Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4938

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, el abogado F.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.171, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.829 y con domicilio procesal en la Torre América, oficina 201, Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.L. y L.D.L., también venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.769.096 y V-10.332.630, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación del acto administrativo contenido en resolución Nº 008925 dictado en fecha 24 de febrero de 2005 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió en fecha 18 de octubre de 2005 y cumplidas las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República y de la sociedad mercantil GAMES TÍO PACO, C.A., en su carácter de inquilina del local 224 del Centro Comercial Concresa, según se desprende de los folios 30 al 34 del expediente, se libró el cartel de notificación el 8 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación se consignó a los autos el 5 de abril de 2006.

En fecha 10 de enero de 2006 compareció el ciudadano E.R.L., actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil GAMES TÍO PACO, C.A., y otorgó poder apud acta a los abogados V.B.D. y A.B.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.507 y 41.477, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2006 compareció el ciudadano L.D.L., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDI 1112, C.A.”, y se dio por citado en nombre de su representada.

Este Tribunal abrió la causa a pruebas el 10 de mayo de 2006, en el cual la representación judicial de los recurrentes reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba de experticia en los inmuebles objeto de la resolución impugnada. Se admitieron, a cuyo efecto se designaron como expertos los ciudadanos J.M.G., R.C.M. y J.G., quienes cumplidos los trámites procedimentales, consignaron su informe pericial el 11 de agosto del señalado año, según se desprende de los folios 104 al 124.

Cumplida la primera etapa de la relación y avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, en fecha 14 de febrero de 2007 tuvo lugar el acto de informes, con la asistencia del representante judicial de los recurrentes y del Ministerio Público.

Concluida la segunda etapa de la relación, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce el representante judicial de los recurrentes que mediante la resolución impugnada, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura reguló los locales comerciales distinguidos con los números 224 y 224-1, situados en la planta principal del edificio Centro Comercial Concresa, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber tomado en cuenta los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando una renta máxima mensual que no se ajusta a los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario. Que el informe Técnico establece una valoración arbitraria y violatoria de la normativa legal vigente, al no indicar los fundamentos que sirvieron de base para el cálculo de los valores asignados a los inmuebles regulados; no tomó en cuenta el uso o destino comercial de los inmuebles, lo cual debió incrementar su valor, la ubicación privilegiada en un centro comercial exitoso, con fácil acceso por arterias viales de importancia, la facilidad de acceso a servicios de transporte varios incluido el metro bus del Metro de Caracas, así como otros servicios públicos cercanos a los inmuebles regulados. Que no se mencionaron las evidentes mejoras en la zonificación urbana actual, la cual se acopia a los destinos del centro comercial donde se encuentran los inmuebles regulados; no se indica la metodología empleada ni el análisis de los referenciales; no aparecen ponderados los factores que sirvieron de base para la fijación de la renta básica de los inmuebles; no hay consonancia con los valores del mercado inmobiliario, por cuanto no se tomaron en cuenta las operaciones de compra-venta de inmuebles similares, ni hay pruebas en el expediente administrativo de que se haya acreditado el valor unitario de metros cuadrados de terrenos en inmuebles circunvecinos a los que se avaluara, ni de que se acreditara el precio unitario del metro de construcción.

Bajo el título de falta de motivación, denuncia como infringidos por el acto recurrido los artículos 9, 18, ordinal 5°, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, por carecer de motivación al no contener expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, ni las razones alegadas por los interesados, pues se limita a indicar el solicitante y la identificación de los inmuebles, para luego pasar a fijar su valor, sin exponer los motivos que sirvieron de base para esa determinación. Por ello aduce que sus representados quedaron privados de su derecho fundamental a la defensa, por no conocer los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la renta máxima mensual de los inmuebles. Que el informe técnico mencionado superficialmente en el acto administrativo, tomado como fundamento para la fijación de la renta, solo señala cifras sin relacionarlas con ningún método o sistema que sirva de base para establecer el valor del inmueble, violando lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Bajo el título de falso supuesto, denuncia como infringidos en el acto recurrido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en supuestos no demostrados que como obvia consecuencia, no pueden constar en autos. Que la resolución da por probados valores de los inmuebles que a su vez sirven para la fijación de los cánones de alquiler correspondiente, tomados de un informe técnico cuya valoración es arbitraria y no se ajusta a lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, al basarse el acto impugnado en este informe, que a su vez se encuentra mal fundamentado, constituye un falso supuesto.

