Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.087.251

APODERADOS PARTE ACTORA: abogado J.R.G.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.000

PARTE DEMANDADA: ciudadano D.A.Q.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.445.030.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados J.M.D. y G.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.629 y 77.098, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

EXPEDIENTE: AC71-R-2007-000162 (9544)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito Libelar presentado por el abogado J.R.G.S., en su carácter de representante judicial del ciudadano A.J.A., acción de cobro de bolívares incoada en contra del ciudadano D.A.Q.H..

En fecha 01 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda.

En fecha 24 de marzo de 2006, comparece ante ese Juzgado el abogado J.M.D., el cual consigna Poder otorgado por el demandado y procede a darse por citado en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone cuestión previa estipulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2006, el juzgado de cognición se pronuncia respecto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar.

Acto seguido, la representación de la demandada, en fecha 15 de junio de 2006 procede a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda.

Estando en el momento procesal para proceder a promover pruebas, sólo la parte demandada ejerce su derecho y a tal fin, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual promueven posiciones juradas.

El juzgado aquo, mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, admite la prueba promovida y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal para absolver las posiciones juradas, fijadas para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 08 de agosto de 2006, se dio por citado el actor compareciendo el día fijado por el Tribunal a absolver posiciones juradas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Igualmente, en la oportunidad que correspondía al demandado absolver las mismas, compareció la parte actora y transcurridos 60 minutos sin que el demandado compareciera, procedió el actor a estamparlas.

En fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de noviembre de 2006, la parte demandante realizó las observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio declarando parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

En fecha 30 de enero de 2007, la demandante ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado aquo.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado aquo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de turno a los fines legales correspondientes.

Posterior a la distribución de fecha 28 de febrero de 2007, quedó al conocimiento de ésta Alzada la presente apelación.

En fecha 08 de marzo de 2007, ésta Alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignen informes en el presente juicio.

En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para promover pruebas en alzada, la representación judicial de la parte demandada promovió posiciones juradas en alzada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007 admite el medio de prueba promovido y se ordenó la citación de la parte demandante para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para proceder a absolver las posiciones juradas.

En fecha 12 de abril de 2007, siendo la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sendos escritos de Informes.

En fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 25 de junio de 2007 se difirió el acto para dictar sentencia.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se suspendió la causa hasta tanto las partes en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se ordena reanudar la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual plasman los siguientes alegatos:

Alegan que el 18 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el ciudadano D.A.Q.H., declaró entre otras cosas que:

  1. Le adeuda al ciudadano A.J.A., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00), incluido en dicho monto préstamos recibidos e intereses compensatorios y moratorios acumulados hasta el 15 de mayo de 2001;

  2. Que para la cancelación de la deuda, el demandado dio en pago un inmueble valorado por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 660.000.000,00), que le correspondía en propiedad a los ciudadanos: A.J.A. el cincuenta y dos por ciento (52%) de los derechos de propiedad y a los ciudadanos C.E.P., L.A.S.O. y J.D.A.S. conjuntamente les correspondían el cuarenta y ocho por ciento (48%) restante.

    Que la dación en pago de dicho inmueble, no pudo protocolizarse debido a que sobre una de las parcelas existía una medida de prohibición de enajenar y gravar; además, una de las parcelas dadas en pago había sido vendida a la ciudadana F.K.H.H..

    Aducen que, esa conducta dolosa del demandado fue denunciada ante la fiscalía 60º del Ministerio Público.

    Alegan que su representado no ha podido hacer efectiva la acreencia, motivo por el cual intentan la presente acción para obtener el cobro de las sumas adeudadas y que fueron previamente reconocidas por le demandado.

    Asimismo, en cuanto al derecho, el demandante fundamentó su pretensión bajo las siguientes disposiciones:

    Señaló los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.198, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Agregan que el documento aportado permite demostrar la verdad de las declaraciones allí contenidas y corresponderá al demandado aceptar su declaración y pagar la deuda o impugnarla en caso que considere otra cosa, pero para ello debe aportar una prueba igual o de mayor identidad a la que contiene la obligación de la demandada.

