Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; catorce de mayo de dos mil siete

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.A.R. 3.532.169; ACOSTA IRENE. 531.453; AGULIERA AURA 3.563.430; AGUILERA SEGUNDO, 2.411.318; ALBASRRAN G.J., 999.938; A.G.J.A., 12.483.438; ALIENDRES FELIX, 4.044.923; A.L.A.A., 4.420.167; ALTUVE J.P., 3.293.440; A.F., 1.853.077; A.U., 3.630.599 ANGULO Q. J.L., 4.576.126; ANGULO Q. LUISA, 3.55.476; APARECERO R. LEUFRIDO, 961.569; APONTE J.M., 1.716.204; APONTE FORTUNATO, 1.744.097; APONTE OSCAR, 1.9997.401; APONTE PROVIDENCIA, 2.019.632; ARAUJO J.F., 2.629.391; ARAUJO J.L., 2.070.573; ARGUELLO S, FELIX, 1.961.358; ARRAIZ F, MAXIMO, 2.573.170; ARRECHEDERA BETTY, 5.145.899; ARTEAGA F.A., 3.980.654; ARTEGA M.U., 4.250.045; ARTIGAS MANUELA, 2.623.426; A.D.T., 2.589.251; AULAR O.J., 2.571.937; A.J., 495.655; AVILA S, G.A., 4.352.130; AZUAJE. SANTIAGO, 1.865.552; AZUATA MAXIMO, 1.296.326; BANE E.E., 3.411.509; BAPTISTA R. POLIDORO, 3.462.739; BARRAL PEDRO, 3.465.739; BARRIOS T. JOSE, 1.176.954; BARRIOS R.T., 2.583.805, BASTARDO, CIPRIANO, 3.169.174; BASTARDO CRUZ M, 490.485; BASTIDAS M.T., 2.705.387; BAYONA CANDIDA, 6.038.279; BELOZ P. NAZARIO, 2.067.265; BENEITEZ JUAN, 2.648.095; BERRIOS V.A., 5.613.392; BETANCOURT BENITO, 2.490.629; B.T., 615.694; B.V.E., 2.129.027; B.J.A., 904.858; BOADAS M. JOSE, 8.382.309; BOYER AGAPITTO, 1.746.531; BRICEÑO ELEIDE DEL C., 4.148.707; B.J.F., 3.412.911; BRUZCO L.T., 2.931.211; CABRILES CESAR A, 2.995.365; ABRILES SANTIAGO, 1.862.238; CARDENAS OSWALDO, 644.325; CALDERA L.B., 3.346.745; C.V., 3.531.371; CAMPOS A. NELSON, 3.143.084; CAÑA PEDRO, 494.796; CANELO SIMON, 945.845; CAÑIZALEZ J.R., 1.319.439; C.M., 4.506.607; CANTILLO F.A., 2.916.675; CARDOZAS M.S., 3.657.494; CARRERO ANIBAL, 2.974.140; C.H.A., 2.061.461; C.J.R., 6.049.671; C.O., 1.529.717; CHIRINOS ANTONIO, 3.099.205; CHIRINOS PABLO, 934.979; C.S., 1.408.958; C.B.F., 1.218.396; COHEN A.J., 3.148.710; COLMENARES J.R., 1.812.577; COLMENARES ANTONIO, 2.530.506; COLMENARES JOSE A, 1.650.313; COLMENARES RAMON, 1.812.577; CONTRERAS RAFAEL, 3.473.411; CONTRERAS P. RAMIRO, 3.159.063; CONTRERAS ANTONIETA, 2.200.084; CONTRERAS PAULA, 3.566.352; CORDERO A. JESUS, 3.222.690; CORONEL DE DURAN SILVINA, 3.725.832; COVA R. ALCIDES, 2.907.579; DELGADO ANGEL, 6.273.096; DIAZ R. DIMAS, 2.168.016; DIAZ B. EFIGENIO, 2.055.765; DIAZ C. RAFAEL, 5.413.022; DIAZ J.R., 2.974.981; DIAZ JOSE, 2.129.631; DIAZ JULIETA, 3.141.595; DIAZ, RAFAEL, 1.282.285; DICURO MERCELINO, 1.504.204; D.D.B.A.M., 3.326.340; DUARTE J.R., 2.467.845; DUDAMEL PABLO, 2.538.088; DUQUES SILVO, 1.905.385; DURAM J.R., 1.123.353; ESCALANTE DOMINGO, 2.137.241; ESCOBAR U. ANTONIO, 1.456.511; E.J., 2.117.370; ESPINOLA GREGORIO, 3.411.113; ESTANGA JESUS, 5.135.880; FAGUNDEZM CARLOS, 1.883.448; F.R.F., 2.978.809; F.R.J., 4.779.111; F.R., 2.985.24; F.P.C., 1.863.074; F.B., 1.553.402; FIGUERA F. LUIS, 2.147.429; FIGUERA F. MIREYA, 3.251.466; F.R., 3.093.404; F.O., 