Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7608

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.129.068.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M. y B.T.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551 y 21.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 92785, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo 253-A-Sgdo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.996.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 31 DE MAYO DE 2005.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Superioridad mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta del contrato autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la empresa Promociones 92785, C.A., se comprometió a venderle un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número B-04, situado en el Piso 4 de las Residencias Avilautana, ubicado en la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicha empresa declaró ser propietaria de la parcela sobre la cual se construiría el edificio, identificada con el No. 3, del Sector MB, según el plano de la Urbanización y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 22. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció como precio total del inmueble la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00). Que como punto de contingencia se estableció la posibilidad de modificar el precio según variaran los costos de construcción, se supone hasta la total terminación del edificio, el cual hasta la fecha no fue terminado. Que en forma contradictoria a la cláusula quinta y en forma maliciosa, en la cláusula sexta dice: “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, EL COMPRADOR se compromete a entregarle a LA VENDEDORA, en calidad de arras, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.000.000,00), según cronograma que se entrega...”. Que tan malas intenciones tenían los representantes de la demandada, que no hallaban la forma de exprimir al comprador. Que cómo es posible que se establezca como precio total de venta en una cláusula y luego en la cláusula siguiente se establece que la misma cantidad será las arras de la negociación. Que en la cláusula tercera, de mutuo acuerdo se estableció como plazo hasta el 30 de septiembre de 2001, para obtener los permisos de habitabilidad del edificio, con posible prórroga de seis meses y alguna otra por retrasos de la obra por causas no imputables a la vendedora. Que la obligación se haría exigible cuando la vendedora obtuviese el permiso de habitabilidad o constancia de terminación de la obra. Que el 3 de julio de 2001, antes del vencimiento del plazo establecido el cumplió con su obligación contraída en el contrato, pagó CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00), cantidad total establecida como precio del inmueble. Que la empresa vendedora ni siquiera ha logrado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción, requisito indispensable para obtener el permiso o la constancia de terminación. Que es obvio que incurrió en descarada negligencia con su compromiso y adoptó una conducta violatoria del artículo 1.270 del Código Civil. Que lo grave es que violó y viene violando normativas del Código Penal haciendo falsas ofertas aprovechándose de la buena fe de los clientes, en este caso la fe pública, artículo 337 eiusdem.

