Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.A. y A.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.555.062 y 1.855.473, respectivamente, asistidos por los abogados A.L.R. y J.L.S., Inpreabogados Nros. 58.890 y 44.796, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución NC 127-04, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº NC 379-12/2004, notificada mediante oficio S/N y sin fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio NC 002610 de fecha 21/12/2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 06 de febrero de 2007 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 06 de marzo de 2007 se ordenó oficiar nuevamente al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de mayo de 2007 se recibió oficio N° 5-1000-2007 de fecha 22 de mayo de 2007, proveniente del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual remite a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 04 de junio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2007 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimase pertinente pudiese ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, esto último a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos J.A. y A.L.L.. Igualmente se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Posteriormente, en el despacho del 18 de junio de 2007, se deja constancia que la parte recurrente no ha consignado las copias que han de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 18 de junio de 2007, este Juzgado dejó constancia que para la fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte demandada solicitó mediante diligencia el pronunciamiento de este Tribunal sobre la presente causa.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 18 de junio de 2007, fecha en la cual este tribunal deja constancia que la parte recurrente no había consignado copias que han de anexarse a la compulsa, hasta la presente fecha, lo que comporta una inactividad de tres (03) años, seis (06) meses y treinta (30) días, lo que supera con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte recurrente, consistente en la consignación de los fotostatos a los efectos de la certificación de la compulsa. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.A. y A.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.555.062 y 1.855.473, respectivamente, asistidos por los abogados A.L.R. y J.L.S., Inpreabogados Nros. 58.890 y 44.796, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución NC 127-04, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº NC 379-12/2004, notificada mediante oficio S/N y sin fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio NC 002610 de fecha 21/12/2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el libelo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha diecisiete (17) de enero de 2011, siendo las de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 07-1833/AS.

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