3.471.376; FUENTES MORILLO JOSE, 1.645.007; G.M.G., 2.933.515; GARACIA, VICTORIA, 4.854.271; G.C., 2.669.710; G.N., 1.239.214; GASCON JOSE, 1.891.342; G.D.A.M., 2.079.009; G.C.M., 2.978.418; G.R.A., 2.723.703; G.G., 560.368; G.R.A., 2.025.055; G.T., 6.042.747; G.H., 2.149.100; G.A., 1.934.335; G.M.H., 4.330.986; G.F., 3.565.047; G.J., 6.138.751; G.A., 3.164.642; G.J., 2.541.636; GUDIÑO PEDRO, 3.476.745; GUEDEZ ISIDRO, 4.252.907; G.P., 2.137.702; GUEVARA MARBELIS, 5.134.300; GUEVARA RAFAEL, 610.526; GUILLEN CELECDONIO, 805.430; G.F., 1.292.172; G.L., 2.289.930; G.F., 2.122.095; G.J., 2.125.591; G.R., 2.946.036; H.E., 687.233; H.J.M., 4.020.195; H.R., 687.235; HERNANDEZ AMBRIOSO, 1.517.219; H.C., 1.877.537; H.E., 3.164.093; H.G., 993.199; H.P., 2.626.976; HERRERA JESUS, 4.171.799; HURTADO JESUS, 3.560.443; HURTADO LUIS, 2.343.665; HINOJOSA R.V., 2.207.242; IRIARTE TEOFILO, 801.320; J.S., 3.988.150; JEREZ L.A., 2.616.476; J.J.E., 1.110.278; J.M., 3.408.443; J.P. AUFUSTO, 3.016.310; LAGUNA T.M., 5.976.410; LANDAETA JIMMY, 2.543.412; LEON GUSTAVO ENRQIUE, 1.849.123; LEON L.R., 2.120.038; LEREICO RAMON, 2.396.894; L.F.J., 1.869.136; LOBO JESUS, 5.426.303; LONDOÑO RICARDO, 6.282.097; LONGA J.J., 3.594.723; L.I., 2.939.533; L.J., 2.105.427; L.J.R., 4.282.537; L.L.V., 577.920; L.R.A., 1.283.748; LOZANO VIANA, 1.881.254; L.J.R., 2.120.007; MACHADO HERMES, 282.688; MACHADO LUIS, 530.601; MADERA ANA, 10.516.023; MADRIZ ANGEL, 1.880.689; MALAVE JUAN, 1.468.139; M.A., 2.024.03; MANZANILLO ALFREDO, 2.149.186; M.A., 1.658.004; M.S., 1.848.776; M.L., 2.023.146; M.B., 4.284.576; M.C., 1.718.133; M.V.J., 4.416.008; M.Y., JOSE 638.657; MATEHUS, VICENTE, 3.005.422; MAVARES J.R., 3.407.296; MAYOR LUIS, 1.864.576; M.H., 1.498.656; MEJIAS H. ERNESTO, 2.686.370; MEJIAS EVANGELISTA, 2.582.128; M.C., 2.029.941;M.G., 2.714.620; M.N.J., 5.334.474; MEZA FRANCISCO, 204.151; M.O.A., 3.806.054; MIQUELARENA PABLO, 2.585.736; MONRROY ANTONIO, 5.740.453; MONTAÑEZ ALFREDO, 1.284.363; MOTENRO PEDRO, 2.581.916; MONTERO, ZOILA, 1.258.92; MONTES DE OCA CARLOS, 2.096.554; MONTESINOS V. ANDRES, 40.999; MONTILLA JOSE, 2.460.060; MORA FREDESWINDA, 4.775.374; MORA J.R., 4.270.859; M.M., 4.266.255; M.M.A., 4.745.082; M.O., 2.143.286; MORANTES GLADIS, 3.442.828; M.C., 3.130.180; M.O., 2.838.894; MORO ADOLFINA, 150.998; MOTA ROSO, 3.334.819; MUJICA FLORES, 2.582.860; MUÑOZ HUMBERTO, 2.109.243 MURO J.R., 4.270.859; NAVAS MARIA, 2.109.243; NEGRIN OSWALDO, 991.247; N.J.B., 2.379.107; O.J.R., 4.271.301; O.R.O., 2.123.886; ORDUZ A.M., 1.578.242; OROPEZA P.A., 820.160; O.D.T.R., 2.977.211; O.G.J., 2.633.075; ORTUÑO VICENTE, 3.251.288; PABON ESPERANZA, 3.434.341; P.B.J., 6.014.535; P.J., 6.080.290; P.M.F., 1.330.500; P.R.C.., 2.084.013; PACHECO, J.S., 6.080.390; PAEZ, OSCAR, 2.126.153; P.B.A., 1.285.938; PASERO R. R.A., 5.585.052; PEÑA VERA, GERVACIO, 5.018.647; PERALES M. CARLOS, 4.428.168; P.L., 2.130.506; P.D.A.D., 646.110; P.C., 1.502.551; P.J., 2.812.255; P.G.A., 3.923.824; P.C.A., 