Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.A.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.275.459.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados I.D.M.V., y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 120.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Ninoska Abreu García, Vergman Maldonado, A.G.E. y C.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.369, N° 86.487, N° 67.507 y N° 76.290, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2013-000114

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos Abogados I.D.M.V., y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 120.046, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.A.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.275.459, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2013-000114.

    En fecha 13 de Diciembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    Por auto de fecha 02 de Abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 03 de Abril de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación.

    En fecha 08 de Abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

    De los folios 42 al folio 57 del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellante.

    Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos.

    El día 05 de Mayo de 2014, se levantó acta de testigos para reconocimiento de contenido y firma.

    Por auto de fecha 16 de Mayo de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 22 de Mayo de 2014, se anunció y celebró la Audiencia Definitiva con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparencia de la Representación Judicial de la parte querellante.

    En fecha, 30 de Mayo de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Menciona que "Omissis... en fecha 16 de enero de 1981, inicié la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de profesora con 11 horas docentes en el C.C. T.C.R., plantel ubicado en Palo Negro – Estado Aragua, culminando mi ejercicio como docente de aula, con carga horaria de cuarenta horas docentes. […] una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, años de servicio, en mi caso con treinta y tres (33) años, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, me otorgó mi jubilación mediante resolución número 07-04-01 de fecha 31 de Agosto de 2007,…”

    Que, "Omissis... el pago de mis prestaciones sociales se tramitó según finiquito que no me ha sido entregado, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación,…”

    Precisa, "Omissis... en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden, mediante solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, PETRO-ORINOCO, efectuado en fecha 17 de Octubre de 2013, por un monto igual a Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta [Bolívares, sin Céntimos], (Bs. 138.950,00), materializándose dicho pago […] en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuenta N° 01750087260061168175,…”

    Que, "Omissis... [fue] jubilada en fecha 31 de Agosto de 2007 y el pago se materializó en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, por lo que ha transcurrido seis (6) años y tres meses desde la finalización de la relación que me unió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ese sentido, debo señalar que se generaron intereses de mora, los cuales me corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    Que, "Omissis... dichos intereses moratorios fueron calculados [por experto] con base a lo recibido como prestaciones sociales, […] alcanzan la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 30 CTS (Bs. 160.282,30)…”

    Que, "Omissis… el Ministerio del Poder Popular para la Educación me adeuda la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 30 CTS (Bs. 160.282,30) por concepto de intereses moratorios y las cantidades de dinero que derive de diferencia de pago con respecto a prestación de antigüedad y fideicomiso, una vez disponga del finiquito elaborado por el patrono para pagarme mis prestaciones sociales,…”

    Finalmente, en el petitorio exige "Omissis... [El pago por] la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con [Treinta Céntimos], (Bs. 160.282,30) por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de dinero que derive de diferencia de pago con respecto a prestación de antigüedad y fideicomiso, una vez disponga del finiquito elaborado por el patrono para pagarme mis prestaciones sociales,…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 03 de Abril de 2014 por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa lo siguiente:

    Manifiesta "Omissis... en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta representación debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el […] recurso contencioso administrativo,…”

    Que, "Omissis... la ciudadana trabajadora ingresó en fecha 16 de Enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2006, contando con (33) años de servicio; y le fue cancelado un total de [sic.] monto calculado, incluyendo los intereses de mora, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le abona el total de deuda, a través del bono PETRO-ORINOCO, en fecha 17 de Octubre del año 2013, […] la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 138.950,00), como se podrá evidenciar en los antecedentes administrativos,…”

    Que, "Omissis... contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a [su] juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte a considerar que el cálculo del interés acumulado lo debería efectuar el Ministerio que represento ya que el mismo aplica la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana M.A.A.d.T., […] es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Evidentemente, si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo, este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar…”

    Que, "Omissis... a menos que se logre demostrar que el ministerio que represento efectuó el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho,…”

    Que, "Omissis... el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente [a] lo deseado por los administrados, aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo,…”

    Finalmente, "Omissis... [Solicito] declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto,…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.A.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.275.459, debidamente asistida por Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; con motivo del cobro de la diferencia de prestación de antigüedad, el fideicomiso y los intereses de mora.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    A.- De la Diferencia en la Prestación de Antigüedad.

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante expresó lo siguiente: "Omissis... no dispongo del finiquito del pago realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que me permita conocer con exactitud los salarios y la fórmula empleada por el patrono para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses (prestaciones sociales),…” A pesar de ello sostiene en su petitorio que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda como diferencia "Omissis... las cantidades de dinero que derive […] respecto a [los conceptos] prestación de antigüedad y fideicomiso…”, sin hacer ningún otro señalamiento preciso en su escrito de demanda.

