Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000113

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTES: A.M.M. Y D.M.V., venezolanas, mayores de edad, Abogadas de profesión, titulares de las cédulas de identidad N°. 9.429.687 y 14.359.080, respectivamente, domiciliadas en la población de San J.B.d.E.N.E., e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.406 y 99.014, respectivamente.

ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I

En fecha 25 de agosto de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por las ciudadanas A.M.M. y D.M.V., Abogadas, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.406 y 99.014, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación contra la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., por cuanto fueron destituidas de sus cargos como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta

En fecha 18 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa y ordenó remitir la misma a este Juzgado Superior a los fines de la consulta legal, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de agosto de 2008, se dio entrada a los fines de dictar sentencia.

II

Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Señalaron las accionantes entre otros alegatos que a continuación se detallan, lo siguiente: Que en fecha 16 de octubre de 2007 habían concursado para optar al cargo de Consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Que ambas obtuvieron las puntuaciones más altas y por tanto luego de las evaluaciones curriculares y psicológicas, obtuvieron los mismos. Que una vez cumplidas las formalidades de Ley, fueron debidamente juramentadas en fecha 13 de noviembre de 2007. Que en fecha 31 de enero de 2008 se recibió en la Oficina del C.d.P. un memorando signado con el N° 054/01/08 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se les comunicaba que por requisitoria del Defensor del Pueblo con competencia regional, habría de designarse un Consejero de Protección con la asistencia de un Secretario, para que fuera al Aeropuerto S.M. a partir del día jueves 31 de enero de 2008 hasta el día martes 5 de febrero de 2008, así como los días viernes 8, sábado 9 y domingo 10 de febrero de 2008, a los fines de prestar servicio en una Oficina ubicada en el Salón central del referido Aeropuerto por motivo del Operativo de Carnaval. Que teniendo previo conocimiento de lo solicitado en el referido memorando, el día 30 de enero de 2008 en dicho C.d.P. se había realizado una reunión donde se acordó que no iban a cumplir con la solicitud requerida por el Defensor del Pueblo según el descrito memorando, y por tanto no asistirían al Operativo de Carnaval. Que el día 14 de febrero de 2008, se reunieron en el Aeropuerto con el Defensor del Pueblo y le plantearon las medidas que la ciudadana Alcaldesa estaba tomando con las Consejeras por no haber asistido a prestar servicios al Aeropuerto, y éste les manifestó que hablaría con ella. Que el día 15 de febrero de 2008, recibieron un mensaje de texto del Jefe de Personal, informándoles que debían presentarse ante su oficina. Que en esa oportunidad el mismo, les informó que por instrucciones de la Alcaldesa se prescindía de sus servicios, y éstas se negaron a firmar documento alguno al respecto. Que el día 18 de febrero recibieron otro mensaje de texto, donde se les decía que pasaran por la Oficina de Personal buscando su destitución. Que las mismas no hicieron caso a dicho llamado. Que en fecha 20 de febrero de 2008 se recibió oficio ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes emanado de la oficina de Personal donde se les informaba que estaban destituidas de sus cargos por instrucción de la Alcaldesa. Que el día jueves 21 de febrero de 2008 se recibió en el C.d.P. un oficio signado con el N° 010-02-08, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente mediante el cual se le notificaba que ambas Consejeras habían dejado de prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a partir del día lunes 18 de febrero de 2008. Que decidieron no asistir a las oficinas desde el día 20 de febrero de 2008 y hasta tanto se decidiera su situación laboral. Que ante la negativa de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de entregarles documentación requerida por ellas, decidieron solicitar una inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Que el referido Tribunal se trasladó en dos (2) ocasiones a la Dirección de Personal de la referida Alcaldía no pudiendo realizarse la evacuación solicitada. Que la Síndico Procuradora Municipal se negó mediante escrito a que se realizara la inspección judicial. Que nunca fueron notificadas formalmente de que se hubiese abierto en su contra averiguación o procedimiento administrativo alguno por el supuesto incumplimiento de sus funciones como Consejeras de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, situación ésta que viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Que nos encontramos frente a una vía de hecho. Que se les violó su derecho de petición al no permitírseles el acceso a la información documental por ellas requeridas. Que no se les notificó en su domicilio ni por cartel de la existencia de investigación alguna, a los fines de garantizársele su derecho a la defensa. Negaron que hubieran incurrido en desacato a la orden impartida por su jefe inmediato. Que las trataron con discriminación, por que la medida de destitución fue únicamente contra ellas dos (2), siendo cuatro (4) las Consejeras. Que todos los hechos antes narrados se traducen en una violación directa a su derecho al trabajo conforme al artículo 87 Constitucional. Solicitaron la suspensión de los efectos contenidos en el oficio de fecha 13 de febrero de 2008, así como el memorando N° 096/02/08 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía el Municipio Díaz, se ordenara la reincorporación a sus cargos y se condenara en costas a la parte demandada.

III

Ahora bien, verifica esta juzgadora de actas que en los expedientes administrativos de las hoy accionantes cursantes a los folios 180 al 251 constan sendas Resoluciones N° 0004-2008 y N° 0005-2008, de fechas 11 de febrero de 2008, respectivamente, mediante las cuales son destituidas de sus cargos como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.D.d.E.N.E., y siendo que dichas Resoluciones constituyen actos administrativos de carácter particular, este Tribunal considera oportuno, citar lo dispuesto en el Título VIII Contencioso Administrativo Funcionarial de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado…

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley,…

Por tanto, y tomando asimismo en consideración, lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que:

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Püblica.

Habiéndose verificado, en la presente causa, específicamente en cuanto al petitorio de las hoy accionantes, que su solicitud de amparo consiste en que se ordene la suspensión de los efectos contenidos tanto en el oficio de fecha 13 de febrero de 2008, así como en el memorando N° 096/02/08 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., que no es otra cosa que la notificación del acto administrativo de efecto particular contentivo de sus destituciones, y por cuanto, la vía de amparo no es el medio idóneo para estudiar la legalidad o no de dichos actos administrativos ni mucho menos el recurso procedente para declarar la suspensión de los efectos de los mismos, y siendo que se encuentra claramente establecido en nuestra Ley el procedimiento y tipo de recurso que deberá ejercerse para lograr lo pretendido por las accionantes, es decir, el recurso o vía contencioso administrativo funcionarial, forzosamente la acción intentada no puede prosperar. Y así se decide.

En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas A.M.M. y D.M.V., actuando en sus propios nombres y representación contra las vías de hecho originadas por la Alcaldesa del Municipio A.D.d.E.N.E. que las destituyó de sus cargos como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Entidad Municipal.

SEGUNDO

Se revoca el particular tercero de la sentencia antes señalada, por cuanto el cómputo que éste contiene no fue materia debatida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber sido temeraria la acción invocada.

CUARTO

Con la presente decisión en consulta queda así completada la instancia en esta causa.

Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito

La Secretaria,

nv Abog. Mariela Trías Zerpa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR