Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:

La ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.905.285, debidamente asistida por el Ciudadano B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.182.

EL RECUSADO:

El ciudadano abogado J.F.H.O., quien se desempeña en el cargo de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el

Nº 11-3995.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana A.D.G. contra la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 11-3995

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 25 de Julio de 2011, con ocasión a la apelación formulada por la abogada E.D.V.M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., contra el auto de fecha 02 de Marzo de 2011, que riela a los folios 94 al 97 de este expediente, que negó (SIC…) “lo solicitado en el particular tercero del escrito referido ut supra, toda vez que, al estar habitado el inmueble de autos, por una persona, siendo que el techo bajo el cual habita, necesariamente debe negar dicha petición, haciendo énfasis en que dicha entrega material forzosa no podrá ser practicada mientras se mantenga en vigencia la resolución…”, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de Junio de 2011 que consta al folio 188 de la pieza 1; por lo que recibido por esta Alzada, tal como consta al vuelto del folio 189 de la misma pieza, quedó anotado bajo el Nº 11-3995, y mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011, al folio 191 de la aludida pieza, fue fijado el décimo día de despacho siguiente a dicho auto para dictar sentencia.

Ahora bien, consta al folio del 192, que mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011, la Ciudadana A.D.G., parte actora del presente juicio, debidamente asistida por el Ciudadano B.G., supra identificados, RECUSA al ciudadano Abogado J.F.H.O., en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal EL JUEZ RECUSADO presentó el escrito de informes respectivo, así consta a los folios 193 al 198, inclusive de la pieza 1.

Por lo que, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

La ciudadana A.D.G., debidamente asistida por el abogado B.G., parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., mediante diligencia contentiva de la recusación que riela al folio 192 de la pieza 1 del presente expediente, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que se ha presentado una incidencia producto de la permanencia dentro de las instalaciones del inmueble objeto de este juicio, de un ciudadano con su familia, conforme a lo establecido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Enero de 2011, que suspendió de forma temporal toda practica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a habitación; incidencia surgida con ocasión a la pretendida practica de una medida forzosa de desalojo, vulnerando los derechos del actual ocupante del mismo, a sabiendas de que dispone del inmueble como residencia y habitación para si y su entorno, además, que la decisión de la causa principal de este expediente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, producto del recurso de casación ejercido, causa principal que se elevo a este Juzgado Superior a través de una apelación que se oyó en ambos efectos, es decir, tanto devolutivo como suspensivo; y el fallo, hasta tanto no regrese de la referida Sala de Casación Civil, no puede proceder a ejecutarse, pues se encuentran suspendidos sus efectos.

• Que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la recusación, como un acto expresivo de esa situación de rechazo por la incapacidad que reconoce la parte respecto del magistrado con base a una causal que lo obliga a separarse indefectiblemente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

• Que por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto el articulo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos de intentar recusación establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, en tal sentido RECUSO al ciudadano Juez de este despacho, abogado J.F.H.O., por haber emitido opinión en esta causa, ya que este Juez dicto sentencia definitiva e interlocutoria de oposición a la medidas en esta causa, en fecha 17 de Diciembre de 2010; lo cual lo inhabilita para resolver cualquier incidencia que surja en este proceso, como la que se presento según consta de la remisión que ha efectuado el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y que este Juzgado procedió a darle entrada según consta en el Libro de Causas correspondiente, en fecha 25 de los corrientes, ante la eventual insistencia de la demandada en practicar el injusto desalojo y reposición del inmueble, pues insisto, ha emitido suficientemente su opinión en esta causa y se encuentra incurso en la causal por la cual se le recusa en este acto formalmente, advirtiéndole que se encuentra en tiempo hábil para hacerlo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado:

En el informe levantado en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juez de este Tribunal, abogado J.F.H.O., que riela a los folios del 193 al 198, ambos inclusive de la pieza 1, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que la RECUSANTE, ciudadana A.D.G., en la mencionada diligencia, manifiesta que lo recusa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Que ante tal alegato de la RECUSANTE, el juez a quien le corresponda dirimir esta incidencia debe proceder a declarar INADMISIBLE, tal RECUSACION por no subsumirse en lo establecido en la normativa en que es fundamentada la misma, como lo es el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la recusación planteada en la incidencia Nº 11-3995, es importante subrayar que en la diligencia recusatoria, la recusante señala que RECUSA al ciudadano Juez, J.F.H.O., por haber emitido opinión en la descrita causa en fecha 17 de Diciembre de 2010, y considera que ello lo inhabilita para resolver cualquier incidencia que surja en la causa remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que según el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto de sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

• Que en fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado a su cargo, el Expediente principal Nº 4980, en una (01) sola pieza, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual subió por apelación formulada en fecha 16/11/10, de la sentencia de fecha 15/11/10, que declaro CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue posteriormente decidida por mi persona en funciones de Juez de alzada a cargo de este Tribunal, en fecha 17/12/10, en la que se declaro (SIC…) “INADMISIBLE la acción propuesta por la Ciudadana A.D.G. contra la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., y en consecuencia se declaro CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, como consecuencia de lo anterior queda sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 03 de Agosto de 2010 y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní. (…)”, identificada dicha causa en el Tribunal de alzada, con el Nº 10-3785.

