Decisión nº 12-2080 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001133

DEMANDANTE: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.779, de este domicilio.

APODERADAS: D.E.S.M., E.C.A.R. y OFHIR NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.428, 126.056 y 177.379, respectivamente, todas de este domicilio.

DEMANDADAS: TRANSPORTE ANTICA, C.A., inscrita inicialmente el día 31 de enero de 1989, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nº 26, tomo 13-A, y luego el día 20 de julio de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 45, tomo 8-A, representada por la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.105.657, en su carácter de propietaria del camión tipo chuto que trasladaba la batea; TRASMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de julio del año 2007, bajo el Nº 74, tomo 12-A, en la persona de su representante legal, el ciudadano F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.718.989, en su condición de propietaria de la batea; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A, siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 55, tomo A-14, representada por el ciudadano T.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.261.326, en su carácter de presidente de la junta liquidadora, en su carácter de garante del chuto; y contra la firma mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, representada por el ciudadano C.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.683, en su carácter de aseguradora de la batea.

APODERADAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE ANTICA, C.A.:

M.C.L., B.V.U. y A.G.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.983, 20.246 y 102.175, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE TRASMAR, C.A.:

A.G.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.175.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

P.V.S. y P.S.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449 y 5.401, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

APODERADOS DE C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL:

G.A.P.M. y P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 12-2080 (Asunto: KP02-R-2012-001133).

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 4 de agosto de 2011, por el ciudadano J.M.M.M., debidamente asistido de abogadas, contra las firmas mercantiles Transporte Antica, C.A., Trasmar, C.A., Multinacional de Seguros, C.A., y C.A. de Seguros La Occidental, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 274, 285, 286, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 230 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T. (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 56). En fecha 9 de agosto de 2011 (f. 57), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las empresas demandadas.

En fecha 23 de febrero de 2012, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad Multinacional de Seguros, C.A. (fs. 92 al 103 y anexos del folio 104 al 107), el abogado G.A.P.M., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil C.A. de Seguros La Occidental, C.A. (fs. 108 al 119 y anexos del folio 120 al 123), y la abogada M.C.L., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil Transporte Antica, C.A. (fs. 124 al 130 y anexos del folio 131 al 220), presentaron escritos mediante los cuales dieron contestación a la demanda y opusieron como punto previo la prescripción de la acción.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 221); la cual se llevó a cabo en fecha 7 de marzo de 2012 (fs. 224 al 227 y anexos del folio 228 al 265), y por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se fijaron los hechos controvertidos (fs. 267 al 272).

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada E.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 274 al 282), del mismo modo lo consignó en fecha 22 de marzo de 2012, la abogada A.G.H.S., actuando como apoderada judicial de las firmas mercantiles Transporte Antica, C.A. y Trasmar, C.A. (f. 284 ), y en fecha 23 de marzo de 2012, la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de las empresas Multinacional de Seguros, C.A. y de C. A. de Seguros La Occidental, consignó su respectivo escrito de pruebas (fs. 284 al 290), los cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012 (fs. 293 al 295).

En fecha 30 de abril de 2012, fue agregado oficio sin número remitido por el Liceo Bolivariano R.A.Y.C. III de Quibor, así como el oficio sin número emanando de la Unidad Educativa Nacional Z.d.A., solicitados como prueba de informes por la apoderada judicial de la parte actora (fs. 313 y 314).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral (f. 315), la cual fue realizada en fecha 20 de junio de 2012, con la presencia de las abogadas E.C.A.R. y D.E.S.M., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, así como la abogada P.V.S., en su carácter de representante legal de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., y de C.A. de Seguros La Occidental, del mismo modo se hizo presente la abogada A.G.H., actuando como apoderada judicial de la sociedades mercantiles Trasmar, C.A., y Antica, C.A., concluido el debate, se dictó sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción por daños materiales derivados de accidente de tránsito y se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (fs. 322 al 326).

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva in extenso mediante la cual declaró prescrita la acción y condenó en costas a la parte actora (fs. 328 al 344). Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2012, la abogada E.A.R., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 345), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, en el que se ordenó la remisión del expediente a este juzgado superior, por ser el único con competencia en materia de tránsito (f. 348).

