Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada al folio 89, por el abogado R.S. P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., por cuanto el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 2013 (folios 94 y 95), se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, “…(sic) por encontrarse (02) menores de edad, involucrados…” y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de Juicio extensión Territorial Puerto Ordaz. Es así que la presente causa quedó anotado bajo el Nº 14-4706.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., al folio 99 de este expediente, constan en el mismo copias certificadas contentivas de la primera y segunda pieza del juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como copias certificadas de la primera y segunda pieza del cuaderno de medidas, tal como consta de la certificación de secretaría que riela al folio 250, expediente signado con el Nº 4980, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

    - Consta al folio del 1 al 08, escrito presentado por el abogado JSOE M.I.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 367 C.A., mediante el cual realiza oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A.

    - Riela a los folios del 14 al 17, contrato de arrendamiento suscrito entre A.O.E.S. en representación de sus menores hijos LAYAL EL SAHELI AL SID y MUSSA EL SAHELI AL SID, y CORPORACION 367, C.A.

    - Cursa a los folios del 26 al 29 auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la oposición al tercero interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION 367, C.A..-

    - Consta a los folios del 32 al 33 escrito presentado en fecha 12-03-2012, por el abogado RICHRD J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., mediante la cual se opone a la pretensión del identificado tercero señalando como documentos fehacientes documentos públicos. Primero: La sentencia definitivamente firme que corre en el expediente cuaderno principal de fecha 17-12-2010, donde se ordena la entrega material del local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Ripal en la Calle M.d.S.F.. Segundo: Sentencia definitivamente firma que corre en el expediente de fecha 08-02-2012 ordenando la entrega inmediata del local comercial.

    - Consta al folio 34 escrito presentado por el abogado R.S. P., apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., mediante el cual solicita la perención breve de la instancia de la pretensión del tercero y pide al Juez cumpla con su deber y entregue de forma inmediata el local comercial.

    - Consta al folio 35, acta de asamblea general extraordinaria de la empresa CORPORACION 367, C.A.

    - Consta a los folios del 39 al 57, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por este Tribunal Superior.

    - Riela a los folios del 58 al 72, sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se declara sin lugar la oposición del tercero sociedad mercantil CORPORACION 367, C.A., y se ordena poner en posesión de la parte demandada la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL COSMETICOS GENESIS C.A., el inmueble constituido por un local comercial.

    - Corre inserto a los folios del 73 al 77, escrito presentado por el ciudadano O.E.S.A., actuando en representación de sus menores hijas LAYAKL EL SAHELI AL SID y MUSSA EL SAHELI AL SID, mediante el cual solicita la restitución del inmueble.

    - Riela a los folios del 78 y 79, actas de nacimiento de las menores LAYAL EL SAHELI AL SID y MUSSA EL SAHELI AL SID.-

    - Consta al folio del 91 al 92, diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la oposición que hace el ciudadano I.E.S.A., con documentos fehacientes a)sentencia del 17-02-2019 (Juzgado Superior) b) Sentencia del 08-02-2012 (juzgado Superior) por lo que ratifica se remita oficio al juez ejecutor para poner en posesión de su representada el local.

    - Consta al folio del 94 al 95, auto de fecha 15 de Julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por encontrarse dos (2) menores de edad, involucrados como lo son las niñas LAYAL EL SAHELI AL SID y MUSSA EL SAHELI AL SID, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio, extensión territorial Puerto Ordaz.

    - Corre inserto a los folios del 96 al 98 escrito presentado por el abogado R.J. SIERRA P, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., mediante el cual entre otros señala que el ciudadano El Saheli simula una oposición autónoma, cuando lo que pretende es una tercería coadyuvante (ordinal 3º del artículo 370 CPC), ratifica la solicitud de ejecución del fallo de fecha 17-12-2010 dictada por el Juzgado Superior Civil que declara inadmisible la pretensión de la ciudadana A.B. viuda de Grisafi y ordena la entrega del Local Comercial, alega que con base al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, peticiona que el mismo debe prevalecer en el proceso con respecto a la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

    - Cursa al folio 99, diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la REGULACION DE COMPETENCIA.

    - Consta a los folios del 101 al 104, diligencias suscritas por el abogado R.S., solicitando la celeridad del pronunciamiento por cuanto hasta el día 17-09 de 2013, no se ha hecho nada y se incumple el deber de jurisdicción aun y cuando se ratificó en fecha 22-07-, 01-08, 07-08 de 2013.

    - Consta al folio 105, auto de fecha 26 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite dicho recurso ejercido por la representación de la parte demandada, y ordena remitir oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y del Adolescente extensión Puerto Ordaz, asimismo al folio 106 consta el oficio de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se remite a este Tribunal las copias certificadas mencionadas, las cuales hasta el folio 106 corresponden a la segunda pieza del expediente principal.

