Decisión nº DP11-R-2013-0000268 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana A.G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.130.101, debidamente representado judicialmente por los abogados G.G. y Rayza Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.519 y 116.713 cursante en el folio 49 de la primera pieza contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CALICANTINA, representada judicialmente por los abogados N.D., H.C. e H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.834, 113,236 y 113.383, conforme se desprende del poder cursante en el folio 101 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. (Folios 39 al 55 de la segunda pieza

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación. (folios 56 de la segunda pieza)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 29 de agosto de 2013, y en fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral, en esa misma oportunidad (folios 69 y 70 de la segunda pieza); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 55 y 89 al 91 de la primera pieza), lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 1998 comenzó a prestar servicios personales para la demandada.

Que se desempeñaba como docente de aula, en la especialidad de física.

Que cumplía una jornada de trabajo de dieciocho (18) horas semanales.

Que, devengó como último salario, la cantidad de Bs. 812,15 mensuales.

Que, el día 01/10/2010, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo.

Que, la relación de trabajo fue de doce (12) años continuos.

Que le cancelaban setenta y dos (72) horas mensuales, pero hubo meses que comprendían cinco (5) semanas, por lo que laboraba su jornada laboral durante esa semana, la cual no me era cancelada a final de mes.

Que, la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales, en fecha 01 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 16.575,30, los siguientes conceptos: antigüedad e intereses y anticipo de prestación de antigüedad.

Que los referidos conceptos fueron calculados erróneamente, intentó reclamación extrajudicial y la empresa hizo caso omiso.

Que en fecha 01 de diciembre de 2010 inició el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el expediente N° 043-2010-03-1808, y al no haber conciliación alguna se dio por terminado, por lo que se demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Que, el último salario integral devengado era la cantidad Bs. 34,36, en base a 80 días de utilidades y 17 días de bono vacacional, en octubre de 2010.

Que demanda la cantidad de:

Prestación de Antigüedad: Bs. 1.140,10.

Intereses, la cantidad de Bs. 1.729,03.

Utilidades, la cantidad de Bs. 1.804,75.

Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.138,53.

Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.596,60.

Semanas sin cancelar, la cantidad de Bs. 10.140,37.

Que el monto total demandado alcanza la cantidad de Bs. 26.549,38, más indexación judicial e intereses moratorios.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 143 al 145 de la primera pieza), lo siguiente:

Hechos admitidos:

La prestación del servicio de la ciudadana A.G.d.P. como profesora por hora, en la especialidad de física.

Que gozó de una antigüedad de 12 años y 1 mes.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

El salario integral utilizado para los cálculos; los salarios son falsos.

Alega que no procede la cancelación de los demandados intereses de prestación de antigüedad, por cuanto le eran pagados semestralmente, a través de la Banca Fiduciaria de Banesco, Banco Universal.

Que se le adeude Utilidades, ya que la parte actora se refiere a utilidades fraccionadas y éste concepto le fue pagado en la Liquidación de Prestaciones Sociales.

Que se le adeude Vacaciones, las cuales fueron pagadas en su oportunidad legal, por cuanto es un hecho público y notorio que las instituciones educativas a nivel nacional salen de vacaciones colectivas durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de cada año.

Que se le adeude 12 días adicionales de vacaciones, bono vacacional y días feriados del año 2010. Así, como el pagó del bono vacacional.

Que se le adeude cantidad alguna por Bono Alimentario (cesta tickets), pues le fueron cancelados en forma prorrateada.

Que se le adeude cantidad alguna por semanas laboradas no canceladas.

Que la empresa esté obligada a pagar intereses de mora, costas y costos del proceso.

Alega que su representada efectuó el pago íntegro de las prestaciones sociales y demás conceptos a la demandante.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la improcedencia declarada por la Juzgadora de Primera Instancia referida a los conceptos de utilidades y vacaciones, toda vez que la parte actora se conformo con dicha decisión, resultando controvertido ante esta Alzada los conceptos laborales acordados por la recurrida, a saber, la diferencia por prestación de antigüedad, sus intereses, las semanadas por cancelar y el beneficio de alimentación acordado por la juzgadora de primer grado recurrida, siendo que la carga de la prueba recae en la demandada demostrar su cancelación. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada tan sólo se pronunciara sobre los aspectos peticionados por la parte demandada y única apelante ante esta Alzada, a saber: la revisión en cuanto al salario utilizado para el cálculo de los conceptos acordados, en razón de que señala que el mismo no se corresponde con el salario normal e integral alegado por la parte accionante ni tampoco con el demostrado del material probatorio. Igualmente esta Alzada se pronunciara, respecto a la procedencia acordada del bono alimenticio, visto que la parte apelante manifestó, que si bien es cierto no constan todos los pagos efectuados por la empresa sobre el presente concepto, es absurdo pensar que el trabajador solo haya percibido pagos tres veces al año ya que por máximas experiencias debe presumir este Tribunal que su representada lo cancelo, pues, traer a los autos toso los recibos e pago sería muy voluminoso y, en tercer término, precisa la demandada que el pago declarado procedente por las semanas laboradas solicitado pro la parte actora tampoco es procedente en razón de su horario de trabajo, así como tampoco es procedente, los intereses sobre prestaciones sociales pues le eran cancelados a través del fondo fiduciario constituido a favor de la accionante, por lo que tampoco es procedente pago alguno por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a la marcadas 146 y 147 de la primera pieza. Se observa que se refieren a Constancias de Trabajo, emanadas de la demandada, constatándose que su contendido nada contribuye a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se

