Decisión nº PJ0152015000077 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2015-000138

Asunto principal VP01-L-2014-000576

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano A.K.L.G., representado judicialmente por los abogados J.L. y W.G., frente a la sociedad mercantil OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), representada judicialmente por el abogados A.V., E.Á. y A.R., en cuya parte dispositiva se desestimó la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó el fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Alega el demandante que a partir del 03 de junio de 2009 prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 6 mil 428 con 57 céntimos, hasta el día 14 de marzo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.E.M.R., en condición de Presidente de la demandada, sin que hasta la fecha se le hayan pagado los conceptos laborales que le corresponden.

En tal virtud de tales hechos, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs.49.581,41

Prestación de antigüedad adicional Bs.241,07

Indemnización por despido injustificado Bs.49.581,41

Utilidades no canceladas desde 01.09.09 al 01.09.2013 Bs.32.143,50

Vacaciones no disfrutadas desde 01.09.09 al 01.09.2013 Bs.14.143,14

Bono vacacional no disfrutado desde 01.09.09 al 01.09.2013 Bs.14.143,14

Vacaciones fraccionadas desde 01.09.2013 al 14.03.2014 Bs.3.053,57

Bono vacacional fraccionado desde 01.09.2013 al 14.03.2014 Bs.3.053,57

Utilidades fraccionadas Bs.1.071,43

Beneficio de alimentación desde 01.05.2011 al 14.03.2014 Bs.28.860,75

En total, reclama el pago de la cantidad de bolívares 183 mil 417 con 34 céntimos, de la cual alega haber recibido por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 23 mil 165, por lo cual, queda un saldo a pagar de bolívares 160 mil 252 con 34 céntimos.

Por su parte, la demandada OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), en su escrito de litiscontestación reconoció la existencia de una relación laboral que la unió al demandante, pero señala que realmente el demandante ingresó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2013 hasta el 03 de marzo de 2014, por lo cual generó una antigüedad de seis meses y dos días, finalizando la relación de trabajo por despido.

Reconoce como hecho admitido que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de bolívares 6 mil 428 con 40 céntimos, negando que el demandante se haya desempeñado como chofer, pues según su decir, cumplió bajo el cargo de jefe de compras, tal como se desprende del respectivo Comprobante de Liquidación. Igualmente, negó adeudar los conceptos laborales reclamados, pues ya se le canceló cuanto le correspondía, como se desprende de las documentales marcadas “C” y “D” del escrito de pruebas, y en cuanto al pertinente pago del beneficio de alimentación, ello fue cancelado como se desprende de documental signada “B”.

Así las cosas, se verificó que en sentencia definitiva de fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal a quo desestimó la demanda incoada por el ciudadano A.K.L.G., bajo el argumento de que, conforme al material probatorio vertido en las actas, existe plena prueba que el ciudadano actor ingresó a laborar en fecha 01 de septiembre de 2013, bajo el cargo de “Jefe de Compra”, con una jornada de lunes a viernes, siendo la terminación de la relación de trabajo en fecha 03 de marzo de 2014, todo conforme a lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Asimismo, declaró la improcedencia del pago de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, ya que cursa en el expediente, planilla de liquidación que indica que tales montos reclamados fueron suficientemente satisfechos.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el ciudadano Juez de la causa de juicio, no aceptó las pruebas que nosotros en la cual recusamos todos los testigos que aportó la parte demandada (sic), puesto que a su decir, todos los testigos eran falsos, ninguno trabajaba en la empresa, solamente uno de ellos y trabajó los últimos seis meses (sic), siendo falso el hecho que dicho testigo tenia trabajando seis meses (sic) al igual que el ciudadano actor, ya que era falso porque su representación judicial aportó prueba del Seguro Social que constataba que el ciudadano testigo nada más tenia seis meses trabajando con la empresa (sic), aunado a que era socio de la empresa (sic).

Igualmente, afirma que la empresa demandada tenia la costumbre de no inscribir a sus trabajadores en el Seguros Social y que en el caso del ciudadano A.K.L.G., tenia 4 años y nueve meses trabajando en la empresa (sic), pero que lo inscribieron los últimos seis meses (sic) para luego despedirlo. Por lo que solo le pagaron los seis meses pero no los cuatro años que en realidad le correspondían (sic).

Que cuando aportaron las pruebas, el ciudadano Juez las negó por ser extemporáneas, por haber sido promovidas posteriormente (sic) y que la prueba del Seguro Social que promovió la parte demandada, tampoco ellos no la admitieron (sic), por lo tanto indica que su apelación versa en el análisis probatorio.

Sus alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que los testigos nunca fueron tachados formalmente al momento de su evacuación sino en la prolongación de la audiencia de juicio. En este sentido, indica que la representación judicial de la parte demandante sólo menciona que los testigos eran falsos, anunciándose en este caso la tacha sin formalizar la misma y si no se formaliza la tacha, no es que no se haya admitido sino que la tacha fue mal propuesta (sic).

Que en cuanto al análisis probatorio, indicó que la relación de trabajo no fue probada y que existen elementos probatorios que la relación de trabajo fue de un periodo de tiempo de seis meses y no por cuatro años, como lo es la planilla de liquidación firmada por el trabajador, la declaración de los tres testigos y la prueba de informes que llegó de la Secretaría de Enlace Comunitario, donde informan que el trabajador laboró en el periodo de tiempo que la demandante aduce en su escrito libelar. Por lo tanto solicita sea declara sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia recurrida.

Interrogado por el Tribunal, el ciudadano A.K.L.G. manifestó que laboró como chofer de la empresa demandada y que el dueño de la empresa era el secretario de la Secretaría de Enlace de Machique (sic) que él (el dueño de la empresa) lo introdujo y lo sacó de la cual pueden ver la fecha y solo trabajé un mes, menos de un mes (sic), o sea un mes y cinco días, siete días, de lo cual, o sea la fecha que dan ellos que da hasta el 31de lo cual está en uno que fui a buscar en Machiques que dice que el periodo terminó el diecisiete de diciembre de los cuales dicen que es desde el treinta y uno, de lo cual es falso. Trabajé corrido, o sea, pasó eso y seguía siendo como chofer del dueño que era como dueño de la empresa que era secretario de gobierno, siguió el lapso trabajando y yo seguí trabajando con él, o sea como creyendo que seguía trabajando como comencé de lo cual no me pagaban seguro social, no me pagaban vacaciones, nunca tuve tiempo libre como sábado y domingo, de lo cual ellos dicen que es mentira… (sic), y que le pagaban en efectivo o en transferencia.

Analizados el libelo de demanda, la contestación, la sentencia apelada y los alegatos de las partes en la vista de la causa en segunda instancia, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, así como el último salario devengado y el hecho del despido injustificado del accionante, por lo cual, la altercación queda limitada a determinar la duración real de la relación de trabajo y conforme a ello, la procedencia de los conceptos laborales peticionados.

Ahora bien, siendo que en el proceso laboral, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, bajo tales premisas, se tiene que en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar sus alegatos. Así se declara.

Establecido lo anterior, se pasa de seguidas al análisis probatorio, y al respecto observa el Tribuna que las partes promovieron los siguientes elementos de convicción:

Pruebas de la parte demandante

Primeramente invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Documental concerniente a Impresión de “Cuenta Individual” perteneciente al ciudadano “LEAL GARCIA ANTHONY KELY” quien figura con fecha de inscripción del 22 de abril de 2013 para la empresa OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A., la cual se encuentra cursante en el folio 37 del expediente principal; la parte demandada impugnó tal documental señalando que la misma corresponde a una impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no demuestra relación laboral, que pudo tratarse de un error material en cuanto a la fecha de inscripción reflejada. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental en referencia por cuanto la demandada la impugnó oportunamente, y la parte demandante no insistió en hacerla valer trayendo a los autos el original de dicha planilla emitida formalmente por el IVSS, ni su legitimidad y autenticidad se puede determinar de ningún otro elemento del proceso.

Copias simples de “CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN” y de “AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR CAMIÓN”, cursante en los folios 38 y 39 del expediente principal, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratase de copias simples, siendo ratificadas por la parte promovente. Al respecto, se tiene que ciertamente las mismas corresponden a copias simples, respecto a las cuales no puede corroborarse su autenticidad a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Tribunal las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes frente a terceros dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), las cuales sus resultas no fueron observados al momento de su evacuación. En este sentido, el Tribunal a quo dejó plena constancia que la parte promovente insistió en la necesidad de las mismas en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio de fecha 04 de febrero de 2015, empero en la oportunidad de la continuación del referido debate, en fecha 19 de marzo de 2015, se verificó que aun no constaban en autos las resultas de la prueba de informes y el Juez de Primera Instancia preguntó a la parte promovente si insistía en el medio de prueba en referencia, expresando que no insistiría en la ellos, de allí que no hay nada que valorar.