Arguye, que se inicia su relación contractual al constituirse en asociado de la Asociación Civil Avilautana, con la cual empezó a cotizar mediante un cronograma de aportes, haciendo su primer abono el 23 de marzo de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a partir de esa fecha sus aportes periódicos, los primeros a la Asociación y luego por efecto de una cesión de crédito. Que continúo aportando a la empresa Promociones 92785, C.A., hasta cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,00). Que la mora en el cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, le ha venido ocasionando una serie de inconvenientes y perjuicios personales. Que desde que se venció el plazo establecido en el contrato de pre-venta y su prórroga, el 30 de marzo de 2002, a la fecha de introducción de la demanda, hay doce (12) meses y veintidós (22) días transcurridos, en mora, di tempore interpela pro homine; el vendedor ha incurrido en incumplimiento por retardo en la ejecución de la obligación. Que si la devaluación del bolívar y el sistema cambiario establecido por el gobierno, ha causado estragos a la economía nacional, si este fenómeno ha infringido daños a los capitalistas e industriales, mucho más ha golpeado su situación económica. Que en tal sentido si se convierte el valor de un dólar en bolívares para el 30 de marzo de 2002, y cuánto vale ese dólar en la presente fecha, en cuentas claras debe cobrar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.960.000,00) de excedente. Que esperaba ocupar la vivienda prometida a fines del 2001 o principios del 2002, pero todo fue falsa expectativa y se vio en la obligación de alquilar una vivienda en casa de su familia, que aún siendo familia, la necesidad hace que nada se obtenga totalmente gratis. Que desde hace más de un año tiene que pagar un alquiler de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Que sumando esta erogación por once meses totalizan UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), y los que faltan por transcurrir hasta la fecha de la sentencia, habría que computar el monto. Que con el capital pagado a la vendedora, dedicándose al comercio, le hubiera producido aproximadamente la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.300.000,00) en el año transcurrido. Que todos los conceptos esgrimidos los establece la doctrina como perdida de la oportunidad y daño emergente. Que en el parágrafo único se establece: “En caso que la falta de entrega o el atraso en la entrega de alguna de las cuotas establecidas en el citado cronograma, se extienda por un período de noventa (90) días continuos, además de los intereses moratorios que se causen en los términos anteriormente expuestos, dará lugar a la resolución del presente contrato de pleno derecho, sin declaratoria judicial quedando en beneficio de la vendedora el 50% de las cantidades de dinero que el comprador le hubiera entregado hasta ese momento por concepto de arras, más los respectivos intereses, si fuere el caso a título de indemnización de daños y perjuicios, debiendo devolver el cincuenta por ciento (50%) restante al comprador”. Que la vendedora estipuló esta cláusula exclusivamente a su favor, pero no previno que esta misma cláusula tendría que ser aplicada por contrario imperio en su contra; que el contrato debe ser resuelto sin necesidad de pronunciamiento judicial, pues en este caso sería resuelto por sentencia judicial. Que establece el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago, por cuanto quien incumplió fue la vendedora, y sería ella quien pague los intereses y los daños y perjuicios. Que en el mismo parágrafo establece lo siguiente: “Queda expresamente entendido que la falta de entrega o el atraso por más de quince (15) días en la entrega de alguna de las cuotas establecidas en el referido cronograma de entregas, dará lugar a que se causen los respectivos intereses calculados a la tasa activa promedio de la institución bancaria en la cual LA VENDEDORA mantenga relaciones financieras con relación a la construcción de el EDIFICIO, o en su defecto, a la tasa activa promedio de los tres principales bancos del país. Dichos intereses deberán cancelarse inmediatamente después que se causen...”. Que nuevamente existe una cláusula leonina en contra del comprador, que por equidad y justicia, por equilibrio legal, imponga por contrario imperio a la empresa demandada, la misma medida que estableció para el comprador, ya que en este caso quien faltó al contrato fue la vendedora, es decir, condenar al pago de los intereses moratorios a la tasa promedio activa de los tres principales bancos, estimada en un treinta por ciento (30%) sobre el capital de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.600.000,00) constituido en deuda liquida y exigible desde el 30 de marzo de 2002 al 30 de marzo de 2003, por efecto de la cláusula penal. Que en la cláusula novena del contrato dice textualmente: “b.