2.091.438; P.P., 2.990.298; P.R., 213.078; PIÑA VICTOR, 1.961.250; PIÑANGO VALVINA, 3.014.833; POVEDA FRANCISCO, 1.695.155; PUNCELES JESUS, 3.401.549; QUERALES SIMON, 2.716.324; QUIÑONES J.B., 4.197.715; Q.L.A., 1.893.063; Q.M.A., 2.453.124; QUIROZ CIPRIANO, 1.574.164; R.J.T., 3.192.378; RAMIREZ ORANGEL, 1 826.237; R.I., 2.546.465; R.R.E., 1.891.566; R.F., 3.163.118; R.M.A. 2.139.836; RANDIREZ, CESAR, 1.730.961; R.C.E., 2.155.101; RAUSEO JUAN, 532.943; RAVELO PEDRO, 521.743; R.V.J.R., 849.605; REQUENA ESTEBAN, 2.695.851; REQUENA T.D., 631.653; RIVAS CARLOS, 3.826.852; RIVAS JESUS, 2.635.350; RIVERO PIDE NOA, 1.120.992; RIVERO SERGIO, 1.721.624; ROA J.L., 3.409.995; R.M., 6.253.107; R.G.C., 6.020.562; R.V., 2.080.726; R.D., 3.542.381; R.P.J., 2.152.865; R.A., 2.132.174; R.H., 2.136.454; R.I., 4.043.956; R.J.A., 4.449.558; R.J.A., 2.146.170; R.J.A., 1.882.353; R.J., 1.874.974; R.L.T., 979.547; R.M.A., 2.143.068; R.M., 2.140.107; R.P., 1.763.333; R.R.E., 2.074.020; ROJAS, J.J., 3.627.920; ROJAS, LUIS, 875.644; ROJAS C.A., 2.643.716; ROJAS RAFAEL, 2.084.276; R.M., 3.767.057; R.J., 2.639.438; R.J., 643.786; RON TIAPA MAXIMINA, 4.816.352; RONDON MARIA, 3.767.057; RONDON J.A., 3.715.448; RONDON J.A., 3.727.286; RONDON REGULO, 1.150.535; R.P.A., 1.047.451; R.M., 349.692; RUMION FERMINA, 5.900.293; SAVEDRA BRAULIA, 2.878.157; S.E.J., 2.893.305; S.M., 2.673.818; S.O., 2.612.351; SANABRIA REINALDO, 3.565.045; S.A., 5.424.653; S.A., 1.166.899; S.V., 2.850.727; S.J., 1.506.495; S.A., 2.948.812; S.J., 479.659; S.A., 3.313.425; SCAGANI DOMINGO, 5.144.674; S.E., 2.946.784; SOJO JUANA, 3.148.815; SOSA MIGUEL, 2.131.978; SOSA JOSE, 1.286.451; SOTILLO R. YLSA, 4.601.612; SOTILLO ROSA, 3.149.007; SUCRE JOSE, 1.507.749; TAMAYO CLEMENTE, 378.725; TERNA R.A., 996.228; TIMAURE BLANCA, 994.909; TORO FELIX, 2.976.004; TORO J.A., 3.478.965; TORREALBA DANIEL, 4.806.322; TORREALBA RAFAEL, 2.727.460; TORREALBA ALBELARDO, 3.079.688; TORREALBA LUCAS, 207.452; TORRES, JOSE, 952.921; TORRES, BERNARDA, 4.437.430; TORRES, ESTABAN, 967.601; TORRES VICIENTE RAMON, 5.497.760; TRIAS JOSE, 1.973.893; TRUJILLO DANIEL, 2.588.770; TRUJILLO HUMBERTO, 1.298.332; TUAREZ IGINIO, 1.181.088; ULLOA AIDEL, 5.605.058; U.F., 2.948.173; VALDERRAMA DOMINGO, 2.983.477; VALDERRAMA PABLO, 2.983.476; VALDERRAMA TIBURCIO, 998.558; VALERO PEDRO, 673.287; VALLES G. EUDE, 3.558.726; VASQUEZ LUIS, 914.147; VASQUEZ J.R., 3.782.091; VEGAS JESUS, 2.279.255; VELIZ GUILLERMO, 10.538.427; VERAS, JOSE, 627.110; VERENZUELA RAFAEL, 620.740; V.C., 2.159.556; VILLARREAL OSCAR, 2.615.001; VILLARROEL FELIX, 3.255.705; VILLEGAS BENITO, 4.920.642; W.A., 4.040.245; ZAMBRANO JOSE, 2.954.282; ZARRAGA JOSE, 1.680.620; ZAE L.J., 3.248.516; ZERPA, IGNACIA 3.624.337; Z.J.D.J., 1.156.385.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.S.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELINET CARDOZO y OTROS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.061.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