La parte actora solicitó prueba de exhibición de recibos de pago por parte de la patronal, a lo cual este Tribunal de Alzada indica que más allá de los recibos de pago consignados por la parte demandada como documentales, no se llevó a cabo la exhibición solicitada, empero, se tiene que no hay consecuencia legal dado que para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se coincide con el Tribunal de Primera Instancia en que es menester que la solicitante haya acompañado copia de los documentos a exhibir o cuando menos se haya señalado el contenido de los mismos, lo cual no se efectuó al momento de la promoción. Por otro lado, la representación judicial de la demanda en la Audiencia de Juicio, afirmó que se presentaron los documentos correspondientes a la relación laboral por ellos afirmada (estos es, la indicada por la entidad patronal), arguyendo que es la única antigüedad que corresponde al actor, y además que la promoción de exhibición es genérica; así, en todo caso, es de imposible cumplimiento traer recibos de pagos de periodos negados por la demandada, lo que sumado a lo anterior indefectiblemente hace que no derive ningún mérito probatorio de la falta de exhibición de documentos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales originales de recibo y constancia de pago, ambos firmados por el actor, correspondiente a la cancelación de los meses de enero y febrero de 2014 del bono de alimentación, los cuales cursan en los folios 41 y 42 del expediente principal. Las referidas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ella se evidencia la cancelación del beneficio de alimentación por parte de la empresa demandada correspondiente a los meses enero y febrero de 2014.

Documental concerniente a copia de cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del trabajador, el cual se encuentra firmado en original por la parte actora y riela en el folio 43 de la pieza principal del presente expediente, documental que no fue atacada por la contraparte. Así, de la misma se observa que en fecha 02 de marzo de 2014, la empresa demandada canceló al ciudadano A.K.L.G., la cantidad de bolívares 23 mil 025 con 33/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Documental de original de comprobante de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014 y demás conceptos laborales, correspondientes al periodo de tiempo 01 de septiembre de 2013 al 03 de marzo de 2014, la cual se encuentra firmada por el ciudadano A.K.L.G. y riela en el folio 44 del expediente principal. La documental en referencia no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, puesto que de ella se observa la fecha de ingreso y egreso del demandante (01 de septiembre de 2013 al 03 de marzo de 2014), el cargo que ocupó dentro de la empresa (jefe de compras) y el pago de las acreencias laborales (23 mil 025 con 33/100 céntimos), agregando que tal documento se encuentra firmado y con huella dactilar del ciudadano A.K.L.G., parte demandante de la presente causa.

La parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos M.R.A., G.R.L. y A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.416.803, V-21.357.370 y V-13.529.350, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron preguntados y repreguntados por los representantes judiciales de las partes, expresando lo siguiente:

La ciudadana M.R.A., señaló trabajar para la empresa Obras y Suministros 17, C.A. (OSUCA 17) desde su fundación en fecha 2006. Que tiene el cargo de administradora, y en sus funciones lleva a cabo la contabilidad y los procesos administrativos (sic). Señaló el nombre del propietario de la empresa y su ubicación, así como también afirmó conocer al demandante por ser un compañero de trabajo en la empresa demandada y que éste laboró desde el mes de septiembre de 2013 al mes de marzo de 2014; que el demandante ya no labora en la empresa para la demandada porque tuvo un problema con otro trabajador; que el demandante laboraba en campo, pero el horario administrativo era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m.; que el demandante no laboró para la demandada antes del 2013; que no tiene conocimiento de que la empresa demandada se haya dedicado al Programa P.A.E; que su persona se encarga de inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en el caso del demandante, fue inscrito pero no puede dar una fecha exacta.

La ciudadana GËNESIS R.L., expresó que trabaja en la demandada desde hace dos años aproximadamente, desempeñándose bajo el cargo de Asistente Administrativo; que el dueño de la empresa es D.M., y señala la ubicación de la empresa en Tierra Negra; que conoce al demandante pues era compañero de trabajo y lo vio en la oficina una o dos veces en un periodo de tiempo aproximadamente de seis meses; que ella entró a laborar para la empresa en febrero o marzo de 2013, y el demandante mucho después; que no sabe porqué el demandante ya no trabaja en la empresa; que ella recibió ordenes de elaborarle el cheque de “Prestaciones sociales”. Que el horario del demandante era de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:00p.m; que le consta que el demandante laboró seis meses, conforme a la nómina, y así fue que se le sacaron las prestaciones.

