Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.040.509, de este domicilio.

ENDOSATARIAS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-

O.M.M. y CARMEN SOLEIMA S.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.977 y 16.225, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.700.708, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.V.A.A. y CLENIR O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 74.252, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 7.497.-

Las abogadas O.M.M. y CARMEN SOLEIMA S.C., en su carácter de endosatarias por procuración del ciudadano J.M.A.M., el 06 de febrero del 2005, demandó por cobro de bolívares al ciudadano G.R.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 07 de febrero de 2001, y se admitió el 15 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento del demandado, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar las cantidades siguientes: 1) TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), por concepto de deuda objeto de la presente acción; 2) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.759.999,99), por concepto de intereses moratorios; 3) DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.127.999,99), por concepto de costas, incluidos en éstos los honorarios de abogados.

En fecha 07 de junio de 2001, el abogado CLENIR O.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 15 de abril de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 17 de abril de 2002, el ciudadano G.R.P., asistido por la abogada B.D.B., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de abril de 2002, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo de 2002, bajo el No. 7.497, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 14 de mayo de 2002, el ciudadano G.R.P., asistido por la abogada B.D.B., presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 16 de mayo de 2002.

Asimismo, el 13 de junio de 2002, las abogadas O.M.M. y CARMEN SOLEIMA S.C., en su carácter de endosatarias por procuración del ciudadano J.M.A.M., presentaron un escrito contentivo de informes.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada.

Este Juzgado el 23 de marzo de 2006, dictó un auto, en el cual en virtud de la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación al demandado, ordenó que se efectuara la misma mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y consignado como fue el mismo, el 05 de abril de 2006, se ordenó agregarlo al presente expediente, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Nuestro mandatario J.M.A.M., es legitimo tenedor de una (1) Letra de Cambio, que cumple con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para ser considerada como tal, a saber:

    El nombre del obligado a pagar , Librado aceptante G.R.P.; lugar y fecha de emisión, Valencia 07/09/ de 1993; fecha de vencimiento, el 26 de Diciembre de 1999 y por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00). A falta de indicación expresa del lugar donde debe efectuarse el pago, se reputa como tal el que se designa al lado del nombre del Librado aceptante, como domicilio del Librado la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Nombre de la persona a la orden de quien deba efectuarse el pago J.M.A.M., la firma del Librador,J.M.A.M.. Acompaño la Letra de Cambio marcada "A".

    Se han agotado las gestiones extrajudiciales de cobro, sin que se haya obtenido resultado positivo alguno, por lo que siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, acudimos ante Ud., tomando en cuenta que, el título de crédito se encuentra vencido, y constituye el objeto fundamental de la presente acción y prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 643 ejusdem, es por lo que hemos decidido demandar y en efecto lo hacemos, después de recibir órdenes de nuestro m andante, y en nuestro carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano J.M.A.M., arriba identificado, al ciudadano G.R. PAREDES… en su carácter de Librado aceptante, siguiendo el Procedimiento de Intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.759.999,99), por los conceptos siguientes:

    PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,oo), correspondiente a la suma total de la Letra de Cambio aceptada y no pagada, cuyo pago se demanda.

    SEGUNDO: La cantidad correspondiente a intereses moratorios, de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda, que ascienden a la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.759.999,99), calculados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio (26/12/1999 , hasta el día 1de Febrero de 2001, y a un interés del cinco por ciento (5%) anual.

    Así mismo se demanda:

    TERCERO: La cancelación de los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) , que se siguieren venciendo en la identificada Letra de Cambio, a partir del día 2 de Febrero de 2001 y hasta el día que definitivamente se cancele la Letra de Cambio cuyo pago se demanda.

    CUARTO: En cancelar la indexación monetaria desde el día 26 de Diciembre de 1999, fecha de vencimiento de la Letra de Cambio y hasta el día en que se dicte Sentencia definitiva en el presente juicio, calculados a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la pérdida galopante de nuestra moneda, corrección monetaria esta que se solicita por concepto de capital y de intereses.

    QUINTO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y Honorarios de Abogados.