    Aducen que la cantidad adeudada, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) hay que adicionarle lo generado por concepto de intereses moratorios.

    En relación a lo anterior, alegan que la deuda se hizo exigible el 15 de mayo de 2001, y desde allí el incumplimiento de la condición suspensiva comenzó a computarse el pago de intereses moratorios, los cuales a la fecha del 01 de marzo de 2005, suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 163.560.000,00).

    Explanan que el pago retardado del demandado desde el día 15 de mayo de 2001 hasta la fecha ha sufrido una pérdida de valor, por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario, por lo que el demandado deberá reconocer en aplicar a las sumas adeudadas el método indexatorio que corrija el valor de la moneda al momento del pago.

    Por todo lo expuesto, solicitan que se constriña a la parte demandada a lo siguiente:

  3. Pagar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00).

  4. Pagar a su representado por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 1% anual, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 163.560.000,00).

  5. Pagar a su representado los intereses moratorios que se sigan produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del definitivo pago.

  6. Pagar a su representado la cantidad de dinero resultante de aplicar a la deuda y sus intereses el método indexatorio.

    Por último, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, discriminado y definido en el folio siete (07) del presente expediente.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

    En relación a la dación en pago, explanan que, su mandante dio en pago al actor y a los abogados J.D.A.S., C.E.P. y L.A.S.O., la parcela Nº 30, la cual se encontraba hipotecada a favor de A.S.S.A.D.. Razón por la cual no se puede disponer ni dar en pago un bien hipotecado sin el consentimiento previo y auténtico del acreedor hipotecario, hecho este que ocurrió, aún cuando los actores estaban conscientes y enterados de la imposibilidad.

    Aducen que el consentimiento de su representado como elemento esencial para la existencia del contrato fue arrebatado, y su voluntad no fue libremente manifestada sino que fue producto de un agavillamiento conformado por todas las personas que participaron en su formación.

    Alegan que la obligación que aquí se reclama es producto del dolo, que existió en la formación, entendido como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato, ese dolo provocado por quienes intervinieron en su formación produce la nulidad del contrato y en consecuencia su inexigibilidad.

    Esbozan que el presente caso se trata de un documento autenticado donde su representado reconoce adeudarle a los ciudadanos A.S.S.A.D., A.J.A. y los abogados J.D.A.S., C.E.P. y L.A.S.O., cantidades dinerarias que fueron producto de la usura, representada por intereses que capitalizaron a su conveniencia, no sustentables con prueba alguna que demuestre la existencia de dicho crédito y sin que exista constancia de las cantidades dadas en préstamo.

    Adicionan que la petición de intereses e indexación judicial no proceden toda vez que son excluyentes entre si.

    Por último, impugnan por exagerada la cuantía de la presente demanda.

    DE LOS INFORMES

    La parte demandante en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

    Que la defensa de la demandada, en el acto de contestación a la demanda hace un reconocimiento, confesión y aceptación que su mandante celebró y otorgó el documento que sirve de fundamento a la pretensión.

    Aducen que equivocadamente la demandada en su defensa afirma que la pretensión de su mandante no se sustenta como prueba alguna que demuestre la existencia de la referida deuda; desconociendo el reconocimiento hecho por parte del ciudadano D.Q.H., en el documento de dación en pago donde aceptó y reconoció adeudar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) por conceptos de préstamos recibidos e intereses normales compensatorio y moratorio acumulados.

    Consideran que el criterio expuesto por la demandada está alejado de la realidad y del contexto legal; La indexación no tiene carácter retributivo sino únicamente compensar la pérdida del valor de la moneda, pero el hecho que se aplique a una deuda el método indexatorio, no significa que el acreedor recibirá más dinero.

    Ratifican y revalidan los documentos que hacen plena prueba de las pretensiones esgrimidas y exigidas.

    Agregan que en el presente caso existió una obligación inicial de préstamo de dinero, que posteriormente fue reconocida por documento autenticado, y aunque el deudor, con la aceptación de su representado, pretendió dar allí una dación en pago, con lo cual pudiera pensarse que se transmitió automáticamente la propiedad, lo cierto es que su perfeccionamiento quedó supeditado a una condición suspensiva, de allí que, al no verificarse la condición, se debe tener como cierta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero.

    Por último, solicitan se declare Con Lugar la presente demanda, así como que valore todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho esbozados.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el documento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

    Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la deuda que a su favor tiene contra el demandado. Igualmente, la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el demandado. Así se resuelve.

    Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.

    No obstante lo anterior precisa quien decide que el demandado objetó los intereses estimados por el actor, aduciendo que la tasa legal es la contemplada en el artículo 1746 del Código Civil.

    Se precisa que efectivamente encontrándonos ante un contrato esencialmente civil, la tasa de interés no puede exceder la legal prevista en la ley sustantiva, razón por la cual se desechan por improcedentes los intereses demandados por la actora, que alcanzan la suma de Bs. 163.560.000,00 por haberse calculado al 12% anual. Así se establece.

    Pretende la actora la corrección monetaria de las sumas demandadas y que tal indexación se realice no solo sobre las sumas establecidas en el documento (Bs. 360.000.000,00) sino a los intereses vencidos y por vencerse.

    Observa esta sentenciadora que la corrección monetaria es procedente en las deudas de valor a fin de compensar al acreedor ante la morosidad de su deudor, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y por ende tal compensación solo puede limitarse a los montos que por capital se le adeuden, no siendo procedente condenar al deudor al doble pago de corrección e intereses, ello implicaría un enriquecimiento para el acreedor y una doble sanción para el demandado, y contravendría

    el principio constitucional que prohíbe la usura; y, comoquiera que con la tasa legal del 3% anual el demandante no sería satisfecho ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, este tribunal acuerda la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 360.000.000,00, cálculo que será efectuado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo los expertos para dicho cálculo tomar en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

    DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

    La representación judicial de la parte demandante, presentó en su oportunidad procesal correspondiente para tal fin, escrito de informes del tenor siguiente:

    Alegó que hay que tomar en consideración que el ciudadano D.A.Q.H., parte demandada, y su representado A.J.A., son comerciantes; y mas allá de la profesión de los mismos, la naturaleza de la obligación que da origen al documento de dación en pago, es una deuda mercantil que era para la construcción de un Centro Comercial; que se construyó sobre las parcelas dadas y ofrecidas en pago y constituidas por las bienechurías también ofrecidas en pago; entonces consideran que las operaciones celebradas entre su mandante y la demandada, son actos de comercio y se rigen por su normativa, en consecuencia el interés exigidos por esa defensa es lícito y necesario.

    Exponen que, contradichas por esa defensa todos y cada uno de los cuestionamientos y argumentos hechos por la parte demandada en la presente causa; además de ratificada y rebatidas las inadecuadas e incorrectas afirmaciones hechas por los mismos; ratificada y revalidadas en diferentes oportunidades y a través de diversos medios todos y cada uno de los documentos y alegatos que hacen plena prueba de las pretensiones esgrimidas y exigidas por ellos, reproducen y trascriben seguidamente los documentos promovidos.

    Aducen que auque el ciudadano D.A.Q.H., hizo el reconocimiento de deuda a su representado, y realizó un supuesto pago al mismo, este ciudadano condicionó el perfeccionamiento de dicho pago, a requisitos imposibles de ignorar, como circunstancia obligatoria de la existencia y efectividad, para la exoneración de responsabilidades del reconocimiento de la deuda, que era la obligación principal del lacónico documento de reconocimiento.