Por su parte, el ciudadano A.J.L., expresó que labora para la demandada desde marzo de 2013, que trabaja en la parte operativa en patio y talleres de los camiones de desechos sólidos; que la empresa se dedica a la recolección de desechos sólidos; que conoce al demandante en la empresa porque él (el demandante) comenzó aproximadamente en septiembre de 2013 y trabajó como seis o siete meses. Que fue despedido ya que tuvo un encontronazo (sic) con otro trabajador del patio y talleres, el señor Jesús (sic), y después de ello el dueño de la empresa decidió el despido de ambos. Que el horario de ellos era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Igualmente afirmó que las funciones del demandante eran en la parte de patio y talleres, no sabe decir exactamente el cargo, que estaba ahí y ayudaba a verificar los camiones que salían, y si hacía falta algún repuesto, que no era mecánico (sic).

El Tribunal de Primera instancia dejó constancia en el texto del fallo apelado y así lo constata este Juzgado Superior del examen de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte accionante, posterior a la declaración de los testigos, específicamente en la prolongación de la Audiencia de Juicio, señaló que eran falsos los testigos promovidos, por cuanto a su decir, la ciudadana M.R.A., apenas aparece inscrita en la empresa demandada desde la fecha 01 de junio de 2014. Igualmente, alegó que los ciudadanos G.R.L. y A.J.L., ni siquiera aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la demandada, que el último de los señalados era socio de la empresa aun cuando no aparece en documentos y que tanto el demandante como el dueño de la empresa demandada eran amigos, incluso compadres (sic). Bajo este punto, la parte demandada señaló que no hubo formalización de tacha y que el cuestionamiento expresado era extemporáneo y carente de pruebas, por lo cual debe desecharse.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 100, la persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio y aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por esto dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello.

De otra parte, observa el tribunal que propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de dicha Ley. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

En el caso concreto, se observa que se alegó la falsedad de las declaraciones de los testigos, en la audiencia de juicio, luego que rindieran declaración. Así las cosas este Juzgado Superior considera que la tacha de un testigo luego de rendir su declaración, es perfectamente viable, tanto es así que la Ley establece la posibilidad de que incluso puedan ser tachados antes de la declaración, y no por eso dejará de tomársele ésta.

En consecuencia, habiendo alegado que los testigos presentados por la parte demandada eran falsos, en todo caso, correspondía a la parte actora la comprobación de sus alegatos, promoviendo las pruebas que considerare pertinentes dentro de los dos días hábiles siguientes a la formulación del alegato de tacha, fijándose la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres días hábiles.

En este sentido, se observa que alegada la falsedad de las declaraciones de los testigos, tal como se evidencia de la video grabación de la audiencia de juicio, la parte demandante no promovió ningún medio de prueba para demostrar la veracidad de su dicho, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a las testimoniales en referencia por resultar acordes y no contradictorias entre sí, tal como lo estableció el a quo, por lo tanto, se tiene que en líneas generales, los testigos afirmaron que el demandante prestó servicios de naturaleza laboral con la demandada por un espacio de unos seis meses.

Por último, promovió la parte demandada, prueba de informes de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido a la Secretaría de Enlace Comunitario, Sub Región Perijá, la cual corresponde a la fecha 20 de enero de 2015 y sus resultas se encuentran insertas en el folio 73 del asunto principal, suscrita por el Licenciado Norberto Fierro, titular de la cedula de identidad número V-17.480.006, en su condición de Jefe de Personal de la “SEC. DE ENLACE COM”, estampada bajo sello húmedo. Al respecto, de las resultas pude leerse lo siguiente:

Por medio de la presente se pudo constatar que el ciudadano A.L. portador de la C.I. N° V-14.833.914, Ingreso (sic) en NÓMINA 29K1 CON EL CARGO DE CHOFER. El 01/11/2012 y fue egresado de nómina el 31/12/2012

