Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Febrero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001869

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.D.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº3.631.068.

APODERADOS JUDICIALES: B.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N, 66. Tomo 2, segundo semestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES: A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.D.D.M. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de enero de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación es tempestiva pues el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso para providenciar las pruebas luego de darse por recibido el expediente. En este sentido, manifestó que no se establece un término para providenciar las pruebas; en materia de los autos que niegan la admisión de una prueba se aplica el criterio de unificar los lapsos para que vencido el lapso de los cinco (5) días comience el lapso de los tres (3) días para recurrir; en este caso el juez providenció a los dos (2) días hábiles siguientes al recibo teniendo cinco días para providenciar por lo que la apelación es tempestiva.

En otro orden de ideas, manifiesta que se niega la admisión de prueba de informes y exhibición; lo cual es rechazado porque en la presente causa su representada niega la relación laboral subordinada y por cuenta ajena, por lo que esta tiene la carga de la prueba en cuanto al tipo de relación existente, es decir, corresponde a la demandada demostrar que se trata de un trabajador independiente, en consecuencia, se debió admitir las pruebas promovidas. Asimismo, afirma que la prueba de solicitud de movimiento migratorio es para evidenciar que si no tuvo vacaciones cómo es que viajaba al exterior y si prestaba servicios eso solo lo puede decir el Ministerio de Salud, por lo que pide que se deben admitir las pruebas y en la sentencia definitiva valorarlas en su prudente criterio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, el lapso para interponer recurso de apelación del auto de prueba debe realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto de admisión de prueba por lo que la interposición del recurso de apelación es extemporáneo; aduciendo que se niega la prueba de informes pues debe versar sobre documentos, archivos que conste en un lugar para que el ente aporte la existencia de dicha documental sin solicitar contestaciones tipo testigo a distancia. Sobre la prueba de informes al Ministerio de Salud el juez indica que puede traer los hechos que pretende demostrar mediante la prueba documental; sobre los datos migratorios no van a decir si disfrutó o no unas vacaciones. En cuanto a la exhibición del carnet no trae nada nuevo al expediente; por lo que solicita se declara extemporánea la apelación y si no se declare sin lugar la apelación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En relación con los alegatos de la apelación formulada por la demandada respecto al auto de admisión de pruebas, sobre lo cual la demandante solicita se declare su extemporaneidad, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

De acuerdo con las normas citadas supra el juez de juicio tiene un lapso para proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, el cual está establecido en cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, lapso durante el cual emitirá el respectivo pronunciamiento, pudiendo realizar el mismo en cualquiera de los 5 hábiles que tiene para proveer, al ser un lapso concedido por el legislador para el Juez, no obstante, debe el juez dejar transcurrir dicho lapso en su integridad, a fin de comenzar a transcurrir los tres (3) días hábiles que se otorgan a las partes para interponer los recursos legales pertinentes, para el caso que exista la negativa de alguna prueba.

En criterio de esta alzada ello debe entenderse establecido de esa manera a fin de permitir que, el juez de juicio, disponga de un lapso para proveer sobre las pruebas promovidas el cual consideró el legislador el lapso prudente de 5 días hábiles y, con ello también asegurar a las partes que vencido dicho lapso debe haber un pronunciamiento sobre la admisión o no de sus pruebas, de otra forma tendrían las partes que estar verificando todos los días el expediente a verificar si el juez ya providenció las pruebas y no les resulte extemporánea la apelación.

De forma que al dar por recibido el expediente el juez de juicio procederá a contar el referido lapso de cinco (5) días hábiles, el cual dejará trascurrir en su integridad y, a partir del día hábil siguiente, comenzarán a transcurrir los tres (3) días hábiles siguientes para apelar de dicha negativa.

En el presente caso se evidencia que el presente expediente se dio por recibido en auto de fecha 02 de noviembre de 2011, por lo que los cinco (5) días hábiles para el pronunciamiento sobre las pruebas de las partes son los siguientes 03, 04, 07, 08 y 09 de noviembre de 2011 y los tres (3) días hábiles siguientes para la interposición de los recursos son los siguientes 10, 11 y 14 de noviembre de 2011 y siendo que la parte demandada interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 2011, la misma resulta temporánea, por lo que no procede lo solicitado por la parte demandante pasando esta alzada a revisar los puntos de apelación. ASI SE DECIDE.