Expediente N°: AC22-R-2005-0001053

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A. y otros contra el Municipio Libertador.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante auto se fijó para el día 02 de noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, vista la solicitud de las partes, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia para el 18 de enero de 2007.-

En fecha 18 de enero de 2007, se celebró la audiencia y vista la manifestación de las partes de continuar en conversaciones conciliatorias se acordó la suspensión de la causa por 15 días hábiles en el entendido que de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo tendría lugar al primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.

En fecha 09 de febrero de 2007, vista la solicitud de las partes, el Juez procedió a homologar la suspensión solicitada por las partes, dejando constancia que la causa se reanudaría el día 07 de mayo de 2007 a las 3:00 p.m.-

El día 07 de mayo de 2007, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de enero de 2007 y dictado el dispositivo oral en fecha 07 de mayo de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial accionantes alegaron que sus representados ingresaron a prestar sus servicios para el Municipio Libertador, en la Dirección Parques y Jardines, como Obreros; que dada la reestructuración iniciada por el alcalde para entonces fue suprimida la mencionada Dirección, lo que conllevo a la terminación de la relación de trabajo por decisión unilateral del empleador, quien canceló las prestaciones sociales a sus mandantes; que dadas las circunstancias ya se encontraban en los supuestos para otorgarle la respectiva jubilación, por lo que el Municipio procedió a jubilarlos, en su gran mayoría prácticamente de oficio, ya que al suprimir la Dirección, les hicieron firmar un formato elaborado donde ellos solicitaban la jubilación; que una vez otorgada la jubilación, tendrían derecho a la aplicación de forma supletoria del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos en el artículo 16; razón por la que solicitan el reajuste del monto de la pensión a los obreros jubilados, sobre la base de la remuneración que en la actualidad percibe un obrero activo del Municipio con su respectiva homologación; que se les adeuda desde el momento de la jubilación por Contratación Colectiva, para el período 95-96 un aumento del 60% a partir del 1° de Julio de 1.995 según la cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que igualmente le adeuda los aumentos otorgado en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; solicitando así Solicito la homologación de la pensión de jubilación, tomándose en cuenta los aumentos salariales otorgados según la contratación colectiva; la cancelación de las diferencias por concepto de aumento a la pensión de jubilación y la correspondiente indexación.-

