Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos ANTONINO PULEO CASTRONOVO Y A.P.C., representados judicialmente por los abogados M.S.P. y N.D.R. contra la presunta abstención de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar de otorgarles la solvencia municipal, la inscripción catastral del inmueble, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción respectivo, representado judicialmente el Municipio por la Síndico Procuradora Municipal Abogada C.V.D.M. y A.V., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 07 de noviembre de 2007, los ciudadanos ANTONINO PULEO CASTRONOVO Y A.P.C., representados judicialmente por los abogados M.S.P. y N.D.R., sustentaron su pretensión de tutela constitucional contra la presunta abstención de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar de otorgar la solvencia municipal, la inscripción catastral del inmueble, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción respectivo, solicitando que se les restableciere la situación jurídica que alegan infringida mediante la orden judicial a la mencionada Alcaldía de otorgarles la Solvencia Municipal, la inscripción catastral, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y que no ejerzan acto de perturbación a la ejecución de la obra iniciada en el bien inmueble identificado en autos.

I.2. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 se admitió la acción de amparo interpuesta ordenándose la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, así como la notificación del Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana del referido Municipio.

I.3. Se celebró la audiencia constitucional el 23 de noviembre de 2007, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante N.D.R. y por el Municipio recurrido la Síndica Procuradora Municipal Abogada C.V.D.M. y el Abogado A.V., así como el Director de Ingeniería y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, en cuyo oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La situación jurídica sujeta a revisión por este Juzgado actuando en su competencia constitucional lo constituye la presunta abstención de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar de otorgar la solvencia municipal, la inscripción catastral del inmueble, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción respectivo a los ciudadanos ANTONINO PULEO CASTRONOVO Y A.P.C., quienes alegan que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) de superficie y las bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, hoy denominada Zona Industrial de la Ciudad de Upata, que sobre dicho bien inmueble se proyectó la construcción de unos galpones industriales para ser destinados para la creación de diversas industrias medianas y por eso se dirigieron a la Oficina de Ingeniería Municipal y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar quienes al solicitarles la Solvencia Municipal, la Inscripción Catastral del bien inmueble, la C. deA. a las Variables Urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en la respectiva Ordenanza, no les dan oportuna y adecuada respuesta, violando su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta y su derecho a libertad económica; que en razón de la falta de respuesta operó el silenció administrativo positivo previsto en el artículo 25 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    Se citan los alegatos esgrimidos en tal sentido en el libelo de demanda:

    …nuestros Mandantes, son propietarios de Una (01) parcela de Terreno, que adquirieron en propiedad constituido por una parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) de superficie y las Bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, hoy denominada Zona Industrial de la Ciudad de Upata, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Programada, hoy denominada Villa Nela; Sur: que es su frente, a treinta metros (30 mts.) Autopista Upata Guasipati; Este: Calle Principal del Sector San José y Oeste: Terrenos que son o fueron propiedad del Grupo Naitex, según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar-Upata en fecha Quince (15) de Abril de año Dos Mil Tres (2003), la cual esta inserto bajo el número 30; Protocolo Primero; Tomo 1; del Segundo Trimestre.

    Se iniciaron los procedimientos legales pertinentes por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, para la construcción de Galpones Industriales desde la fecha del día veinticinco (25) de Julio de año Dos Mil Seis (2006), con solicitud de la Variables Urbanas Fundamentales, previstas en el Artículo 15º de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 18, de fecha del día Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, información necesaria para poder realizar el proyecto de Construcción de los Galpones Industriales, lo cual fue atendido a través de oficio Nº 0-204-1078-06, de fecha del día 31 de Julio de año 2.006, por la misma Oficina Municipal, luego en fecha del día 13 de Agosto de año 2.007, se dirigió correspondencia a la oficina de Catastro Municipal de la misma Alcaldía, solicitando Planilla de Inscripción de Inmueble, la C. deI., y se recibe Oficio sin número y de fecha del día 18 de Septiembre de 2.007 donde la Oficina de Catastro Municipal, requiere de nuestros mandantes la tradición legal de la parcela de terreno, para poder actualizar una nueva cédula o ficha catastral.

    Posteriormente en fecha del día Catorce (14) de Agosto del presente año, nuestros Mandantes mediante comunicación escrita dirigida a la oficina de Ingeniería Municipal, solicitaron la C. deZ., requisito indispensable para obtener la factibilidad de Agua disponible para el Inmueble a construir. Y la administración municipal mediante oficio Nº 0-204-366-07, de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Piar, en la misma fecha de lo solicitado anteriormente, da la repuesta oportuna de la C. deZ. de la parcela en comento.

    Posteriormente en fecha del día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, se le dio cumplimiento a lo pautado en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Procedimientos para urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 18, de fecha del día Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, donde se deja constancia de la fecha de inicio de la Obra, así como de la Documentación requerida para la obtención del Permiso de Construcción y del documento de responsabilidad profesional, el cual fue debidamente firmado por lo Profesionales responsables del Proyecto de Construcción y Ejecución de la Obra.