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 355) y por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 356). En fecha 3 de diciembre de 2012, la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de las firmas mercantiles C. A. de Seguros La Occidental, y Multinacional de Seguros, C.A., consignó escrito de informes (fs. 357 al 366), asimismo en fecha 4 de diciembre de 2012, las abogadas D.E.S.M. y E.C.A.R., actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, el cual riela agregado desde el folio 367 al 383. En fecha 17 de diciembre de 2012, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes, el presentado por la representación judicial de las codemandadas riela agregado del folio 384 al 386, y el presentado por la representación judicial de la parte actora desde el folio 387 al 392. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 393). Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta y cinco días calendario siguientes (f. 394).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la abogada E.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró prescrita la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por el ciudadano J.M.M.M., contra las firmas mercantiles Transporte Antica, C.A., Transporte Trasmar, C.A., Multinacional de Seguros, C.A., y contra la firma mercantil C.A. de Seguros La Occidental, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que, el ciudadano J.M.M.M., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 3 de noviembre del año 2009, a las 6:15 a.m., aproximadamente, se trasladaba de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la ciudad de Quibor, a través de la Intercomunal F.J., cuando a la altura de la Villa Bolivariana, se percató que un camión tipo chuto de color amarillo, que portaba una batea de color azul, y que se desplazaba en sentido opuesto, de forma sorpresiva saltó la isla que dividía los dos canales, impactó con dos postes y posteriormente con tres vehículos, entre los cuales se encontraba el vehículo que era de su propiedad; que ese día el pavimento se encontraba mojado, en razón de que estaba lloviendo en la ciudad; que posteriormente se hizo presente el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y realizó el respectivo informe de lo ocurrido, el cual quedó signado bajo el N° 9029, de la nomenclatura llevada por la Unidad Estatal Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, en el que se dejó constancia detallada de la identificación del vehículo y de los conductores involucrados en dicha colisión, así como también se levantó un acta de investigación policial y el levantamiento del croquis del accidente; que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de t.t., actuó con imprudencia y negligencia al no cumplir con las precauciones y la diligencia que se amerita para conducir en pavimento húmedo por causa de las lluvias, y debió mantener una velocidad moderada, lo que originó que invadiera el canal por el cual circulaba, opuesto al que llevaba, de manera sorpresiva y sin darle tiempo de esquivarlo; y que las empresas demandadas Trasmar, C.A. y Transporte Antica, C.A., propietarias de los vehículos, son responsables de los daños causados por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes; que en dicho accidente los tres (3) vehículos involucrados sufrieron daños materiales, pero que el vehículo de su propiedad sufrió daños graves en el área delantera, área lateral izquierda y derecha, los cuales conforme consta en experticia realizada en fecha 5 de noviembre del 2009, ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 48.700,00), por lo que en reiteradas oportunidades ha procedido a reclamar la responsabilidad civil a los propietarios y a las empresas aseguradoras del camión tipo chuto y de la batea, a los fines de obtener la respectiva indemnización por su responsabilidad objetiva en el descrito evento; que en fecha 12 de marzo de 2010, denunció el caso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y posteriormente en fecha 18 de junio de 2010, intentó una demanda la cual fue admitida en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo libelo fue registrado a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; que en fecha 14 de marzo de 2011, desistió de la acción, el cual fue homologado mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011; que en el mencionado accidente salió lesionado, lo cual fue un hecho noticioso que fue reseñado por El Diario de Lara, en fecha 3 de noviembre de 2009, específicamente en la página 21, aun cuando en las actuaciones administrativas y en la versión del conductor nada se señala, en virtud de que el día en que ocurrió el siniestro, se apersonó en el referido lugar un ciudadano que se identificó como representante legal de las empresas mercantiles Trasmar, C.A., y de Transporte Antica, C.A., el cual le pidió que manifestara en su versión que no habían lesionados, a los fines de evitar numerosos trámites y poder sacar de una vez, el pago que le correspondía por los daños materiales que había sufrido su vehículo, y que si hacía lo que este ciudadano le indicaba, el mismo se comprometía a cumplir con ese pago, a lo cual accedió de buena fe. Que como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal y traumatismo toráxico cerrado, tal como se evidencia de los informes médicos, así como otras dolencias e incomodidades, los cuales se han agravado debido a la postura corporal prolongada que adopta en los continuos viajes terrestres que realiza de su casa a su puesto de trabajo; que hasta la presente fecha no le han resarcido los daños físicos y materiales que se le ocasionaron en el accidente de tránsito, y por cuanto aun no tiene vehículo, ha tenido que realizar una inversión considerable en transporte, tanto de su persona, como de su esposa e hijas, así como ha tenido que costear los gastos médicos y farmacéuticos que han sido necesarios para tratarse las mencionadas lesiones físicas. Que por las anteriores razones procedió a demandar a las empresas Transporte Antica, C.A., en su condición de propietaria del camión tipo chuto que trasladaba la batea, a Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de garante del chuto; Trasmar, C.A., en su cualidad de propietaria de la batea, y a la firma mercantil C.A. de Seguros La Occidental, en su condición de garante de la batea, a los fines de que le cancelen las siguientes cantidades de dinero: ciento sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 161.548,00), por concepto de daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad; veinticuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 24.220,00), por concepto de gastos de transporte; mil ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.087,02), por concepto de gastos farmacéuticos; la cantidad que considere prudentemente el tribunal por concepto de daños morales, en virtud de los cambios inesperados que ocasionó el accidente de tránsito en su vida, la forma en la que afectó su rutina diaria, los dolores y molestias corporales y que están menoscabando su calidad de vida; el pago de las costas y costos del proceso, y finalmente, la indexación judicial. Estimó la acción en la cantidad de ciento ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 186.855,02), que equivalen a dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con sesenta y un unidades tributarias (2.458,61 U.T), conforme al valor de la misma para la época. Fundamentó la presente acción en los artículos 86, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y 154 y 230 del Reglamento de la Ley de T.T., así como en los artículos 1.185, 1191, 1193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

