Decisión nº AZ512008000259 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-019821

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.059.995, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.100

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Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Acción de A.C., incoada por la abogado A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.995, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.100, como se evidencia de copia simple del Instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta (6°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando el mismo anotado bajo el Nº 07, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría correspondiente al año 2008, y que cursa a los folios 13 y 14 del presente asunto, contra presuntas omisiones y dilaciones ocasionadas por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la demanda de Privación de P.P. propuesta por la abogado A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., contra el ciudadano W.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.309.845, y a favor de la niña --------, siendo que en la presente Acción de Amparo, la accionante argumentó que se le están violando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio dispositivo, contempladas en los artículos 49 en su encabezamiento y ordinales 3°, 4° y 8°, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando en la oportunidad de decidir la incidencia planteada, esta Superioridad observa:

El argumento fundamental de la Acción de A.C. interpuesta, recae esencialmente contra los autos dictados por la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10 de junio y 09 de julio de 2008, en el juicio principal que por Privación de P.P., incoó la ciudadana A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano W.G.M.D., y a favor de la niña --------

La accionante en amparo, ciudadana A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., plenamente identificada en autos, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso Acción de A.C., en la cual expuso bajo el subtítulo “DE LOS HECHOS” lo siguiente:

Que en fecha 08 de abril de 2008, incoó demanda de Privación de P.P., en nombre de su mandante la ciudadana P.C.A., en contra del padre de su hija, la niña --------, por las razones que expone en su libelo, el cual anexa marcado “B”; que en fecha 11 de abril de 2008, la Sala de Juicio Nº 14 admitió el procedimiento de Privación de P.P. y que de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazó al demandado ciudadano W.G.M.D. y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a objeto de solicitar información acerca del movimiento migratorio y el último domicilio registrado, librando el oficio Nº 7187/2008, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Migración y Zonas Fronterizas, observó que únicamente en ese oficio se requería el movimiento migratorio y no el último domicilio; que en fecha 19 de mayo de 2008, solicitó se fijara oportunidad para escuchar a la niña de autos y no contestaron oportunamente; que en fecha 20 de mayo de 2008, la Sala mediante autos responde a la diligencia de la Fiscal 95° del Ministerio Público y fijó oportunidad para oír a la niña de autos; que en fecha 28 de mayo de 2008, la Sala dejó constancia de haber recibido contestación del oficio Nº 718/2008 (sic) de fecha 11/04/2008, informando sobre el movimiento migratorio solicitado; Que en fecha 10 de junio de 2008, la Sala dictó lo que en lo adelante es la esencia de la presente acción de amparo y que es del tenor siguiente:

… Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el Oficio Nº DGIE-1616-2008 de fecha 12/05/2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral del CNE, mediante el cual informa que el ciudadano W.M., no registra dirección de domicilio y suministra la dirección del Centro de votación del mismo, se acuerda agregarlo a los autos con el objeto de que surta sus efectos legales correspondientes, y por cuanto el domicilio suministrado es insuficiente, esta Sala queda a la espera de las resultas del oficio librado a la ONIDEX. Cúmplase…

Que en fecha 25 de junio de 2008, solicita se oficie nuevamente a la ONIDEX, a fin de que remitan la dirección del demandado, toda vez que nunca se solicitó la dirección, solo se solicitó el movimiento migratorio, por lo que la Sala mal va a poder esperar de la ONIDEX las resultas del oficio librado; que en fecha 01 de julio de 2008, la Sala agrega la diligencia y ratifica que está a la espera de las resultas del oficio Nº 718/2008 (sic) librado en fecha 11/04/2008 a la ONIDEX; que en fecha 04 de julio de 2008, comparece de nuevo la accionante y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 25/06/2008, en la cual solicita se oficie a la ONIDEX y solicita al Secretario de la Sala verifique el contenido del oficio Nº 7187 de fecha 11/04/2008, en el cual solicitaron el movimiento migratorio del ciudadano W.M. y que deje sin efecto el auto de fecha 01/07/20008, mediante el cual la Sala está en espera de una información que nunca solicitó; que en fecha 09 de julio de 2008, la Sala mediante auto niega lo solicitado por haberlo proveído en fecha 01/07/2008; que en vista de que la Juez a quo reitera que espera una información que nunca solicitó y que ello constituye una dilación innecesaria del proceso, con lo cual se configura la denegación de justicia, porque la información que espera y que nunca solicitó es la preservación del derecho a la defensa que le asiste al demandado y el derecho que tiene la niña a la tutela judicial efectiva de la justicia, con lo cual se está vulnerando ampliamente los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 3, 4 y 7; que entre las actas que conforman el expediente está plasmada la conducta omisiva que está causando graves e irreparables daños a la niña, que tiene un proceso paralizado porque no hay dirección para la citación del demandado.