• Que la incidencia en la que hoy es recusado por la Ciudadana A.D.G., asistida por el abogado B.G., supra identificados, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 15º ejusdem, surge en el Cuaderno de Medidas, Nº 4980 del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, recibido por la alzada en fecha 25/07/11, y trata sobre la apelación ejercida por la Sociedad de comercio COSMETICOS G.M., C.A., en contra del auto de fecha 02/03/11, signada con el Nº 11-3995, en este juzgado de alzada, relacionada con la descrita causa principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Ciudadana A.D.C., contra la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., y que actualmente, se encuentra tal como lo afirma la Recurrente, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso, no de casación como alega la parte actora, sino del recurso de hecho, por haberse negado el recurso de casación por improcedente, el cual se encuentra en espera de decisión.

• Que lo alegado por la RECUSANTE, en cuanto a que el Juez de la causa de alzada, al pronunciarse con su sentencia sobre lo principal del pleito o de cualquier incidencia que surja dentro de un determinado juicio, tenga que inhibirse en el resto de las incidencias con motivo de su decisión, ello provocaría dilaciones inútiles, y haría interminables los juicios en los estados que como en el caso planteado, cuentan son un solo juez de alzada.

• Que la recusación presentada en su contra por la Ciudadana A.D.G., asistida por el abogado B.G., estima que el argumento utilizado por la recurrente, no se constituye una opinión adelantada en esta incidencia sobre lo principal de la controversia, toda vez que la causa, ha sido declarada INADMISIBLE, como así fue declarado en su fallo de fecha 17/12/10, dictado en el expediente Nº 10-3785, actualmente en curso en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto, resulta impropio subsumir dentro de la causal de inhibición contenida en el Ord. 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por todo lo expuesto solicita al Juez que en definitiva la corresponda decidir la presente Recusación, proceda a declarar la misma INADMISIBLE por ser contraria a derecho, o en su defecto, sin lugar la misma, y consecuencialmente se imponga la multa tal como lo ordena el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea calificada como criminosa; en el sentido que se evidencia de la diligencia recusatoria, que la misma busca retardar el proceso, violándose así el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia rápida, expedida y sin dilaciones indebidas, que deben ser objeto de aplicación por los propios litigantes que conforman el sistema de justicia. Por tal motivo, es evidente que se está frente a una conducta destinada a una obstrucción a la justicia, por lo que solicita además, que una vez decidida la presente incidencia recusatoria, se envíen las actas conducentes tanto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para la apertura del expediente disciplinario al abogado asistente B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.182, para evidenciar si tiene o no de conformidad con el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, FALTA DISCIPLINARIA y, en caso afirmativo se aplique la sanción corresponda; y a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se investigue si se está en presencia del delito de obstrucción de la justicia, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, o cualquier otro delito o falta.

1.3. En la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, tal como fue fijado mediante auto de fecha 14/12/11, al folio 3 de la pieza 2, se desprende de la actuación inserta al folio 04 de la referida pieza, que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

En fecha 25 de Julio de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, y por auto de fecha 26 de Julio de 2011, fue fijado el décimo día de despacho para dictar sentencia, seguidamente, la parte actora ciudadana A.D.G., debidamente asistida por el abogado B.G., en diligencia que riela al folio 192, de fecha 01 de Agosto del 2011, presenta diligencia mediante el cual RECUSA al Juez J.F.H.O., en su condición de Juez Titular de este Despacho, quien en fecha 02 de Agosto de 2011, presentó su informe de Recusación, oficiando a la Rectoría para que solicitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental que conociera y decidiera la Recusación interpuesta.

Y siendo que en fecha 12 de Agosto de 2011, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a quien suscribe, abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de este Juzgado de alzada, en virtud, del disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, concedidos al profesional del derecho y Juez Titular J.F.H.O., y juramentada en fecha 28 de Octubre de 2011, consta a los folios 364 y 365 de la pieza uno (1), el auto que contiene el abocamiento al conocimiento de la presente causa, de fecha 21/11/11; por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se procede a emitir el pronunciamiento que ha de recaer en esta incidencia de recusación.