- Si por causas imputables a la VENDEDORA no se formalizara ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento definitivo de compra-venta dentro del plazo previsto en la cláusula octava del presente contrato LA VENDEDORA deberá devolver las cantidades que hubiere recibido en calidad de arras hasta ese momento y además cancelar a EL COMPRADOR un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichas cantidades, reintegrando los respectivos intereses, si fuere el caso, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. La presente operación quedará resuelta sin necesidad de pronunciamiento alguno”. Que de esta norma se desprende que la vendedora se impuso su propia sentencia. Que en esta cláusula los remite como plazo a la cláusula octava, y que a su vez ésta remite a la cláusula tercera, la cual estipula el verdadero plazo para el cumplimiento de la obligación, ese plazo venció el 30 de marzo de 2002. Que la vendedora no podrá invocar ninguna de las contingencias establecidas en la cláusula cuarta por cuanto nada de ellas ha ocurrido ni concurrido al caso, lo único que ha acontecido es la negligencia extrema de la vendedora. Que jamás la vendedora ha participado a ningún cliente de los posibles problemas que pudieran atravesar ni solicitaron por escrito prórroga alguna. Que de conformidad con la cláusula penal, la vendedora debió haberle reintegrado el 30 de marzo de 2002, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.600.000,00), que es la resultante del precio pagado por el apartamento más el cincuenta por ciento (50%). Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.257, 1.269, 1.474, 1.486, 1.487, 1.188, 1.167, 1.271, 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que el incumplimiento de la vendedora lo ha expuesto a una serie de angustias a él y a su familia, a trajinar buscando vivienda, a la espera interminable de la entrega del apartamento, de ver el edificio abandonado, de sentirse impotente ante la irresponsabilidad de la contratante, no obstante haber pagado la totalidad del valor del inmueble. Que si hubiera comprado un apartamento terminado, con crédito bancario, estuviera disfrutando desde la fecha del contrato. Que este daño espiritual de él y de su esposa, con dos hijos que pone bajo techo, es un dolor personalísimo que ningún otro sujeto de derecho puede sustituirlo en sufrirlo y sentirlo, ni aún el sentenciador, ese dolor se le debe indemnizar. Que por los argumentos esgrimidos procedió a demandar a la empresa Promociones 92785, C.A., para que conviniera en pagarle o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A resolver el contrato de opción de compra-venta y al pago de lo estipulado en el contrato, la totalidad de la cantidad pagada, más el cincuenta por ciento (50%) de la misma, según la cláusula penal, SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.600.000,00); 2) Al pago diferencial por efectos de la devaluación y cambio monetario: TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.960.000,00), que es el resultado de la conversión del dólar a una tasa promedio de cambio de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada dólar, a la fecha del 30 de marzo de 2002, en cuya fecha se hacía líquida y exigible la obligación, sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.600.000,00) y su conversión actual al 30 de marzo de 2003, de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar, según informe emitido por el Banco Central de Venezuela; 3) Al pago de los intereses moratorios a la tasa del treinta por ciento (30%) anual, según informes emitidos por el Banco Central de Venezuela y calculados desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive, sobre el capital de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.600.000,00) del cual se desprende la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.980.000,00), con el presupuesto que ningún banco privado cobra por debajo de esa tasa; 4) Al pago de las pérdidas sufridas y las utilidades dejadas de percibir ascendente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.300.000,00) que debieron haberle producido el capital de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.600.000,00) desde el 30 de marzo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003; 5) Al pago de los gastos de alquiler en trece (13) meses a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales: UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00); 6) Al pago de los daños morales, por las angustias y dolores de cabeza por causa del incumplimiento de la vendedora: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Que la demandada debe pagar o ser condenada al pago de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 191.790.000,00) que es la suma total de la demanda; 7) Al pago de los costos y costas procesales. Por último, solicitó que la cantidad establecida en esta pretensión, fue proporcionalmente indexada hasta la fecha de la sentencia definitiva de conformidad con los índices inflacionarios y devaluaciones para esa fecha.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal A quo, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

