Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, xxx de marzo de dos mil diez.

199° y 151°

SOLICITANTE: M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.828, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.597, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación manutención (Apelación a decisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Y.C.D. contra el ciudadano M.A.Z.G., en beneficio del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), y acordó fijar la cuota ordinaria por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordenó abrir al efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de Y.C.D., madre del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

En fecha 8 de febrero de 2007 son recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 5), dándosele entrada e inventario. (f. 6)

En la misma fecha, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada del expediente N° 540-06 nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de la resolución del asunto, librándose el correspondiente oficio. (fs. 7 y 8)

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, es decir, del último día para sentenciar, debido a que no había sido recibida en esta alzada la copia certificada del expediente de obligación alimentaria, solicitada al Juez de la causa. (f. 9)

Recibida como fué la copia solicitada, se ordenó su agregación al expediente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007. (f.10)

En el referido expediente N° 540-06 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 12 corre inserta acta correspondiente a la demanda por obligación alimentaria interpuesta en forma oral por la ciudadana Y.C.D. en fecha 12 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra M.A.Z.G., en beneficio del niño(se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Manifestó la exponente que el mencionado ciudadano, quien es el padre de su hijo no colabora en nada con los gastos del niño de dos años de edad, el cual requiere de pañales, leche, ropa, médico, medicina. Que su trabajo es de servicio doméstico y lo que gana es muy poco, por lo que no le alcanza para sufragar todos los gastos. Que el padre de su hijo trabaja y nunca ha cumplido con las obligaciones que le corresponden a él; que por ello solicita pensión de alimentos por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. Consignó copia de la partida de nacimiento del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) y copia de su cédula de identidad.

- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano M.A.Z.G., para su comparecencia ante el Tribunal al tercer día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de dar contestación por sí o por medio de apoderado, a la solicitud de

obligación alimentaria formulada por la ciudadana Y.C.D. con el carácter de madre del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), con la advertencia de que en dicha oportunidad tendría lugar, previamente, un acto conciliatorio entre las partes. Ordenó oficiar al Fiscal de Protección. (f. 15)

- Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el alguacil del a quo informó haber practicado la citación del ciudadano M.A.Z., consignando la correspondiente boleta. (f.17 y 18)

- En fecha 8 de enero de 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio y no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto el acto, quedando el juicio abierto a pruebas. (f. 19)

- Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007, el demandado M.A.Z.G. consignó pruebas consistentes en facturas y constancia de compra correspondientes a gastos de su hijo, con las cuales pretende demostrar que ha cumplido con los deberes inherentes a un buen padre, así como constancia de trabajo, ofreciendo a su vez como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales.(f. 20 al 33)

- Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el a quo admite las pruebas presentadas por el ciudadano M.A.Z.G. (f. 34)

- La parte actora no presentó pruebas.

- A los folios 38 al 41 riela la decisión de fecha 24 de enero de 2007, relacionada al comienzo de la presente.

- Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la ciudadana Y.C.D. con el carácter de autos apela de la referida decisión. (f.42), y por auto de fecha 31 de enero de 2007 el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 43)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Y.C.D. contra el ciudadano M.A.Z.G., en beneficio del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), y acordó fijar la cuota ordinaria por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordenó abrir al efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de Y.C.D., madre del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asímismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (Resaltado propio)

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub- iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Aún cuando de la partida de nacimiento inserta al folio 13, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 2006, correspondiente al niño(se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), no puede evidenciarse el vínculo filiatorio entre éste y el ciudadano M.A.Z.G., no obstante se constata que el mismo aparece aceptado por éste en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de enero de 2007 corriente al folio 20, en el cual manifiesta haber cumplido con los deberes inherentes a un buen padre y ofrece como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales.

Asimismo, de la mencionada partida de nacimiento se evidencia que el niño cuenta con dos (2) años y dos meses de edad.

- Al folio 32 riela constancia de trabajo expedida por A.P. - Mayor y Detal de Hortalizas-Especialidad en Ajo, en la cual hace constar que el ciudadano M.A.Z.G. trabaja eventualmente para él, devengando la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) aproximadamente, dependiendo de las labores cumplidas.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que el beneficiario de la obligación es un niño de dos años y dos meses de edad que requiere de alimentación y cuidados especiales, tomando en cuenta también que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a sus hijos, así como la capacidad económica del obligado a que antes se hizo referencia, esta sentenciadora considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.D., en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2007 dictada por el a quo, y confirmarse dicha decisión. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C.D. mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.C.D. contra el ciudadano M.A.Z.G., en beneficio del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley); fijó la cuota ordinaria que debe cumplir el obligado por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordenó abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la ciudadana Y.C.D..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6115

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR