G..

Por tales motivos, y en vista de haberse constatado en autos que los hoy accionantes son propietarios del inmueble al cual se les está impidiendo acceder, aun cuando la posesión recaiga sobre sus arrendatarios, aquéllos se ven afectados económicamente por la actuación de los señalados agraviantes, de modo que poseen la legitimación activa para solicitar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe quien aquí decide desestimar la defensa relativa a la falta de cualidad activa. Y ASI SE DECIDE.

DE LA NOTIFICACION PRACTICADA A LA

SOCIEDAD MERCANTIL FRIYSA C.R.L.

De igual modo, alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., la falta de notificación de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., toda vez que la boleta de notificación que librara el Tribunal fue recibida por el ciudadano C.R., quien es empleado de su representada, como consta de la notificación consignada en fecha 16 de julio de 2013, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de notificación de los señalados agraviantes.

Observa quien decide de la revisión del presente expediente, específicamente a los folios 167 y 168, la actuación del Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2013, en la cual consignó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en la persona del ciudadano G.P.D.G., dejando constancia de que la misma fue recibida por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.203.620, quien es Gerente de Maquinaria de la referida empresa.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., por lo que el 30 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación que se le librada a la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., en la persona del ciudadano G.P.D.G. (Ver folio 180 y 181 del expediente), dejando constancia de que la misma fue recibida por el ciudadano C.R., antes identificado, quien es Gerente de Maquinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., observándose que el recurrente fundamenta la pretendida reposición en el hecho de que contra la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., ha sido ejercida la presente acción sin que la misma haya sido debidamente notificada de la misma.

Con respecto a ello, se desprende del expediente en sus folios 43 al 58, marcado con la letra “D”, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, en la que se puede constatar como su representante, al ciudadano G.P.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.711, quien a su vez es el Director-Principal de la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., como se evidencia del documento de propiedad cursante a los folios 59 al 65 del expediente, marcado con la letra “E”, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 22 de mayo de 1981, bajo el No. 24, folio 133 al 136, Tomo 1, Protocolo Primero, por lo que ambas se encuentran representadas por prenombrado ciudadano; evidenciándose además, que es la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L. la propietaria del terreno que ocupa la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., por lo que es insostenible alegar que no se encuentre notificada de la presente acción de A.C. incoada en su contra, cuando en autos se evidencia que fue debidamente notificada en el lote de terreno que es de su propiedad, en virtud de lo cual esta Juzgadora desestima el vicio en la notificación practicada a la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., alegado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Evidencia esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., interponen la presente Acción de A.C. en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., al haberle impedido el acceso al lote de terreno de su propiedad, tanto a ellos como a su arrendataria, la Sociedad Mercantil FABRICA EL SUPER BLOQUE, C.A., lo cual les ha conculcado su derecho de propiedad y el derecho económico, contemplados en los artículos 545, 551 del Código Civil, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron se les restituyera la situación jurídica infringida por los señalados agraviantes, es decir, el libre acceso a la servidumbre de paso que conduce al lote de terreno ubicado en la Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita”, Segunda entrada S/N, sector La Raiza, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda.

En este sentido, resulta ineludible recalcar lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Conforme a ello, es preciso advertir que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de A.C. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del A.C., a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tales motivos, la presente acción no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el A.C. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.

En virtud de lo anterior, se observa de una revisión de las actas procesales, que efectivamente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., les ha impedido el libre tránsito a los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., por la servidumbre de paso que conduce al lote de terreno de su propiedad, y cuya posesión ostenta en calidad de arrendataria la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., siendo ésta la única vía de acceso disponible en virtud del desplazamiento del terreno ocasionado por las lluvias, tal y como consta de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2013 (Ver folio 109 al 140 del presente expediente), en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

(…) no se puede acceder a la dirección donde están solicitando la presente inspección por la entrada principal. (…) hay un desplazamiento por la parte del frente del inmueble inspeccionado el cual no permite acceder a la parte del frente del mismo ya que la calle termina en la fabrica colindante Constructora Vialpa S.A. (…) en el inmueble colindante al de la presente inspección esta resguardado por vigilancia privada (…)

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Por consiguiente, estima esta Juzgadora dadas las circunstancias que motivaron el ejercicio de la presente acción, que hubo por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., una conducta que sin duda alguna –como se ha señalado en reiteradas decisiones- constituye vías de hecho que atentan directamente con los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede evidenciarse del acervo probatorio traído a los autos, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado YORBIS J.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado YORBIS J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.G.F. y A.A.D.G., venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A; y la Sociedad Mercantil FRIYSA C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1979, bajo el No. 12, Tomo 4-A Pro, en la persona de su Presidente y Director Principal, respectivamente, ciudadano G.P.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.711, por lo que se le ordena a la parte accionada se abstenga de impedirle a los accionantes y a su arrendataria, el acceso a la servidumbre de paso que conduce al lote de terreno ubicado en la Calle Vía La Raiza, sector conocido con el nombre “La Peñita”, Segunda entrada S/N, sector La Raiza, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8215.

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