    Posteriormente en fecha del día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, mediante comunicación escrita nuestros Mandantes, se dirigieron al Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, solicitando la Verificación del aspecto de seguridad del Proyecto de Construcción de los Galpones Industriales, y una vez realizado suficientemente por ese organismo en fecha del día Veinte (20) de Agosto del mismo año responden mediante oficio Nº RP-0362/200.7, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.

    Posteriormente en fecha del día Cuatro (4) de septiembre del presente año, nuestros Mandantes, solicitan a la Gerencia de Operaciones de Hidrobolívar, la C. deF. deS. deA.P. y Servidas, lo que se da oportuna repuesta en fecha del día Once (11) de Septiembre del presente año, haciendo constar que la empresa Hidrobolívar, puede abastecer por el Acueducto de Upata, al conjunto de los Galpones Industriales, y las Aguas servidas pueden ser dispuestas al colector existente, ubicado a la parcela.

    Posteriormente nuestros Mandantes, solicitaron a la Empresa ELEORIENTE C.A., la solicitud de factibilidad del Suministro de Energía Eléctrica.

    Posteriormente por comunicación por escrito de fecha del día Veintidós (22) de Agosto del presente año, se solicita a la Administración Municipal “Ingeniería Municipal”, la C. de adecuación a las Variables Urbanas y el Permiso de Construcción, lo cual a la presente fecha no ha habido una respuesta.

    En fecha del día Once (11) de Septiembre del presente año a través de comunicación escrita de nuestros mandantes se ratifica lo solicitado en la comunicación anterior, y aún no ha habido respuesta.

    En fecha del día Dos (02) de Octubre del presente año, mediante comunicación escrita, debidamente recibida y aceptada por la oficina Municipal de Catastro, tal y como se evidencia de la fecha y sello húmedo, se anexaron las Copias Certificadas de la Tradición Legal de la parcela en comento, dándosele cumplimiento a lo solicitado por la respectiva Oficina Municipal, y se solicita la Solvencia Municipal, y posteriormente mediante comunicación escrita de nuestros Mandantes, se ratifico el petitorio anteriormente expuesto, sin que hasta la presente fecha se halla obtenido repuesta alguna, lesionando el Derecho que tiene todo ciudadano de solicitar a la Administración Pública una Información o a obtener una respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado, se infringe por parte de la administración y del funcionario público el Derecho de Petición, la cual podrán ser sancionado al violar el texto constitucional.

    La Administración Municipal de la Alcaldía de Piar a través de sus organismos, llámese Dirección de Ingeniería Municipal y Dirección de Catastro Municipal, al solicitarles la Solvencia Municipal, la Inscripción Catastral del bien inmueble, la C. deA. a las Variables Urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la respectiva Ordenanza, y al no dar respuesta oportuna y adecuada esta violando el derecho constitucional de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, inserto en el Artículo 51 del Texto Constitucional.

    (…) en vista de que la Administración Municipal, no ha dado la oportuna respuesta a lo peticionado por nuestros Mandantes, ellos se han acogido al derecho establecido en el parágrafo Segundo del Artículo 25º de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 18, de fecha del día Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, donde se configura un Silencio Administrativo Positivo, que opera en favor de los Recurrentes, por lo que están debidamente legitimado en el ejercicio de la facultad para construir y que la Administración Municipal queda obligada a la entrega de la respectiva Constancia

    .

    Asimismo solicitó la parte accionante que en vista de la abstención de la Administración Municipal de otorgarle tales autorizaciones el órgano judicial ordene su otorgamiento, se cita el petitorio expuesto por los accionantes;

    1. “Se compela a la Dirección de Catastro de la de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar al otorgamiento a los recurrentes, de la Solvencia Municipal, y la Inscripción Catastral del Bien Inmueble en comento.

    2. Se compela a la Dirección de Ingeniería de la de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar al otorgamiento a los recurrentes, de la C. deA. a las Variables Urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción del Bien Inmueble en comento.

    3. Se compela a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a no ejercer ningún Acto de Perturbación a la Ejecución de la Obra iniciada en el Bien Inmueble en comento, ejercida por los Recurrentes”.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional la Síndico Procuradora Municipal, alegó que las respectivas autorizaciones no le fueron otorgadas a la parte accionante por haber incumplido una serie de requisitos establecidos en las Ordenanzas respectivas, según se evidencia de la Resolución N° IM-002-2007, de fecha 08 de noviembre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Piar de estado Bolívar que le ordenó la paralización de la obra por no ajustarse a las variables urbanas fundamentales.

