Decisión nº 3580 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3580

SOLICITANTE: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.832.172, de este domicilio.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.B., debidamente asistido por el abogado L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.931, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2012, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 17 de enero del 2012, el Tribunal A Quo admite la presente solicitud y en fecha 26 del mismo mes y año, ordenó tomar la declaración de los testigos y la publicación de un edicto en un diario del Estado Apure.

En fecha 03 de febrero de 2012, consigno el solicitante debidamente asistido por el abogado L.H.C.S., acta de defunción original con su respectiva copia para que fuera certificada, del ciudadano JUARAL BUSIANA.

En fecha 23 de abril del 2012, el solicitante consignó ejemplar del periódico “ABC”, donde aparece publicado el edicto constante de un folio útil.

En fecha 03 de mayo del año 2012, día y hora fijada por el Tribunal para que rindieran sus testimonios los ciudadanos D.J. y C.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.832.242 y 12.581.382, respectivamente, domiciliados; el primero en el barrio Chimichimi, casa s/n, calle sin nombre y el segundo en el barrio Los Barrancones, casa s/n, al final de la calle E.P..

En fecha 11 de mayo del año 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia en la presente solicitud declarando lo siguiente:

SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.832.172, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, como HEREDERO ÚNICO y UNIVERSAL DEL DECUJUS JUARAL BUSIANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.941…

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2012, suscrita por el ciudadano A.B.L.H.C.S., debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del 2012.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y ordenó que fuera remitido el expediente a esta alzada.

En fecha 19 de junio del 2012, es recibido por esta alzada y se le da entrada al presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días siguientes a ese, para dictar sentencia.

Esta Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS:

Copia fotostática de cédula de la ciudadana CONTRERAS C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.852, quien firmó a ruego por el ciudadano A.B. quien manifestó no saber leer, ni escribir.

Copia fotostática de la cédula del de cujus JUARAL BUSIANA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.941.

Copia fotostática de contrato individual de trabajo a tiempo determinado entre la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., representada por la ciudadana S.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.692, y el ciudadano JUARAL BUSIANA (de cujus), suscrito en fecha 01 de julio del año 1994.

Copia fotostática de nomina de pago de obreros fijos del año 2002, de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., donde se evidencia que el ciudadano JUARAL BUSIANA (DE CUJUS) pertenecía a dicha nomina de pago para marzo del año 2002.

Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano JUARAL BUSIANA, signada con el Nº 06, correspondiente al año 2008.

Ejemplar del periódico “ABC”, donde aparece publicado el edicto de fecha 16 de marzo del 2012.

Testimonial de los ciudadanos D.J. y C.A.S.A..

D.J.:”…PRIMERO: Si conocí suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo; SEGUNDO: Si lo sé y me consta; TERCERO: Si lo sé y me consta; CUARTO: Si lo sé y me consta; QUINTO: Si lo sé y me consta; SEXTO: Si lo sé y me consta; SEPTIMO: Si lo sé y me consta…”

C.A.S.A.: PRIMERO: Sí conocí suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo; SEGUNDO: Si lo sé y me consta; TERCERO: Sí lo sé y consta; CUARTO: Sí lo sé y me consta; QUINTO: Sí lo sé y me consta; SEXTO: Sí lo sé y me consta; SEPTIMO: Sí lo sé y me consta…” Sin embargo sus testimonios no son suficientes para probar la filiación.

El artículo 62 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, reestablece lo siguiente:

Todo indígena tiene derecho a la identificación a través del otorgamiento de los documentos de identificación idóneos, desde el momento de su nacimiento, los cuales serán expedidos por el órgano competente en la materia, mediante el procedimiento respectivo, el cual atenderá a la organización social, cultural, usos y costumbres, idiomas y ubicación geográfica de los pueblos y comunidades indígenas. El procedimiento se regirá por los principios de gratuidad, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia. Se garantiza a los indígenas el pleno derecho a inscribir en el registro civil sus nombres y apellidos de origen indígena.

El articulo 14 de la Ley de Registro Civil, señala:

Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

En el artículo 825 Código Civil, establece:

“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Ahora bien, es cierto que en épocas pasadas se expedían cédulas de identidades sin poseer el acta de nacimiento, sin embargo, la Dirección de Extranjería (DIEX) para ese entonces, solicitaba los datos filiatorios, eso por un lado y por el otro lado el Código Civil Venezolano, en el artículo 213 y 14 eiusdem, establecen la presunción de filiación, además el artículo 217 prevé el reconocimiento voluntario.

En relación al reconocimiento que se haga a un hijo muerto, el artículo 219 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:

El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado

.

En sentencia de fa la Sal de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2001-205 de fecha 19 de septiembre del año 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 214 del Código Civil:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio.

Lo transcrito por el formalizante, que es la conclusión del Juez a la cual llega luego del examen probatorio, implica que considera establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y no por la familia paterna, pues es evidente que precisamente por no ser aceptados como hermanos de los demandados, se siguió el proceso.

No es necesario que el Sentenciador puntualice la existencia de estos hechos, sino que los dé por demostrados, para la procedencia de la demanda.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia…”

Ahora bien, según el artículo 214 eiusdem, entre los principales hechos de la posesión de estado tenemos: “…Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.” Y si bien es cierto, que hay coincidencia en el apellido, los testigos en la tercera pregunta que fué del tenor siguiente; “…Si pueden dar fe de que el prenombrado causante era mi hijo legitimo? Respondieron: “…Sí lo sé y me consta...”, lo que este Tribunal de alzada lo considera insuficiente para dar por demostrado el segundo de los hechos señalados en el artículo 214 eiusdem, por tal motivo se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el solicitante y se confirma la sentencia dictada por el A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.B. asistido por el abogado L.H.C.S., contra la decisión de fecha 11 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del año 2012, donde declaró: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.832.172, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.071.493, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, como HEREDERO ÚNICO y UNIVERSAL DEL DECUJUS JUARAL BUSIANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.941.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto...

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los tres (03) días del mes julio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 11:50 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3580

JAA/PAC/karly.-

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