Expuestos los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende a estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en este sentido observa, que por escrito consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto a los folios del 40 al 61, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes y exhibición, en los siguientes términos:

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitamos que se requiera información a las siguientes instituciones:

1) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la ciudadana Ministra…

2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), …

3) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), …

4) ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, …

5) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, …

6) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, …

7) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, …

8) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, …

9) Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, …

10) Dirección de Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

9) INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), …

Para que cada una de dichas dependencias públicas, informen al Tribunal, los siguientes hechos:

1) Si la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.61.068, presta o prestó sus servicios personales como médico o en cualquier cargo administrativo en esas instituciones públicas.

2) Si la respuesta es positiva, informe al Tribunal, el cargo desempeñado y su horario de trabajo.

3) Si egresó de dichas dependencias oficiales, informe la fecha de su ingreso o si se mantiene en nómina activa o jubilada.

10) Solicitamos que sea solicitada información a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), DIRECCIÓN DE MIGRACIONES, actualmente denominado SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),… para que informe al Tribunal y remita copia certificada del MOVIMIENTO MIGRATORIO, de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, …durante los últimos veinte (20) años, desde Julio de 1990 hasta el mes de Julio de 2010. Con esta prueba documental se demostrará que la demandante, realizaba viajes al exterior y retornó al país restricción en varias oportunidades, sin restricción alguna.

11) Se solicita información al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, … para que informe al Tribunal, remita el Decreto emanado de ese Despacho, mediante el cual cesó al expedición de certificados médicos viales a los Colegios Médicos en el país y se le atribuyó esa competencia a los entes de salud, de Elpendiente de ese Ministerio. (…)

12) Se solicita respetuosamente al Tribunal, que requiera información a la Federación Médica de Venezuela, …, para que informe a este Tribunal si los médicos viales que tenía esa Federación habilitados para la expedición de certificados médicos viales, tenían relación de dependencia y recibían pago de remuneraciones mensuales y le fueron liquidados derechos laborales, en caso de ser positiva la información, que remita al Tribunal, lista de beneficiarios.

(…)

13) Se solicita respetuosamente al Tribunal, que requiera información al Colegio de Médicos del Distrito Capital, …, para que informe a este Tribunal si los médicos viales que tenía esa Colegio habilitados para la expedición de certificados médicos viales, tenían relación de dependencia y recibían pago de remuneraciones mensuales y le fueron liquidados derechos laborales, en caso de ser positiva la información, que remita al Tribunal, lista de beneficiarios.

(…)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita respetuosamente al Tribunal, que ordena a la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, que EXHIBA, el carnet de inscripción en el Colegio de Médicos del Estado Miranda,…

Por su parte, el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de estas probanzas, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), FEDERACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO CAPITAL, remitieran información, observa el Tribunal que la misma se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir, trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

(…)

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. Debe insistirse que la ilegalidad del medio probatorio no deviene del modo asertivo como fue promovida la prueba, sino por la investigación que pretende la promovente se realice con el medio probatorio. La modalidad utilizada por la parte promovente sugiere al Tribunal que ésta no tiene certeza de la existencia de los hechos que pretende probar, por el contrario, pretende en primeros términos averiguar los hechos (si éstos existieron) y luego de verificada la existencia de los mismos, que se informen al Tribunal, convirtiendo en consecuencia tanto al medio probatorio como al presente procedimiento en una investigación. En atención a lo anteriormente expresado ratifica este Juzgado su negativa de admitir el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), DIRECCIÓN DE MIGRACIONES, actualmente denominado SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento

(…)

Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento el movimiento migratorio de la ciudadana accionante, por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.

(…)

Observado lo expuesto ut supra, tenemos que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, siendo meridianamente claro que ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio, motivos por los cuales ratifica este Tribunal la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, del carnet de inscripción de la accionante en el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. … En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De las actuaciones anteriores se extrae, que la demandada solicita se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a fin que den información relacionada con la accionante y el a quo negó la admisión de la prueba por considerar que se encuentra redactada en términos investigativos buscando que los entes requeridos den apreciaciones pues esta prueba es para traer datos específicos al proceso.