    Por otro lado, basta determinar que el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para la Educación) no es un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, es decir, que no se discute que exista algún menoscabo en cuanto a la antigüedad laboral que se extendió desde la fecha 16 de Enero de 1981 hasta la fecha de egreso el 31 de Agosto de 2006, motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Para proseguir, en la etapa probatoria la parte actora promovió prueba testimonial para la ratificación de contenido y firma de los cálculos efectuados privadamente por el experto contable de quien requirió sus servicios para fundamentar su demanda; instrumento en el cual en ninguna de sus partes consideró cuál debió ser el monto correcto al cual estaba obligado el órgano administrativo a satisfacer por los conceptos exigidos, sobretodo en relación a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. Se destaca de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales que el total calculado por la Administración Pública ascendió a Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 138.950,91). Solamente para la Indemnización por Antigüedad del Régimen Anterior al 19 de Junio de 1997, aparece el monto de (Bs. 5.600,03), y para la Indemnización por Antigüedad del Régimen que estuvo vigente desde el 19 de Junio de 1997 al 07 de Mayo de 2012, es de (Bs. 27.400,98).

    La parte actora hace alusión a que la diferencia que demanda es contra la cantidad total que le fue cancelada y que recibió "Omissis... en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2013, […] sobre haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, PETRO ORINOCO, […] por un monto [de] CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUENCUENTA CON 00CTS (Bs. 138.950,00), materializándose dicho pago mediante abono […] en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuenta N° 01750087260061168175,…”

    A simple vista la diferencia parecería ser irrisoria, entre los cálculos efectuados privadamente por la querellante y el monto total pagado en esa oportunidad la Administración Pública, pero lo cierto es que la parte querellante incurre en ciertas inconsistencias, posición que la condujo a solicitar en términos genéricos ciertas y determinadas cantidades de dinero que en ninguna parte de sus actuaciones precisa por la supuesta diferencia adeudada por la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales. Es decir, no procuró brindar detalladamente algún procedimiento o la discriminación de donde deriva tales diferencias, ya que ante sus alegatos genéricos y ambiguos no se desprende ni se identifica el error presuntamente imputable a la Administración Pública a la cual prestó sus servicios.

    En tal sentido, en el escrito de demanda la parte actora no específica que haya habido algún error de cálculo cometido por la Administración Pública al utilizar el salario integral emplear o emplear la base de cálculo. Tampoco hay certeza en cuanto a la proporción entre los concepto de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad, ni sobre el régimen laboral al cual debe es imputable la diferencia adeudada, no se deduce si es el régimen anterior y/o el posterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997.

    Con base en lo anterior, no fue suficientemente probado, ni se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio y el salario diario integral haya sido erróneamente determinado en la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la trabajadora.

    Es preciso reiterar que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: P.V.B.M. contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada “interés compuesto”, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.

    Se evidencia que el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual tampoco existe una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante, en relación a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a éste Juzgado Superior Estadal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En consecuencia, ante la falta de un medio de prueba idóneo mediante el cual la parte querellante contribuyera a crear la convicción de lo alegado en autos sobre los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base al tiempo de servicio y al salario integral devengado por la trabajadora; es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato sostenido por la parte actora en cuanto a las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad, por incurrir en ambigüedad e ininteligibilidad en su exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero. De conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se declara la Improcedencia de la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

    B.- Del Anticipo del Fideicomiso.

    La parte querellante en el momento de la interposición de la querella con carácter enunciativo se limitó a alegar que la Administración Pública le debía el fideicomiso, entendiéndose del escrito de promoción de pruebas que lo pretendido es el pago de la presunta diferencia que generó la deducción que se le practicó al Fideicomiso por la cantidad de Un Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.806,61), y que se trató de "Omissis... [Una] cantidad de dinero que no se le entregó,…”

    Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Un Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.806,61), por parte de la Administración Pública Nacional.

    Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.

    Ello así, el Artículo 147. eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que "Omissis... Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. […] La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente…” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, el Artículo 144 de la ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que "Omissis... El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: […] a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; […] b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; […] c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia,…”

    De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación, los cuales rielan principalmente desde el folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Nueve (49), se evidencia que en la sección denominada “Anticipos Prestación”, en la que el precitado Ministerio reflejó los siguientes conceptos y montos:

    1. - En la Hoja de Cálculo (Nuevo Régimen 19/06/97) consta por concepto de anticipo de prestación que se dedujeron cantidades parciales entre el tercer trimestre del año 2000 y el cuarto trimestre del año 2005, que para la época ascendieron al monto total de Un Millón Ochocientos Seis Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.806.610,49), equivalentes en la actualidad según la reconversión monetaria a Un Mil Ochocientos Seis Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.806,61); tal como aparece en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales bajo la designación de Resultados Nuevo Régimen. (Vid. Folio 44 Ibidem).

    Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, según como aparece de las hojas de cálculos,

    (esto es Bs. 98.939,72 al mes de Julio de 2000; Bs. 480.901,55 al mes de Febrero de 2002; Bs. 1.226.769,22 al mes de Diciembre del año 2005, en las operaciones aritméticas con fundamento en el régimen laboral que estuvo vigente hasta el día 07 de Mayo de 2012), entendido éste como un “Anticipo de Prestación”, con la acotación de que las cantidades han sido tomadas de manera fiel con la denominación previa a la reconversión monetaria y para lo cual se efectuará el análisis partiendo de tales hechos.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte querellante en sus actuaciones posteriores a la demanda alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

    Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

    En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la parte actora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

    Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria.

    En el escrito o querella la parte demandante nada estimó por concepto de fideicomiso, sin embargo una vez que tuvo a su disposición y le fuera entregada la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, sin lugar a dudas incluyó en su escrito probatorios las consideraciones necesarias para individualizar el monto adeudado por la Administración Pública producto de la deducción realizada como “Adelanto de Fideicomiso”. Aunque la cantidad de Un Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 1.806,61) por ese concepto haya sido fraccionada y deducida por períodos parciales y distantes entre sí durante la existencia de la relación laboral, ello no es óbice para declarar que ciertamente existe la deuda pretendida por la parte actora, razón por ello que éste Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia del fideicomiso, una vez sustraídas las cantidades que ya fueron satisfechas por la Administración Pública. Y así se decide.-

    C.- De los Intereses Moratorios.

    La parte actora alega en su escrito que la Administración Pública le adeuda intereses moratorios por cuanto desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación el día 31 de Agosto de 2007 hasta la fecha 28 de Octubre de 2013, momento en que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron seis (06) años y tres (03) meses; concluye la querellante que dicha deuda representa la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 160.282,30).

    Ante tales hechos la Representación Judicial de la parte querellada esgrimió como defensa que "Omissis... la ciudadana trabajadora ingresó en fecha 16 de Enero de dos mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2006; contando con (33) años de servicio; y le fue cancelado un total de monto calculado, incluyendo los intereses de mora,…”

    En relación a los Intereses Moratorios, éste Juzgado Superior Estadal, indica que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...” (Destacado de éste Juzgado)

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    Por tratarse de un punto controvertido debe traerse a colación que corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

    Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Los artículos trascritos consagran el principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

    En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

    Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

    Se tiene que la parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de Septiembre de 2006, según consta a los folios (05) y siguientes del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública.

    En tal sentido, se observa que en autos corre inserto en la documental consignada por la misma parte actora, consistente en copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, con depósito realizado en fecha 28 de Octubre de 2013, por la cantidad Ciento Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares y Cero Céntimos (Bs. 138.950,00), contra el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera S.A, conforme a la solicitud de fecha 12 de Octubre de 2013. (Vid. Folios 11, 12 y 13).

    Asimismo, de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales en ninguno de sus renglones de constata que exista alguna erogación por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que respecta a las Hojas de Cálculo ninguna refleja alguna fórmula ni el período que transcurrió desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora a los fines de la determinación de los intereses de mora generados a su favor. Es decir, que la extinción de esa obligación no fue desvirtuada por la Administración Pública.

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, debe dilucidarse la Ley aplicable, por cuanto la jubilación otorgada a la quellante se hizo efectiva en fecha 01 de Septiembre de 2007 y fue en fecha 28 de Octubre de 2013, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Así lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en reiteradas decisiones, entre las cuales toma un extracto de la sentencia N° 2013-0507, dictada en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual dejó asentado lo siguiente:

    "Omissis... De manera que, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, y en el caso particular sometido al examen de este Órgano Jurisdiccional, igualmente debe encontrarse en armonía con el marco jurídico vigente para el momento en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, es decir, el día 20 de junio de 2011; así pues, en similar relación, igualmente se debe destacar el principio de irretroactividad de las normas, referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Pues bien, en el presente caso se observa que el retardo en el cumplimiento del pago de los intereses moratorios al termino de la relación labora esta enmarcado en primer lugar en las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y posteriormente en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. De esto se interpreta que los intereses moratorios deben ser determinados desde la fecha 01 de Septiembre de 2006 hasta el día 06 de Mayo de 2013, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 28 de Octubre de 2013, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley vigente. (Vid. Entre otras decisiones de la Corte Segunda, sentencia N° 2013-2351, de fecha 11 de Noviembre de 2013, y N° 2013-1871, de fecha 27 de Septiembre de 2013).

    Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.A.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.275.459, asistida por Abogados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se declara Improcedente el pago de la denominada diferencia sobre antigüedad e intereses, en los términos expuestos en la parte de la presente sentencia.-

TERCERO

Se ordena el pago de las cantidades adeudas por concepto del fideicomiso deducido, tal como fue motivado en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.L.S.T.,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 11 de Junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000114

MGS/SR/JH

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