A continuación esta Juzgadora pasa a decidir la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, pero previamente a ello, observa:

La pretensión del recusante se basa en que el Juez, abogado J.F.H.O., por haber emitido su opinión en la causa, mediante sentencia definitiva e interlocutoria de oposición a la medida en esta causa, en fecha 17 de Diciembre de 2010, alega que ha emitido suficientemente opinión en la presente causa, y se encuentra incurso en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Tales hechos mediante informe presentado por el Juez Recusado fueron negados en su totalidad, debido a que el argumento utilizado por la recurrente, no se constituye una opinión adelantada en esta incidencia sobre lo principal de la controversia, toda vez, que la causa ha sido declarada INADMISBLE, como así fue declarado en su fallo de fecha 17/12/2010, y actualmente en curso en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto, resulta impropio subsumir dentro de la causal de inhibición, aunado a ello, se hace mas patente la contradicción de los planteamientos de la recusante, cuando opone el supuesto legal previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa.

A ese respecto, esta jurisdicente observa lo siguiente:

En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por la RECUSANTE ciudadana A.D.G., asistida por el abogado B.G., este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento:

…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…

De lo precedentemente señalado se observa que cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, no son suficientes, pues alega por un lado el supuesto legal contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa”, y por el otro la “sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional”; y señala como hechos, la circunstancia de que el Juez J.F.H.O., emitió su decisión en la causa principal de este expediente que se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, producto del recurso de casación ejercido, causa principal que se elevo a este Juzgado Superior a través de una apelación que se oyó en un solo efecto; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta a los folios 42 al 52, inclusive de la pieza 1. Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II H.C.. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el Juez recusado; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por el Juez Recusado, en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 10-3785, donde este Tribunal declaró lo siguiente: “… declara: INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana A.D.G. contra la SOCIEDAD MERCNATIL COSMETICOS G.M., C.A:, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento para el momento de introducirse la demanda; en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, en virtud de lo anterior queda sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 03 de agosto de 2010 y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo mes, por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní y se ordena al juzgado A quo que oficie al referido ejecutor a los efectos de que con motivo de la revocatoria de la medida de secuestro ejecutada, pase a poner en posesión del inmueble nuevamente a la parte demandada Sociedad Mercantil Cosméticos G.M., C.A., aclarándose que el tiempo en que permaneció secuestrado el inmueble será compensado luego del vencimiento de la Prorroga Legal, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil….”. Es decir, que la referida demanda quedó desechada y como lo accesorio sigue lo principal, quedó sin efecto la medida acordada por el Tribunal, asimismo se observa que el objeto de esta recusación se trata precisamente de una incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana A.G. contra COSMETICOS G.M. C.A., con motivo de esa decisión principal, y como consecuencia de ello, no puede concebir esta juzgadora que toda incidencia que surja en etapa de ejecución con motivo de una decisión principal definitiva, no pueda ser objeto de revisión por el Juez que dictó la decisión principal, ello traería como consecuencia que ningún juez podría ordenar la ejecución de su propio fallo, y haría interminables los juicios por las cadenas de recusaciones que arbitrariamente se pudieran plantear, siendo ello así, tal como fue expuesto por el abogado recusante, no constituye una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, por lo que, NO PROCEDE EN ESTE CASO LA CAUSAL DE RECUSACIÓN DENUNCIADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

En apoyo a lo aquí expuesto, esta sentenciadora cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)

(Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. I.R.U..).-

De todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye en que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la Ciudadana A.D.G., debidamente asistida por el abogado B.G., contra el Juez J.F.H.O., en su condición de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo se ordena enviar las actas conducentes tanto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para la apertura del expediente disciplinario al abogado asistente B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.182, para evidenciar si tiene o no de conformidad con el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria y, en caso afirmativo se aplique la sanción que corresponda; y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se investigue la obstrucción de la justicia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En vista de lo decidido, considera esta juzgadora inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos por cuanto la conclusión a la que se arribaría sería idéntica a la señalada. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por ciudadana A.D.G., debidamente asistida por el abogado B.G., contra el Juez J.F.H.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana A.D.G., en contra de la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena enviar las actas conducentes tanto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para la apertura del expediente disciplinario al abogado asistente B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.182, para evidenciar si tiene o no de conformidad con el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria y, en caso afirmativo se aplique la sanción que corresponda; y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se investigue la obstrucción de la justicia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Líbrese Oficios.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2, oo) a la parte recusante, debido a que la causa de la Recusación es criminosa, que deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA

La Secretaria Temporal.

A.Y.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

RDVGG/aym/dr

Exp Nº 11-3995

Pieza 2.

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