Decisión nº PJ0142014000092 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2014-000029

PARTE DEMANDANTE: A.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.738.193 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M. y J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.398 y 162.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por intermedio del SISTEMA REGIONAL DE S.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.T.G.C., F.V., O.T.A.S. y M.F.K.F., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.163, 18.154, 30.887 y 85.265 respectivamente.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: NEUDO E.F.G., en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez NEUDO E.F.G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana A.A.T.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de la SISTEMA REGIONAL DE S.D.E.Z., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la doctrina, ésta enmarca un concepto del significado de la figura de la inhibición, a saber:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEUDO E.F.G., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 14 de julio de 2014 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio cinco (5) del cuaderno de inhibición signado con el número VH02-X-2014-000029 aduciendo lo siguiente:

“Ahora bien, en los asuntos VP01-L-2011-000073 y VP01-O-2011-000023 llevados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este jurisdicente produjo su inhibición motivado en sendos escritos, presentados en los referidos expedientes, por la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. J.G.C., donde de una parte manifiesta enemistad entre su persona y la persona del juzgador, y de otro lado, cuestiona la objetividad del Juez, actuando en ejercicio del cargo público que regenta.

En efecto, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, presentado en el asunto VP01-L-2011-000073, hace indicación puntual entre otros alegatos, de afirmada “ENEMISTAD MANIFIESTA” con quien suscribe, cuyo extracto se transcribe de seguidas para una mejor comprensión del presente:

(Omisis…).

De otro lado, en el asunto VP01-O-2011-000023, la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. J.G.C., en escrito de fecha 26/05/2014, hizo una serie de señalamientos puntuales que a decir de la presentante, se traducen en violación de la Carta Magna en sus artículos 26 y 253 y al tiempo –afirma- están enmarcadas en una falta de probidad, por parte de este Administrador de Justicia, y que hay según se indica en el señalado escrito, una serie de circunstancias, que la mueven a efectuar denuncia en contra de quien suscribe por ante la “Inspectoría de Tribunales” y por ante la “Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)” (Folio 175 del expediente VP01-O-2011-000023).

(Omisis…).

No me encuentro incurso en los supuestos ofrecidos por el legislador adjetivo laboral. Así manteniendo igualmente el norte de justicia, y en consecuencia de objetividad, se tiene que no hay ni en los asuntos VP01-O-2011-000023 y VP01-L-2011-000073, ni en esta causa, -se insiste- no hay ningún interés personal, y no se ha incurrido en actuación (acción u omisión) que derive en sanción alguna.

Se reitera, en las causas in comento y en cualquiera sometida a mi conocimiento como Juez, he actuado y actúo con objetividad e imparcialidad, y se confiesa que no hay intensión distinta; no obstante, calando la eventual posibilidad de que se crea o piense que pueda llegar a perder objetividad en esta causa, y esto producto de alegaciones que sin fundamento alguno, tratan de mal poner el poco o mucho buen nombre logrado como Juez, en especial dada la denuncia de falta de probidad y/u otras a la que hace referencia la representación de la Procuraduría General del estado Zulia en su escrito del 26/05/2014, cuyo procedimiento de denuncia actual o eventual señalada, no me ha sido notificado por el organismo competente, pero que obtuve información al imponerme de él mediante el escrito presentado en el asunto VP01-O-2011-000023, pertinente es, apartarse de la tramitación y conocimiento de esta causa, dada la función jurisdiccional que ejerzo, y siendo que la demandada lo es de forma directa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y la presentante de los señalados escritos y de las denuncias argüidas, los produjo la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia en dicha condición, y su persona representa constitucional y legalmente los asuntos judiciales de la demandada.

Aunado a lo anterior, aun cuando en segundo orden, es viable que a raíz de los señalamientos en particular, la Comunidad extraña a la causa cuestione por inercia, la imparcialidad del Sentenciador luego de los señalamientos de los escritos reseñados, lo que en general afecta la buena imagen del Circuito Judicial Laboral, por ser quien suscribe parte integrante del mismo, y por ende representante del Poder Judicial, con el ingrediente de que a diferencia de otros circuitos, cuenta con más de un Juez de Juicio, en específico siete (7), con lo que intermedió distribución de la causa, no debería preceder algún otro planteamiento dilatante, perjudicial a la celeridad de la causa e imagen de la Majestad, hasta ahora atacada, escudándose mayormente de manera directa o no, en el cuestionamiento de mi objetividad, quien por demás estoy obligado constitucional y legalmente a velar y garantizar.

Aquí resulta oportuno, y dentro del contexto normativo y argumentativo citado, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta Magna, en concreto Sentencia N° 2140; expediente N° 02-2403, de fecha 07/08/2003, correspondiente a procedimiento de acción de amparo, en causa de la ciudadana M.d.C.J., con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual respecto a las causales de Inhibición y recusación se estableció:

…. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(Omissis)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de pérdida de imparcialidad, me inhibo de conocer y tramitar el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente. Se ordena la apertura del cuaderno respectivo, encabezándose el mismo con copia certificada de la presente acta, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Ofíciese a tales fines.

Se acompañará al cuaderno de Inhibición copia fotostática de los escritos de fechas 26/05/2014 y 27/05/2014, producidos en los citados asuntos VP01-O-2011-000023 y VPO1-L-2011-000073. (Subrayado y negrillas del acta).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que, de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear la presente incidencia por considerar que existen hechos que podrían comprometer a las partes del asunto VP01-L-2013-000949 a recibir una justicia conforme a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece una serie de causales taxativas de inhibición:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Igualmente, tal como fue manifestado por el propio Juez, su inhibición no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 31 ut supra, por considerar que en las causas números VP01-O-2011-000023 y VP01-L-2011-000073 su investidura como Juez imparcial no se encontró parcializado bajo ningún interés personal. En este sentido, se es menester mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, a saber:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Subrayado de esta Alzada).

Al hilo del análisis de los elementos aportados a esta incidencia, se evidencia del folio 6 al folio 17 ambas inclusive del cuaderno de inhibición, copias fotostáticas de escritos pertenecientes a los expedientes signado bajo los números VP01-O-2011-000023 y VP01-L-2011-000073 suscritas por la Abg. J.G.C., correspondientes a causas que en su momento fueron conocidas por el Juez, NEUDO F.G., en donde pudo apreciar esta Alzada que efectivamente la ciudadana J.G.C., en su carácter de Procuradora General del estado Zulia, manifiesta enfáticamente su enemistad con el referido ciudadano Juez, sin menoscabo de apreciar por esta Alzada si ciertamente en determinado momento, el Juez inhibido comprometió su objetividad para con una de las partes, tal como lo afirma la ciudadana Abg. J.G.C., en sendas instrumentales.

Por lo tanto, al evidenciarse que existe probanza que demuestra lo alegado por el ciudadano Juez, esta Alzada concluye que el mismo se INHIBIÓ correctamente de conocer la causa conforme al criterio citado ut supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que si bien es cierto que la ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo, en acatamiento del relatado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez, para inhibirse, puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al contratiempo argumentado por el ya mencionado Juez NEUDO FRRER GONZALEZ, a razón -se insiste- según su dicho, de la actitud asumida por la ciudadana J.G.C., sin comprometer la veracidad de esto, se debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. NEUDO E.F.G., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). EN MARACAIBO A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142014000092

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

ASUNTO: VH02-X-2014-000029

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