El 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

Alegó que consta de documento inscrito en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No. 36, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., se obligó a vender a su representado un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número B-04, situado en la planta No. 4 del Edificio Residencias Avilautana, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en el contrato quedó establecido que la empresa demandada obtendría los permisos de habitabilidad del inmueble o la respectiva constancia de terminación de la obra, antes del 30 de septiembre de 2001, con una posible prórroga de seis (6) meses, la cual venció el 30 de marzo de 2002, oportunidad en la que le sería exigible su obligación de hacer la tradición del inmueble. Que llegado el 30 de marzo de 2002, la empresa demandada, no terminó la construcción del inmueble y por consiguiente no cumplió su obligación de hacer la tradición legal del mismo. Que el precio fijado en la cláusula quinta del contrato, para la compra del apartamento fue la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,00), precio que su representado pagó en su totalidad. Que en el literal b) de la cláusula novena quedó establecido que si por causas imputables a la demandada, no se formalizare ante la Oficina de Registro correspondiente, la tradición de la venta, ella devolvería las cantidades recibidas, además, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichas cantidades, más los intereses respectivos, como indemnización por daños y perjuicios, quedando así resuelta dicha venta. Que hasta la fecha la demandada, no ha formalizado la tradición del inmueble dado en venta, ni tampoco ha hecho la devolución de las cantidades de dinero pagadas, más la indemnización por daños y perjuicios. Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.161, 1.167, 1.264, 1.269, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, así como en las cláusulas segunda, tercera, quinta, sexta, en el encabezamiento de su parágrafo primero, octava y novena, en su literal b) del contrato. Que el objeto de la pretensión consiste en demandar a Promociones 92785, C.A., para que conviniera en que el contrato celebrado quedó resuelto, en virtud del contenido de la cláusula novena, literal b), para que en forma voluntaria devolviera el dinero que su representado le pagó por razón del contrato, más la indemnización por daños y perjuicios, así como los intereses, o en su defecto de ello fuese decidido por el Tribunal: 1) Que conforme a lo establecido por las partes en la cláusula novena, literal b) del contrato, el cual quedó resuelto, y como consecuencia de ello, devolviera a su mandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,00) que es el importe de las cantidades pagadas en razón de dicho contrato; 2) En reintegrar, como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que es el importe del cincuenta por ciento (50%) del valor pagado, como capital a la demandada; 3) Los intereses moratorios que calculados conforme al parágrafo único de la cláusula sexta del contrato, a la tasa activa promedio de los tres (3) principales bancos del país, ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.615.000,00), calculados sobre la suma de los valores señalados en los particulares anteriores, desde el 30 de marzo de 2002 y hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación; 4) La indexación judicial por efecto de la variación en el cambio de la moneda nacional, hasta la ejecución de la sentencia. Solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble donde se construye el Edificio Residencias Avilautana, constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 3, sector M.B., según plano de la Urbanización Guaicay, propiedad de la demandada, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha 5 de mayo de 1997. Por último, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, fijó la cuantía en la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 106.215.000,00).

El 27 de mayo de 2004, el Tribunal de Instancia, admitió la reforma, concediéndole a la parte demandada, un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la referida fecha para dar contestación a la demanda y su reforma.

Mediante escrito del 6 de julio de 2004, la abogada A.I.R.G., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la empresa demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustado el derecho invocado. Rechazó la pretensión del demandante de considerar como resuelto, unilateralmente el contrato a que se refiere en el libelo; ya que la resolución no puede operar en forma automática, sin que se cuente con la participación de la voluntad de la demandada, la cual es una de las partes del referido contrato. Alegó que el actor para fundamentar su demanda parte del principio errado que el contrato está resuelto, sin haber obtenido ninguna comunicación de su contraparte, y con fundamento a esa supuesta resolución exige el cumplimiento de una serie de obligaciones, que él supone exigibles, sin serlo. Que si el actor ha basado su demanda bajo el supuesto de una resolución no cumplida, es evidente que las obligaciones pecuniarias cuya satisfacción pretende, no existen, y por ende la demanda debe ser rechazada. Que se opone a la pretensión del demandante de reclamar a su representada, cantidad alguna por concepto de indemnización en razón de una cláusula penal. Que el actor se contradice cuando en el ordinal segundo de su escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, manifiesta que su defendida debe reintegrar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.900.000,00), que es, según él manifiesta, el importe del valor del cincuenta por ciento (50%) pagado. Que si lo que se pretende es un pago en razón al cumplimiento del supuesto contenido de una cláusula penal, señala que su representada tampoco puede cumplir por vía de ningún reintegro, porque nadie le ha dado dicha cantidad. Que no se entiende porque supone entonces el actor que la demandada, debe reintegrar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.900.000,00), por lo que niega que se haya cumplido ningún supuesto para exigir el pago de ninguna cantidad en razón de cláusula penal alguna. Rechazó la pretensión del actor de suponer que deba cancelársele cantidad alguna por concepto de intereses de mora. Que no procede el pago de intereses en lo que se refiere a las cantidades cuyo pago pretende el actor, por cuanto no se han cumplido los supuestos necesarios para ello, y por cuanto no puede el actor exigir el pago de intereses a su representada, en ningún caso podrían ser calculados a una tasa distinta a la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 1.746, 1.134, 1.159, 1.167 y 1.258 eiusdem. Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluidas las costas.