Importante señalar que desde que tomó posesión el 17 de Diciembre del 2012 nunca se conoció al personal que laboraba en esta institución.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, observa que conforme enseña la doctrina patria (Vide Sentencia de la Sala de Casación Social No.1389 de fecha 15 de noviembre de 2004), al realizar el juez la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, sin que ello sea óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la pruebas. Ello así, observa el Tribunal que las resultas de la prueba informativa evacuada no fueron objeto de impugnación, ni fue demostrada su falsedad, tratándose de una información que emana de un organismo público, por lo cual, le otorga valor probatorio, teniéndose como ciertos los hechos a los cuales hace referencia, es decir, que el ciudadano A.K.L.G., titular de la cédula de identidad número V-14.833.914, laboró en esa dependencia de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, durante parte del espacio de tiempo que aduce la parte demandante haber laborado para con la empresa demandada (03 de junio de 2009 hasta el 14 de marzo de 2014).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, del examen del material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la vista de la causa ante este Tribunal Superior, donde las partes expusieron sus alegatos, se tiene que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, así como el último salario devengado y el hecho del despido injustificado del accionante, quedando limitada la controversia en determinar la duración real de la relación de trabajo, la labor desempeñada por el accionante y la procedencia de los conceptos laborales peticionados conforme al tiempo de la prestación de servicio.

Ahora bien, conforme a las reglas de la carga probática en materia laboral, se tiene que en el presente caso, le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, es decir, que el demandante efectivamente laboró para ella sólo desde el 01 de septiembre de 2013 al 03 de marzo de 2014, contrario a las fechas alegadas por la parte actora, 03 de junio de 2009 al 14 de marzo de 2014.

Así las cosas, respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la parte actora afirma que la misma inició el 03 de junio de 2009 y culminó el 14 de marzo de 2014, mientras que para la parte demandada, inició en fecha 01 de septiembre de 2013 al 03 de marzo de 2014. En este sentido, del material probatorio vertido en actas, se evidencia de la documental de “constancia de liquidación”, cursante en el folio 44, suscrita por el hoy demandante e incluso con huella dactilar (no atacada ni impugnada), el hecho de que el ciudadano A.K.L.G. laboró bajo el cargo de “jefe de compras”, en un espacio de tiempo de 6 meses y un día, siendo su fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2013 hasta el 03 de marzo de 2014; tal hecho puede ratificarse con los testimonios brindados por los ciudadanos M.R.A., G.R.L. y A.J.L., quienes se encuentran contestes en que el actor laboró para la demandada en un espacio de tiempo de seis (6) meses y dos días.

A lo anterior, también debe adminicularse la resulta de la prueba de informes proveniente de la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio Machiques de Perijá”, donde se pudo evidenciar que el ciudadano A.K.L.G. laboró para dicho organismo desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, durante parte del espacio de tiempo en que afirma el demandante haber laborado en la empresa demandada.

De otra parte, no se evidencia de actas ningún elemento probatorio conforme al cual, se pueda evidenciar el alegato de la parte demandante de haber comenzado a laborar para la accionada en fecha 01 de septiembre de 2009, salvo la documental consignada referente a la impresión de cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya autenticidad no fue demostrada, tratándose de un mecanismo auxiliar de información del referido Instituto, que no tiene carácter de auténtico ni indubitable, ni cumple con los extremos previstos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no pudiendo concatenarse la misma con ningún otro elemento del proceso, que en todo caso, por si sola no hubiera hecho prueba suficiente para demostrar la prestación de servicios del actor.

En consecuencia, debe establecerse que el demandante ingresó a laborar para la demandada el 01 de septiembre de 2003 y laboró hasta el 03 de marzo de 2014, tal y como lo expresa el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe observar el Tribunal que el demandante recibió de la demandada el pago de la cantidad de bolívares 23 mil 025 con 33/100 céntimos, por los conceptos de indemnización por despido, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2013 – 2014 y utilidades proporcionales 2014, más una cantidad por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, por un tiempo de trabajo de 6 meses y un día, conforme a cuyo análisis el a –quo determinó que nada se le adeudaba al accionante, y que al no haber sido punto de apelación por la parte demandante, quien limitó su apelación al aspecto probatorio, dicha determinación debe quedar firme. Así se declara.

De lo anterior, habiendo demostrado la demandada que el actor laboró para ella desde el 01 de septiembre de 20013 al 3 de marzo de 2014, recibiendo el pago de los conceptos laborales que le correspondían por dicho tiempo de servicio, y no existiendo en actas ningún otro elemento probatorio que permita establecer que el demandante laborara para la accionada desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2014, surge, en consecuencia, el fallo destimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, y se declarará sin lugar la demanda, sin que haya condenatoria en costas procesales por cuanto el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha siete de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.K.L.G. en contra de la sociedad mercantil OBRAS Y SUMINISTROS 17 C.A. (OSUCA17). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiséis de mayo de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

A.F.

En fecha veintiséis de mayo de 2015, siendo la (s) 10:25 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000077.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

A.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de mayo de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000138

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.

SECRETARIA

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