    Se cita un extracto de lo alegado por la representación municipal:

    En primer lugar opongo como inadmisibilidad la acción planteada por erróneo planteamiento del recurso interpuesto, toda vez que lo que se está ventilando en este caso es un recurso autónomo y el mismo obedece a otros trámites y a otros procedimientos, igualmente rechazo que mi representada no haya dado oportuna respuesta a los planteamientos de los solicitantes, quienes con reiterada y notoria violación al Ordenamiento Jurídico Municipal, pretenden que se le otorgue una permisología sin el cumplimiento previo de los requisitos en las Ordenanzas Municipales y la Ley. Igualmente rechazo y contradigo que se les haya violentado el derecho a la libertad económica, toda vez que ellos, sin contar con la debida permisología, procedieron a suscribir un contrato por Bs. 137.000.000 que pretenden endosarle en costas procesales al Municipio. Bastaría ciudadana Juez con revisar concatenadamente las fechas, meses y años para observar la actuación de cada una de las partes cuando ellos han sido negligentes en el ejercicio de sus propios intereses dejando transcurrir más de 1 año desde el inicio de la solicitud de la permisología citada, y no es hasta la fecha 13 de agosto de 2007, cuando ellos retoman nuevamente la tramitación del procedimiento para el otorgamiento del permiso. Es absolutamente falso que no se le haya emitido la constancia de inscripción de inmuebles, toda vez que cursa en el presente expediente, y que acompaño en copia certificada que se emitió con fecha 29 de octubre del presente año, igualmente se le emitió planilla de liquidación de los impuestos inmobiliarios pendientes, ya que señalan en su escrito que tienen una parcela constante de 10.000 metros cuadrados, y desde el 2003 han venido cancelando 7.500 metros que son los que tienen registrado en Catastro. Igualmente ciudadana Juez no se puede otorgar un permiso de construcción con violación al ordenamiento jurídico municipal toda vez que no se han establecido los requisitos establecidos en la Reforma de Ordenanza Parcial del Procedimiento Para Construir y Depositar en Parcela. Igualmente, rechazo que haya operado a favor de los solicitantes el silencio administrativo positivo, toda vez que el art. 21 es claro y preciso al señalar que previa consignación de los requisitos establecidos en el art. 21 ejusdem, se le otorgará el correspondiente cumplido, lo cual ello nunca han cumplido, por omitir el ordinal 4° y 6° de la misma, pretendiendo que se le otorgue una permisología sin cumplir con los requisitos previos. Igualmente es oportuno señalar que con fecha 2 de noviembre de 2007, se les notificó a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana, actas de paralización continuas enumeradas 6, 7, 8 y 9, las cuales ellos se negaron a firmar aludiendo que los trabajos continuarían, situación esta que se establece con fundamento al art. 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que la parcela donde se pretende ejecutar los proyectos de construcción de los 5 galpones, no cuentan con la zonificación, ya que ésta está destinada para una zona de nuevo desarrollo y no para una zona de industrias medianas, situación ésta que se notificó a través de la prensa, por la conducta remisa de darse por notificado…

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Sobre la interpretación de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional sentó el precedente jurisprudencial que es necesario, inadmitir la acción de amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, y que se cita a continuación:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    (Resaltado de este Juzgado) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 419 de fecha 12-03-02).

    II.3. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo, constituida por una presunta abstención de la Administración Municipal en otorgarles la solvencia municipal, la inscripción catastral del inmueble, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción respectivo, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    II.4. Sumado a lo anterior, surgió igualmente una causa sobrevenida de inadmisibilidad ya que en la audiencia constitucional la Síndica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, consignó la Resolución N° IM-002-2007, de fecha 08 de noviembre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Piar de estado Bolívar, mediante la cual se le dio respuesta a la parte accionante ordenándole la paralización de la obra por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos cuyo considerando nueve es del siguiente tenor:

    Que no obstante haber consignado el interesado hasta la presente fecha Certificación de la Capacidad de Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, por el Organismo Prestatario de este servicio básico, la zonificación no se corresponde con la ejecución del Proyecto presentado, el cual puede aplicarse en una zona de industria mediana y no en una zona reservada para nuevo desarrollo, como así aparece descrito en el artículo 7 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Zonificación U. deU. vigente, en concordancia con la disposición del artículo 11°, literal 1° ejusdem y de acuerdo con la ubicación en el Plano de Zonificación de Upata, corresponde a una zona NDI y ND y no IM, por lo tanto no pueden permitirse en la citada zona construcción con violación a las variables urbanas fundamentales, por cuanto el Proyecto para la ejecución de cinco (5) galpones industriales, no se ajusta a las variables urbanas fundamentales

    .

    En consecuencia, considera este Juzgado Superior que en virtud de la referida resolución dictada por el Municipio Piar del estado Bolívar, dándole respuesta a la parte actora sobre la improcedencia de la entrega de la constancia de variables urbanas, surgió sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisiblidad la cesación de la presunta la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos ANTONINO PULEO CASTRONOVO Y A.P.C. contra la presunta abstención de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar de otorgarles la solvencia municipal, la inscripción catastral del inmueble, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción respectivo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.897

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