En fecha 2 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Promovió inspección judicial con la finalidad de probar que la demandada no terminó la construcción del Edificio Residencias Avilautana, y por consiguiente que no fue terminado el apartamento distinguido con la letra y número B-04, situado en el Piso 4, de dicho Edificio.

2) Promovió el contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 36, Tomo 7 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

3) Promovió los siguientes recibos:

  1. No. 88, de fecha 24 de febrero de 2000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)

  2. No. 131, de fecha 25 de mayo de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.969.000,00).

  3. No. 192, de fecha 10 de octubre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.115.000,00).

  4. No. 248, de fecha 23 de mayo de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.969.000,00).

  5. No. 255, de fecha 3 de julio de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.969.000,00).

4) Por último, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal requiriera de la entidad financiera Corp Banca, C.A., información sobre los cheques a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 3 de agosto de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación a la demanda y el contrato anexo al escrito libelar.

El 10 de agosto de 2004, el Tribunal A quo p.p. mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por el ciudadano A.G.S. contra la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A.

Contra esa decisión, el 26 de julio de 2005, la parte actora ejerció el recurso de apelación.

Mediante auto del 27 de julio de 2005, el Tribunal de Instancia oyó la apelación en ambos efectos.

Cumplidos los trámites de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, fijó los lapsos establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de informes solicitando que en lugar de los intereses moratorios condenados a pagar en la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, los mismos sean sustituidos por la indexación judicial también demandada.

-SEGUNDO-

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior, a decidir la presente controversia, y al efecto observa:

La presente causa surge con motivo del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., se comprometió a venderle al ciudadano A.G.S., un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número B-04, situado en el Piso 4, del Edificio Residencias Avilautana, ubicado en la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, la parte actora sostiene en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., incumplió con sus obligaciones contractuales de obtener los permisos de habitabilidad o la respectiva constancia de terminación de la obra en el lapso establecido en el contrato, cuya resolución demanda, así como su obligación de realizar la tradición legal del inmueble. Asimismo, argumenta, que la empresa demandada, incumplió con lo establecido en la cláusula novena, literal b), referente a la indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se opuso a los planteamientos esgrimidos por la parte actora, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante.

De manera pues, con vista a lo expuesto, debe advertir este Tribunal de Alzada que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

En este orden de ideas, el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de la verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Si embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., y el ciudadano A.G.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este documento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, y por emanar de un funcionario público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

2) Avisos publicitarios anunciados en la Revista Habitat, correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio de 1999 y agosto de 2000.

Estos instrumentos aun cuando constituyen un hecho notorio comunicacional, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, como lo es la Revista Habitat, por lo que debe ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son desechados por esta Alzada, y así se deja establecido.

3) Copia simple de la lista de asociados emanada de la Asociación Civil Avilautana, fechado en febrero de 1999.

Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

4) Copia simple del recibo de pago, de fecha 23 de marzo de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), emitido por la Asociación Civil Avilautana a favor del ciudadano A.G.S., por concepto de abono a la cuenta de participación del fondo social de dicha asociación civil.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Copia simple del cronograma estimado de inversión, emanado de la Asociación Civil Avilautana.

Este instrumento tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, por cuanto no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, y así se decide.

6) Copia simple del contrato de cesión de crédito, celebrado en fecha 23 de julio de 1999, entre el ciudadano A.G.S. y la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A.

Este documento fue consignado por la parte actora en copia simple, pero durante la secuela del proceso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

7) Copia simple de la misiva de fecha 22 de enero de 1999, suscrita por el Gerente de Proyectos de la empresa Arquilineo Promociones, C.A., y dirigida al ciudadano A.G.S..

Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, no puede ser valorado por este Juzgador, ya que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio, por lo que es desechado, y así se declara.

8) Copia simple de documento contentivo de un cronograma de inversiones modificado, con uso de crédito bancario, al mes de enero de 1999, participación No. A-3.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

9) Copia simple de los estados de cuenta, al 18 de febrero de 1999, correspondiente al cliente No. AUAA0300, ciudadano A.G.S..