    De conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el No 40, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual acompañamos en fotocopia marcado "B", constituído por una Parcela de terreno y la Unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construída distinguida con el No.20, ubicada en el Lote 2I-A, la cual forma parte de la Urbanización Monteserino, Sector Uno (1), en la Jurisdicción de la Parroquia U.S.D. delE.C., la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (202,65 mts.2) y sus linderos son: NORTE: Parcela 21; SUR: Calle 26; ESTE: Parcela 19 y Oeste Calle 22…

    …Por último pedimos que la presente demanda, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el abogado CLENIR O.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …CAPITULO PRIMERO

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en el libelo de la demanda, como los que ulteriormente fueran ligados por la parte actora; así como la acción en ellas contenidas, ya que son inciertos, falsos y negados. Igualmente niego, rechazo y contradigo el derecho invocado como fundamento de la pretensión procesal, toda vez que es inexistente la presunta y negada relación mercantil entre mí representado ciudadano G.R.P. con el ciudadano J.M.A.M., en consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos contenidos en el libelo de la demanda como el derecho que se pretende derivar del mismo. De igual manera invoco como defensa de fondo de conformidad con la norma contenida en el Articulo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, por lo que desconozco formalmente en su contenido y firma la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora; ya que en ningún momento mi representado firmo letra de cambio alguna, por lo que desconozco la letra de cambio, la firma y el contenido de la cambial que sirve de base a la presente demanda. Solicito del ciudadano Juez para la mejor determinación de lo alegado por mí, la designación e los prácticos grafologos correspondientes.

    CAPITULO SEGUNDO

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cantidad de dinero alguna la parte actora por concepto de presunta letra de cambio, por concepto de intereses de mora y menos aun por el concepto de indexación o corrección monetaria.

    CAPITULO TERCERO

    De la misma manera solicito que la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de mí representado y que forma parte de comunidad conyugal sea suspendida toda vez que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como lo establece él articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente demanda a declarada SIN LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley…

  3. Sentencia definitiva dictada el 15 de abril de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar, la Demanda por Cobro de Bolívares, intentada por J.M.A.M., antes identificado, en contra del ciudadano G.R.P., también antes identificados, y lo condena a pagarle al J.M.A.M., las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), por concepto de deuda objeto de la presente acción. 2) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.759.999,99), por concepto de intereses moratorios. 3) A cancelarle los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que sigan venciendo desde el día 2 de Febrero del 2001, hasta que la sentencia, quede definitivamente firme, 4) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo), por concepto de costas procesales, pagados por la parte accionante a las tres (3) expertas que evacuaron la prueba de cotejo, de conformidad con Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. 5) Se acuerda la indexación de la suma condenada, con excepción de la suma pagada por la parte accionante, a los expertos grafólogos, desde 26 de Diciembre de 1999, fecha en que debía haberse pagado la letra de cambio, objeto de la presente acción hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme, la cual deberá hacerse mediante una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá Omar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Banco Comerciales cada noventa (90) días…

  4. Diligencia de fecha 17 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano G.R.P., asistido por la abogada B.D.B., en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  5. Auto dictado el24 de abril de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de abril de 2002.

  6. Escrito de informes presentado por las abogadas CARMEN SOLEIMA S.C. y O.M.M., en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano J.M.A.M., en el cual se lee:

    …En su escrito la parte demandada en el Capítulo I, que denomina “DE LAS PROBANZAS DE ESTA ALZADA”, presenta: en el número 1º, LA DE INSTRUMENTO PUBLICO, acompañando una Inspección Judicial, donde se señala que en presencia de la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le fueron tomadas fotografías a la firma que aparece en la Letra de Cambio que sirvió de instrumento fundamental al presente juicio, para que tal como lo señala en su escrito de pruebas la parte demandada, un supuesto experto realizara un estudio grafotécnico en la firma manuscrita. Continúa señalando que acompaña experticia realizada por el experto grafotécnico, ciudadano A.J.C.C.. Esta pretendida prueba debe ser desechada, por cuanto en primer lugar no encaja dentro de lo que establece el mencionado artículo 520 del C.P.C., pues el documento público que acompaña tan sólo lo es la Inspección Judicial, que contiene las fotograbas tomadas en presencia de la Ciudadana Juez, que lo son de las firmas que en originales cursan en el expediente: pero la pretendida prueba de experticia debe ser desechada, pues en primer lugar, no se trata de un instrumento público, que no es más que aquel: "que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado", tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; en segundo lugar, la experticia tiene un tratamiento especial, revestido de formalidades de riguroso cumplimento en el Código de Procedimiento, que como se señaló antes fue rígidamente seguido para la prueba realizada en el curso del presente juicio y en su debida oportunidad y con la aquiescencia de la parte demandada, representada por quien para ese momento era su poderdante, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 16 de julio de 2001, que corre al folio sesenta (60) del expediente, el día del inicio de la prueba de experticia se encontraba presente la abogada de la parte demandada, quien no hizo ninguna observación, tal como lo señala el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender, el demandado probar a destiempo y en contradicción a la ley, lo que ya está plenamente probado en autos de acuerdo a la ley. Además Ciudadano Juez es un hecho evidente en el medio donde nos desenvolvemos, la respetabilidad de que gozan las expertas que actuaron en el expediente, quienes son ampliamente conocidas por su seriedad experiencia. En el numeral 2 de su escrito de prueba, promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue absuelta por nuestro representado, ciudadano J.M.A.M., el día 28 de Mayo del presente año, pudiéndose; apreciar que todas sus respuestas fueron directas y categóricas, aún cuando la mayoría de las posiciones fueron totalmente impertinentes con lo debatido en el presente juicio, tal como se señaló en su debida oportunidad, por lo que con sus respuestas tan sólo se logró aseverar aún más que el ciudadano G.R.P., le adeuda a la J.M.A.M.. Asimismo, el ciudadano G.R.P., absolvió por su pare las posiciones que le fueron formuladas, y en tal sentido en la posición Tercera manifiesta que estaba al tanto por haber revisado el expediente de la experticia realizada en el juicio; en la posición Cuarta, aceptó haber ofrecido una suma de dinero el día 20 de Mayo del presente año para finiquitar el presente juicio, cuando contestó, "es falso, por el monto del cual ellos hablan", es decir no negó el ofrecimiento, sino el monto ofrecido; en la posición Quinta, quedó confeso al no dar respuesta a la misma confesando o negando, al responder "No me opongo a contestar la pregunta porque las personas mencionadas no tienen nada que ver en este caso", es decir aceptó que entre las personas que estaban presentes el día 20 de Mayor del 2002, cuando le ofreció al señor J.M.A.M. los quince millones de bolívares para finiquitar el presente juicio se encontraban la Dra. IIIDELYS MONTANER, el Sr. M.M., el Sr. R.S. y su hermano A.R.. Por lo que las posiciones juradas en nada desvirtuaron el contenido del Libelo de la Demanda, al contrario sirvieron para confirmar la realidad de los hechos.

    Necesariamente y siguiendo el contenido de la Sentencia de Primera Instancia, una vez más se debemos concluir, que: 1.- Concordando el señalado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil, el documento fundamental de la presente acción, que lo fue la Letra de Cambio arriba descrita, quedó legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público y concatenado con el artículo 1360 ejusden, se tiene como ciertas las declaraciones formuladas por los otorgantes. 2.- Las pruebas promovidas en Segunda Instancia por la parte demandada no demostraron, nada distinto a lo planteado en el juicio. Por lo que así planteada la litis debe concluirse, que los hechos alegados por la parte demandante deben tenerse como ciertos, porque a pesar de haber sido rebatidos por la demandada, a través del desconocimiento que hizo de la firma, al quedar esta reconocida, y no probar los alegatos que hizo y en especial no demostró la no existencia de la deuda o el pago de la misma. Al contestar la demanda y señalado que niega y rechaza los hechos contenidos en el Libelo de la demanda, la acción en ella contenida por ser inciertos, falsos y negado, así mimo o y rechazó el derecho Invocado como fundamento de la pretensión procesal, por ser inexistente la presunta y negada relación mercantil entre el demandante y el demandado, niega que su representado deba deuda alguna, la parte accionada asumió la carga de la prueba y debió demostrar sus propios alegatos por cualquiera de los medios de prueba que le otorga la ley, lo cual no hizo. Por su parte, la accionante nada tenía que probar con respecto al hecho alegado de que no fue cancelada la cambial objeto de la presente acción, que como se ha dicho se produjo que la doctrina ha denominado como la inversión de la carga de la prueba, sin embargo el portador de la Letra tiene el derecho de ejercitar sus recursos o acciones contra los obligados cambiarios.

    Por lo que Ciudadano Juez, la Sentencia debe ser ratificada en as y cada una de sus partes…

SEGUNDA

PRUEBA PRESENTADA CON EL ESCRITO LIBELAR:

Letra de cambio No. 1/1, con fecha de emisión 07 de septiembre de 1.993, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), con fecha de vencimiento 26 de diciembre de 1999, marcada con la letra “A”.