    Esbozan que independientemente de la actitud fraudulenta del demandado, tienen como cierto que su representado no ha podido hacer efectiva la acreencia que tiene y a la cual tiene de derecho a exigir, ya que la dación en pago hecha por el demandado, fue frustrada de manera maliciosa por él mismo, motivo por el cual intenta esta acción para obtener el cobro de las sumas adeudadas.

    Alegan que la obligación contenida en el documento autenticado, nació libre de toda presión, coacción y apremio y allí el demandado reconoció adeudarle a su patrocinada la cantidad de Bs 360.000,00.

    En relación con la sentencia apelada, explanan que a su juicio el sentenciador debió tomar en consideración los argumentos, testimonios y pruebas aportadas por esa defensa para demostrar que el acto de reconocimiento de deuda hecho por el ciudadano demandado, fue un acto de comercio y entre comerciantes; Agregan que, el análisis del Libelo y de la demanda y de las pruebas presentadas al Juzgado de instancia, es impecable, cabal y ajustado a derecho el requerimiento hecho por esta defensa; es decir que el interés que corresponde en la presente causa es el establecido y consagrado en el artículo 108 del Código de Comercio, y no el 1.746 del Código Civil; lo que trae como indudable consecuencia que también se tomen en consideración las costas y costos del presente proceso calculadas por el Tribunal.

    Escrito de Informes de la parte demandada:

    Exponen que la apelación ejercida, se refiere específicamente a dos (02) aspectos:

  7. Extemporaneidad de la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte actora:

    Aducen que, esa representación judicial apeló de la decisión en fecha 29 de enero de 2007, siendo el 5to día de despacho siguiente a la publicación del dispositivo del fallo. Ahora bien, la representación de la actora, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, siendo el 6to día siguiente a la publicación del fallo apeló extemporáneamente de la decisión.

    Agregan que, sin razón aparente omitió su pronunciamiento hasta que en fecha 14 de febrero de 2007, habiendo transcurrido tres (03) semanas, admitió la apelación de ambas partes. Razón por la cual solicitan se decrete la nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2007, que admite la apelación ejercida por la parte actora y ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal providencie las apelaciones conforme a derecho.

  8. Evaluación de la prueba de posiciones juradas en primera instancia:

    Aducen que siendo promovida y admitida la prueba de posiciones juradas, estando por su parte gestionando la citación personal del actor, este aprovechando el breve lapso concedido para la celebración del acto, se dio voluntariamente por citado, con la consecuencia de que el mismo quedó desierto. El mérito de la prueba promovida es que mediante el careo, las partes aportaran la realidad y particularidades de la operación negocial de préstamo cuya obligación se reclama, y que los mismos surjan elementos que proporcionen al juez elementos suficientes para determinar la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

    Escrito de Observaciones de la parte demandante:

    Que la defensa de la parte demandada asevera que realizaron la apelación respectiva de al sentencia en fecha 29 de enero de 2007; y afirma que el día en el cual él realizó la apelación a la referida sentencia era el 5to día de despacho siguiente a la publicación del fallo; y que la apelación hecha por la demandante fue el 30 de enero de 2007, y que según el demandado habrían transcurrido 6 días de despacho y no cabría la posibilidad de apelación.

    Alegan que la sentencia que produjo el Juzgado aquo, se produjo dentro del lapso procesal establecido, es por ello que no hubo necesidad de notificar a las partes de la sentencia; en el caso concreto, era el día cincuenta y nueve (59), y así se confirma no solo por esa defensa, sino inclusive por el tribunal de al causa, quien luego de revisar y examinar los lapsos procesales, admitió ambas apelaciones; razones estas que desestiman y abaten los falsos argumentos esgrimidos por la demandada.