En el escrito de informe consignado en esta alzada, las abogadas D.E.S.M. y E.C.A.R., apoderadas judiciales de la parte actora alegaron que lo que prescribe es el carácter coercitivo, ejecutivo u obligatorio de la obligación, más no la acción, es decir que la obligación pasa a ser de una obligación legal a una obligación natural. Señalaron que tanto la parte demandada como el tribunal a quo incurrieron en un error de tecnicismo jurídico, al señalar que lo que prescribe es la acción; que en la sentencia recurrida no se verificó si fácticamente se cumplían los requisitos legales para la procedencia de la prescripción, como lo son: 1) la inercia del acreedor, que comprende la necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento. Que en relación a este requisito la recurrida invocó como vigente un artículo que fue derogado, como lo es el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual denuncia como una falta grave al principio de iura novit curia; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, es decir se requiere que transcurra el plazo establecido por la ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales; 3) la invocación por parte del interesado, y 4) la existencia de una acción que se pueda ejercitar, o también denominada como la no existencia de términos o plazos suspensivos que obstaculicen el ejercicio de la acción. Alegó que en el caso de autos no hubo inercia por parte del acreedor y existía una suspensión al plazo para ejercer nuevamente la acción, toda vez que, a) que el accidente ocurrió el día 3 de noviembre de 2009 y que en fecha 21 de septiembre de 2010, se interrumpió por primera vez la prescripción, con el registro de la demanda; b) que existió una primera demanda que fue iniciada y sustanciada ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el Nº KP02-T-2010-000044, y que la interrupción del lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y a la doctrina asentada tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extendió hasta que el proceso llegó a su fin, con el auto a través del cual se homologó el desistimiento del procedimiento, ya que “durante el desarrollo del proceso no corrieron los lapsos de prescripción, siendo en nuestro causa efectivamente interrumpida con registro de la demanda y no con la citación de la parte demandada, por lo que no se le podía aplicar el efecto juridico previsto en el ordinal 1 del artículo 1.972 del C.C.”; c) que el auto por medio del cual se homologó el desistimiento fue emitido en fecha 29 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 1.965 del Código Civil, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la nueva acción judicial que podía de nuevo intentar el acreedor, quedó suspendida por el lapso de noventa días calendarios, y por tanto, durante esa suspensión legal, tampoco corrió legalmente el lapso de prescripción de doce (12) meses. En este sentido aclaró que los noventa días comenzaron a correr el día 30 de marzo de 2011 y concluyeron el 27 de junio de 2011, y por consiguiente, el segundo lapso movible de prescripción inició su consumo el día 28 de junio de 2011, el cual quedó interrumpido civilmente con la citación judicial de los cuatro demandados, antes del 28 de junio de 2012, fecha en la que expiraba la prescripción. En lo que respecta a los fundamentos jurídicos indicó que los requisitos de procedencia de la prescripción se encuentran establecidos en el artículo 1.952 del Código Civil, en los que no sólo el factor tiempo es importante, sino que además se requiere que se perpetúe la desidia, la inactividad, el abandono y la inercia del titular del derecho de crédito o acreedor; que en el caso de autos, no puede hablarse de inercia o de inactividad por parte del acreedor, así como tampoco operó el transcurso íntegro del lapso del tiempo establecido en la ley, en razón de que el acreedor interrumpió legalmente los dos lapsos de prescripción que corrían contra la obligación legal a su favor, y reclamó en los mismos su cumplimiento haciendo saber de ella a su deudor, y finalmente, tampoco existió desidia o inacción prolongada y absoluta del titular del derecho de crédito. Indicó que no se cumplió con el requisito de que no exista término o lapso suspensivo que obstaculizara el ejercicio de la acción para hacer valer el cumplimiento de la obligación, previsto como causal en el ordinal 4 del artículo 1.965 del Código Civil, por cuanto existía una condición legal que no dejó que se computara libremente el lapso consagrado en la norma jurídica; que el único requisito que se cumplió fue el de la invocación por parte de la demandada; que la fecha que ha de tomarse en cuenta para comenzar de nuevo a computarse el lapso de prescripción, es desde que el juez homologó el desistimiento, lo cual equivale a una sentencia con fuerza de definitiva y con carácter de cosa juzgada.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda opuso, como punto previo, la prescripción extintiva de la acción. En este sentido alegó que en materia de tránsito, la responsabilidad prescribe en el lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del accidente, es decir, desde el día 3 de noviembre de 2009, y vence el mismo día del año siguiente a las 12 de la noche, es decir el día 3 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que la prescripción sólo se interrumpe civilmente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre en la oficina de registro inmobiliario, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del escrito libelar y la orden de comparecencia, lo cual fue realizado por el actor en la primera oportunidad, por lo cual comenzó a correr nuevamente un lapso de doce meses que vencieron el día 3 de noviembre de 2011, sin que se haya interrumpido válidamente a través de un nuevo registro; que otra forma de interrumpir la prescripción es a través de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, y en este sentido indicó que la citación de su representada en la presente causa, fue practicada el día 8 de noviembre de 2011, es decir, dos años y cinco meses después de ocurrido el accidente; que si bien es cierto que el actor en fecha 18 de junio de 2010, interpuso una demanda que fue conocida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, también es cierto que la misma fue posteriormente desistida en fecha 14 de marzo de 2011 y homologada mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, no se considera hecha la citación judicial, y en consecuencia no tiene ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que, solicitó se declare la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.M..