La demandada al dar contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción con fundamentos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente; negó que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica de los Estados y de los Municipios, fuere aplicable a los actores de manera supletoria; que fuere procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a los accionantes sobre la base de la remuneración que en actualidad perciba un obrero activo del Municipio Libertador; que le adeude a los accionantes los incrementos reclamados; que adeude cantidad alguna de las solicitadas; que haya admitido, confesado y aceptado que a los accionantes les asiste el derecho por ello reclamados; que les adeude la cantidad de Bs. 1.629.606.932,07. Posteriormente alegó que el reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los Organismos de la Administración Publica, existiendo diferencia entre lo que debe determinarse como “empleado” y como “obrero”; que los propios actores en el escrito libelar alegan que son obreros jubilados de la Alcaldía del Municipio Libertador, que prestaron servicios en la Dirección de Parque y Jardines, por lo que mal pueden pretender que se les aplique un Estatuto que regula el derecho a la jubilación y pensión de los Funcionarios y Empleados de la Nación, Estado y Municipio, no teniendo ello tal carácter; que si bien es cierto que los accionantes son obreros jubilados de la Administración Municipal, regidos por ende por las disposiciones que a tal efecto contemplan el Ordenamiento Jurídico Municipal; que es en este caso especifico la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, no es menos cierto que la aludida Ordenanza Municipal, en su artículo 35 consagra que los montos de la pensiones y jubilaciones serían revisadas cada tres (3) años; cuyo procedimiento esta en manos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, dependencia a la cual los actores debieron acudir si se consideraban lesionados en sus derechos e intereses, antes de acudir ante los organismos del trabajo o antes de intentar la presente acción judicial; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovable, Jardineros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Libertador, que amparaban a los obreros del Municipio Libertador que pertenecían a las Direcciones que fueron eliminadas el 31/12/1996, feneció el 01/01/1997, en consecuencia funge como Organización que representa estos obreros, el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal, lo cual acarrea que todos los beneficios que los obreros activos de la Alcaldía obtengan de la Convención Colectiva, se harán extensivos a los obreros jubilados de las extintas direcciones en lo que sea procedente, aún cuando no hayan suscrito dicha Convención, ya que excluirlos de tales beneficio sería contrariar lo que en doctrina laboral se llama el poder expansivo de los Contratos Colectivos; que son solo las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo antes referido, las que son aplicables, todo de conformidad con lo expuesto en la cláusula 28 del mismo; que no pueden los actores alegar la existencia de un derecho sobre las base de un cuerpo legal ya fenecido como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovable, Jardineros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Libertador; que solo las cláusulas referidas a: bonificación de fin de año, beneficio por fallecimiento y póliza de H.C.M., son extensivas a los obreros pensionados y jubilados del Municipio, por lo que queda claro que el beneficio contenido en la cláusula 55, de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal; no le es aplicable a los obreros pensionados y jubilados del Municipio, pues solo podrán ser acreedores a ellos los trabajadores activos; que los supuestos aumentos que alegan los actores que han conquistado por vía contractual, no son procedentes legalmente, ya que por una parte pretenden ser acreedores de beneficios consagrados en un Contrato Colectivo fenecido, como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovable, Jardineros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Libertador; que por otra parte se dicen beneficiarios de una cláusula contractual, cuyo contenido no les corresponde precisamente por ser obreros jubilados y no activos; que si bien es cierto que el Sindico Procurador Municipal tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad, no es menos cierto es que los informes y dictámenes del sindico procurador no tienen carácter vinculante, tal y como lo consagran expresamente el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que en consecuencia se evidencia que los Dictámenes del Sindico Procurador Municipal no obligan a la Administración Municipal, son solo criterio jurídicos esgrimidos sobre un caso en concreto y que por lo tanto en modo alguno ha aceptado que los a actores les asiste los derechos que en la demanda se reclaman, sino que por el contrario niega y rechaza los mismos.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el a-quo condenó a su representada al pago de incrementos de la pensión de jubilación con indexación; que los accionantes no cumplieron con el procedimiento establecido para que les fuere revisada la pensión; que fueron directamente a la Inspectoría del Trabajo, pero que se creen acreedores de unos conceptos que, en su decir, no les corresponden; que nunca se le propuso a su representada que lo que querían era el reajuste, razones por las que solicita se revoque el fallo apelado; alegando finalmente que en la contestación negaron todos los alegatos de la parte actora; que la presenta apelación se centra en que su representada fue condenada al pago de reajuste de pensiones.

Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que la demandada en la contestación solo se basó en la prescripción, por lo que los argumentos esgrimidos anterior mente no tienen asidero jurídico, pues no fueron planteados en la contestación; que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal se revise la sentencia apelada; que para el momento de la jubilación, existía la Convención Colectiva de Trabajo que aún esta vigente por no haber sido sustituida por otra nueva; que solicita se acuerde el incremento de la pensiones de manera anual; que el procedimiento para revisión de la pensión correspondía era al personal administrativo y sus representados eran personal obrero, solicitando finalmente se aplique la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo aún vigente.

En tal sentido, visto lo decidido por el a-quo, así como lo expresado por la demandada en la contestación de la demanda y reafirmado en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, corresponde determinar si en el presente caso opero o no la prescripción de la acción y de no prosperar tocara establecer si los accionantes tienen derecho a recibir los ajustes salariales en sus pensiones de jubilación, conforme a los artículos 8 y 35 de la Ordenanza Municipal, arriba nombrada, lo cual es un punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso analizar las pruebas a portadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia, en derecho, de los conceptos reclamados por los actores, este Juzgador debe previamente, en virtud, que la demandada interpuso la defensa perentoria de prescripción, resolver la misma, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, en los siguientes términos:

La presente demanda trata sobre la solicitud de ajuste de pensión de los obreros jubilados del Municipio Libertador, pues bien, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha indicado (ver sentencia de fecha 08/08/00, caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que en estos casos, por ser cantidades dinerarias pagaderas por períodos menores a un (1) año, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho de percibir tal pensión, ello en aplicación analógica del artículo 1.980 del Código Civil.-

Pues bien, quien decide comparte el criterio del a-quo en lo referente a la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada, toda vez que con el Oficio N° 080089-97 de fecha 22/01/1997, suscrito por el Sindico Procurador Municipal (ver folios 221 al 216), que tiene valor por ser un documento publico administrativo, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por los Directivos de la Asociación Unitaria de Jubilados y pensionados del Municipio Libertador respecto a la aplicación del artículo 8 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador en concordancia con la Cláusula 7° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovable, Jardineros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, que es el objeto de la presente controversia, se interrumpió la prescripción y, siendo que la demanda se introdujo el 21/05/1999, debe concluirse que no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto el punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “...El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Así las cosas, vale indicar que las Convenciones Colectivas de Trabajo que cumplen con los extremos de Ley, se convierten en instrumentos normativos, es decir, de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “...Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”, mientras que por su parte el artículo 509 ejusdem, señala que “...Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, favoreciéndose su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y, para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Con base en lo anteriormente expuesto, se debe indicar que no es cierto que una vez que se celebra, validamente, una convención colectiva y sus cláusulas o normas, creadoras de derechos, se incorporan al patrimonio de los trabajadores, tales derechos fenecen si se elimina un órgano que forma parte de un Ente Jurídico que mantiene su vigencia, siendo asimismo errado, el argumento según el cual dichos derechos dependerán de la vigencia de la organización sindical que celebre dicha convención, pues estos a lo sumo actúan en representación de aquellos, tal como lo prevé el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por otra parte igualmente vale señalar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica de los Estados y de los Municipios, en su artículo 2ª, numeral, 9, contempla que tienen derecho al beneficio de jubilación todo funcionario o empleado que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios de acuerdo a los términos de dicho texto legal, mientras que el artículo 1º de su reglamento expresa que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en la misma; razón por la cual es obvio que al ser los accionantes obreros al servicio de un Ente Publico Municipal no les es aplicable dicha normativa, en virtud, de lo indicado supra. Así se establece.-.