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida solicita la desaplicación del artículo 79 eiusdem, con fundamento en las previsiones del artículo 259 constitucional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y con vista en el resultado de la experticia que en su momento promoverá y evacuará, solicita al Tribunal fijar los nuevos cánones de arrendamiento máximos mensuales para los mencionados locales comerciales.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes, la Vindicta Pública sostuvo que el avalúo que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, fijó el canon máximo mensual para el local 224 en Bs. 3.018.060,00 y para el local 224-1 en Bs. 2.764.125,00. Que la experticia evacuada en este proceso fijó la renta máxima mensual para el local 224 en Bs. 5.120.832,2 y para el local 224-1 en Bs. 4.643.020,24, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento, esto es, valor fiscal, valor de transmisión, los precios medios y otros, arrojando un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración. Que esta nueva experticia fue realizada de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su juicio, tiene mérito probatorio pleno, aunado a que no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo quedado firme.

Sostiene que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas al no haber analizado el informe de avalúo al fondo, ni valorarla en su justa medida, es decir, dio por probado con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan de dicho informe, el cual carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble. Que al no aparecer determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo, carece de causa del acto de fijación del canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Opina favorablemente en cuanto al alegato de los recurrentes en lo concerniente a la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por colidir con los artículos 26, 257 y 259 constitucionales, acogiendo sentencia Nº 558 de la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De la competencia para conocer y condiciones de admisibilidad

del presente recurso:

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

Conforme al artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal es competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, debiendo tramitarlo y decidirlo con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Así se declara.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso es menester precisar previamente que la legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Cónsono con estos conceptos, en el caso de autos se aprecia del análisis del acto recurrido que los recurrentes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser los particulares afectados por la regulación del canon de arrendamiento de los locales comerciales Nos. 224 y 224-1, ubicados en el Centro Comercial Concresa, a que su texto se contrae, en su condición de propietarios, según se evidencia del expediente administrativo.

El expresado acto administrativo recurrido les fue notificado a través del diario “Ultimas Noticias”, en su edición del 27 de abril de 2005, de acuerdo al folio 190 de dicho expediente administrativo, por lo que el lapso a que se contrae el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para tenerlos por notificados venció el 11 de mayo del mismo año. De allí que ejercieron el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación tempestivamente, esto es, dentro del término de sesenta (60) días calendario que contempla el artículo 77 eiusdem, pues el libelo fue presentado el 8 de julio de ese año.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 75 ibidem.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados tanto por la recurrente como por la Vindicta Pública, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto, observa:

Como ya se dejó expuesto en párrafos precedentes, la denuncia de falso supuesto que fundamenta la nulidad solicitada por los recurrentes, se cimienta en que en el avalúo e informe técnico practicados por los peritos de la Dirección de Inquilinato, no se cumplieron los requisitos que imperativamente ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido se impone el análisis de dichos dictámenes, y en tal sentido se observa del expediente administrativo que el informe técnico deja constancia de las características del inmueble, en cuanto a su ubicación, medidas, construcción, instalaciones y distribuciones. Por su parte, el informe avalúo fija el arrendamiento máximo mensual en Bs. 3.018.060,00 y Bs. 2.764.125,00, para los locales 224 y 224-1, respectivamente, para lo cual tomó en cuenta el área y tipo de construcción de los inmuebles, equipos, accesos y edad de la construcción. En cuanto a las características del sector lo ubicó en el nivel socio-económico alto, señalando como vialidad únicamente la Avenida Principal de Prados del Este, autopista Caracas–Baruta, estableciendo asimismo los precios medios en los últimos dos (2) años.

No obstante, a los fines de determinar el valor ponderado entre el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor de los actos de transmisión de la propiedad y los precios medios en los últimos dos (2) años, lo hace de manera genérica, sin establecer el valor fiscal del inmueble objeto de regulación, según la correspondiente Dirección de Administración Tributaria Municipal y sin acreditar los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Tampoco tomó en cuenta los gastos comunes derivados de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, al hacer un análisis comparativo de estos dictámenes con la experticia evacuada en este proceso por los expertos J.M.G., R.C.M. y J.G. (folios 104 al 124), se observa que ésta es más especifica en cuanto a la exigencia del señalado artículo 30, y en este sentido refiere en cuanto a la zona de ubicación de los inmuebles que “están ubicados en una zona comercio residencial en la cual se observa la presencia intensa del uso de vivienda multifamiliar, oficina y comercio, con afluencia peatonal dada su característica de centro comercial”; que la zona “cuenta con los servicios públicos y privados necesarios para el normal desenvolvimiento de la actividad de comercio, tales como: calles asfaltadas, aceras pavimentadas y arboladas, acueductos y cloacas, luz y fuerza eléctrica, alumbrado público, teléfonos, transporte colectivo, aseo urbano y domiciliario, reparto de correspondencia, vigilancia privada, etc.”. Realiza una descripción más amplia de las características de los inmuebles; y a los efectos de la formación de los valores, en primer lugar, determina la metodología empleada y, en segundo término, analiza once (11) operaciones de compra-venta de locales comerciales en centros comerciales, tomó en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes derivados del condominio, así como el valor catastral del inmueble atribuido por el SEMAT Municipio Baruta, con especial mención de los métodos o sistemas utilizados para los cálculos que determinaron las conclusiones de los expertos.

Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arroja esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial evacuado en juicio tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ha formado convicción en este Sentenciador por la claridad y objetividad como fue desarrollada, con sujeción a la señalada normativa, aunado a la circunstancia de que no fue impugnada por los recurrentes, ni por las sociedades mercantiles que se hicieron parte en este proceso, ni mucho menos por la Vindicta Pública en la oportunidad en que consignó su opinión, por lo cual, el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la existencia de vicios en el avalúo practicado por los peritos de la Dirección de Inquilinato, cuya magnitud afecta la legalidad del acto de fijación de los cánones de arrendamiento de los locales 224 y 224-1, ya identificados, lo cual hace procedente el vicio de falso supuesto denunciado, al haber establecido la administración los expresados cánones sobre una prueba cuya inexactitud y generalidad la hacen improcedente, incurriendo asimismo en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace absolutamente nulo el acto recurrido. Así se declara.

El Tribunal observa:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, se advierte que la representación judicial de los recurrentes confunde los supuestos de procedencia de este vicio con los de motivo del acto, cuando alude para su sustento los artículos 9, 18, ordinal 5°, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la primera y segunda de dichas normas derivan de supuestos diferentes.

En efecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración (art. 18, 5°), independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo (art. 9). De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha esta diferenciación, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo por imperativo del artículo 9 eiusdem, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa. Y en este orden se observa que el acto recurrido en ningún momento prescinde de la expresión de los hechos y el derecho en que se fundamentó, pues de la lectura del libelo se deduce sin dificultad que los recurrentes lograron conocer tales motivos, pues le imputan que adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivacion y pidieron la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es necesario advertir que estos los motivos dados por la Administración, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el señalado artículo 9. Así se declara.

En lo que respecta al supuesto del ordinal 5° del artículo 18 de la mencionada Ley Procesal Administrativa, si bien es cierto que según su tenor, todo acto administrativo deberá contener…“expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, sin embargo, la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría en todo caso, el artículo 89 eiusdem, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

Bajo esta orientación, observa este Juzgador que el libelista en manera alguna señala cuáles fueron los alegatos de los interesados omitidos en el acto administrativo, ni expresa en qué forma tal omisión afectó el resultado del procedimiento.

En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad de la resolución impugnada, pasa este Sentenciador a conocer de la solicitud de la parte recurrente con respecto a la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, y en este sentido se observa que el mencionado artículo establece:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos, conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

En atención al contenido de la norma transcrita, el pedimento de este recurso debería ser exclusivamente la nulidad del acto administrativo que fijó el canon máximo mensual, y el efecto de tal declaratoria sería la remisión del expediente administrativo a los fines del reinicio del procedimiento que concluirá en un nuevo acto dictado conforme lo establecido en la sentencia judicial declarada en esta instancia. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …”

(caso: Inversiones Maison Blanche C.A.)

En este fallo la Sala efectúo un análisis sobre el alcance de los poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, estableciéndose la problemática que envuelve la aplicación del artículo 79 eiusdem, quedando sentado que la fijación de un canon máximo de arrendamiento, no es de la exclusiva competencia de la Administración, en este caso de la Dirección General de Inquilinato, sino que se corresponde con las potestades del Juez Contencioso Administrativo.

Acogiendo el anterior criterio, este Juzgador, de conformidad con el artículo 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de restablecer la situación jurídica infringida por la Administración, procede a la desaplicación en este caso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de su manifiesta inconstitucionalidad, siendo la vía idónea para evitar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma el control difuso de la constitucionalidad de la Ley consagrado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia citada, y tomando en consideración los cálculos realizados por los expertos designados para la realización de la experticia valorada en la consideración anterior, debe proceder a la fijación del nuevo canon máximo mensual que debe ser pagado por los arrendatarios del inmueble objeto de la regulación, el cual corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.120.832,21), el local 224; y la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.643.020,24), el local 224-1. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por los ciudadanos A.D.L. y L.D.L., identificados en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº 008925, dictado en fecha 24 de febrero de 2005 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

SEGUNDO

Se fija el canon máximo mensual de arrendamiento de los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 224 y 224-1, ubicados en la planta principal del Centro Comercial Concresa, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.120.832,21) y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.643.020,24), respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4938.

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