  2. - Con respecto a la cursante en el folio 148 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una Carta de Despido, constatándose que no es controvertido que la relación de trabajo finalizo por renuncia de la accionante, y que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - En cuanto a la cursante en los folios 149 al 158 de la primera pieza, consistentes de planillas de estados de Cuenta del Banco Banesco. Se observa que la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, desconoció la cursante en el folio 149 y reconoció las que corren insertas en los folios 150 al 158 de la primera pieza, este Tribunal al respecto, verifica que las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Con respecto a las cursantes en los folios 159 al 181 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de pagos de nomina, desprendiéndose de su contenido las percepciones recibidas por la accionante y deducciones realizadas por la demandada con ocasión a la prestación del servicio, durante los años desde el 2004 hasta el año 2010, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de informe:

  5. - En cuanto a la información requerida a la Zona Educativa del Estado Aragua. Se observa que cursa en el folio 25 de la segunda pieza, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, informa que la ciudadana A.G.d.P., demandó a un Plantel Privado, y que esa oficina no tiene inherencia en el pago de los salarios a los docentes; en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa, no se le confiere valor aprobatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: A.I., M.J.P.S., R.J.G., A.G.C.M., titulares de la cédulas de identidad números V-2.120.510, V-4.954.358, V-2.120.510 y V-7.251.066, respectivamente; constándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Merito favorable de autos. Al respecto este Tribunal ratifica lo establecido por la recurrida en el sentido que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  6. - En cuanto a las marcadas “A-1” y “A-2”, cursante en los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a Anticipo de Prestaciones Sociales, evidenciándose de su contenido que en fecha 27 de noviembre de 2002 la accionante recibió la cantidad de Bs.1.426, 00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y en fecha 01 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 16.575,30 por concepto de Liquidación por Renuncia, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

  7. - Con respecto a las marcadas “B-1” al “B-4”, cursantes en los folios 189 al 191 de la primera pieza. Se observa que se refiere a planillas de cálculo de prestación de antigüedad, constatándose que las mismas emanan unilateralmente de la parte demandada promoverte, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  8. - En cuanto a la marcada “C-1”, cursante en el folio 192 del expediente. Se observa que se refiere al concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2010, constatándose que no controvertido que en fecha 03 de agosto de 2010 la demandante recibió la cantidad de Bs. 1.298,65 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2010, se desecha del proceso. Así se decide.

  9. - Con relación a la marcada “D-1”, cursante en el folio 193 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un recibo de Pago por concepto de Vacaciones correspondiente al año 2010, constatándose de su contenido que no es controvertido ante esta Alzada que en fecha 03 de agosto de 2010 la accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.298,65 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2010, se desecha del proceso. Así se decide.

  10. - Con respecto a las marcadas “E-1” al “E-3”, cursante en los folios 194 al 196 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a recibos de Pago, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Octubre del año 2010, desprendiéndose de su contenido las percepciones recibidas por la accionante y deducciones realizadas por la demandada con ocasión a la prestación del servicio, durante los períodos 01-06-2010 al 30-06-2010; 01-07-2010 al 31-07-2010 y 01-10-2010 al 31-10-2010, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  11. - En cuanto a las marcadas “F-1” a “F-12”, cursantes en los folios 197 al 208 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a Facturas de Cesta ticket Accor Services C.A, constándose de su contendido que la representación judicial de la parte actora adujo que las mismas emanaban de un tercero, en atención a ello, visto que efectivamente emanan de un tercero ajeno al presente juicio, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  12. - Con relación a las marcadas G1, G3, G5, G8, G9, cursantes en los folios 209, 211, 213, 216 y 217 de la primera pieza. Se observa que se refiere a comprobantes de egreso por concepto de cesta tickets, reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante su evacuación, constatándose de su contendido los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante por concepto de cesta tickets, correspondiente a los meses marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  13. - Con relación a las documentales marcadas G2, G4, G6, G7, G10, cursantes en los folios 210, 212, 215 y 218 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a impresiones electrónicas, facturas y deposito bancario, constándose que durante su evacuación la parte accionante adujo que las mismas emanan de un tercero y que no están suscritas por su representada, verificándose que las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece-.