Asimismo, la demandada solicita se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), DIRECCIÓN DE MIGRACIONES, actualmente denominado SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe del movimiento migratorio de la accionante a fin de demostrar que realizaba viajes al exterior y retornó al país sin restricción alguna, siendo negada por el a quo constituir hechos controvertidos en el presente procedimiento.

En cuanto a la solicitud de informes al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, para que remita el Decreto emanado de ese Despacho, mediante el cual cesó al expedición de certificados médicos viales a los Colegios Médicos en el país y se le atribuyó esa competencia a los entes de salud, dependientes de ese Ministerio, siendo negada por el a quo pues la parte puede dirigirse al referido ente y solicitar la información.

En cuanto a los informe a la Federación Médica de Venezuela y al Colegio de Médicos del Distrito Capital, para que informen si los médicos viales habilitados para la expedición de certificados médicos viales, tenían relación de dependencia y recibían pago de remuneraciones mensuales y le fueron liquidados derechos laborales, fue negada la admisión de la prueba por considerar el a quo que se encuentra redactada en términos investigativos buscando que los entes requeridos den apreciaciones pues esta prueba es para traer datos específicos al proceso.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes y exhibición promovidas por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información.

En el presente caso la parte demandada solicita informes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a fin que informen la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, horario, si se mantiene en nómina activa o jubilada de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.61.068.

De forma que, en los términos que fue redactada la prueba se solicita informe de hechos que constan en los archivos u otros papeles de los referidos entes, los cuales pueden verificar si la mencionada ciudadana presta o prestó sus servicios y de ser así suministrar los datos precisos solicitados en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, horario, si se mantiene en nómina activa o jubilada, de forma que no se está solicitando que los entes den si apreciación sobre la naturaleza del servicio prestado por la accionante.

De forma que como lo indicó el a quo, con esta prueba se requiere traer datos específicos al proceso y, en el presente caso, ello es lo que está solicitando quien promueve la prueba, aunado a que los hechos solicitados a informar versan sobre los hechos litigiosos que se están ventilando en el juicio lo cual se desprende de la lectura del escrito de contestación de la demanda, de forma que pretende incorporar al juicio información que pudiera ser fundamental para dilucidar la controversia.

De manera que la solicitud de información requerida a las instituciones MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), si se ajustan a los requisitos de procedencia y pertinencia de dicha prueba, en consecuencia esta Alzada admite la prueba a los fines que se informe lo solicitado, aunado a que la referida prueba resulta pertinente, lo cual impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada y modificar el auto apelado en ese punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los informes requeridos a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), DIRECCIÓN DE MIGRACIONES, ACTUALMENTE DENOMINADO SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sobre los movimientos migratorios de la accionante a fin de demostrar que realizaba viajes al exterior y retornó al país sin restricción alguna, esta alzada comparte lo indicado por el a quo en cuanto a su impertinencia al no contribuir a los hechos controvertidos en juicio, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que remita el Decreto emanado de ese Despacho, esta alzada comparte lo indicado por el a quo en cuanto a que se trata de un documento que la parte puede traer al proceso como prueba documental, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los informe a la Federación Médica de Venezuela y al Colegio de Médicos del Distrito Capital, se desprende de la forma en que fue redactada la prueba que la demandada requiere de los organismos que informen si los médicos viales habilitados para la expedición de certificados médicos viales, tenían relación de dependencia y recibían pago de remuneraciones mensuales y le fueron liquidados derechos laborales, hechos que, conllevarían a realizar deducciones o consideraciones de tipo subjetivo sobre la naturaleza de la relación laboral, de si los consideran o no trabajadores, todo lo cual no es el propósito de esta prueba, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de exhibición a la accionante del carnet de inscripción en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, esta alzada comparte lo indicado por el a quo en cuanto a su impertinencia al no contribuir a los hechos controvertidos en juicio, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada resultando procedente sólo la admisión de la prueba de informes mencionada en numerales del 1, 2, 3, 4, 5 , 6 ,7 ,8 y 9 del escrito de promoción de pruebas referida a los informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA E INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de informes promovida ya indicada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado ordenándose al Tribunal de la primera instancia admitir la prueba de informes mencionadas en numerales del 1, 2, 3, 4, 5 , 6 ,7 ,8 y 9 del escrito de promoción de pruebas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.D.D.M. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/06022012

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