Esta prueba fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, por lo que este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los apoderados actores en fecha 13 de junio de 2001, promovieron la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado, ciudadano G.R.P., quien suscribe en su condición de Librado aceptante la Letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción y cuyo original fue acompañado al Libelo de la demanda marcada "A", la cual reposa en la Caja Fuerte del Tribunal.

Designaron como instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo, para determinar la veracidad de la firma que suscribe la Letra de Cambio que ha sido desconocida, los siguientes:

a.- Documento de compra-venta de TRESCIENTAS (300) Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil "BAR RESTAURANT CERVECERÍA TAMANACO S.R.L.", autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el No.4, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;

b.- Documento por medio del cual el demandado adquirió el inmueble ubicado en el Lote 21-A, distinguido con el No.20, de la Urbanización Monteserino, Sector 1, San Diego, Estado Carabobo, documento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el No.40, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 9.

Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 25 de junio del 2001 (folio 33), y según consta del acta levantada en fecha 27 de julio del 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de los Expertos.

Consta asimismo a los folios 65 al 76, Dictamen Pericial de las Expertas Grafotécnicas a quienes se les encomendó la práctica de la prueba de cotejo en el presente juicio, arrojando la siguiente conclusión:

…2.1.- DOCUMENTO DUBITADO:

Letra de Cambio por la cantidad de TRINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, marcada “A”, fechada 07-09-1993, numerada 1-1, que se encontraba en la caja fuerte del Tribunal y para la realización de la presente prueba, fue cosida al expediente en cuestión. La firma que se analizará se encuentra en el lugar del aceptante…

…Con base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos periciales, podemos concluir:

La firma suscrita al documento indubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano G.R. PAREDES… guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora…

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”

  2. - “El Cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

    El Autor Patrio E.C.B. en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 429, se expresa así:

    …Cotejo. Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar.

    Valor probatorio. El dictamen se aprecia según la regla de la sana crítica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que está justificado por tratarse de una prueba pericial…

    Asimismo, el precitado Autor, al comentar el artículo 446, señala lo siguiente:

    …La experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor… La experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor…

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor, fue debidamente evacuada, resultando demostrada la autenticidad de la firma del demandado, ciudadano G.R.P., en el instrumento fundamental de la presente acción, de acuerdo con el resultado del Dictamen Pericial de las Expertas Grafotécnicas rendido en el caso “sub-judice”, lo cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, dando por probada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, contenida en la precitada cambial acompañada con el escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, los apoderados actores en fecha 16 de julio de 2001, promovieron las siguientes pruebas:

    1) El merito favorable que a favor de su representado arrojen los autos, en relación a la Letra de Cambio que sirve de base a la presente acción, la cual cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, tal como se señaló en el Libelo de Demanda, los cuales de describen a continuación:

  3. - La Denominación de letra de Cambio inserta en el mismo título.

  4. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo).

  5. - El nombre del obligado a pagar, Librado aceptante G.R.P..

  6. - Indicación de la fecha de vencimiento el 26 de Diciembre de 1999.

  7. - A falta de indicación expresa del lugar donde debe efectuarse el pago, se reputa come tal el que se designa al lado del nombre del Librado aceptante. Se señaló como domicilio del Librado la ciudad de Valencia. Estado Carabobo.

  8. - Nombre de la persona a la orden de quien deba efectuarse el pago, J.M.A.M..

  9. - Lugar y fecha de emisión, Valencia, 07/09/1993.

  10. - La firma del Librador, J.M.A.M..

    En cuanto a este particular se ha venido pronunciando cada vez que ha tenido la oportunidad procesal de analizar cada una de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y de la misma manera lo hará en lo sucesivo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    El demandado, asistido por la abogada B.D.B., en fecha 14 de mayo de 2002, promovió las siguientes pruebas:

    1) Copia cerificada de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se trasladó al Juzgado “a-quo” con el fin de que acompañado de un práctico grafotécnico, tomara las fotografías a la firma que aparece en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental al procedimiento de marras, para que luego el experto realizara un estudio grafotécnico de dicha firma manuscrita que aparece en la misma, marcada con la letra “A”; conjuntamente con el original de la experticia realizada por el experto grafotécnico A.J.C.C., realizada sobre la firma que aparece en dicha cambial, marcada con la letra “B”.

    Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

    Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos tipos, constituidos en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

    Ahora bien, el documento público debe reunir determinados requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria diferentes a los del instrumento privado, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.