Este instrumento tiene pleno valor probatorio de tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y así se declara.

10) Misiva de fecha 22 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano A.G.S. y dirigida al Ingeniero J.C.G., representante de la Empresa Arquilíneo Promociones., C.A.

Esta misiva aún cuando emana de la parte actora, está dirigida a una persona que no es parte en el juicio, y se evidencia que la misma no guarda relación con la presente causa, por lo que es desechada por este Juzgador, y así se declara.

11) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el 13 de septiembre de 2004, sobre la construcción del Edificio Residencias Avilautana, urbanización Guaicay, Sector M.B., parcela No. 3, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó expresa constancia de los siguientes hechos: Que existe una construcción no terminada del Edificio Residencias Avilautana, tal y como se desprende del nombre que se encuentra en la valla publicitaria ubicada en la entrada de la construcción. Que no se pudo evidenciar que efectivamente la parcela en construcción se encuentre en aparente estado de abandono. Que en dicha parcela existe un aviso publicitario mediante el cual se anuncia que en la misma será construido el Edificio Residencias Avilautana.

Esta prueba cumple con las condiciones exigidas en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por este Juzgador y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 509 eiusdem.

12) Originales de cinco (5) recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., a favor del ciudadano A.G.S..

Estos recibos no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.

Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el lapso probatorio, reprodujo a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de autos, muy especialmente, el que se desprende del escrito de contestación a la demanda, y el contrato acompañado al escrito libelar.

Al respecto esta Superioridad observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos, no debe ser considerado como medio de prueba, ya que el Juez que conozca de alguna causa está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que obren en autos, por lo que se desestima la prueba promovida por la parte demandada, y así se decide.

-TERCERO-

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, procede esta Superioridad a conocer del fondo de la controversia, y al respecto observa:

El presente juicio esta referido a la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo 253-A- Sgdo, por una parte, y el ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.129.068, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-04, ubicado en el Piso 4, del Edificio Residencias Avilautana, situado en la Urbanización Guaicay del Municipio Baruta del Estado Miranda; tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 200, bajo el No. 36, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:

“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley

. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

(…Omissis…)

Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3) Causa lícita

.

La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico”.

De manera pues, que adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se puede verificar la existencia del contrato de opción de compra venta, cuya resolución la parte actora demanda en el presente proceso, en virtud que según las alegaciones esgrimidas la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales pactadas en las Cláusulas Tercera, Octava y Novena, literal b) del contrato, en el cual hubo voluntad entre las partes para aceptar la convenio de opción de compra venta con las obligaciones contractuales pactadas en el mismo.

Ahora bien, la resolución procede ante el incumplimiento de una de las partes y con la misma se busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente, en este caso el contrato de opción de compra-venta, así como el pago de cualquier concepto debido al que estaba obligada la parte que incurrió en el incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

.

De esta norma, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables para la procedencia de la acción aquí incoada.

Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la resolución de contrato, es uno de los medios que ponen fin a los efectos de las obligaciones contraídas derivadas de un incumplimiento de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

En caso de marras, quedó plenamente demostrado que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que no obtuvo la permisología requerida para la habitabilidad del inmueble dentro del plazo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato e igualmente no formalizó ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento definitivo de compra-venta, y en consecuencia la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta debe prosperar, y así se decide.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano A.G.S. contra la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., identificadas en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes, el 24 de febrero de 2000.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,00), por concepto de capital pagado, en virtud del contrato objeto de la presente demanda.

CUARTO

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.200.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estipulados en el literal b) de la Cláusula Novena del Contrato.

QUINTO

Se condena a la Sociedad Mercantil Promociones 92785, C.A., a pagar a la parte accionante, los intereses que se sigan causando desde el 26 de mayo de 2004, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los peritos como puntos de base los siguientes: desde el 26 de mayo de 2004 hasta que haya sentencia definitivamente firme; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Con respecto a la indexación judicial solicitada, se observa que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo. Ahora bien, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, ya que implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003. Así se declara.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7608

CEDA/nbj.cd

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