El abogado G.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la C. A. de Seguros La Occidental, dio contestación a la demanda y como punto previo alegó la prescripción de la acción, en los mismos términos señalados por la abogada P.V..

En el escrito de informes y observaciones consignado en este juzgado superior, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, C.A., alegó que el lapso que otorga la ley en materia de tránsito para declarar la prescripción es de 12 meses, luego de ocurrido el accidente, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y que el accidente ocurrió en fecha 3 de noviembre de 2009. Asimismo advirtió que nuestra legislación sólo señala en el artículo 1.969 del Código Civil, las formas en que puede interrumpirse la prescripción, y que el actor sólo registró la demanda junto con la orden de comparecencia en fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que interrumpió por un año, es decir, hasta el día 21 de septiembre de 2011, y con posterioridad a esta fecha, comenzó a correr el lapso de prescripción nuevamente. Indicó que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva, por lo que en materia de desistimiento de la acción, la prescripción no se suspende, por cuanto el lapso de 90 días constituye una sanción y no un premio para la parte que abandona el procedimiento. Finalmente alegó que su representada fue válidamente citada en fecha 20 de enero de 2012, cuando habían transcurrido cuatro (4) meses después de encontrarse prescripta la acción, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia recurrida.

En este mismo sentido, la abogada M.C.L., en su condición de apoderada judicial de las empresas Transporte Antica, C.A., y Trasmar, C.A., al momento de contestar la demandada alegó, como punto previo, la prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido mas de doce meses contados a partir de la fecha del accidente, es decir desde el día 3 de noviembre de 2009; que la demanda se interpuso en fecha 4 de agosto de 2011, y la citación de los demandados se practicó el día 8 de noviembre de 2011, la de la compañía aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2011, fueron citadas las sociedades mercantiles Transporte Antica, C.A., y Trasmar, C.A., y posteriormente en fecha 23 de enero de 2012, la compañía aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, cuando habían transcurrido más de dos años y dos meses de ocurrido el accidente de tránsito, por lo que superó el tiempo establecido en la ley, razones por las cuales solicitó se declare la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 3 de noviembre de 2009, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de agosto de 2011, razón por la cual, la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicada en fecha 1 de agosto de 2008 y así se decide.

