Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001255

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.748.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 15 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., en expediente Nº 005-2013-01-00439.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IRECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara inadmisible la acción de nulidad incoada.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda de nulidad incoada por el ciudadano J.A.R.A., titular de la cedula de identidad V-16.138.748, en contra del auto de fecha 15 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., en expediente Nº 005-2013-01-00439.

En esa misma oportunidad el referido Tribunal ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:

Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano J.A.R.A., asistido por el abogado BENILDES A.J., se observa que en el libelo no señaló la dirección del demandante y su correo electrónico, infringiendo con lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, se ordena subsanar la demanda dentro de los tres días de despacho siguiente en este auto, destacando que debe indicarse la información requerida del demandante y no la del abogado asistente

(f.31,).

Posteriormente, el tribunal de primera instancia, el día 27 de noviembre de 2013, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la acción incoada, tomando como fundamento para ello los siguientes motivos:

…Omissis… Ahora bien, del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó la dirección del actor, ni su correo electrónico si lo tuviere; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado, ya que el abogado actuó sin acreditar su representación en el presente juicio, lo cual es materia de orden público, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.Omissis…

Decisión que fue objeto de apelación el día 02 de diciembre de 2013. (f.39).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el recurso aquí ejercido, este Tribunal de Alzada observa en primer lugar que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal en sede Contencioso Administrativa, entre las que destaca, para el caso que hoy nos ocupa, el numeral 2 , que establece el Nombre, apellido, domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem dispone que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Seguidamente establece que, subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes y que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

En tal sentido, quien Juzga, observa que la parte accionante consignó en fecha 21 de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa escrito de subsanación, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de instancia, sin embargo se constata que la referida parte lo hizo sin consignar en autos instrumento poder en el cual se acredite su representación, ya que del expediente se observa la existencia de un poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual fue conferido por otra persona distinta al actor, no cumpliendo con lo previsto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como no subsanada la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el Auto de fecha 15 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., en expediente Nº 005-2013-01-00439.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. M.Q.A.

JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

MQ/GIGV

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