Decisión nº KP02-N-2003-000619 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2003-000619

PARTE RECURRENTE: M.A. AGÜERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.359, domiciliada en Cabudare Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.049.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO DE ATENCION AL MENOR EN EL ESTADO LARA (SEAM-LARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Y.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.419.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.611.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE SOLICITUD DE JUBILACIÓN.

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, en consecuencia, el presente fallo será dictado sin narrativa, en razón de ello, este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguiente términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Secuelado el proceso, el día 03 de noviembre de 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

…Alega la parte actora haber estado trabajando por más de veinte (20) años para la administración pública, habiendo sido despedida como consecuencia de la reducción de personal, según decreto N° 310 del Ejecutivo del Estado Lara, decreto este que junto con la reformas del mismo, ordenó proceder a la liquidación del SEAM LARA, alegando la existencia de una cláusula de la convención colectiva (N° 37), mediante el cual se conviene en jubilar a loas empleados del SEAM- LARA en la forma allí establecida, en tal virtud demandan para que le sea acordada la jubilación a su representada desde la fecha en que fue injustamente suspendida, con el 94% de su último salario, demanda igualmente las costas y costas del presente juicio. Por su parte, las representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, convino en el tiempo de prestación de servicio, por un total de 20 años, niega el despido injustificado, niega que la recurrente tenga derecho a jubilación por vía de contrato colectivo, por ser esta materia de reserva legal nacional y la recurrente tiene cuarenta y seis (46) años de edad y veinte (20) años de servicio, por lo que no llena los parámetros de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios e igualmente alega, que no obstante lo anterior su representada solicito una jubilación especial y, por último niega y rechaza la estimación. Las partes solicitaron lapso probatorio…

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se declaró sin lugar la presente demanda, fijando 10 días de despacho siguiente para dictar el fallo en extenso y llegado que fue dicho momento, este juzgador procede a dictarla en la presente fecha y para ello se procede a narrar parte de los hechos alegados por el actor:

…El recurrente alega haber trabajado para la administración por más de veinte (20) años para la administración pública solicita además, le sea acordada la jubilación desde la fecha en que fue injustamente suspendida, con el 94% de su último salario, en base a una cláusula de la convención colectiva N° 37, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo del Estado Lara …

Ergo, la representación de la parte recurrida al momento de celebrarse la audiencia definitiva, presenta escrito en el cual niega que el despido de la recurrente haya sido injustificadamente, toda vez que el egreso se debió a la disolución del SEAM-LARA, mediante decreto emanado de Ejecutivo Regional, según formalidades del artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente niega el derecho a la jubilación en base a la cláusula 37 de la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo del Estado Lara, en virtud de que la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional, además de considerar que conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, le corresponde la jubilación de pleno derecho, cuando cumplan con los requisitos de años de servicio y años de edad, a saber 55 años de edad para la mujer y 25 años de servicio en la administración pública.

Sobre el argumento de la parte accionada, que le corresponde a la recurrente la jubilación especial, este tribunal observa lo siguiente: Los parámetros de jubilación especial establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional en oficio N° 703, dirigido al Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM-LARA), de fecha 4 de julio de 2003, estableció que una vez estudiada la propuesta del SEAM, que le fuera comunicada en oficio n° CL-2453 de fecha 21 de abril de 2003, del cual este tribunal tiene conocimiento por haberle sido remitido por el ciudadano C.P. en su condición de Presidente de la referida Comisión Liquidadora del SEAM-LARA, fija como edad límite para las jubilaciones especiales bien se trate de hombre o mujer, la de 50 años y un mínimo de 15 años de servicio, razón por la cual cuando el representante del SEAM-LARA y sustituta de la Procuraduría, admite en su contestación que a la recurrente no le correspondía la jubilación especial, está admitiendo que la misma tiene más de 15 años de servicio, pero no los 50 años de edad, según los parámetros arriba establecido, por lo cual se le solicito una jubilación espacialísima por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

Consecuencia de lo expuesto, es que el referido punto sobre jubilación especial, no se encuentra controvertido por las partes y no forma parte del presente juicio, sino que el único aparte controvertido, es si a la recurrente le corresponde la jubilación establecida en el contrato colectivo, suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo del Estado Lara.

Conectado con lo anterior, este tribunal debe dejar establecido, que los recaudos anexos a la demanda, relacionada con los antecedentes de servicio, así como también la constancia emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que corren a los folios 8, 9, 10, del expediente, deben ser valorados como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, a pesar de tratarse de un tercer género de documento, denominado documentales administrativas que tiene el valor antes referido pero no se impugna por tacha como sucede con el documento público, sino que puede ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, conforme pauta el último aparte del artículo 1.363 eiusdem, en consecuencia las probanzas antes mencionada demuestran en forma indubitada, que la recurrente M.A. Agüero de Añez, prestó sus servicios, desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 30 de agosto de 1982 en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, posteriormente, en el Instituto Nacional del Menor desde el 1 de enero de 1987 hasta el 12 de julio de 1995 y luego hasta el 31 de diciembre del año 2002 en el SEAM-LARA, como lo reconoce, la Doctora Y.M.J., en el capítulo I de su contestación que riela a los folios 28 al 30 del presente asunto, por lo que ambos están conteste en que la recurrente tiene un total de 20 años de servicio.

En relación a las documentales que rielan a los folios 14 al 16, así como las anteriores, las mismas, a pesar de su condición de documentales administrativas, lo que hacen es redundar sobre hechos ya convenidos, y no siendo objeto de prueba y, así se decide.

Motivación para decidir:

La cláusula N° 37 “sobre pensiones y jubilaciones”, de fecha 31 de agosto de 2000 establece:

…El ejecutivo conviene en jubilar a los empleados del SEAM-LARA, amparados por esta convención colectiva de la siguiente manera: 20 años de servicio: 80% del último salario devengado, 21 años de servicio: 84% del último salario devengado, 22 años de servicio: 88% del último salario devengado, 23 años de servicio: 90% del último salario devengado, 24 años de servicio: 94% del último salario devengado, 25 años de servicio: 98% del último salario devengado, 26 años de servicio en adelante: 100% del último salario devengado…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:

…el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…

En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156.32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.

Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 dispone:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional, lo referente a las jubilaciones y pensiones, este juzgador reitera el dispositivo del fallo que declaró sin lugar, la solicitud de jubilación y, así se decide.

En tal sentido al subsumir los hechos de autos, en el derecho, se observa que la funcionaria no tiene 25 años de servicio, ni 55 años de edad, en consecuencia, no le corresponde la jubilación ordinaria y, como la jubilación es una forma de egreso de la función administrativa, tampoco se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 8 de dicha ley pauta entre otras cosas, que el ingreso, egreso y ascenso de la función pública, se rigen por leyes de carrera administrativa, hoy día Ley del Estatuto de la Función Pública y, siendo la recurrente funcionaria pública, debe aplicarse tal normativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de jubilación, incoada por M.A. AGÜERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.359, domiciliada en Cabudare Estado Lara contra SERVICIO DE ATENCION AL MENOR EN EL ESTADO LARA (SEAM-LARA).

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de abril del dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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