  14. - Con relación a las marcadas “H-1” a “H-38”, cursantes en los folios 219 al 256 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un Listado de Tickeras y Relación de Carga de Tarjetas, emitidas por Cesta ticket Accor Services C.A., constatándose que durante su evacuación fueron reconocidas por la parte actora solamente las marcadas H1, H4, H7, H9 y H11, de cuyo contenido se desprende que la demandada cancelo a la parte actora las cantidades allí establecidas por concepto de cesta tickets durante los meses enero, julio, noviembre del año 2005; y enero del año 2006; y en cuanto a las marcadas H2, H3, H5, H6, H8, H10 a la H 38, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso, visto que se constata que no fueron reconocidas por la parte actora aunado a hecho de que en forma alguna se observa la intervención de la accionante en las mismas. Así se establece.

  15. - En cuanto a las marcadas “I-1” al “I-7” y “J1” al “J11”, cursantes en los folios 257 al 274 de la primera pieza. Se observa que se refiere a documentos contentivos de una sustitución Fiduciaria y de Fideicomiso de Administración de Prestaciones de Antigüedad, efectuadas por la demandada con el Banco Banesco Banco Universal S.A, de cuyo contenido se desprende que la demandada mantiene un fondo fiduciario con sus trabajadores, se le confiere valor probatorio. Asís se establece.

  16. - Con respecto a las marcadas “K-1” al “K-17”, cursante en los folios 275 al 291 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refieren a planillas de nóminas de Pago de Intereses, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de Junio de 2008 hasta el mes de Junio de 2010, constándose que si bien las mismas emanan unilateralmente de la parte demandada, en razón de ello, y visto que de las mismas se demuestra la cancelación de dichos intereses, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado en los términos siguientes:

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, así como de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora constata en primer termino, que la parte recurrente alega que la Juzgadora A Quo no considero los medio probatorios promovidos por las partes de cuyo contenido se desprende el salario percibido por la accionante así como la cancelación de las diferencias demandadas acordadas por la parte accionante en el escrito libelar, en este sentido, de la revisión de las actas procesales - específicamente del material probatorio - se verifica que, contrariamente a lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, se evidencia que efectivamente la ciudadana A.G.d.P., recibió los pagos y cancelaciones correspondientes a las prestaciones sociales y beneficios laborales de los cuales es acreedora con ocasión a la prestación del servicio que efectuó para demandada, tomando en consideración las remuneraciones percibidas y el tiempo de servicio efectuado por la accionante en la demandada, conforme quedo demostrado de las documentales cursantes en los folios 159 al 181 de la primera pieza, contentivos a los recibos de pagos de nomina, de donde efectivamente se verifica las percepciones recibidas por la accionante, el salario y deducciones realizadas por la demandada con ocasión a la prestación del servicio, las marcadas “E-1” al “E-3”, cursante en los folios 194 al 196 de la primera pieza del expediente, cuyas percepciones se relacionan directamente con las documentales marcadas “A-1” y “A-2”, cursante en los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2002 la accionante recibió la cantidad de Bs.1.426, 00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y en fecha 01 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 16.575,30 por concepto de Liquidación por Renuncia, toda vez que a su vez quedó patentizado de las documentales que corren insertas en los folios “I-1” al “I-7” y “J1” al “J11”, cursantes en los folios 257 al 274 de la primera pieza, contentivos de una sustitución Fiduciaria y de Fideicomiso de Administración de Prestaciones de Antigüedad, efectuadas por la demandada con el Banco Banesco Banco Universal S.A, de donde se desprende que la demandada creo a favor de sus trabajadores un fondo fiduciario del cual la accionante de autos formaba parte, con lo cual se determina y se verifica de las mencionadas documentales, que la demandada de autos canceló a la accionante la totalidad de todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad conforme a la ley, los cuales fueron cuantificados tomando en consideración de manera correcta las alícuotas cuantificadas por la demandada como parte integrante del salario integral, verificando esta Superioridad a su vez, que tales conceptos fueron calculados de manera correcta por el tiempo de servicio prestado por la demandante, así como se verifica de las referidas pruebas, que la demandada nada adeuda a la accionante por concepto de semanas faltantes, toda vez que según la jornada de trabajo que laboraba la actora, se verifica, de los referidos recibos que no se le adeuda diferencial alguno por dicho concepto, resultado de esta manera improcedente las reclamaciones por las diferencia demandadas, en consecuencia nada le adeuda en relación a los referidos conceptos. Así se decide.

    Determinado lo anterior, con relación a la revisión solicitada correspondiente al beneficio de alimentación acordado por el a-quo, este Tribunal a los fines de decidir observa que la Juez A Quo estableció:

    Demanda la ciudadana A.G.D.P., la cantidad de Bs. 9.596,60 por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets por la prestación de sus servicios para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Ahora bien constata el Tribunal, de las documentales marcadas H1, H4, H7, H9, H11 (folios 219, 222, 225, 227, 229) y G1, G3, G5, G8 y G9 (folios 209, 211, 213, 216 y 217), que la demandada canceló a la demandante los cesta tickets correspondientes a los meses de enero, julio y noviembre del año 2005; enero del año 2006; marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes.

    Ahora bien, en el presenta caso, quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y que en los recibos de pagos ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación laboral se prolongó por los meses y años completos: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta el 01 de octubre del año 2010; por tal motivo se declara que al actor le corresponden el beneficio de alimentación, excluyendo los meses correspondientes: enero, julio y noviembre del año 2005; enero del año 2006; marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008; meses que la demandada logró demostrar haber cancelado el concepto conforme a las documentales valoradas por este Tribunal; en tal sentido, conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor, en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectiva cancelación y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, concepto este que deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo…

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada hoy recurrente adujo que a la parte accionante no le correspondía la cancelación del presente beneficio, toda vez que su representada cumplió con haber efectuado su cancelación y en todo caso era carga de la prueba de la parte accionante indicar los días laborados, en este sentido, de conformidad con la distribución del carga de la prueba que rige el presente proceso dada la forma de la contestación de la demanda realizada en autos, este Tribunal reitera, que en el caso de marras, le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación del presente concepto, lo cual, se constata no ocurrió, toda vez que del caudal probatorio, contentivas de las documentales marcadas H1, H4, H7, H9 y H11, de cuyo contenido se desprende que la parte actora recibió montos por la demandada por concepto de cesta tickets durante los meses enero, julio, noviembre del año 2005; y enero del año 2006; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, y la cancelación de los meses marzo y noviembre del año 2007, conforme quedo evidenciado de las documentales marcadas G1, G3, G5, G8, G9, cursantes en los folios 209, 211, 213, 216 y 217 de la primera pieza, contentivas de comprobantes de egreso por concepto de cesta tickets, reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, se declara procedente la reclamación en los términos que mas adelante se señalan, visto que la demandada no logro demostrar que le cancelo a la parte actora en su totalidad dicho beneficio, en tal sentido, a los fines de efectuar su cuantificación, resulta preciso citar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: dieciocho (18) días del mes de abril dos mil doce, bajo la Ponencia de la Magistrado Doctora C.E.P.D.R., al establecer:

    …“Los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), aplicable ratio temporis establecen:

    Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

    Los trabajadores y trabajadores que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  17. - Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. (…).

    Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.

    Cuando por razones excepcionales conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia.

    La norma reglamentaria transcrita, dispone que en caso de trabajadores que presten sus servicios bien en jornadas inferiores a lo límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ocho horas (8) diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva….”

    En consideración al criterio ut supra establecido y en aplicación a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, visto que la accionante de autos laboraba bajo una jornada de trabajo de dieciocho horas semanales, debe calcularse el pago del presente beneficio de alimentación prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, es decir, 3,6 horas diarias, a razón de la fracción de 0,25% de la unidad Tributaria, concepto este que deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución. 2º) El experto contable deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados por la accionante, debiendo deducir los meses correspondientes: enero, julio, noviembre del año 2005; y enero del año 2006; la cancelación de los meses marzo y noviembre del año 2007 y febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, por cuanto que la demandada logró demostrar haber cancelado el concepto durante tales periodos; 3º) El experto contable deberá tomar en consideración y deberá prorratear el número efectivo de horas laboradas, es decir, 3,6 horas diarias , considerando la jornada de trabajo de 18 horas semanales, es decir, 72 horas mensuales y considerará la Unidad Tributaria vigente para el momento que correspondía su cancelación desde el 02 Febrero de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2005, a razón de 0,25% debiendo deducir los meses correspondientes: enero, julio, noviembre del año 2005 ya cancelados; 4º ) El experto cuantificaría dicho beneficio a partir del año 2006 (inclusive) hasta el 01 de octubre de 2010, debiendo deducir: el mes de enero del año 2006; marzo y noviembre del año 2007 y febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, por cuanto que la demandada logró demostrar haber cancelado el concepto; se cuantificará igualmente prorrateada al 0,25% pero en este periodo, a la unidad tributaria actual, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006). Así se decide.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, modificar la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.130.101, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CALICANTINA, identificada supra, a cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión por concepto de cancelación de diferencia del beneficio de alimentación. TERCERO: No se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    Asunto No. DP11-R-2013-0000268

    AMG/KG/mr

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