Ahora bien, como puntos previos corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la eficacia procesal de la contestación presentada por la abogada M.C.L., en representación de la sociedad mercantil Trasmar, C.A., y como consecuencia de lo anterior, la confesión ficta de los hechos invocados en el escrito libelar, fundamentalmente en lo que respecta a la imposibilidad de extender los efectos de la prescripción al litisconsorte contumaz.

En este sentido se observa que la parte actora alegó que la ciudadana M.C.L., quien actuó en la contestación como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Antica, C.A., en virtud del poder notariado que consigna, y quien actúa como vice-presidente de la empresa Trasmar, C.A., interviene a título personal como vice-presidente de la sociedad y no como su apoderada judicial; que no basta que ella sea abogada y exprese que actúe en su carácter de vice-presidente de la compañía, sino que hace falta que la persona jurídica le otorgue, ya sea mediante poder o a través de acta de asamblea, el carácter de apoderada judicial de la empresa; que conforme al acta constitutiva, la vicepresidente debe actuar de manera conjunta con el presidente, y que en ninguna parte del acta se le acredita como apoderada judicial de la empresa, por lo que no puede actuar, con tal carácter, por el solo hecho de ser profesional del derecho y vice-presidente de Trasmar, C.A; que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción de la acción en los casos de solidaridad pasiva, no opera la alegada por los demás litisconsortes, para el litisconsorte que haya quedado confeso, ya que ésta es una defensa de parte que debe ser opuesta por quien quiere beneficiarse de la misma y no puede ser invocada de oficio por el juez y a favor del confeso, por lo que solicitó que se repute como no válida la contestación realizada por la mencionada empresa, y en su lugar se declare la confesión con respecto a los hechos alegados en el escrito libelar.

Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece “Que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. El artículo 155 eiusdem señala que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”. Por su parte el artículo 213 eiusdem señala que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso J.C.C., ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

En relación a lo anterior se observa que, consta a los folios 124 al 130, escrito de contestación presentado por la abogada M.C.L., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Antica, C.A. y como vice-presidente de la sociedad mercantil Trasmar, C.A., conforme se evidencia de la cláusula décima cuarta del acta constitutiva y estatutaria de la referida sociedad mercantil, en la que se le designa como vice-presidente y con suficiente facultad. Se observa además que en la cláusula séptima, se establece que la compañía estará administrada por un presidente, un vice-presidente y un director general, y se establece además que el presidente y el vice-presidente tendrán entre otras atribuciones, otorgar poderes a profesionales de la abogacía o a personas de su confianza para la defensa de sus intereses. Finalmente, se establece que las decisiones que tomen el presidente y el vice-presidente, deben ser adoptadas en conjunto con el director general, a los fines de que las mismas se consideren válidas y con efectos legales.

Ahora bien, dado que la abogada M.C.L., actúa en su carácter de vice-presidente de la empresa Trasmar, C.A., y con las facultades que le fueron conferidas en el acta constitutiva, quien juzga considera que no se trata de un problema de falta de cualidad procesal, sino de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el caso de autos, alegó el actor que la representación de la empresa debió conferírsela el presidente, con la aprobación del director general.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, para no violar el derecho de igualdad procesal, el actor debe impugnar la representación de la demandada en la primera oportunidad en que se hace presente a los autos, caso en el que el juez debe abrir una incidencia en la que se le conceda a la parte demandada, un plazo para subsanar la falta de representación judicial, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 346 ordinal 3 y 350 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, con posterioridad a la actuación realizada por la abogada M.C.L., en la que dio contestación a la demanda en representación de la empresa Trasmar, C.A., la parte actora se hizo presente en fecha 2 de marzo de 2012, tal como consta al folio 222, sin que conste que haya impugnado la falta de representación judicial realizada por la abogada M.C.L., como representante legal de la sociedad mercantil Trasmar, C.A., y por tanto convalidó cualquier vicio al respecto y así se decide.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que debe tenerse como válida y eficaz la contestación a la demanda presentada por la abogada M.C.L., en representación de las sociedades mercantiles Transporte Antica, C.A., y Trasmar, C.A., a los fines de considerar como oportunamente invocada la prescripción de la acción y así se decide.