    Aseveran que, la demandada de manera errada afirma la evasión de la prueba de posiciones juradas, y que deja entrever que existió una componenda en su contra por parte del tribunal y la parte demandante; quien promovió las posiciones juradas fue la parte demandada y a quien le corresponde estar pendiente de la misma es quien la promovió, es decir que le correspondía estar pendiente no solo de la citación, sino incluso del expediente, ya que la citación la practica el alguacil y es el único que consigna las resultas de la referida citación, en el caso en cuestión su representado se dio por citado al acudir personalmente al Tribunal y aceptó rendir las posiciones juradas, la demandada no puede alegar para su defensa su propia torpeza, ya que correspondía a esa representación judicial estar pendiente de su solicitud.

    Por las razones expuestas solicitan sea declarada sin lugar la apelación hecha por la representación judicial de la parte demandada y declare Con Lugar la apelación realizada por la parte demandante.

    DE LAS PRUEBAS

    La representación Judicial de la parte demandante, adjunto al Libelo, promovió lo siguiente:

    • Consignó, marcado con la letra “A”, instrumento Poder especial autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 39, Tomo 18, otorgado por el ciudadano A.J.A. al abogado J.R.G.S.. Dicho documento fue presentado a la parte demandada la cual no fue impugnado ni tachado de falso, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante dicho documento se evidencia la capacidad del ciudadano J.R.S. para actuar en el presente juicio, razón por la cual se tiene como pertinente. Y así se establece.

    • Presentó marcado “B”, Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano D.A.Q.H. y los ciudadanos A.S.S.A. DAO, ANOINE J.A., J.D.A.S., C.E.P. y L.A.S.O., dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en armonía con loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento se entiende pertinente, toda vez que demuestra la aceptación de la deuda y dación en pago por parte del demandado. Y así se decide.

    • Consignó marcado “C”, Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 57, protocolo primero. Dicha documental se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en armonía con loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se considera pertinente ya que el mismo versa sobre la dación en pago a la ciudadana F.K.H. el inmueble del que se pretendía cobrar el crédito el actor y en virtud de dicha dación en pago, se imposibilitó el pago del monto adeudado. Y así se decide.

    • Promovió marcado “D”, Copia de denuncia consignada ante la División contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C. Dicha documental carece de valor probatorio, toda vez que no se acompañó ni se sustrae de las actas del expediente las actuaciones subsiguientes a la interposición de la denuncia. Y así expresamente se establece.

    • Consignó marcado “E”, Copia simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 18-Pro. Dicho documento carece de valor probatorio por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que el mismo versa sobre un inmueble sobre el cual se solicita una medida cautelar distinto. Y así se establece.

    • Promovió marcado “F”, Copia simple de las actuaciones verificadas ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 26.243. Dicha instrumental se considera impertinente, toda vez que versa sobre actuaciones referentes a la medida cautelar solicitada por la parte actora y no guarda relación con el fondo de la demanda discutido en la presente causa. Y así se decide.

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

    • Promovió posiciones Juradas para que A.J.A. las absuelva en la oportunidad fijada por el Tribunal de la Causa y recíprocamente la parte promovente. Del acta levantada en fecha 07 de agosto de 2006, recaída en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), dejó constancia el Juzgado aquo que el Ciudadano D.A.Q.H. no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno, otorgándosele un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de ver si comparecería o no al acto y vencido el mismo, sin que compareciera el Tribunal procedió a estampar las preguntas que se le formularon al demandado, las cuales fueron analizadas, llegando a la conclusión que guardan relación con los hechos controvertidos respecto a la imposibilidad del actor, ciudadano A.J.A., de satisfacer el cobro de la cantidad dineraria adeudada y en consecuencia, se declara confeso, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    PREVIO

    Resulta imperioso para este tribunal superior resolver previo a cualquier otra consideración, lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó sentencia de carácter vinculante en la cual dejó asentado entro otras cosas el siguiente criterio:

    … 4.- Anatocismo

    El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.

    Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.

    Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.

    Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.

    Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

    Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.

    La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.

    Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.

    A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.

    Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.

    En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.