    Así pues, como ya se señaló, en el caso sub-judice la promovente trae a los autos copia certificada de la Inspección Judicial evacuada por el mencionado Juzgado de Municipio, el cual se había trasladado al Juzgado “a-quo”, la cual se realizó a los fines de tomarle fotografías a la firma que aparece en la letra de cambio que sirvió como fundamento de la presente acción, para así realizarle el correspondiente estudio grafotécnico a la firma cuestionada.

    Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte promovente es realmente un instrumento público, y si está verdaderamente investida de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

    En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:

    Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico, pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó

    . (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249).

    Ahora bien, es menester efectuar ciertas precisiones conceptuales acerca de la fuerza y el valor probatorio del instrumento público, entendiendo como “valor probatorio” a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, tal como lo señala Devis Echandía y como “fuerza probatoria” al vínculo jurídico que se deriva del acto entre quienes figuran como intervinientes.

    En este sentido, el autor R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala lo siguiente:

    …El valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado… En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. Con fundamento de los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente; b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera. Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes…

    (p.525)

    De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

    Establecida como ha sido la eficacia probatoria de un instrumento público, es conveniente aclarar que, la parte promovente pretende hacer valer como instrumento público la copia fotostática cerificada del informe realizado por el ciudadano A.J.C.C., consistente en la experticia grafotécnica efectuada sobre la firma que aparece en la letra de cambio objeto del presente juicio, inserta al folio 59 del presente expediente, el cual fue levantado a través de la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual consistió en las fotografías tomadas a la firma cuestionada.

    Este sentenciador observa que la copia certificada del referido informe no es un documento que emana de un funcionario público competente, que es el que tiene la facultad de darle fe pública; sino que es realizado por un experto grafotécnico designado por el mencionado Juzgado de Municipio; en consecuencia, al no reunir dicho instrumento los requisitos previstos por el legislador para su denominación como “documento público”, no se encuentra subsumido dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

    2) Solicitó la absolución de Posiciones Juradas de parte del actor, ciudadano J.M.A.M., manifestando formalmente que estaba dispuesto a comparecer al Tribunal a la hora que se fijara para absolverlas recíprocamente a la contraparte.

    Dicha prueba fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 16 de mayo del 2002 (folio 33), y según consta de las actas levantadas en fechas 28 de mayo del 2002 (folios 151 al 156), y 03 de junio de 2002 (folios 158 al 161), tuvo lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

    De la lectura del contenido de las exposiciones del absolvente se observa que no guardan relación con el problema debatido en la causa y las repuestas no concuerdan con el objeto de la presente demanda, por lo que no aportan ningún elemento que prueben los hechos alegados por las partes, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    De las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el instrumento cambial acompañado con el libelo de demanda como fundamento de la pretensión, fue desconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, correspondiéndole a la parte actora probar la autenticidad de dicho documento, lo cual hizo por medio de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada como fue la misma, a través del informe presentado por las expertas, se demostró que la firma que aparece suscrita en la referida Letra de Cambio le corresponde al demandado; en consecuencia, probada como fue, la autenticidad del instrumento, esta Alzada tiene por reconocida la precitada cambial y llenos los extremos exigidos en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio; aunado al hecho de que la parte demandada no probó sus defensas, ni demostró el pago que alegó como eximente de su responsabilidad; deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de abril del 2002, por el ciudadano G.R.P., asistido por la abogada B.D.B., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- En consecuencia, condena al demandado, ciudadano G.R.P., a pagarle al actor, J.M.A.M., las siguientes cantidades: 1.-) TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,oo), por concepto de deuda objeto de la presente, acción. 2.-) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.759.999,99), por concepto de intereses moratorios. 3) A cancelarle los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que sigan venciendo desde el día 2 de Febrero del 2001, hasta que la sentencia, quede definitivamente firme 4.-) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000;oo), por concepto de costas procesales, pagados por la parte accionarte a las tres (3) expertas que evacuaron la prueba de cotejo, de conformidad con Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. 5.-) Se acuerda la indexación de la suma condenada, con excepción de la suma pagada por la parte accionante, a los expertos grafólogos, desde 26 Diciembre de 1999, fecha en que debía haberse pagado la letra de cambio objeto de la presente acción, hasta el día 15 de abril de 2002, fecha en que se dictó sentencia definitiva por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la cual deberá hacerse mediante una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de un único experto designado por el Tribunal “a-quo”, el cual de tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central Venezuela.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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