    - Las actuaciones que cursan del folio 107 al 157 corresponden a la primera pieza del cuaderno principal.

    - Las actuaciones que cursan del folio 158 al 185, corresponden a la segunda pieza del cuaderno de medidas.

    - Las actuaciones que cursan del folio 186 al 249, corresponden a las copias certificadas de la pieza primera del cuaderno de medidas.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el abogado R.S. P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., por cuanto el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 2013 (folios 94 y 95), se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, “…(sic) por encontrarse (02) menores de edad, involucrados…” y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En la diligencia de Regulación de competencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita regulación de la competencia, donde expone “… por desconocimiento total del principio PERPETUATIO FORI, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que dispone que al momento de determinarse la competencia es el de la situación fáctica que existía al momento en que se interpone la demanda y no puede modificarse dicha competencia por cambos que se generen en el curso del proceso, es, que solicito la REGULACION DE COMPETENCIA, por lo que solicita se remita la causa completa a un Juzgado Superior común que resuelva sobre la Regulación solicitada, lo que implica un Juez competente, tanto en lo Civil, como en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho de que del 26-06-2013 al 08-07-2013 debió haber mandado a efectuar y no lo realizó, por lo que el retardo judicial obró en la espera de la nueva oposición…”

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, que riela al folio del 94 al 95, argumenta que vista la diligencia de fecha 27-06 de 2013, el abogado R.S. apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal la ejecución de las sentencias dictadas en el presente juicio, y se abstiene de proveer lo solicitado argumentando que: “…en virtud de la oposición formulada mediante estrito de fecha 08-07-2013, por el ciudadano O.E.S.A., (…) procediendo en su propio nombre y en el de sus menores hijas LAYAL EL SAHELI AL SID Y MUSSA EL SAHELI AL SID (…), y como se desprende del referido escrito y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas de las menores (…) al encontrarse involucrado dos (02) niñas en el escrito mediante el cual se formula la oposición antes mencionada, y siendo que el Tribunal competente para conocer de todo proceso donde exista la presencia de un menor, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar(…) se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa…”

    Ahora bien este Tribunal al respecto considera.

    En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

    …El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

    . (Negrillas del texto).

    Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

    Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de este Tribunal).

    …Omissis…

    En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expresó:

    …De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

    .

    Con base a los precedentes jurisprudenciales transcritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

    En este mismo sentido, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., expediente N° 2006-390, dispuso lo siguiente:

    …El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

    ‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

    ’.

    De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.…

    . (Cursivas del texto).

    …Omissis…

    Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y que esta Sala reitera a los fines de determinar la competencia por la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece).-

    Es preciso señalar que sobre la competencia para conocer de las causas en las cuales intervinieren menores de edad, y la misma se hubiere iniciado ante la jurisdicción civil ordinaria, la Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, expediente 2003-113, entre otras, tenía establecido el criterio mediante el cual “…en respeto al principio de la especialidad que determina la distribución de las competencias entre las Salas de este M.T. y en aplicación directa e inmediata del artículo 262 constitucional, que los recursos de casación relativos a materia civil anunciados en los tribunales superiores de la jurisdicción ordinaria, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que tenga asignada la competencia afín con dichos tribunales; en virtud de lo cual, considera la Sala, que el recurso de casación anunciado respecto a la acción de simulación es compatible con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder el conocimiento de los recursos de casación en estos casos..”

    De igual forma, continúa indicando el referido fallo lo siguiente:

    “…Asimismo, y en conexión con lo anterior, se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (negrillas de este Tribunal)

    De lo precedentemente transcrito se observa que cursa a los folios del 107 al 113 escrito de demanda de fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual se observa como parte actora a la ciudadana A.D.G. y como parte demandada COSMETICOS G.M., C.A., además se observa que a los folios del 58 al 72 el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, declaró SIN LUGAR LA OPOSICION DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 367, C.A., y se ordenó en la referida sentencia dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012, de poner en posesión de la parte demandada la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS C.A., el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB-1. que forma parte del Edificio Ripal, ubicado en la carrera 5 (antigua Mariño), Nº 47, UD-101 centro de San Félix, Estado Bolívar.

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido este sentenciador arriba a la siguiente conclusión: que el Tribunal competente para continuar el curso de la ejecución en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M. C.A., es el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir con la continuación de la ejecución del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M. C.A., identificados ut supra, al TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Queda REVOCADO el auto de fecha 15 de Julio de 2013, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declararse incompetente para conocer de este juicio.

    Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    EXP. Nº 14-4706

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