Pues bien, para la resolución del presente caso, esta Alzada extrae de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente criterio constitucional el cual acoge este tribunal “…..la Sala estima necesario (.) que (….).

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. (….).

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Pág. 183) (….)….”. (Caso CANTV).

Ahora bien, la reclamación, objeto de la presente demanda, efectuada por Los accionantes, deviene del supuesto de que al monto que regularmente reciben por concepto de jubilación se le realicen los ajustes salariales conforme a lo establecido en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, en sus artículos 8 y 35 (ello en virtud que los mismos no apelaron la decisión del a-quo), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8: “El monto de las pensiones y jubilaciones que se concedan estarán en permanente correlación con las escalas previstas en el sistema de remuneración para los obreros activos, tomando en cuenta el monto total del salario mensual.”.

Artículo 35: “Los montos de las pensiones y jubilaciones serán revisados cada tres (3) años. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza.

Del análisis de la referida normativa jurídica, así como de lo decidido por el a-quo, este Tribunal, considera importante señalar que en el presente caso se debe aplicar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, en sus artículos 8 y 35, en virtud, primero del principio de no reformar peyorativamente y, segundo, por cuanto la misma confiere el derecho a que los montos de las pensiones y jubilaciones se han revisados cada tres (3) años. Así se establece.-

No obstante, lo anterior considera quien decide que el a-quo debió al momento de sentenciar observar el principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglobamento orgánico, para verificar que Ley o normativa resultaba resulta ser más favorable para a los jubilados reclamantes, cuestión que no puede ser revisado por esta Alzada, al no haber apelado los accionantes. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal establece que los accionantes tienen derecho al reajuste de su pensión de jubilación, conforme lo prevé el artículo 35 de la referida Ordenanza, para lo cual se tomaran los incrementos acordados por el Ejecutivo Nacional, contados desde la fecha en que les fue otorgado el beneficio de la jubilación, equiparándose el aumento, de que se trate, al incremento acordado al trabajador activo. Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo (…).”. Así se establece.-

Así mismo, se establece que todos aquellos ciudadanos que habiendo sido parte inicial en este proceso y que por algún motivo los mismos no estén reflejados en el encabezamiento de la sentencia del a-quo o de la presente decisión, circunstancia esta que se presenta, a criterio de quien decide, por la complejidad del presente asunto (lo cual deviene del gran numero de peticionantes – accionantes –) lo que hace normal, sin que eso signifique su justificación, que algunos ciudadanos queden excluidos de la misma, es por lo que se ordena al a-quo que le corresponda la ejecución del presente asunto, realice lo pertinente a los fines que los mismos sean agregados y se les realice sus respectivos cálculos, todo lo anterior con base a las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, en función de lo resuelto supra, por lo que se ordena el pago de la diferencia resultante que se haga de los respectivos ajustes reclamados por los accionantes a partir del momento en que cada uno de ellos se hizo acreedor del beneficio de jubilación, cuyas fechas fueron debidamente establecidas por el a-quo y en tal sentido serán las que deberá tomar el Juzgado ejecutor a los fines de dar los parámetros al experto. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de los reajustes de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A. y otros contra el Municipio Libertador por ajuste de la pensión de jubilación. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por demandada, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice el cálculo de las diferencias de pensión de jubilación adeudadas, y la indexación salarial de las mismas, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

No hay condenatoria en costas por el procedimiento llevado en primera instancia ni por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de Independencia y Federación, respectivamente.-

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg

Exp. N°: AC22-R-2005-0001053

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