Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000576

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010092

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.V.R., en su condición de defensora de los ciudadanos A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. C.V.R., en su condición de defensora de los ciudadanos A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-010092 interviene la Abg. C.V.R., en su condición de defensora de los ciudadanos A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/09/2013 Primer día hábil siguiente a la decisión de fecha 09-07-13, mediante la cual se fundamento la audiencia celebrada en fecha 05-09-2013, hasta el día 18/09/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 10/09/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 22/01/2014 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 28/01/2014 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Haciendo uso de la facultad que le confiere el referido articulo en fecha 23-01-2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 05-09-2013 en Audiencia de conformidad con el articulo 234, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Es decir, miembros de la corte de Apelaciones, el Ministerio Publico presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, mas no presento hay testigos de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Tecnica que siendo nueve personas las cuales fueron presentadas en la flagrancia, todas declararon y fueron contestes en señalar que no se encontraban en la misma casa y fueron detenidos en sitios diferentes es decir, como pretende probarse que la evidencia presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA O DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el Principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de estas tantas reiteradas sentencias de nuestro M.T., a saber:

…omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculacion por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene intención.

2- En cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele, seria el unico y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios.

CAPITUTO III

PETITORIO

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les Solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal sea Admitido este RECURSO DE APELACION DE AUTOS con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174,181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mis Defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfechos co la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2013 y fundamentada el 09 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadano A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVO

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los ciudadanos 1.-J.J. BARROETA LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.401.555 (NO LA PORTA), 2.- A.J.R., Titular de la cedula de identidad Nro. (indocumentado), 3.- D.J.D.R., Titular de la cedula de identidad Nro. 24.418.258, 4.- D.D.T.D., Titular de la cedula de identidad Nro. 23.485.248 (No la porta), 5.- WUILKINS L.J.J., Titular de la cedula de identidad Nro. 23.553.622, 6.- KLEIDERMAN E.M.M., Titular de la cedula de identidad Nro.30.227.465 (NO LA PORTA), 7.- H.E.L.G., Titular de la cedula de identidad Nro.20.469.532, 8.- A.J.Q.V., Titular de la cedula de identidad Nro.26.556.972 (NO LA PORTA), 9.- D.J.M.T., Titular de la cedula de identidad Nro.22.200.753. tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial J.d.V. I, signada con el nº 25-09-13, en la que los mismos dejan constancia que se encontraban cumpliendo instrucciones de la superioridad del Cuerpo de Policía en virtud de a operatividad desplegada en relación a los homicidios de los funcionarios policiales ocurrido en barrio R.P. ocurrido el día 03-09-2013, por dos antisociales que huyeron en una moto de color roo y mediante informaciones se obtuvo que presuntamente los dos antisociales se dirigieron hacia el Barrio 12 de Octubre sector La Invasión Fe en Dios, por lo que se dirigen a dicho barrio y al llegar a la vía principal observan a un ciudadano de contextura delgada, pelo negro corto, sin camisa, quien al notar la presencia policial opta por introducirse un arma de fuego cromada entre la cintura y el pantalón, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia una edificación de cinz y madera, penetrando por una abertura utilizada como puerta, procediendo a vociferarle al ciudadano ALTO ES LA POLICIA, pero éste hizo caso omiso a la misma y continuó hacia adentro de la edificación, viéndose en la imperiosa necesidad de bordear la edificación y de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron con las medidas de seguridad y es cuando se encuentran con varios ciudadanos dentro de la edificación juntamente con el que había corrido hacia dentro, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les ordenan que coloquen las manos en alto y se mantuvieran quietos ya que observaron encima de una mesa un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, otra arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, ambas con municiones, varios envoltorios de regular tamaño, así como trozos de pitillo, asimismo, esparcidas sobre la mesa, muchas pastillas de color blanco y una b.e.. Uno de los ciudadanos manifestó ser funcionarios de la Guardia Nacional a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. La sustancia incautada según la prueba de orientación arrojó los siguientes resultardos: para 54 trozos de pitillos un peso bruto de 13,2 gramos y un peso neto de 7,4 gramos de COCAINA, por otra parte 34 envoltorios peso bruto de 107,6 gramos y un peso neto de 92,4 gramos de MARIHUANA y se agrega 145 pastillas de Rivotril. Que arrojo como positivo el reactivo para determinar la sustancia de CONAZEPAM. De igual forma el una de las armas resultó estar solicitada por el delito de robo genérico Sub Delegación caricuao caracas de fecha 05-03-2004.

SEGUNDO: se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el p.p. seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO, a excepción del imputado H.E.L.G., Titular de la cedula de identidad Nro. 20.469.532 a quien se le determina como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, por ser funcionario militar activo.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA 21 DEL M.P. A LOS FINES QUE SE APERTURE UN PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO A LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON EL PROCEDIMIENTO. OFICIESE.-

SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto, a la practica de la Evaluación Medico Forense, a cada uno de los imputados de auto, en virtud de las lesiones sufridas en el procedimiento, ofíciese…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 05 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeré uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), alegando además que, considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, Asociación Para Delinquir, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

    En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, máximo en el presente caso, en el cual se pretendía ingresar la sustancia ilícita en un centro penitenciario.

    En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

    Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

    Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el p.p. seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO, a excepción del imputado H.E.L.G., Titular de la cedula de identidad Nro. 20.469.532 a quien se le determina como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, por ser funcionario militar activo…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, Asociacion Para Delinquir, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesion Ilicita De Arma De Fuego, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. C.V.R., en su condición de defensora de los ciudadanos A.J.R. Y KLEIDERMAN EDIUD MACHILLANDA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el articulo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000576

CFRR/rebeca

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