En el capítulo de su escrito denominado “ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.” indicó, que en fecha 28 de mayo de 2008, la Sala deja constancia de haber recibido contestación del oficio 718/2008 (sic) de fecha 11/04/2008 y recibido el día 18/04/2008 (negritas de la accionante) de la ONIDEX de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informando sobre el movimiento migratorio solicitado (folio 64 del expediente); que en fecha 10 de junio de 2008, la Sala mediante auto dicta lo que en adelante es la esencia de este A.S. por denegación de Justicia; que en fecha 25 de junio de 2008, percatándose quien acciona, del error por omisión cometido por la Sala, cuando no libró oficio alguno a la ONIDEX solicitando domicilio del demandado, solicita que se oficie a la ONIDEX, a fin de que remitan a la brevedad posible la dirección del ciudadano demandado W.G.M.D., toda vez que nunca se solicitó la dirección, solo se libró oficio 7187 a la ONIDEX, solicitando el movimiento migratorio y el oficio 7188 al CNE, solicitando la dirección, por lo que la Sala mal va a poder esperar de la ONIDEX las resultas del “oficio librado”, como lo establece el auto de fecha 10/06/2008; que en fecha 01 de julio de 2008, la Sala agrega la diligencia a los autos y ratifica que está a la espera del oficio 718/2008(sic) librado en fecha 11/04/2008 a la ONIDEX; que comparece en fecha 04 de julio de 2008 y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 25-06-2008 en la cual peticiona se oficie a la ONIDEX, asimismo que el secretario de la Sala se verifique el contenido del oficio 7187 de fecha 11/04/2008 en el cual requirieron el movimiento migratorio del ciudadano W.M. y que deje sin efecto el auto de fecha 01/07/2008, mediante el cual “LA SALA ESTÁ A LA ESPERA DE UNA INFORMACIÓN QUE NUNCA SOLICITÓ” (resaltado de la accionante); que en fecha 09 de julio de 2008, la Sala mediante auto niega lo solicitado por haber proveído en fecha 01 de julio de 2008, razón por la cual esa Sala de Juicio nada tiene que proveer al respecto.

En capítulo II el cual denominó “FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C.” señaló, que de lo transcrito anteriormente, se evidencia que tanto para el momento de admitida la demanda, la Sala agraviante no dictó en su auto de admisión con precisión la solicitud del domicilio a la ONIDEX, con lo cual sólo se libraron dos (02) oficios el 7187 a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio y el 7188 al CNE, ambas respuestas reposan en autos; que se ha lesionado el derecho Constitucional consagrado en el ordinal 4° del artículo 49, infringiendo de manera gravísima, reiterada y directa el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza la tutela judicial efectiva e imparcial, sin manipulación que pudiera presentarse. Ni omisiones que lesionen derechos de la niña como es el caso; invocó la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera; que la Juez agraviante no ha actuado conforme se lo dicta la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues no ha actuado conforme a lo que se le ha pedido, mas por el contrario, no ha dicho la verdad, porque si de verdad hubiera revisado las actas cuidadosamente como afirmó en fecha 10/06/2008, se hubiera dado cuenta de su omisión y sin necesidad de que la parte agraviada lo hubiera solicitado, hubiera subsanado el error, en su jurisdicción especial; invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su capítulo III que denominó “LAS LESIONES DELATADAS SON REPARABLES”, señaló: que la situación jurídica infringida puede restablecerse de manera expedita, oficiando de manera expedita a la ONIDEX, solicitando la dirección del demandado y si ya no hubiere dirección ubicable, entonces se procedería a la citación por carteles como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, pero mientras tanto el proceso está paralizado constituyéndose así la tan indeseada denegación de justicia.

En su capítulo IV que denominó “A petición de amparo Constitucional” indicó, que por las razones expuestas es que comparece en forma respetuosa y con el debido acatamiento a su competencia constitucional, con el fin que sea amparado en el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales según su dicho, han sido lesionadas de manera grave y continuada por la Sala de Juicio Nº 14 (sic), a quien reiteradamente ha solicitado que corrija su omisión y no ha tenido nada que decidir al respecto. En consecuencia, solicitó, que constatadas como sean las lesiones esgrimidas y denunciadas y la viabilidad de repararlas, acuerde la ejecución inmediata e incondicional de las acciones infringidas de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicitó que se requiera el expediente completo de la Sala para verificar las actuaciones narradas y que declare con lugar la presente acción de A.C., de igual modo peticionó que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando de manera expresa y precisa oficiar a la Dirección de Extranjería, para que informe la dirección o domicilio del demandado, que se ordene el cese de la espera por algo no solicitado y la reanudación de la causa paralizada desde junio de 2008.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, ante la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), presidida por las Juezas Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Juez Presidente, con la asistencia de las Juezas Dras. E.M.C.C. y E.S.C.S. (Ponente), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., Abg. A.T.H., quien consignó escrito contentivo de la fundamentación de la acción de amparo intentada, constante de un (01) folio útil. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de la Fiscal Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público, abogado D.L.B., y de la no comparecencia de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Y.L.V., quien consignó escrito de informes en fecha dos (02) de diciembre de 2008, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos.

Examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la audiencia constitucional y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, incluyendo el informe presentado por la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se observa:

En lo que respecta al auto dictado el 10 de junio de 2008 por la Jueza a quo, y el señalamiento hecho por la parte accionante en amparo, de que la Juez a quo no libró oficio dirigido a la ONIDEX, solicitando el último domicilio del demandado, solicitando la accionante mediante diligencia de fecha 25/06/2008 ratificada en fecha 04/07/2008, solicitó se oficiara a la ONIDEX, con el fin que remitieran la posible dirección del ciudadano W.G.M.D., y que fuera negado por la Juez a quo por auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, actuando bajo el falso supuesto de que en el oficio librado a dicho organismo se solicitaba el último domicilio del demandado, esta superioridad considera que la Jueza al negar lo solicitado por la accionante viola efectivamente el derecho a la defensa que le asiste al demandado, ciudadano W.G.M.D., y el derecho que tiene la niña ------, a la tutela judicial efectiva de la justicia, con lo cual se está vulnerando ampliamente los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ahora bien, es el caso que la Juez presunta agraviante consignó en fecha 02 de diciembre de 2008, escrito donde alega que por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, acordó la emisión del oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el último domicilio del demandado, siendo que en esa misma fecha se emitió el mismo, quedando el oficio signado bajo el N° 9359/2008, y que fuera recibido por el organismo en fecha 24 de noviembre de 2008.

Considera pertinente esta Superioridad resaltar, que la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante que pudo existir ha cesado, en virtud que la Juez Unipersonal XIV, subsanó la omisión en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-005596, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo. Inadmisibilidad ésta que se declara de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

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Por todo lo expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., interpuesta por la abogado A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.059.995 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.100, por violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio dispositivo, contempladas en los artículos 49 en su encabezamiento y ordinales 3°, 4° y 8°, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra presuntas omisiones y dilaciones ocasionadas por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la demanda de Privación de P.P. propuesta por la abogado A.T.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.A., anteriormente identificadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, como a la ciudadana A.T.H..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANAFERNÁNDEZ

En esta misma fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

Exp. N° AP51-O-2008-0019821.

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