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de t.t. que obran agregadas a los folios 14 al 24, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 3 de noviembre de 2009; en fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano J.M.M.M., interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-T-2010-0044; en fecha 21 de septiembre de 2010, se registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual quedó registrada bajo el Nº 363.2010.3.2882, tal como consta a los folios 246 al 262 del presente expediente. Practicadas las citaciones de todos los demandados, conforme consta en las actuaciones procesales que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los órganos de administración de judicial de esta circunscripción judicial por notoriedad judicial, en fecha 14 de marzo de 2011, se desistió de la demanda, el cual fue homologado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011.

En consecuencia, de lo antes expuesto, se observa que si bien el 21 de septiembre de 2010, se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, y que dentro del año siguiente, es decir el día 2 de marzo de 2011, se practicaron todas las citaciones de los demandados, no obstante, al haber desistido el actor de la demanda, por aplicación del artículo 1.972 del Código Civil, las citaciones practicadas deben tenerse como no realizadas y por tanto no interrumpen la prescripción de la acción y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que las citaciones practicadas son ineficaces para interrumpir válidamente la prescripción, en el caso de autos estamos ante un solo acto legal interruptivo de la prescripción, es decir el registro de la demanda, y no de dos (registro y citación), como lo alegó la parte actora en su escrito de informes. De igual manera como consecuencia de la nulidad de las citaciones, no es la homologación del desistimiento de la demanda como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la que marca el inicio de un nuevo lapso de un año para la prescripción de la acción, sino la fecha del registro de la demanda anterior, y ello en razón de que conforme a lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación no causará interrupción de la prescripción, si el acreedor desiste de la demanda, deje extinguir la instancia, o si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Especial consideración debe hacerse en relación a lo establecido en el artículo 1.965 ordinal 4 del Código Civil, que establece que no corre la prescripción, respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo, por cuanto dicha norma no tiene aplicación en el caso de autos, en razón de que, el lapso de noventa (90) días constituye una sanción para el acreedor que desiste del procedimiento o deja perimir la instancia. Por el contrario la suspensión de la prescripción opera para los casos en que la ley o el contrato, supedite el ejercicio de la acción al vencimiento de un plazo, siempre en beneficio del acreedor. Por tanto, no resulta procedente que de una sanción legal para el acreedor, como lo es la espera de 90 días para intentar de nuevo su acción, pueda a su vez derivarse un beneficio para el mismo acreedor, como lo sería la interrupción o suspensión del lapso de prescripción, y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora interpuso nuevamente la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en contra de las firmas mercantiles Transporte Antica, C.A., Transporte Trasmar, C.A., Multinacional de Seguros, C.A., y contra la firma mercantil C.A. de Seguros La Occidental (fs. 1 al 12 y anexos de los folios 13 al 56); en fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 57); en fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A. (fs. 71 al 73); en fecha 11 de noviembre de 2011, el alguacil del tribunal comisionado consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los representantes de las empresas co-demandadas Transporte Antica, C.A. y Transporte Trasmar, C.A., tal como consta en las actuaciones efectuadas por el tribunal comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el Nº 16.652 (fs. 77 al 85); en fecha 23 de enero de 2012, la secretaria accidental del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 20 de enero de 2012, se trasladó a la sede de la firma mercantil Seguros La Occidental, C.A., y fijó el cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 90). Finalmente se observa que, las empresas demandadas alegaron en la oportunidad correspondiente, la prescripción de la acción.

Ahora bien, esta juzgadora observa que desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en que se registró el escrito libelar y la orden de comparecencia, hasta la fecha de la última citación de la parte demandada, es decir 23 de enero de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año, a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de los actos realizados por el actor para interrumpir válidamente la prescripción, sólo el registro resultó eficaz para tal fin, toda vez que las citaciones practicadas en el primer juicio, se reputan como no realizadas por efectos del desistimiento de la acción, y dado que a partir del registro de la demanda transcurrió el tiempo fijado por el legislador para que opere la prescripción de la acción, y que en el caso de autos, las empresas demandadas invocaron la prescripción de la acción en el escrito de contestación a la demanda, quien juzga considera que, en el caso de autos, operó la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y así se declara.

Finalmente se observa que la prescripción es una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos. Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, en razón de que operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, salvo aquellas pruebas que tienen por objeto demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la abogada E.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia confirmar el fallo apelado en el que se declaró la prescripción de la acción y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, por la abogada E.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.M.M.M., debidamente asistido por abogados, contra las firmas mercantiles TRANSPORTE ANTICA, C.A., TRASMAR, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos anteriormente identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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