    Tal vez, esta fue la razón que tuvo el legislador, cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de 1993), la cual ha regido la mayoría de los créditos indexados, dispuso en su artículo 50: “En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios solo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato”. Tal disposición, recogida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a los préstamos que pudieren otorgar los bancos hipotecarios, a juicio de esta Sala priva sobre los préstamos hipotecarios de los prestamistas que se dediquen a financiar las viviendas, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario.

    El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.

    La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.

    Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres.

    A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.

    La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.

    A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.

    Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.

    Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses. Ello se evidencia en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual para el cálculo de la tasa de intereses que debe pagar el arrendador al arrendatario, ordena que se calculen a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia los arrendadores, y por ende los arrendatarios a cuyo favor surge el derecho de cobrar intereses, se ven en la necesidad de investigar cuáles son los seis principales entes financieros, y realizar las operaciones que le permitan conocer cuál fue la tasa pasiva promedio de esos seis entes, teniendo en cuenta para tales determinaciones, la información que les dé el Banco Central de Venezuela, sobre cuáles eran esos seis principales y, siendo un punto discutible, dado la letra del citado artículo 24, si el Banco Central se limita a indicar cuáles son los seis principales entes, y además señalar las tasas pasivas de cada uno, o si es dicho Banco quien aporta a los particulares el promedio, a fin que sean ellos quienes hagan los cálculos.

    Esta misma fórmula la utiliza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 27) para el cálculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el débil jurídico: arrendatario, se ve compelido, de acuerdo a la interpretación que se dé a los artículos, a solicitar información en el Banco Central de Venezuela, a verificar las tasas pasivas promedio, etc.

    Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses.(negrillas propias)

    De la transcripción anterior se puede inferir con claridad, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia determinó que el cobro de intereses sobre intereses, es decir, la capitalización de intereses para luego cobrar intereses sobre esos intereses, solo puede ser permitida si los mismos se hacen con forme lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, es decir, que deben liquidarse los mismos, debe fijarse el saldo de las cuentas para así definir el monto total del capital y los intereses a fin de impedir un beneficio desproporcionado e injusto por parte del acreedor que ya al exigir el pago de los intereses, sean estos convencionales o de mora, pueda pretender el cobro de intereses adicionales generados por los mismos intereses que ya indemnizaban al acreedor por el tiempo transcurrió entre el otorgamiento del préstamo y el pago de la obligación.

    Así las cosas, se aprecia que en la presente causa el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción establece en la cláusula “quinta” se estableció lo siguiente:

    “QUINTO: “QUIJADA” acepta y reconoce adeudar al ciudadano A.J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular(sic) de la Cédula(sic) de Identidad (sic) Nº V-19.087.251, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) por concepto de préstamo(s) recibidos e intereses normales compensatorios y moratorios, acumulados hasta la fecha 15 de Mayo(sic) del 2001, así como el pago de otras deudas pendientes.”

    De la transcripción anterior se infiere claramente que al momento de redactar la cláusula se omitió darle cumplimiento a la excepción dispuesta en el artículo 530 del Código de Comercio, pues no existe relación de de los intereses a cobrar y capitalizar y el monto total reconocido como acreencia, por ello, no puede pretender el actor cobrar intereses sobre dicho monto como así lo solicita en el libelo de demanda, como consecuencia de ello, no puede este tribunal superior sino concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como consecuencia de incurrir en el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de abril de 2007, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentare el ciudadano A.j.A. contra el ciudadano D.A.q.H..

TERCERO

Se ordena que una vez firme el presente fallo, se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado como “la casa y el terreno con el número 34, ubicada en la calle Providencia, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: ocho metros de frente y un poco menos de su fondo y treinta metros de largo, con los siguientes linderos: Norte: casa y terreno que son o fueron propiedad de la señora M.F.D.; Sur: casa que es o fue de la señora M.d.A.; Este: su frente con la calle Providencia; y Oeste: con callejón público. Propiedad del ciudadano D.A.Q.H., según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1998, bajo le número 51, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el número 43, tomo 18 del protocolo primero.

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2007-000162, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

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